Decisión nº 0485 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exps. N° 0954, 0955 y 0956 (Acumulados)

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0485.

Valencia, 30 de abril de 2008

198º y 149º

El 28 de septiembre de 2006, la abogada M.G.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.840, interpuso separadamente, tres (03) escritos contentivos de recursos contenciosos tributarios de nulidad por ante este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región de Central, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., empresa constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, conforme al asiento de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 02 de abril de 1970, bajo el N° 40, Tomo 76, posteriormente convertida en compañía anónima, por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de octubre de 1976, bajo el N° 46, Tomo 27-C, domiciliada en la zona industrial El Guamacho, Callejón La Pedrera, Mariara, Estado Carabobo, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas: 1- GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 123, del 21 de junio de 2006; 2- GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 126, del 27 de junio de 2006; y 3- GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 122, del 21 de junio de 2006, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); mediante las cuales el referido órgano administrativo acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FUNMETAL, C.A., de la manera siguiente, en la P.A. N° 1- GRTI-RCE-DR-CBF-2006-N° 123, la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro millones novecientos seis mil cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs.344.906.059,00); 2-Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-N° 126, la cantidad de doscientos treinta y siete millones doscientos veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.237.224.700,00); y en la 3- Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-N° 122, la cantidad de trescientos tres millones doscientos diez mil veintisiete bolívares sin céntimos (Bs.303.210.027,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los periodos de imposición de junio, julio y mayo 2005, relativos al impuesto al valor agregado y rechazando los montos de Bs. 88.901.855,00 de junio 2005, Bs. 24.869.236,00 de julio 2005 y Bs. 8.982.156,00 de mayo 2005, para un total de bolívares ciento veintidós millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y siete sin céntimos (Bs. 122.753.247,00) (BsF. 122.753,25).

I

ANTECEDENTES

Expediente N° 0954; P.a. N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006, N° 123, del 21 de junio de 2006. Exportaciones correspondientes a junio 2005.

El 21 de septiembre de 2005, la firma mercantil FUNMETAL, C.A., interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud de recuperación de créditos fiscales, soportados por la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de la actividad de exportación, correspondiente al periodo fiscal junio de 2005, por un monto de cuatrocientos treinta y tres millones ochocientos siete mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.433.807.914,42).

El 13 de octubre de 2005, la contribuyente presentó por ante la Gerencia Tributaria Regional del SENIAT, original de la certificación del Banco del Caribe que demuestra la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios de conformidad como lo exige la normativa cambiaria que rige la materia correspondiente a las facturas números 10706, 10708 y 10709.

El 17 de octubre de 2005, la contribuyente también consignó en la Administración Tributaria relación de compras nacionales en archivo TXT.

El 19 de octubre de 2005, la Administración Tributaria emitió acta de recepción, mediante la cual recibe el escrito contentivo de la solicitud de reintegro de créditos fiscales generados por la actividad exportadora, el cual fuera recibido bajo el N° 038300 el 21 de septiembre de 2005, correspondiente al periodo junio 2005 y notificado a la contribuyente en la misma fecha.

El 02 de noviembre de 2005, la contribuyente consignó en el SENIAT la certificación de divisas correspondientes a las facturas comerciales 10699, 10709 y 10711 certificadas por el Banco del Caribe y constan en el expediente en los folios 60 y 62 de la primera pieza las certificaciones del Banco del Caribe relativas a las facturas 10706, 10707 y 10708.

El 21 de junio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/ N° 123, mediante la cual da respuesta a FUNMETAL, C.A., de la solicitud N° 38.300; acordando la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, “…por la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro millones novecientos seis mil cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs.344.906.059,00)…”.

El 11 de julio de 2006, la contribuyente fue notificada del contenido de la P.A. N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 123, del 21 de junio de 2006.

El 28 de septiembre de 2006, la abogada M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de recurso contencioso tributario, constante de tres (03) folios útiles y varios anexos.

El 05 de octubre de 2006, se le dio entrada al recurso contencioso tributario presentado, bajo el N° 0954 nomenclatura de este Tribunal y se libraron las correspondientes notificaciones.

Expediente N° 0955; P.a. N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 126 del 27 de junio de 2006. Exportaciones correspondientes a julio de 2005.

El 06 de diciembre de 2005, la contribuyente consignó en el SENIAT la certificación de Divisas del Banco del Caribe, correspondiente a las facturas comerciales números 10712, 10710, 10714 y 10715.

El 16 de diciembre de 2005, la firma mercantil FUNMETAL, C.A., interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud de recuperación de créditos fiscales, soportados por la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de la actividad de exportación, correspondiente al periodo fiscal julio de 2005, por un monto de doscientos sesenta y dos millones noventa y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.262.093.939,05).

El 21 de octubre de 2005, la contribuyente presentó por ante la Gerencia Regional del SENIAT, original de la certificación del Banco del Caribe que demuestra la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios de conformidad como lo exige la normativa cambiaria que rige la materia correspondiente a las facturas números 10714 y 10715.

El 02 de noviembre de 2005, la contribuyente consignó en el SENIAT, la certificación e divisas emitida por el Banco del Caribe, relativas a las facturas comerciales de exportación números 10691, 10692 y 10693.

El 16 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria emitió acta de recepción mediante la cual recibe el escrito contentivo de la solicitud de reintegro de créditos fiscales generados por la actividad exportadora, el cual fuera recibido bajo el N° 042386, correspondiente al periodo julio 2005.

El 07 de junio de 2006, la contribuyente consignó en el SENIAT copias certificadas de las Declaraciones de Aduanas números 014439 (12-07-05) / 014425 (11-07-05) / 014987 (19-07-05) / 015090 (19-07-05) / 015221 (21-07-05) y 015624 (25-07-05) correspondientes a las exportaciones de julio 2005.

El 27 de junio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/ N° 126, mediante la cual da respuesta a la firma mercantil FUNMETAL, C.A., de la solicitud N° 042386; acordando la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por un monto de Bs. 237.224.700,00

El 11 de julio de 2006, la contribuyente fue notificada del contenido de la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/ N° 126, del 27 de junio de 2006.

El 28 de septiembre de 2006, la abogada M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, constante de tres (03) folios útiles y varios anexos.

El 05 de octubre de 2006, se le dio entrada al recurso contencioso tributario presentado, bajo el N° 0955 y se libró las correspondientes notificaciones.

Expediente N° 0956; P.a. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 122 del 21 de junio de 2006. Exportaciones correspondientes a mayo de 2005.

El 09 de noviembre de 2005, la firma mercantil FUNMETAL, C.A., interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud de recuperación de créditos fiscales, soportados por la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de la actividad de exportación, correspondiente al periodo fiscal mayo de 2005, por un monto de trescientos doce millones ciento noventa y dos mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.312.192.183,30).

El 18 de agosto de 2005, la contribuyente presentó por ante la Gerencia Regional del SENIAT, original de la certificación del Banco del Caribe que demuestra la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios de conformidad como lo exige la normativa cambiaria que rige la materia correspondiente a las facturas números 10692.

El 09 de noviembre de 2005, la Administración Tributaria levantó acta de recepción, mediante la cual recibe el escrito contentivo de la solicitud de reintegro de créditos fiscales generados por la actividad exportadora, el cual fuera recibido bajo el N° 040425 el 02 de noviembre de 2005, correspondiente al periodo mayo 2005.

El 07 de junio de 2006, la contribuyente consignó en el SENIAT copias certificadas de las Declaraciones de Aduanas números 009020 (29-04-05) / 009155 (02-05-05) / 009584 (06-05-05) / 009655 (09-05-05) / 009733 (10-05-05) / 010437 (19-05-05)/ 010442 (19-05-05) y 010716 (24-05-05) correspondientes a las exportaciones de mayo 2005.

El 21 de junio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/ N° 122, mediante la cual da respuesta a la firma mercantil FUNMETAL, C.A., de la solicitud N° 040425; acordando la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 303.210.027,00.

El 04 de julio de 2006, la contribuyente fue notificada del contenido de la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/ N° 122, del 21 de junio de 2006.

El 28 de septiembre de 2006, la abogada M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, constante de tres (03) folios útiles y varios anexos.

El 05 de octubre de 2006, se le dio entrada al recurso contencioso tributario presentado, bajo el N° 0956 y se libró las correspondientes notificaciones.

El 26 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia, solicitó la acumulación de las causas, 0955 y 0956 a la causa 0954, que cursan por ante este tribunal, contentivas de Recursos Contenciosos Tributarios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el mismo motivo.

El 05 de diciembre de 2006, el tribunal vista la solicitud efectuada por la apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios contenciosos tributarios, ordenó la acumulación de las causas, 0955 y 0956 a la causa 0954.

El 05 de octubre de 2006, el Alguacil del tribunal consignó la última notificación en la presente causa, correspondiéndole en esta oportunidad al procurador General de la República.

El 25 de mayo de 2007, el tribunal admitió los recursos interpuestos.

El 13 de junio de 2007, vencido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa; en virtud de ello, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial de la contribuyente. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de sus derecho y se dio inicio al lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de junio de 2007, vencido el lapso para la admisión de las pruebas promovidas; el tribunal admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 18 de julio de 2006, por recibido el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la contribuyente; el tribunal ordenó agregarlos al expediente, dejando constancia que los mismos fueron presentados de manera extemporánea por adelantados.

El 25 de julio de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 01 de octubre de 2007, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de los informes; el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes, y se dio inicio al lapso para las observaciones.

El 16 de octubre de 2007, venció el lapso para las observaciones a los informes presentados; se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista y se dio inicio al lapso para dictar sentencia en el presente juicio.

El 17 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En cuanto a la P.A. N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 123 del 21 de junio de 2006, la recurrente desconoce el origen de los ajustes hechos por el SENIAT a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, basados en “…algún sistema o entidad llamado ´Discoverer´, del cual mi representada desconoce su procedencia…”.

La representante judicial de la contribuyente afirma que consignó en el expediente la copia certificada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de la Declaración de Aduanas N° 013302, Serial de Planilla N° 3476215 y que además las declaraciones de aduana números 3476207, 3476212 y 3476215, fueron debidamente relacionadas dando cumplimiento al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2.611 publicado en la Gaceta Oficial N° 37794 del 10 de octubre de 2003 y adicionalmente se entregaron al SENIAT copias certificadas de las mismas según correlativos números 012216, 012820 y 013302.

Adicionalmente la recurrente aduce que consignó en el expediente, el original del operador cambiario (Banco del Caribe), en que demuestra la venta de divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiara y correspondiente a las facturas números 10706, 10708 y 10709 (Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005funmetal – 038300-03-DEF).

Según la recurrente es evidente que el SENIAT no valoró ni apreció las pruebas aportadas y otorgó mayor valor probatorio a una verificación emitida por el denominado sistema “Discoverer”, y afirma que cumplió con lo establecido en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En relación a la P.A. N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 126 del 27 de junio de 2006, la recurrente rechaza el ajuste efectuado por el sistema “Discoverer”

La representante judicial de la contribuyente afirma que consignó en el expediente la copia certificada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de la Declaración de Aduanas N° 015090, Serial de Planilla N° 3476227 debidamente relacionada en la solicitud de recuperación, en el renglón denominado “Relación dación”, dando cumplimiento a lo preceptuado en el numera 5, artículo 8 del Decreto 2.611 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 del 10 de octubre de 2003 , igualmente consignó la planilla de Intención de Exportación RSAD 021 del 19 de julio de 2005, recibida por la Aduana de Puerto Cabello el mismo día,

Adicionalmente la recurrente aduce que consignó en el expediente, el original del operador cambiario Planilla de Exportación Realizada RUSAD 021 A N° 1797485 (Banco del Caribe), en la cual se identifica claramente que corresponde a la factura 10715 y el original en el que se demuestra la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiara y correspondiente (Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005funmetal – 0423860-02-DEF).

Según la recurrente es evidente que el SENIAT no valoró ni apreció las pruebas aportadas y otorgó mayor valor probatorio a una verificación emitida por el denominado sistema “Discoverer”, y afirma que cumplió con lo establecido en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En referencia a la P.A. N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006 122 del 21 de junio de 2006, el SENIAT hizo un ajuste por Bs. 55.628.243,25 por la falta de certificación de la Declaración de Aduanas, Serial de Planilla N° 3468223, tampoco verificada en el sistema “Discoverer” e inconsistencias menores por Bs. 851.383,70.

La representante judicial de la contribuyente afirma que el 07 de junio de 2006 fue consignado en el expediente las copias certificadas según escrito N° 11173, dentro de las cuales se encuentra la Declaración de Aduanas N° 3468223, correlativo N° 009020, igualmente consignó la planilla de Intención de Exportación RUSAD 021 N° 009020.

Adicionalmente la recurrente aduce que consignó en el expediente, el original del operador cambiario Planilla de Exportación Realizada RUSAD 021 A N° 1483455 (Banco del Caribe) del 09 de mayo de 2005, en la cual se identifica claramente que corresponde a la factura 10692 y en la cual se hace referencia a la Declaración de Aduanas N° 3468223 y el original en el que se demuestra la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiara y correspondiente (Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005funmetal– 039315-01-DEF).

Según la recurrente es evidente que el SENIAT no valoró ni apreció las pruebas aportadas y otorgó mayor valor probatorio a una verificación emitida por el denominado sistema “Discoverer”, y afirma que cumplió con lo establecido en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria ajusto las solicitudes de recuperación de créditos fiscales en los siguientes términos:

P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 122. Exportaciones de Mayo 2005 (folio 215 de la primera pieza): Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 303.210.027,00.

Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 303.210.027,00.

En el escrito de informes, la representante judicial del SENIAT expresa que se comparó el total de créditos fiscales relacionados en la forma 30 y se pudo constatar que los montos no difieren, no obstante los mismos fueron ajustados debido a la inconsistencia de proveedores, todo en relación con las compras nacionales.

En cuanto a las exportaciones, según la base de datos del SENIAT, la Aduana no certificó el monto, ni tampoco el sistema DISCOVERER los identificó y no cuadra con el monto declarado en la forma 30.

P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 123 Exportaciones de junio de 1995 (folio 53 de la primera pieza): Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 344.906.059,00.

Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 344.906.059,00.

En el folio 17 de la tercera pieza corre inserto el informe para sustentar el rechazo a la recuperación de créditos fiscales para las empresas exportadoras, N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-FUNMETAL, C. A.-INF N° 122 en el cual de una solicitud de Bs. 433.807.914,42 el SENIAT aprobó Bs. 344.906.058,63 con una diferencia de Bs. 88.901.855,79 informe suscrito por las funcionarias L.C. y J.C..

El valor FOB relacionado en las exportaciones no se corresponde con el monto de las operaciones según la base de datos del SENIAT. En el informe de la Aduana, Memorando N° GAPPC/DT/UAC/2005 del 08 de diciembre de 2005, esta institución certifica todas las planillas con excepción de las números 3468237 y 3476215 y el Sistema Discoverer reflejó diferencias con las montos de las planillas relacionadas por la contribuyente y que la contribuyente en la planilla de declaración y pago N° 3385972 no efectuó el pago de la importación.

En el anexo 3 del informe in comento de la División de Recaudación, de conformidad con el procedimiento de cálculo resultó un crédito fiscal no recuperable de Bs. 88.901.855,42, objeto del presente recurso.

La representante judicial del Fisco Nacional expresa en el escrito de informes que se registró doblemente el monto de Bs. 2.612.059.445,00 y la contribuyente dejó de incluir Bs. 44.637.440 en la relación de exportación.

P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 126. Exportaciones de julio 2005 (folio 129 de la primera pieza): Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 237.224.700,00.

En el folio 102 de la segunda pieza corre inserto el informe para sustentar el rechazo a la recuperación de créditos fiscales para las empresas exportadoras, N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-FUNMETAL, C. A.-INF N° 125 en el cual de una solicitud de Bs. 262.093.939,05, el SENIAT aprobó Bs. 237.224.700,00, con una diferencia de Bs. 24.869.239,05 informe suscrito por las funcionarias L.C. y J.C..

En este informe se establece que según memorando de la Aduana N° SNAT/INA/APPC/DT/2006-000651 del 12 de junio de 2006, fueron certificadas las planillas relacionadas con excepción de la N° 347627, la cual fue constatada en el sistema DISCOVERER pero por un monto menor al relacionado por la contribuyente y se hizo una ajuste a las exportaciones de Bs. 165.794.908,57, quedando el monto según verificación en Bs. 1.581.497.996,65. La diferencia se refiere a la factura N° 10715, serial de planilla N° 3476227 con un monto FOB en bolívares de 328.405.214,41, mientras en el sistema “Discoverer” aparece como Bs. 162.612.151,00 para una diferencia de Bs. 165.793.063,41 (la Aduana no certificó esta planilla), más una diferencia menor de Bs. 1.844,96, en la que el monto certificado por la Aduana y el monto FOB en la Factura N° 10714 coinciden, pero el sistema “Discoverer” muestra esa diferencia, para un total de ajuste de Bs. 165.794.908,57.

En el anexo 3 del informe in comento de conformidad con el procedimiento de cálculo resultó en una crédito fiscal no recuperable de Bs. 24.869.239,05, objeto del presente recurso.

La representante judicial del Fisco Nacional expresa en el escrito de informes que el valoro FOB relacionado se corresponde con el monto de las operaciones de exportación, no obstante de la información solicitada a la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello y de la certificación solicitada a esta, se determinó un monto menor al relacionado por la contribuyente y no cuadra con la forma 30.

Por último, la representante judicial de la contribuyente rechazo los argumentos de la contribuyente porque no probó sus alegatos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

Plantea la recurrente que la Administración Tributaria simplemente toma el monto menor de las exportaciones que desde su punto de visto hayan sido comprobadas, es decir, entre la certificación de la Aduana, la certificación del banco y la información del sistema Discoverer, ajusta hasta el monto menor.

La representante judicial de la contribuyente expresa en el escrito de informes, que consignó a la Administración Tributaria las copias certificadas por la Aduana de Puerto Cabello y también en el Tribunal. Igualmente consignaron en el expediente administrativo las declaraciones de intención de exportar, las declaraciones de exportación realizadas y las certificaciones del operador cambiario de la venta de divisas, pruebas que el SENIAT no las apreció ni valoró.

El Juez, con el objeto de decidir la controversia pasa a analizar una a una las providencias impugnadas y su documentación relacionada

P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 122. Exportaciones de Mayo 2005 (folio 215 de la primera pieza):

Los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en la cual se fundamenta el reparo del SENIAT expresan lo siguiente:

Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

  1. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

  2. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

  3. Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

  4. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

  5. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

    2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

    En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

    Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

    Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

    2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

    3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

    4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

    5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

    El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

    Con vista en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación (según la providencia), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 303.210.027,00.

    Según la base de datos del SENIAT, la Aduana no certificó el monto rechazado por Bs. 55.628.243,25, ni tampoco el sistema DISCOVERER los identificó y no cuadra con el monto declarado en la forma 30.

    En el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, según Decreto N° 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.794 del 10 de octubre de 2003, en su artículo 8 se establece:

    Artículo 8. La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    (…)

    5. Relación de exportaciones, la cual debe señalar:

  6. Fecha de las planillas de declaración de exportación.

  7. Aduana de salida.

  8. Número de registro de aduana y fecha de recepción.

  9. Valor FOB de la exportación o su equivalente, expresado en bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.

  10. Número y fecha de la factura de exportación.

  11. Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.

  12. Monto total general de las exportaciones al valor FOB o su equivalente.

  13. Fecha del documentote embarque de la mercancía.

  14. Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.

    (…)

    12. Copia de los documentos que demuestren la venta de divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

    (…)

    En el folio 218 de la primera pieza en el renglón N° 1 del anexo 2 de la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 122 aparece rechazada por el SENIAT la planilla N° 3468223, factura N° 10692 por Bs. 55.628.243,25 y otros ajustes menores por Bs. 2.787.78; 0,20; 2.294,72; 1.886,84; 0,80 y Bs. 2.316,36.

    La contribuyente aduce que el ajuste de Bs. 55.628.243,25 hecho por la Administración Tributaria se basó en la falta de Certificación de Declaración de Aduana N° 009020, para el serial de planilla N° 3468223, factura N° 10.692 y tampoco verificada en el sistema Discoverer. No hizo ninguna objeción al resto de los ajustes menores.

    Verifica el Juez que en el folio 220 de la primera pieza, está inserta con número de identificación 011173, que la contribuyente con fecha 07 de junio de 2006 entregó a dicha institución copias certificadas de las varias declaraciones de aduanas entre las cuales está la N° 009020 del 29 de abril de 2005 (folio 221 de la primera pieza) en la cual aparece relacionada la factura comercial N° 010692 del 28 de abril de 2005, embarcando 25 toneladas de plomo el 30 de abril de 2005 con destino a Barranquilla, Colombia, comprador Baterías Wilard, S. A. y en la cual constan los sellos húmedos de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del Ministerio de Finanzas, de la Guardia Nacional y del U.R.A.E. Igualmente, en el folio 222 de la primera pieza corre inserta la Intención de Exportación (IE) N° 1453770 por 25 toneladas de plomo, con sello húmedo del Ministerio de Finanzas con fecha 29 de abril de 2005 y del Banco del Caribe con fecha 10 de mayo de 2005.

    En el mismo orden de ideas, en el Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005-funmetal-039315-DEF del 09 de noviembre de 2005, se verifica que los recaudos fueron entregados todos por la contribuyente al SENIAT.

    En el folio 229 de la primera pieza consta la certificación del Banco del Caribe, de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela en la cual aparece relacionada la Factura Comercial N° 10.692 correspondiente a esta exportación.

    De las verificaciones hechas por el Juez, se deduce que no es cierto que el SENIAT no haya tenido en su poder la Certificación de la Aduana, pues adicionalmente, en el expediente administrativo consignado por el mismo SENIAT, específicamente en los folios 84 y 85 de la segunda pieza, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en memorando N° SNAT/INA/APPC/DT/2006-000651 del 12 de junio de 2006, dirigido al ciudadano Brunildo A.D.G., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, le manifiesta que: “…Al respecto se remite copias certificadas según se detalla en relación anexa...”, y en la relación anexa, en el renglón número 7, se transcribe la N° 009020, del 29 de abril de 2005 correspondiente a la Factura N° 10.692.

    Observa el Juez que las fechas de la declaración de aduanas estampadas en sello húmedo corresponden al último día del mes de abril de 2005, sin embargo la Administración Tributaria, en el expediente administrativo consignado no incluyó el supuesto informe definitivo elaborado por la División de Recaudación y en el escrito de informes, la representante judicial del SENIAT sólo expresa que el ajuste se debió a la falta de certificación de la Aduana, a la diferencia con el sistema DISCOVERER y que el monto declarado no cuadra con la forma 30, no obstante, como se ha explanado suficientemente la contribuyente demostró haber cumplido con los requisitos para obtener la recuperación de los créditos fiscales.

    Ha sido criterio de este Tribunal, que el denominado sistema DISCOVERER, así como otros sistemas computarizados o no que establezca internamente el SENIAT, no son en sí mismos prueba de que la contribuyente haya cumplido o no con los requerimientos para obtener los beneficios establecidos en la Ley, puesto que son sistemas que escapan a su control, puede contener errores atribuibles al SENIAT o a otra institución relacionada y menos cuando la contribuyente presenta los documentos que avalan sus operaciones como en el presente caso.

    Por los motivos expuestos, el Juez declara improcedente el ajuste de Bs. 55.628.243,25, hecho por el SENIAT, correspondiente al Serial de Planilla N° 3468223, y ordena al SENIAT proceda a tramitar la recuperación de los créditos fiscales relativos al mismo. Así se decide.

    En cuanto a los ajustes por Bs. 2.787.78; 0,20; 2.294,72; 1.886,84; 0,80 y Bs. 2.316,36 la contribuyente no formuló ninguna defensa, ni lo rechazó en forma alguna, por lo cual el Juez los confirma relativo a inconsistencias en las exportaciones de mayo de 2005. Así se decide.

    P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 123 Exportaciones de junio de 1995 (folio 53 de la primera pieza).

    La representante judicial de la contribuyente afirma que consignó en el expediente la copia certificada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de la Declaración de Aduanas N° 013302, Serial de Planilla N° 3476215 y que además las declaraciones de aduana números 3476207, 3476212 y 3476215, fueron debidamente relacionadas dando cumplimiento al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2.611 publicado en la Gaceta Oficial N° 37794 del 10 de octubre de 2003 y adicionalmente se entregaron al SENIAT copias certificadas de las mismas según correlativos números 012216, 012820 y 013302.

    Adicionalmente la recurrente aduce que consignó en el expediente, el original del operador cambiario (Banco del Caribe), en que demuestra la venta de divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiara y correspondiente a las facturas números 10706, 10708 y 10709 (Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DR-CBF-2005funmetal – 038300-03-DEF).

    Del otro lado, el SENIAT afirma que el valor FOB relacionado en las exportaciones no se corresponde con el monto de las operaciones según su base de datos. En el informe de la Aduana, Memorando N° GAPPC/DT/UAC/2005 del 08 de diciembre de 2005, esta institución certifica todas las planillas con excepción de las números 3468237 y 3476215 y el Sistema Discoverer reflejó diferencias con las montos de las planillas relacionadas por la contribuyente y que la contribuyente en la planilla de declaración y pago N° 3385972 no efectuó el pago de la importación.

    En el anexo 3 del informe in comento de la División de Recaudación, de conformidad con el procedimiento de cálculo resultó un crédito fiscal no recuperable de Bs. 88.901.855,42, objeto del presente recurso.

    La representante judicial del Fisco Nacional expresa en el escrito de informes que se registró doblemente el monto de Bs. 2.612.059.445,00 y la contribuyente dejó de incluir Bs. 44.637.440 en la relación de exportación, lo cual no pudo ser verificado por el Juez en los documentos que cursan en autos..

    En el Anexo 2 de la Resolución N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 123 (folio 56 de la primera pieza, el SENIAT rechazó montos en los renglones 5, 7 y 8 en la siguiente forma:

    N° Planilla Factura FOB Discoverer Aduana Rechazado

    5 3476207 10706 337.650.370,55 235.453.490,00 337.650.370,55 102.196.880,55

    7 3476212 10708 443.097.435,90 223.042.689,00 443.097.435,90 220.054.746,90

    Observa el Juez que en el caso de los renglones 5 y 7, el SENIAT, a pesar de que coinciden todos los datos de la planilla de declaración, facturas valor FO; y certificados de Aduana, rechaza los montos simplemente porque no aparecen en el Sistema Discoverer.

    El sistema DISCOVERER, así como otros sistemas computarizados o no que establezca internamente el SENIAT, no son en sí mismos prueba de que la contribuyente haya cumplido o no con los requerimientos para obtener los beneficios establecidos en la Ley, puesto que son sistemas que escapan a su control, puede contener errores atribuibles al SENIAT o a otra institución relacionada y menos cuando la contribuyente presenta los documentos que avalan sus operaciones como en el presente caso. Por los motivos expuestos, el Juez declara improcedente los ajustes de Bs. 102.196.880,55 y 220.054.746,90 hechos por el SENIAT, correspondiente a los Seriales de Planillas N° 3476207 N° 3476212 y le ordena proceder a tramitar la recuperación de los créditos fiscales relativos los mismos. Así se decide.

    En cuanto al punto 8 del anexo 2, planilla N° 3476215, factura N° 10709, Declaración de Aduanas N° 013302, el SENIAT efectuó el ajuste de Bs. 270.423.337,00 porque no fue certificado por la Aduana y no está registrado en el sistema Discoverer.

    Verifica el Tribunal que en el folio 58 de la primera pieza consta inserto oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, recibido por el SENIAT el 07 de junio de 2006, en el cual consigna entre otras la Declaración de Aduanas N° 013302 certificada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello (folio 59 primera pieza) y en el folio 61 de la primera pieza consta la Certificación de Divisas suscrita por el Banco del Caribe de venta al Banco Central de Venezuela de las divisas, recibida por el SENIAT el 02 de noviembre de 2005, la cual relaciona específicamente la Factura Comercial N° 107809, relativa a esta exportación.

    En relación con la certificación de la planilla número 3476215 se verificó que corre inserta en el folio 59 vuelto de la primera pieza.

    El hecho de que el sistema DISCOVERER, tal cual ya ha establecido reiteradamente el Tribunal, así como otros sistemas computarizados o no que establezca internamente el SENIAT, no son en sí mismos prueba de que la contribuyente haya cumplido o no con los requerimientos para obtener los beneficios establecidos en la Ley, puesto que son sistemas que escapan a su control, puede contener errores atribuibles al SENIAT o a otra institución relacionada y menos cuando la contribuyente presenta los documentos que avalan sus operaciones como en el presente caso, por lo cual considera improcedente el ajuste por Bs. 270.4234.337,00.

    Por los motivos expuestos ampliamente, el Tribunal declara improcedentes los ajustes hechos por el SENIAT a las exportaciones de junio de 2005 (anexo 2, renglones 5, 7 y 8) de la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 123 Exportaciones de junio de 1995 por Bs. Bs. 102.196.880,55, 220.054.746,90 y 270.4234.337,00 y ordena al SENIAT proceda a entregar los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios a Funmetal, C. A. Así se decide.

    Observa el Juez que la contribuyente no objetó los ajustes menores a los renglones 3, 4 y 6 del anexo 2 de la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 123, por lo cual los declara procedentes los ajustes por Bs. 0,20; 106,83; 2.080,26 y 1886,85. Así se decide.

    P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 126. Exportaciones de julio 2005 (folio 129 de la primera pieza).

    La contribuyente no hizo oposición a los ajustes poco relevantes por Bs. 1.844,96 y 0,20 y rechazó el hecho al renglón N° 4 del Anexo 2 de la resolución impugnada (folio 132 de la primera pieza), exportación relativa a la Planilla N° 3476227, Factura Comercial N° 10715, monto FOB Bs. 328.405.214,41, monto certificado por el banco Bs. 328.405.214,41, monto certificado por la Aduana cero (0) y monto relacionado en el sistema DISCOVERER Bs. 162.612.151,00 para un ajuste de Bs. 165.793.063,41.

    Verifica el Tribunal que en el folio 134 de la primera pieza consta inserto oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, recibido por el SENIAT el 07 de junio de 2006, en el cual consigna entre otras la Declaración de Aduanas N° 015090 certificada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello (folio 136 primera pieza) y en el folio 143 de la primera pieza consta la Certificación de Divisas suscrita por el Banco del Caribe, de venta al Banco Central de Venezuela de las divisas, recibida por el SENIAT el 06 de diciembre de 2005, la cual relaciona específicamente la Factura Comercial N° 10715, relativa a esta exportación.

    En relación con la certificación de la planilla número 3476227 se verificó que corre inserta en el folio 136 vuelto de la primera pieza.

    El hecho de que el sistema DISCOVERER, tal cual ya ha establecido reiteradamente el Tribunal, así como otros sistemas computarizados o no que establezca internamente el SENIAT, no son en sí mismos prueba de que la contribuyente haya cumplido o no con los requerimientos para obtener los beneficios establecidos en la Ley, puesto que son sistemas que escapan a su control, puede contener errores atribuibles al SENIAT o a otra institución relacionada y menos cuando la contribuyente presenta los documentos que avalan sus operaciones como en el presente caso.

    Por los motivos expuestos ampliamente, el Tribunal declara improcedentes los ajustes hechos por el SENIAT a las exportaciones de junio de 2005 (anexo 2, renglón 4) de la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 126 por Bs. 165.793.063,41 y ordena al SENIAT proceda a entregar los Certificados Especiales de Reintegro Tributario a Funmetal, C. A. Así se decide.

    Observa el Juez que la contribuyente no objetó los ajustes menores al renglón 3, de dicho anexo por Bs. 1.844,96 y 0,20, por lo cual los declara procedentes. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.G.D., en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas: 1- GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 123, del 21 de junio de 2006; 2- GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 126, del 27 de junio de 2006; y 3- GRTI-RCE-DR-CBF-2006 N° 122, del 21 de junio de 2006, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); mediante las cuales el referido órgano administrativo acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FUNMETAL, C.A., de la manera siguiente, en la P.A. N° 1- GRTI-RCE-DR-CBF-2006-N° 123, la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro millones novecientos seis mil cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs.344.906.059,00); 2-Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-N° 126, la cantidad de doscientos treinta y siete millones doscientos veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.237.224.700,00); y en la 3- Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-2006-N° 122, la cantidad de trescientos tres millones doscientos diez mil veintisiete bolívares sin céntimos (Bs.303.210.027,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los periodos de imposición de junio, julio y mayo 2005, relativos al impuesto al valor agregado y rechazando los montos de Bs. 88.901.855,00 de junio 2005, Bs. 24.869.236,00 de julio 2005 y Bs. 8.982.156,00 de mayo 2005, para un total de bolívares ciento veintidós millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y siete sin céntimos (Bs. 122.753.247,00) (BsF. 122.753,25).

    2) IMPROCEDENTES los ajustes a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del contribuyente exportador FUNMETAL, C.A., hechos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 122, por Bs. 55.628.243,25 por las exportaciones de mayo de 2005: en la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 123 por Bs. 102.196.880,55, 220.054.746,90 y 270.4234.337,00 a las exportaciones de junio de 2005 y en la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 126 por Bs. 165.793.063,41 a las exportaciones de julio de 2005.

    3) PROCEDENTES los ajustes a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales del contribuyente exportador FUNMETAL, C.A. hechos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 122 por Bs. 2.787.78; 0,20; 2.294,72; 1.886,84; 0,80 y Bs. 2.316,36 correspondiente a las exportaciones de mayo de 2005, en la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 123 por Bs. 0,20; 106,83; 2.080,26 y 1886,85 correspondientes a las exportaciones de junio de 2005 y en la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF/2006/N° 126 por Bs. 1.844,96 y 0,20 correspondientes a las exportaciones de julio de 2005.

    4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la emisión a favor de FUNMETAL, C.A. de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) solicitados por FUNMETAL, C.A. ajustados con los términos de la presente decisión.

    4) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FUNMETAL, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 0954, 0955 y 0956 (Acumulados)

    JAYG/ms/belk.

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