Sentencia nº RC.000754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000363

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Lusby Freites Fernández, M.G. y R.E.M.M., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho C.D.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revocó la decisión proferida por el juzgado de cognición de fecha 3 de marzo de 2011, 2) declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato; en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización pactada en la p.d.s. 3) acordó la indemnización judicial peticionada sobre el monto del capital que se ordenó pagar por concepto de indemnización mediante la experticia complementaria del fallo, y 4) no condenó en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Contra la precitada decisión, en fecha 15 de marzo de 2016, la abogada C.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación pertinente.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem en concordancia con el artículo 396 ibídem, por incurrir el ad quem en un vicio por defecto de actividad en menoscabo del derecho a la defensa.

La formalizante alegó:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los articulo 15, 206 y 208 ejusdem, en concordancia con el artículo 396 ibídem, por adolecer la recurrida de un vicio por defecto de actividad en monoscabo del derecho a la defensa.

En efecto la recurrida establece:

(…Omissis…)

Del extracto en cuestión, se desprende que en la oportunidad de promoción de pruebas de acuerdo al juicio sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras la representación judicial de la parte demandada, UNISEGUROS, ejerció la debida promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la actora, FUSOBRON, ejerció en dos oportunidades distintas la actividad de promoción probatoria siendo que por una parte, promovió en un folio útil las pruebas que consideró pertinentes -en fecha 16 de julio de 2010-, mientras que por otra parte, volvió a promover pruebas en fecha 20 de julio de 2010; esto es, ejerciendo dos veces la oportunidad preclusiva para la promoción de pruebas.

Bajo esta premisa, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil señala puntualmente que:

(…Omissis…)

Por el contrario, cuando se examina la forma en que fue realizada la oferta probatoria por parte de la representación judicial de la actora, se evidencia que la misma fue realizada en dos oportunidades completamente distinguibles entre sí; oportunidades manifestadas en fecha 16 de julio de 2010 y 20 de julio de 2010.

Si bien dicha oferta probatoria se realizó dentro del lapso establecido a tal fin, no es menos cierto que, tanto jurisprudencialmente como la práctica diaria judicial han asumido que el acto de promover pruebas, debe realizarse indefectiblemente en una sola oportunidad dotada del carácter de preclusividad; a tal punto que, el pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas debió desestimar el escrito presentado posteriormente, precisamente por haber segmentado la promoción de pruebas a dos actos, de los cuales el primero-realizado en fecha 16 de julio de 2010- es el cual debió entenderse realizado conforme a la previsión del Código (sic).

En vista de la subversión del proceso legitimada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación debe tener en cuenta el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

(…Omissis…)

En vista de que dicho artículo establece expresamente que la nulidad de los actos se deberá declarar en tanto y en cuanto el mismo sea esencial para la validez de los demás actos, vistió igualmente que la oferta probatoria irregularmente promovida, así como su consecuente evacuación irrita (sic) y valoración al momento de dictar la sentencia definitiva, resultó esencial en los actos subsecuentes, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, a fin de que deba considerarse la promoción de pruebas en la forma preclusiva prevista por los artículos 7 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, en vista de que el juez omitió cumplir con la garantía de debido proceso, generando así la ruptura del equilibrio procesal, la presente denuncia debe prosperar y así pido sea declarado…

. (Negrillas, subrayado y cursiva de la formalización).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que la formalizante (demandada), le atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 eiusdem, por quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa.

Asimismo, sostiene que en la oportunidad para promover pruebas en el juicio sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandante ejerció en dos oportunidades distintas la actividad de promoción probatoria, promoviendo pruebas en fechas 16 y 20 de julio de 2010, respectivamente.

Considerando con ello, “…si bien dicha oferta se realizó dentro del lapso establecido, jurisprudencialmente se ha asumido que el acto de promover pruebas debe realizarse en una sola oportunidad dotada del carácter de preclusividad…”.

En este sentido, señala que el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas debió desestimar el escrito presentado posteriormente.

Finalmente, la formalizante señala “…que se debe declarar la nulidad del acto y todo lo actuado, a fin de que la promoción de pruebas se considere en la forma preclusiva prevista en el artículo 7 y 396 de la ley adjetiva civil…”.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sent. S.C.C. de fecha: 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales M.M., C.A. (SERSIMCA) y otra). Criterio ratificado en decisión N° RC-563, de fecha 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A., contra R.C.D.P. y otra.

Dicho esto, la Sala pasa a verificar los siguientes actos:

1) El 14 de julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 300 al folio 301).

2) El 16 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 304 al folio 312).

3) En fecha 20 de julio de 2010, la parte demandante consignó escrito de pruebas complementario (folio 273 y Vto.).

4) El 27 de julio del mismo año, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas (folio 315 y 316).

Ahora bien, con el propósito de determinar lo delatado por la formalizante, se transcribe parcialmente la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:

…En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, se observa de autos que en fecha 20 de julio de 2010 la parte actora presentó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil (f. 273. Pieza II). Igualmente, en fecha 14 de julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles (f. 300 y 301. Pieza II). Finalmente, en fecha 16 de julio de 2010, la parte actora consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (9) folios útiles (f. 304-312. Pieza II)…

. (Negrillas de la Sala).

Así, del iter del proceso la Sala pudo observar tal como lo señaló la formalizante en su denuncia, y lo precisó la sentencia recurrida, que la parte demandante dentro del lapso de promoción de pruebas, ejerció en dos oportunidades la actividad de promoción probatoria, en fechas 16 y 20 de julio de 2010, respectivamente.

Al respecto, el artículo 396 delatado por la formalizante establece:

…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés…

.

En consecuencia, se desprende de la norma transcrita en primer lugar, que las partes deberán promover todas las pruebas de que se quieran hacer valer dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, a excepción que la ley prevea alguna disposición especial para ello, y por otra parte, el legislador le confiere a la partes de común acuerdo, la facultad de poder evacuar cualquier prueba en que tengan interés en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, ha de entenderse que la precitada norma legal establece un lapso perentorio y preclusivo para la promoción de pruebas, y no ha de entenderse como un término legal establecido para la promoción de las mismas, pues, el término se refiere a un día y a una hora fijada expresamente diferente al concepto de lapso, que es un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos.

En atención a lo expuesto, en el caso bajo estudio, la Sala constató que siendo la oferta probatoria ejercida por la parte demandante en dos oportunidades distintas, fue válida, por cuanto la misma se presentó dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en la ley adjetiva civil, y en consecuencia no existe el vicio acusado.

Al respecto, en relación con la oferta probatoria de unas de las partes y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo estableció en sentencia N° 236, de fecha 19 de febrero de 2003, caso: G.B.H. en Acción de Amparo, expediente 02-3150, lo siguiente:

…Al respecto, la promoción exorbitante de medios por uno de los litigantes, no perjudica a su contraparte, en cuanto a la oposición a la prueba, establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho Código no exige que el opositor razone sus fundamentos, y su falta de oposición en nada lo perjudica, ya que le corresponde al juez de oficio, aun sin oposición formal, examinar si los medios son legales y pertinentes.

En consecuencia, la profusa oferta de medios no cercena a la contraparte del oferente, su derecho de defensa, ni el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo que si puede perjudicar el derecho de defensa de una de las partes, es la forma de evacuación de las pruebas admitidas, así como el manejo de los lapsos para impugnar los medios, que podrían resultar insuficientes para el no promovente…

. (Cursiva y subrayado nuestro).

Por su parte, establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque explícitamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible.

No se puede por tanto acordar una reposición sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o por los menos a alguno de ellos, sino se persigue una finalidad procesal útil, que desde luego se traduce en la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al sub iudice, los escritos de promoción de pruebas, presentados por la demandante en fechas 16 y 20 de julio de 2010, deben considerarse válidos, tal y como lo consideró el ad quem, pues si bien es cierto que se les presentó en oportunidades diferentes, la oferta se realizó dentro del lapso establecido a tal fin, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, esta Sala colige que en el presente caso, el ad quem actuó conforme a derecho y en aplicación de la anterior jurisprudencia, garantizó el derecho a la defensa de las partes, lo cual es contrario a lo señalado por la formalizante, por lo que, lejos de menoscabar el derecho a la defensa, el mismo fue garantizado por el juez superior, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación.

En el escrito de formalización la recurrente afirmó:

…De conformidad con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, por incurrir el sentenciador en el vicio de inmotivación.

Al respecto, la recurrida establece por una parte que:

(…Omissis…)

PARTE ACTORA:

(…)

Libro mayor analítico del mes de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, informe de balance de comprobación certificado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, correspondiente a los períodos 2003 al 2009, hasta el mes de marzo de 2010. Respecto al primero de los instrumentos, se aprecia conforme al artículo 38 del Código de Comercio; respecto a la segunda documental, no se desprende de autos que las mismas hayan sido impugnadas en forma alguna, por lo cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; no obstante lo anterior, de ellos no se desprende con certeza la identificación de los bienes que fueron objeto del siniestro y que originaron la presente controversia, sino las cantidades que han egresado e ingresado en la compañía demandante, y así se establece’

No obstante la valoración otorgada en este punto, la misma recurrida mas (sic) adelante establece que:

(…Omissis…)

De esta forma, puede comprenderse de la comparación entre los dos extractos que, mientras por una parte el juez de la recurrida establece respecto de una prueba que la misma no acredita con exactitud cuáles fueron los bienes siniestrados, de acuerdo a los dichos de la representación judicial actora; por otra parte la misma recurrida establece que la propiedad de los bienes se encontraba acreditada, a lo cual una singular pero contundente pregunta emerge: ¿sobre cuáles bienes supuestamente siniestrados en perjuicio de la actora se encontraba acreditada la propiedad, si el mismo jurisdicente deja entrever que los mismos no están determinados en autos?

Siguiendo el anterior razonamiento, y empleando lo establecido en la recurrida, no puede señalarse con toda propiedad que la propiedad de los bienes se encuentran acreditadas en autos, toda vez que resulta claro, de acuerdo a lo indicado por el mismo juez, que tales bienes no resultaban determinados de acuerdo al libro mayor aportados en la etapa probatoria.

Es decir de lo anterior queda demostrado que por una parte se establece que dichos bienes no están determinados, pero por otra parte señala que sobre los mismos fue determinada la propiedad; esto evidentemente no evidencia un (sic) razón justificada en los hechos ni en el derecho para la declaratoria que hiciere finalmente el juez de la recurrida. En consecuencia, queda patentizado el vicio de inmotivación…

. (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, la Sala observa que la formalizante pretende inducir error a la Sala señalando dos extractos de la sentencia recurrida relativos a puntos diferentes, a saber, las pruebas presentadas por la parte actora y el análisis que efectivamente realiza el juez ad quem de la controversia, para delatar el vicio por contradicción respecto al punto atinente a la existencia y posesión de los bienes siniestrados lo cual sería razón suficiente para desechar la denuncia, sin embargo en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala se pronunciará sobre lo argumentado en el escrito de formalización, relativo a la inmotivación de la sentencia, en los términos siguientes:

Respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil en decisión N° RC-180, de fecha 13 de abril de 2015, caso E.M.L.G., contra Sete S.A.L., expediente N° 14-586, señaló lo siguiente:

…De acuerdo con la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula…

.

En atención con el criterio jurisprudencial antes expuesto, la motivación contradictoria se producirá cuando la contradicción está entre los motivos, y estos se desvirtúan, desnaturalizan o se destruyen entre sí, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por vía de consecuencia acarrea su nulidad.

Establecido lo anterior, para corroborar lo delatado por la recurrente, se pasa a transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida:

“…Para resolver el debate judicial que quedó así planteado, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto, procede esta Superioridad (sic) al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.

PARTE ACTORA:

• Cuadro de Póliza (sic) de Todo (sic) Riesgo (sic) Industrial (sic) y renovación del mismo, aportado y reconocido igualmente por la parte demandada; al igual que recibos de prima identificados con los Números (sic) 1407 y 1995, por Emisión (sic) y Renovación (sic), de fechas 7 de diciembre de 2005 y 18 de diciembre de 2006, por las cantidades hoy equivalentes a Veintidós (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Veintiún (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs.F 22.721,73) y Veintiocho (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs.F 28.195,73) respectivamente, a los cuales se les adminicula el anexo libre 001, que riela a los folios 22 y 23 del cuaderno principal y a los folios 188 y 189 de la segunda pieza traídos también a los autos por la representación accionada. Por ser todos estos documentos privados reconocidos por ambas partes, es decir, que no fueron impugnados en forma alguna, es por lo que poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ellos que las partes suscribieron un Contrato (sic) de Póliza (sic) y una Renovación (sic) de la misma con una cobertura para la fecha de su emisión de Cuatro (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 4.379.200,00) por concepto de Daños (sic) Directos (sic), por una cobertura de Cinco (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 5.474.000,00) actuales por concepto de terremoto y por una cobertura de Ochocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 800.000,00) por concepto de Robo (sic), Asalto (sic) y Atraco (sic). De igual forma, se evidencia de dichas documentales una descripción detallada de todos los bienes asegurados mediante dicha Póliza (sic), y así se establece.

• Original de anexo 001 contentivo de las condiciones generales y particulares del contrato de póliza a todo riesgo industrial. Visto que dicho documento fue expresamente reconocido por ambas partes, es por lo que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho anexo los parámetros que delimitaban la relación jurídica existente entre ambas sociedades mercantiles y en base a los cuales torna el conflicto que nos ocupa, así como todos y cada uno de los bienes cubiertos por el seguro contratado, y así se establece.

• Copia de la notificación del siniestro y carta de remisión de recaudos emitidas por la parte actora, copia de solicitud de recaudos efectuada por la Aseguradora (sic) en fecha 3 de agosto de 2007. respecto a la presente documental, observa quien aquí decide que la parte demandada la impugnó en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, siendo el caso que en esa misma oportunidad reconoció que su contraparte asegurada le hizo saber a su mandante en fecha 3 de agosto de 2007 acerca de la ocurrencia del siniestro, afirmación esta que deja sin efectos la impugnación planteada, en consecuencia, este Juzgado (sic) le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, evidenciándose de dicha misiva que la demandante cumplió con la obligación que le establece la Ley del Contrato de Seguros referente a la notificación de la ocurrencia del siniestro a los fines de que le sean reembolsadas las pérdidas generadas por los bienes siniestrados, y así se establece.

• Copia de denuncia No. H-521.823, realizada por la demandante ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), copia de última declaración del impuesto sobre la renta al 2005, copia del registro mercantil relativo a la vigencia de la sociedad mercantil demandante. Todos los documentos anteriormente mencionados pertenecen a la sociedad mercantil demandante, los cuales fueron requeridos por la sociedad mercantil Caveajustes C.A., a los fines de efectuar el informe de pérdidas respectivo, siendo el caso que los mismos fueron remitidos -de conformidad con el contrato de seguros- a la compañía aseguradora demandada, esto a los fines del estudio del caso en particular respecto a la procedencia o no del pago de la indemnización correspondiente, los cuales fueron recibidos por la Aseguradora (sic) en fecha 28 de agosto de 2007, como se desprende de sello húmedo plasmado en todos los documentos; respecto a estos documentos -salvo la denuncia efectuada ante el C.I.C.P.C.- la parte demandada los impugnó y desconoció.

Ahora bien, observa este sentenciador que dichos documentos son, uno público administrativo y otro público, siendo el caso que a los fines de que los mismos no posean valor alguno es menester que quien los impugna presente contraprueba para desvirtuar el documento público administrativo e interponer tacha a los fines de desvirtuar el documento público, situaciones que no fueron efectuadas en la presente causa, en virtud de lo cual poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 y 1.359 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con los mismos que la demandante había cumplido a la fecha de ocurrencia del siniestro con los deberes legales referentes a la regularidad de la misma, así como los deberes que le impone la Ley del Contrato de Seguros respecto al trámite del pago de la indemnización, y así se establece.

• Copias simples de la relación de pérdidas y análisis de costos de los productos terminados efectuados por la sociedad mercantil demandante, a los fines de que se llevara a cabo el informe de pérdidas ocurrida con el siniestro; balance de comprobación a la fecha del siniestro, estado de ganancias y pérdidas y balance a la fecha del siniestro, impresiones de los libros siguientes: contabilidad, controles de existencia de materia prima, inventario de activos registrados; respecto a dichas documentales, observa quien aquí decide que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, luego consignados los originales de los mismos que serán a.m.a.y. así se establece.

• Original de carta misiva emitida en fecha 27 de febrero de 2008 por la sociedad mercantil demandada y dirigida a la sociedad mercantil Fusobron de Venezuela, C.A., mediante la cual explanan los motivos de hecho y de derecho por los cuales declina su responsabilidad en lo referente al pago de la indemnización por ocurrencia del siniestro. Respecto a estas documentales, observa quien aquí decide que la parte demandada impugnó en la oportunidad de contestar la demanda, no obstante, en virtud de que la misma fue consignada posteriormente anexa al escrito de contestación -y emitida por la propia demandada-, en virtud de lo cual la presente instrumental posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, resultando la misma prueba de que la sociedad mercantil demandante cumplió con la consignación ante la compañía aseguradora de los requisitos pedidos por ésta, no obstante, fueron requeridos otros documentos a los fines de establecer las efectivas pérdidas sufridas por la asegurada, sin que ésta los consignara, y así se establece.

• Facturas y recibos emanados de diversas sociedades mercantiles, siendo el caso que la parte actora promovió testimoniales a los fines de ratificar dichos documentos, evacuándose únicamente la testimonial del ciudadano E.R., con respecto a las facturas emitidas en fecha 17.7.2007 y 1.8.2007, Nros. 01788, 01782 y 01781, por Comercializadora Fusobron, C.A., la primera por venta de cobre, y por lingotes de bronce las restantes y declarándose los actos de los otros testigos desiertos. No obstante lo anterior, dichas facturas ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la aseguradora los soportes contables de la compra por parte de la proveedora, por ser una empresa relacionada con la asegurada, lo cual no fue entregado a la aseguradora, y así se establece.

• Comunicación de fecha 4 de febrero de 2010, emitida por la Superintendencia de Seguros a la parte accionante, mediante la cual remite copia certificada de Informe (sic) No. 02-07-511 e inspección realizada por la sociedad mercantil CAVEAJUSTES I, C.A., en su condición de ajustadora de pérdidas. Por cuanto la presente instrumental no fue impugnada en forma alguna, es por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que el mismo dejó constancia de las estimaciones e investigaciones realizadas con respecto al siniestro, evidenciando que las situaciones inconsistentes observadas durante el estudio de la información contable de la sociedad mercantil asegurada se encontraba razonada y debidamente sustentada en los requerimientos que le hacía la propia aseguradora, siendo el caso que dichas inconsistencias, salvadas las condiciones excepcionales que las generaron, dan un resultado favorable para la asegurada sin tener, además, ninguna penalidad establecida en la ley, estimando de esta manera las pérdidas de la aquí demandante en la totalidad de QUINIENTOS UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 501.086,23). Asimismo, se desprende de dicha documental que las instalaciones de la sociedad mercantil asegurada no contaban con sistema de alarma, no contaba con suficientes medidas de seguridad, se encuentra ubicada en una zona aislada y contaba sólo con dos vigilantes a los fines de proteger todas las instalaciones, resultando a todas luces insuficiente para cubrir el área total objeto de la vigilancia, y así se establece.

• Original de Libro (sic) de Compra (sic) Venta (sic) correspondiente al mes de julio de 2007, a objeto de desvirtuar la impugnación formulada por la accionada, original del libro de control de Inventario correspondiente y listado original de los bienes de la demandante, ambos hasta el año 2007, al respecto observa quien aquí decide que dichas documentales poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 38 del Código de Comercio, en cuanto al inventario que dice la actora haber llevado para el año 2007, quedando demostrado con la presente documental que la sociedad mercantil demandante, en efecto, realizó las adquisiciones de los bienes denunciados como robados, y así se establece.

• Libro mayor analítico del mes de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, informe de balance de comprobación certificado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, correspondiente a los períodos 2003 al 2009, hasta el mes de marzo de 2010. Respecto al primero de los instrumentos, se aprecia conforme al artículo 38 del Código de Comercio; respecto a la segunda documental, no se desprende de autos que las mismas hayan sido impugnadas en forma alguna, por lo cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; no obstante lo anterior, de ellos no se desprende con certeza la identificación de los bienes que fueron objeto del siniestro y que originaron la presente controversia, sino las cantidades que han egresado e ingresado en la compañía demandante, y así se establece.

• Informe presentado por la parte demandada ante la Superintendencia de Seguros sobre el siniestro que le participara la parte actora. Auto de apertura de fecha 14 de febrero de 2010, signado con el No. FSS. 2-200092 y anexo de fecha 2 de febrero de 2010, signado con del No. FSS-2-2-000693, emanado de la Superintendencia de Seguros, así como original de escrito de ratificación de denuncia y pruebas, presentados por la representación actora y finalmente copia de Resolución emanada por la Superintendencia de Seguros en la que se declara sancionada a la empresa aseguradora, hoy demandada, por cuanto los mismos constituyen documento públicos administrativos que no fueron impugnados en forma alguna, es por lo que poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de los cuales se desprende el agotamiento del procedimiento administrativo necesario y previo a la comparecencia ante los órganos jurisdiccionales, así como queda demostrado que se efectuaron investigaciones sobre la compañía aseguradora aquí demandada y la misma resultó inmersa en elusión de responsabilidad, y así se establece.

• Exhibición de documentos promovida por la representación actora sobre el original del informe emitido por la sociedad mercantil Caveajustes I, C.A., en su carácter de ajustadora de pérdidas, siendo el caso que se observa al folio 351 de la segunda pieza que, siendo la hora y fecha fijadas para que tuviera lugar la exhibición del documento in comento la sociedad mercantil intimada no compareció, teniéndose como cierto el contenido y firma del informe promovido por la representación judicial de la parte actora, y así se establece.

• Informes solicitados por la parte actora y dirigidos a la Superintendencia de Seguros; vistas sus resultas cursantes al folio 371 de la Segunda (sic) Pieza (sic) del presente expediente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo (sic) 507 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio este que debe ser adminiculado con las demás documentales promovidas por dicha representación judicial y emitidos por la Superintendencia (sic) in comento, de los cuales se desprende que la empresa aseguradora aquí demandada fue sancionada por el mencionado órgano administrativo, y así se establece.

• Prueba de Informes (sic) solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), no constando de autos que la misma haya sido evacuada, por lo tanto nada tiene este sentenciador sobre lo cual emitir pronunciamiento, y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

• Originales de recibos de prima identificados con el No. 1407 por emisión y renovación, de fecha 7 de diciembre de 2005, por las cantidades hoy equivalentes a VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.721,73); respecto a esta documental, observa quien aquí decide que ya fue realizada la valoración correspondiente, en virtud de lo cual nada tiene que añadir este sentenciador al respecto, y así se establece.

• Anexo contentivo de condiciones generales de cobertura todo riesgo industrial, marcado “A1” y condiciones generales de póliza de seguro de industria y comercio, marcado “A2”; sobre la primera instrumental ya este jurisdicente emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que nada hay que añadir; respecto a la segunda documental, observa quien aquí decide que la misma fue impugnada por la parte actora en la oportunidad establecida para ello, siendo el caso que no se observa del mismo que se encuentre suscrito por ninguna de las dos partes, en consecuencia, se desecha del proceso, y así se establece.

• Copia de denuncia No. H-521.823, realizada por la demandante ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre la cual ya este jurisdicente emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que nada hay que añadir al respecto, y así se establece.

• Copias de cartas emitidas por Uniseguros, Aseguradora Nacional Unida, S.A., y dirigidas a Fusobron de Venezuela, C.A. en fechas 7.8.2007, 29.8.2007, 17.9.2007, 27.9.2007 y 27.2.2008. Respecto a la misiva de fecha 7.8.2007, en virtud de que no fue expresamente impugnada por la parte actora es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, y evidencia que la sociedad mercantil demandada -en efecto- realizó el estudio correspondiente al caso de la sociedad mercantil actora, requiriéndole la consignación de los documentos faltantes para la mencionada investigaciones. Respecto a las misivas de fechas 29.8.2007, 17.9.2007 y 27.9.2007, observa este sentenciador que las mismas fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, ahora bien, por cuanto las mismas fueron promovidas en copias simples y no se observa del expediente de marras que la parte interesada consignara las originales, se les desecha del proceso ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Finalmente, respecto a la carta misiva de fecha 27.2.2008, ya este jurisdicente emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que nada hay que añadir al respecto, y así se establece.

• Carta emanada de la sociedad mercantil Fusobron de Venezuela, C.A., de fecha 30 de agosto de 2007, dirigida a la Coordinación de Reclamos Patrimoniales UNISEGUROS, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, no se desprende de autos que fuera consignadas en original por la promovente, motivo por el cual se desecha del proceso a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copias simples del acta Constitutiva (sic) y Asambleas (sic) Extraordinarias (sic) de la sociedad mercantil Comercializadora Fusobron, C.A., así como el Acta (sic) Constitutiva (sic) de la sociedad mercantil demandante, con las cuales pretende demostrar que la Junta (sic) Directiva (sic) de ambas compañías está compuesta íntegramente por las mismas personas y que, en razón de ello, no resultaría imposible facilitarle la documentación necesaria a la compañía aseguradora. Se observa de autos que la parte actora impugnó dicha documentación, y la parte promovente no consignó original o copia certificada de las mismas, por lo cual se les desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Pasa este Tribunal (sic) a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

(…Omissis…)

En segundo lugar, a fin de demostrar la existencia de los bienes reportados como robados dentro del patrimonio activo de la sociedad mercantil asegurada, la demandante consignó una serie de libros llevados por la empresa, de los cuales se desprende el ingreso de ciertos bienes a los asientos contables llevados por dicha compañía, desprendiéndose de dichos registros llevados por la parte actora que, los bienes proveídos por la sociedad mercantil Comercializadora Fusobron, C.A. habían sido adquiridos bajo condición -tal y como señala la actora- para su posterior cancelación, lo cual se desprende con c.d.L. (sic) Diario (sic) y del Balance (sic) de Comprobación (sic) e Informe General al 2.8.2007 consignado por la parte actora y especialmente al folio 278 de la Primera (sic) Pieza (sic) del presente expediente.

Asimismo pretendió demostrar la demandante la existencia y posesión de los referidos bienes mediante una serie de facturas, ratificadas en juicio por el ciudadano E.R. en su carácter de representante de la empresa Comercializadora Fusobron, C.A., quedando demostrado con las mismas que, efectivamente, los bienes estaban bajo su posesión, esto es, dentro de las instalaciones de la asegurada al momento de la ocurrencia del robo armado efectuado en las mismas (siniestro), por lo que a criterio de quien aquí decide, la demandante demostró efectivamente que la totalidad de la mercancía objeto del robo denunciado se encontraba debidamente registrada como bienes pertenecientes a la empresa asegurada, amén de que el artículo 5 del condicionado referente a los libros y comprobantes, expresamente exige que el asegurado “deberá llevar un sistema de control actualizado de las entradas y salidas de los bienes asegurados y de los comprobantes correspondientes, a fin de justificar la existencia de dichos bienes y sus valores al momento de la ocurrencia del siniestro”, como igualmente exige el artículo 34 del Código de Comercio, tal y como fue expuesto por la compañía ajustadora de pérdidas asignada por la aseguradora, sociedad mercantil Caveajustes I, C.A. en el respectivo informe de ajuste de pérdidas, el cual fue expedido en copia certificada por la Superintendencia de Seguros (f. 124 al 165 p.II). Así se establece…”. (Negrillas de la sentencia) (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido y de todo su análisis, esta Sala de Casación Civil constata, que el ad quem a fin de demostrar la existencia de los bienes reportados como siniestrados dentro del patrimonio activo de la empresa asegurada, en primer lugar señaló que los bienes proveídos por la sociedad mercantil Comercializadora Fusobron, C.A., habían sido adquiridos por la demandante para su posterior cancelación, lo cual constató del libro diario y del balance de comprobación e informe general.

Asimismo, determinó mediante facturas presentadas por la parte actora, ratificadas en juicio por el ciudadano E.R. en su carácter de representante de la empresa Comercializadora Fusobron, C.A., que la existencia y posesión de los referidos bienes se encontraban en cuenta de la asegurada (demandante).

Ahora bien, se evidencia que lo decidido no es contradictorio, en atención a que el superior concluyó que los bienes objeto del siniestro estaban determinados en distintos medios de prueba aportados al proceso, como el libro diario, balance de comprobación, informe general y las facturas ratificadas en juicio. Por lo tanto, al no observarse en el presente caso la existencia de motivos que se contradigan como lo alega la recurrente, no es posible verificar si en el presente caso se configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, como ya se ha dicho, para que ello ocurra es necesario que se confronten dos o más motivos en el fallo recurrido.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, al evidenciarse que el juez de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4°, por contradicción en los motivos, pues los motivos del fallo no se contradicen. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de argumentación, expresa la formalizante lo siguiente:

…Nótese que el jurisdicente, al momento de dirimir sobre la ocurrencia del siniestro “supuestamente” acreditado por la representación judicial actora, se pronunció acerca de que el mismo “estaba debidamente acreditado” e incluso, aludiendo al informe presentado por el perito de la empresa Caveajustes I, C.A., y la valoración que en el mismo se hizo, omitió a su vez detallar lo indicado en tal informe, acerca de que la entrada al predio objeto del aseguramiento era extremadamente fácil y que inclusive el número de oficiales que custodiaban dichas instalaciones se reducía a dos (2) personas únicamente. Esta circunstancia, evidentemente, vulneraba abiertamente la Cláusula (sic) Undécima (sic) de las Condiciones (sic) Particulares (sic) del Contrato (sic) de Póliza (sic) que establece que:

‘ARTÍCULO 11: AGRAVACIÓN O DISMINUCIÓN DEL RIESGO

EL TOMADOR o EL ASEGURADO deberá, durante la vigencia de la Póliza (sic), comunicarle a LA ASEGURADORA, todas las circunstancias que, posterior a la celebración del presente contrato, agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho bajo otras condiciones (…)’

Con lo cual, al omitir pronunciamiento el juez de la recurrida acerca de tal alegato, incurre en el vicio de incongruencia negativa (…)

(…Omissis…)

Con lo cual, todo alegato, excepción interpuesta tanto por el actor como el demandado son susceptibles de que sobre ella recaiga decisión judicial, por obra igualmente del principio de exhaustividad de la sentencia. De esta manera, al no emitir decisión alguna el juez de la recurrida sobre el alegato interpuesto por esta representación, acerca de la vulneración que se hizo de la Cláusula (sic) Undécima (sic) de las Condiciones (sic) Particulares (sic) del Contrato (sic) de Póliza (sic), la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Por todo lo anterior, se encuentra configurado el vicio de incongruencia negativa, por lo que resulta procedente la presente denuncia, y así pido sea expresamente declarado…

. (Subrayado, negrillas y cursiva del escrito).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le imputa a la recurrida la infracción del 243 ordinal 5° por incongruencia negativa.

Asimismo, bajo este sustento refiere la formalizante que la recurrida en la síntesis de los hechos señaló “…de la inspección realizada por el perito de la aseguradora se determinó que el acceso a los predios es extremadamente fácil, ya que no existía ningún tipo de sistema de seguridad y se encuentra en un lugar aislado de la población y de vigilancia estadal, y en el sitio del robo el número de oficiales de seguridad para proteger el espacio se reducía a dos, violentando la cláusula undécima de las condiciones particulares…”.

En este sentido, la recurrente alega que el ad quem al dirimir sobre la ocurrencia del siniestro se pronunció “…acerca de que el mismo estaba debidamente acreditado…”, aludiendo según sus dichos el informe presentado por el perito de la empresa Caveajustes I. C.A., pues a su decir, la recurrida omitió detallar lo indicado en el informe, acerca de que la entrada al predio era extremadamente fácil.

Concluyendo finalmente la formalizante que “…De esta manera, al no emitir decisión alguna el juez de la recurrida sobre el alegato interpuesto por esta representación, acerca de la vulneración que se hizo en la cláusula undécima…” la recurrida incurrió, a su decir, en el vicio de incongruencia negativa.

Nótese que la formalizante, a través de una denuncia por incongruencia negativa cuestiona a la recurrida por no considerar lo expuesto en el informe presentado por el perito de la empresa Caveajustes I, C.A., lo que según sus dichos vulneraba la cláusula undécima.

En atención a lo expuesto, advierte esta Sala de Casación Civil que para delatar el referido vicio y permitirle a esta Sala entrar a conocer la respectiva denuncia, es necesario que el formalizante cumpla con una técnica específica al momento de elaborar su escrito de formalización.

Así las cosas, en cuanto a la adecuada fundamentación que debe cumplir la redacción del escrito de formalización, esta Sala, mediante sentencia N° RC-392, de fecha 31 de mayo de 2012, caso: J.A.P.R. y otra contra N.A.S.B., expediente N° 11.674, ha señalado lo siguiente:

…Para delatar el referido vicio y permitirle a esta Sala entrar a conocer la respectiva denuncia, es necesario que el formalizante cumpla con una técnica específica al momento de elaborar su escrito de formalización.

Respecto a esta técnica, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 144 de fecha 22 de mayo del 2001, caso: Banco Industrial de Venezuela, C. A. contra Consorcio Ediviagro-Esfega Lorica, C. A. y otros, señaló lo siguiente:

‘...En el caso de autos, según lo señalado por el formalizante, la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, equivalente a una omisión de pronunciamiento que se produce cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Para sustentar una denuncia de tal naturaleza, es requisito impretermitible que el formalizante señale cuál es el preciso alegato de hecho que no se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia...’. (Subrayado de la Sala).

El referido criterio, reiterado entre otras, en sentencias como la N° 611 de fecha 12 de agosto de 2005, fue nuevamente reiterado y complementado en sentencia N° 158, de fecha 6 de abril de 2011, caso: Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) contra Trujillana Fruit Dos, C.A. y Otra, en donde señaló lo siguiente:

‘…En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito que pretenda apoyar el recurso de casación, debe ser claro y preciso, estando compelido aquel que procure ejercerlo, a fundamentar suficientemente sus denuncias de manera que este Alto Tribunal, pueda al enfrentarlas con la sentencia acusada, determinar la procedencia o no de aquellas. Ésta, ha dicho la doctrina, es la carga más exigente impuesta al recurrente, en razón a que el escrito de formalización puede equipararse a una demanda de nulidad contra el fallo infractor.

Analizada la presente denuncia, la Sala advierte que el recurrente hace una serie de señalamientos imprecisos, los cuales no permiten evidenciar que ciertamente la sentencia impugnada esté inficionada de la incongruencia denunciada. Siendo carga procesal impuesta al recurrente, la de razonar en forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad, demostrando a la Sala cómo, en qué sentido y en qué parte de la sentencia, se incurrió en la infracción es necesario concluir que al no cumplir el recurrente con los requisitos establecidos tanto en la Ley Adjetiva, ex artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina sentada por este Alto Tribunal, la denuncia bajo estudio debe ser desechada por faltar en su redacción la obligatoria técnica casacionista. Así se decide…’. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, el recurrente, al momento de elaborar su escrito de formalización, tiene la carga procesal de cumplir con una técnica que le exige razonar de forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad invocado y la manera como éste afecta el dispositivo de la sentencia.

Con respecto a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa, el formalizante debe manifestar de forma específica cuál o cuáles son los alegatos de hecho que no se resolvieron en la decisión…

(Subrayado y negrillas de la sentencia) (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el recurrente, al momento de elaborar su escrito de formalización, tiene la carga procesal de cumplir con una técnica que le exige razonar de forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad invocado y la manera como éste afecta el dispositivo de la sentencia.

Con respecto a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa, el formalizante debe manifestar de forma específica cuál o cuáles son los alegatos de hecho que no se resolvieron en la decisión.

Ahora bien, siendo que lo pretendido por el formalizante está dirigido a atacar un error en cuanto al establecimiento de un hecho con la prueba de informe antes mencionada, de ninguna manera comportaría el vicio delatado, pues no se refiere a un alegato o excepción de partes, sobre el cual se le impone la obligación legal al jurisdicente de pronunciarse so pena de incongruencia negativa.

Por lo que, la Sala reitera la importancia y la utilidad de emplear una adecuada fundamentación para recurrir en casación, requerimientos estos que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para la recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia por inadecuada formulación, al no cumplir la formalizante con la fundamentación mínima necesaria requerida. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÒN DE LEY

-I-

Conforme con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, “…por incurrir el sentenciador de instancia en el vicio de silencio de pruebas…”.

La recurrente fundamentó su denuncia en lo siguiente:

...De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el sentenciador de instancia en el vicio de silencio de pruebas.

(…Omissis…)

Del extracto en cuestión, se desprende que, en virtud de la impugnación hecha por la representación judicial de la parte actora, “supuestamente” la misma quedaba sin valor probatorio, porque concluyó que las denominadas “Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Industria y Comercio” debían ser desechadas del proceso.

Sin embargo, obvió apreciar que la misma representación judicial actora, una vez abierta la causa a pruebas, promovió la misma documental, con lo cual no tenía sentido ni efecto jurídico alguno la impugnación hecha contra dicha documental, toda vez que por mero sentido común, no podría impugnarse una copia de la cual posteriormente pretendía valerse.

Dicha conclusión, inclusive, arribó el juez que conoció de la controversia en primera instancia, cuando textualmente que:

(…Omissis…)

Asimilado lo anterior, resulta claro que el juez dejó de expresar el debido valor probatorio de dichas “Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Industria y Comercio”, lo cual evidentemente representa una infracción al deber del mismo de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin extraer conclusiones que no estén debidamente sustentadas en las actas del expediente.

(...Omissis…)

Añade la Sala que dicho vicio debe ser determinante en el dispositivo de la sentencia, o de alguna manera relevante en la presente causa. Así puede evidenciarse que dentro de las “Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Industria y Comercio”, se encuentra el artículo 11, referido a la “AGRAVACIÓN O DISMINUCIÓN DEL RIESGO”, los cuales fueron objeto de una alegación la cuál además no fue tomada en cuenta por el juez de instancia. De tal manera que, al excluirse dicha documental, se estaría dejando sin sustento una alegación sobre el fondo de la controversia, relacionada con la exención de responsabilidad de UNISEGUROS respecto de la hoy actora; exención que se encuentra prevista y convenida por las partes, tal y como consta de la promoción de la misma prueba por parte de la demandante, en el mencionado artículo 11.

Por todo lo anterior se encuentra configurado el vicio de silencio de pruebas, por lo que resulta procedente la presente denuncia, y así pido expresamente sea declarado…

.

La Sala para decidir, observa:

En la denuncia antes transcrita la formalizante delata el vicio de silencio de pruebas al no haber el juez de la recurrida “…analizado y atribuido el correcto valor probatorio a las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Industria y Comercio…”.

En tal sentido, arguye la formalizante que el ad quem “…consideró que las mismas debían ser desechadas del proceso y obvió apreciar que la actora promovió la misma documental…”.

Considerando finalmente, que se configuró el vicio delatado, concluyendo que es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, las referidas condiciones están relacionadas con la exención de responsabilidad de la empresa aseguradora-demandada (UNISEGUROS).

En relación con el vicio denunciado por la recurrente, esta Sala de Casación Civil en decisión N° RC-200, de fecha 1 de junio de 2010, caso: E.J.N.D., contra A.E.I., expediente N° 09-574, estableció que:

…En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso E.R., contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:

‘...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

(…Omissis…)

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

(…Omissis…)

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…

. (Cursiva y negrillas de la Sala).

En atención con el criterio jurisprudencial citado el vicio de silencio de pruebas se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos, o aun mencionándola no realiza el debido análisis sobre ella para expresar su mérito, por otra parte, para la procedencia de este tipo de denuncia se exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, la Sala en pacífica y consolidada jurisprudencia ha sostenido que cuando exista una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria, y en consecuencia, se deriva la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, para verificar lo delatado por la formalizante, esta Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual declaró lo siguiente:

…Anexo contentivo de condiciones generales de cobertura todo riesgo industrial, marcado “A1” y condiciones generales de póliza de seguro de industria y comercio, marcado “A2”; sobre la primera instrumental ya este jurisdicente emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que nada hay que añadir; respecto a la segunda documental, observa quien aquí decide que la misma fue impugnada por la parte actora en la oportunidad establecida para ello, siendo el caso que no se observa del mismo que se encuentre suscrito por ninguna de las dos partes, en consecuencia, se desecha del proceso, y así se establece…”.

Una vez establecido lo anterior, se constata de la transcripción de la recurrida, que el ad quem, respecto a la prueba documental (condiciones generales de póliza de seguro de industria y comercio, marcado “A2”) estableció que “…siendo el caso que no se observa del mismo que se encuentre suscrito por ninguna de las dos partes, en consecuencia, se desecha del proceso…” lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria.

En el caso bajo estudio, contrario a lo delatado por la formalizante, no solo mencionó, sino exteriorizó el mérito que le otorgó a dicha documental, expresando su criterio respecto de ella, lo que determina el cumplimiento del deber que impone al juez el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.

En consecuencia, no se configura el vicio delatado, y en caso de no estar de acuerdo con lo que el ad quem estableció respecto de tal medio probatorio, debió atacar por otra delación y no delatar el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.

Con fundamento en lo anteriormente establecido, la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 38 del Código de Comercio y 507 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, alega la formalizante:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la falta de aplicación del artículo 38 del Código de Comercio y 507 del Código de Procedimiento Civil; reglas que regulan la valoración de una prueba.

En efecto, el artículo 38 del Código de Comercio establece:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…Omissis…)

Nótese que ambos artículos -el segundo, en refuerzo del anterior- permiten establecer que los libros llevados por los comerciantes harán prueba entre ellos por hecho de comercio. Ahora bien, visto que no se encuentra discutido el carácter mercantil de las sociedades mercantiles intervinientes, ni el carácter mercantil de la relación jurídica, conviene entonces determinar sobre qué hechos harían prueba tales libros. Al respecto, la recurrida establece por una parte que:

‘Libro mayor analítico del mes de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, informe de balance de comprobación certificado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, correspondiente a los períodos 2003 al 2009, hasta el mes de marzo de 20120,. Respecto al primero de los instrumentos, se aprecia conforme al artículo 38 del Código de Comercio; respecto a la segunda documental, no se desprende de autos que las mismas hayan sido impugnadas de forma alguna, por lo cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; no obstante lo anterior, de ellos no se desprende con certeza la identificación de los bienes que fueron objeto del siniestro y que originaron la presente controversia, sino las cantidades que han egresado e ingresado en la compañía demandante, y así se establece.’

No obstante la valoración otorgada en este punto, la misma recurrida más adelante establece que:

‘Por otra parte, se desprende de autos que respecto a los demás bienes y mercancías declaradas como siniestradas ante la compañía aseguradora, la misma no objeto (sic) nada al respecto, quedando probado en autos que la compañía asegurada demostró la propiedad sobre dichos bienes ya que se desprende ampliamente de los contables que las mismas fueron canceladas a sus respectivos proveedores, en razón de la cual, las mismas se encontraban en las instalaciones de la demandante-asegurada al momento del robo, formando parte de las mercancías sustraídas ilícitamente, y así se declara.’

De esta forma, puede evidenciarse del texto de la recurrida que, mientras por una parte consideró el valor probatorio atribuible al Libro Mayo (sic) consignado en la etapa de oferta probatoria por FUSOBRON, equivalía a la regla de valoración establecida en el artículo 38 del Código de Comercio; estableció por otra parte, en contravención al valor atribuido por el mismo juez de la recurrida, que la propiedad se encontraba probada en autos, cuando lo cierto es que el mismo jurisdicente, al momento de apreciar la prueba, señala enfáticamente que ’no se desprende con certeza la identificación de los bienes que fueron objeto del siniestro y que originaron la presente controversia, sino las cantidades que han egresado e ingresado en la compañía demandante (…)’

Con lo cual, de haber apreciado correctamente el jurisdicente la prueba que tenía ante sí, habría podido determinar con total seguridad que los bienes “supuestamente” siniestrados en perjuicio de la demandante FUSOBRON, a saber, lingotes de bronce, estaño, cobre zinc, plomo, dos (2) autómatas de control de colada continua, dos (2) drivers, tres (3) reguladores y controladores de alto voltaje, nueve (9) netbook, dos (2) impresoras, dos (2) adaptadores de red, un (1) router, un (1) sistema proyector y un (1) televisor, no estaban plenamente determinados en autos. Es decir: del libro mayor aportado en la etapa probatoria por FUSOBRON no quedaba debidamente acreditada la propiedad de los mismos.

Así, la apreciación de la prueba con relación a los bienes siniestrados resultaba determinante en la resolución de la causa por cuanto de ser debidamente apreciada por el juez de la recurrida, se habría podido concluir fehacientemente que tales bienes no se encontraban soportados en el libro que se aportó como prueba en autos, sino que sencillamente dicho libro solamente aportó las cantidades que ingresaron y egresaron de la contabilidad de la empresa demandante, lo cual no resultaba un hecho controvertido en la presente causa.

Por todo lo anterior, se encuentra configurado el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, por lo que resulta procedente la presente denuncia, y así pido expresamente sea declarado…

. (Subrayado y negrillas del escrito).

La Sala, para decir observa:

La formalizante delata la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 38 del Código de Comercio, ya que según sus dichos la recurrida “…mientras por una parte consideró que el valor probatorio atribuible al Libro (sic) Mayor (sic) equivalía a la regla de valoración establecida en el artículo 38 del Código de Comercio; estableció por otra parte en contravención al valor atribuido por el mismo juez, que la propiedad se encontraba probada en autos…”.

Al respecto, señala que el juez de la recurrida debió “…apreciar correctamente la prueba que tenía ante sí…” pues a su decir “…había podido determinar con total seguridad que los bienes siniestrados, no estaban plenamente determinados en autos…”.

Asimismo, alega que la infracción fue determinante sobre el fondo del asunto, ya que la recurrida “…habría podido concluir que tales bienes no se encontraban soportados en el libro que se aportó como pruebas en autos…”.

De los alegatos transcritos, se evidencia que la formalizante ha incurrido en una mezcla indebida de denuncias e imprecisiones, no plantea de manera clara el vicio que pretende delatar, visto que señala que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 38 del Código de Comercio y del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y confunde la falta de aplicación de los mencionados artículos y las reglas contenidas en los mismos que regulan la valoración de una prueba.

Así, respecto a la falta de aplicación de una norma, reiteradamente esta Sala ha sostenido qué ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Así las cosas, la Sala insiste en la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitirán la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos estos que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para la recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

Por otra parte, la recurrida estableció, lo siguiente:

…Libro mayor analítico del mes de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, informe de balance de comprobación certificado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, correspondiente a los períodos 2003 al 2009, hasta el mes de marzo de 2010. Respecto al primero de los instrumentos, se aprecia conforme al artículo 38 del Código de Comercio; respecto a la segunda documental, no se desprende de autos que las mismas hayan sido impugnadas en forma alguna, por lo cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; no obstante lo anterior, de ellos no se desprende con certeza la identificación de los bienes que fueron objeto del siniestro y que originaron la presente controversia, sino las cantidades que han egresado e ingresado en la compañía demandante, y así se establece…

. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar que contrario a lo delatado por la formalizante el ad quem, valoró el libro mayor analítico aplicando el artículo 38 del Código de Comercio.

En consecuencia, no se configura al vicio delatado, por falta de aplicación del artículo 38 eiusdem y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consideración al fundamento precedentemente expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la recurrida por incurrir en el vicio de suposición falsa por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

Sobre el particular, expresa la formalizante lo siguiente:

…En efecto, el juez de la recurrida indicó sobre la denuncia signada con la combinación alfanumérica H-521.823 lo siguiente:

‘Copia de denuncia No.H-521.823, realizada por la demandante ante el Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), copia de última declaración de impuesto sobre la renta al 2005, copia del registro mercantil relativo a la vigencia de la sociedad mercantil demandante. Todos los documentos anteriores mencionados pertenecen a la sociedad mercantil demandante, los cuales fueron requeridos por la sociedad mercantil Caveajustes I, C.A., a los fines de efectuar el informe de pérdidas respectivo, siendo el caso que los mismos fueron remitidos- de conformidad con el contrato de seguros- a la compañía aseguradora demandada, esto es a los fines del estudio del caso en particular respecto a la procedencia o no del pago de la indemnización correspondiente, los cuales fueron recibidos por la Aseguradora en fecha 28 de agosto de 2007, como se desprende de sello húmedo plasmado en todos los documentos; respecto a estos documentos-salvo la denuncia efectuada ante el C.I.C.P.C.-la parte demandada los impugnó y desconoció.

Ahora bien, observa este sentenciador que dichos documentos son, uno público administrativo y otro público, siendo el caso de que a los fines de que los mismos no posean valor alguno es menester que quien los impugna presente contraprueba para desvirtuar el documento público administrativo e interponer tacha a los fines de desvirtuar el documento público, situaciones que no fueron efectuadas en la presente causa, en virtud de lo cual poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 y 1.369 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con los mismos que la demandante había cumplido a la fecha de la ocurrencia del siniestro con los deberes legales referentes a la regularidad de la misma, así como con los deberes que le impone la Ley del Contrato de Seguros respecto al trámite del pago de la indemnización, y así se establece.’

Ahora bien, cuando le corresponde subsumir la misma a fin de extraer la consecuencia jurídica de la norma, indica el mismo juez de la recurrida lo siguiente:

‘Ahora bien, respecto al primero de los elementos que debe demostrarse en juicio, es decir, el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el asegurado, tomador y /o beneficiario, se desprende de autos que el actor consignó oficio No. 9700-053, de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a Fusobron de Venezuela, C.A., mediante el cual notifican que ante ese organismo no reposa ningún expediente donde figure como investigada la empresa Fusobron de Venezuela, C.A., que reposaban los expedientes signados con los Nros. H521.823 por delito de robo a mano armada, H-521-935 y H-522.026 donde figura como agraviada la mencionada empresa, del cual se desprende que efectivamente la accionada cumplió con su obligación de realizar la denuncia pertinente ante el órgano policial correspondiente, cumpliendo igualmente con el deber de reportar el siniestro ante la empresa aseguradora dentro del lapso establecido en el contrato de p.d.a. con lo señalado por ambas partes.

(…)

Finalmente, en lo referente a la ocurrencia del siniestro, el mismo se encuentra plenamente probado en el presente juicio, siendo el mismo cuantificado por el informe (dictamen pericial del siniestro) realizado por la compañía Caveajustes I, C.A., en su carácter de ajustadora de pérdidas designada por la propia aseguradora, en el cuál valoró las pérdidas sufridas por la compañía asegurada en un total de Quinientos (sic) Cincuenta y Seis (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 556.762,48), menos el deducible del diez por ciento10% sobre el monto del siniestro, quedando el total definitivo de pérdidas en la cantidad de Quinientos (sic) Un (sic) Ochenta (sic)y Seis (sic) Bolívares (sic) con Veintitrés (sic) Céntimos (sic)(Bs. 501.086,23); igualmente, se observa demostrada la ocurrencia del siniestro a través del procedimiento efectuado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la cual se reconoció que el mismo en efecto sucedió, y se sancionó a la aseguradora por elusión de responsabilidad y conformé quedó evidenciado en la prueba de informes ya analiza, cuyas resultas cursan al f.371 de la pieza II del presente expediente, y así se declara.’

Nótese entonces que el juez, por una parte establece que el valor probatorio de la denuncia signada con la combinación Nº H-521.823, se corresponde con el valor de un documento público administrativo, conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Sin embargo, luego de establecer que dicho documento es, en efecto, una mera denuncia interpuesta por quien representó en ese entonces a la demandante, Fusobron, concluye que con dicho documento, se encuentra debidamente probada la ocurrencia del siniestro.

Es que respecto del documento público y de su sub-especie-documento público administrativo-el Código Civil estable en tales artículos lo siguiente:

Articulo (sic) 1357 (sic):(…)

Artículo 1359 (sic): (…)

(…Omissis…)

Ciertamente, los documentos públicos administrativos son aquellos levantados por un funcionario público que actúa bajo la competencia legalmente atribuida, y que en dicho documento el mismo realiza una declaración de voluntad o de certeza, sobre los hechos que en el momento del levantamiento del documento, declara haber visto o percibir.

En efecto consta entonces que el documento público administrativo apreciado en autos es, precisamente, la denuncia signada con la combinación N° H-521.823. Sin embargo, de la misma se desprende que una persona natural, de nombre V.R.P. (folio 64 primera pieza que compone el presente expediente), acudió a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de interponer formal denuncia sobre la ocurrencia de determinados hechos punibles.

Esta declaración hecha por el ciudadano es precisamente sobre la cual recae el valor probatorio del documento público administrativo únicamente radica en el ciudadano V.R.P. interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que dicha denuncia consistió en una serie de hechos punibles. Por lo cual, sobre lo único sobre lo que se encuentra habilitado materialmente el funcionario público para dejar constancia, recae sobre la identidad del denunciante, y de lo (sic) hechos que “supuestamente” ocurrieron; por vía de consecuencia, el mismo no puede acreditar mediante dicho documento público administrativo la ocurrencia de tales hechos punibles, toda vez que el mismo no los presenció en ninguna de las aristas que el denunciante mencionó en esa oportunidad.

Por lo cual, cuando el juez de la recurrida indicó que dicho documento tenía el valor de un documento público administrativo, jurídicamente estableció el valor correspondiente al mismo; sin embargo, la única certeza que arroja dicho documento a la resolución de la litis, subyace en que un individuo representante de la sociedad mercantil actora, efectuó una denuncia sobre ocurrencia del “supuestos” siniestro que daría lugar a la indemnización pactada con mi representada. Así, concretamente, el vicio de suposición falsa consiste en haber atribuido el juez de la recurrida a la denuncia Nª H-521.823, la mención sobre la ocurrencia cierta y efectiva del hecho punible avistado por el solicitante.

(…Omissis…)

Reunidos los requisitos antes enunciados en dicho extracto, corresponde indicar entonces que el vicio de suposición falsa resultó determinante ya que, de no haberse atribuido a la denuncia Nª H-521.823 la mención de acreditar la ocurrencia del supuesto hecho punible, habría concluido el juez de la recurrida en la inexistencia del hecho punible que daría lugar al resarcimiento pactado en el contrato de seguros. A título ejemplificativo y diferenciador, ni aun por cuanto se haya realizado un informe estimatorio de las “supuestas” perdidas, este implica necesariamente que las mismas se hayan producido, quedando ciertamente para el juzgador de la recurrida una duda razonable sobre la ocurrencia o no del hecho punible que daba lugar a la indemnización en cuestión; duda razonable que se inclinaría evidentemente a la inexistencia de los hechos denunciados, por lo que en ningún modo sería indemnizable la misma.

Por todo lo anterior, al incurrir la recurrida en el vicio de suposición falsa, resulta procedente la presente denuncia, y así pido expresamente sea declarado…

(Subrayado y negrillas del escrito).

La Sala, para decidir observa:

La recurrente basado en el ordinal 2 del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la recurrida está incursa en el primer caso del vicio de suposición falsa, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

En tal sentido, la recurrente en su escrito de formalización indicó que el juez superior estableció por una parte que el valor probatorio de la denuncia signada con N° H-521.823, correspondía “…con el valor de un documento público administrativo…” y luego de establecer que dicho documento es una denuncia interpuesta por la demandante, concluyó el ad quem, que con dicho documento se encuentra debidamente probada la ocurrencia del siniestro.

Asimismo, arguye la formalizante que “…consta entonces que del documento público administrativo apreciado en autos es una denuncia N° H-521.823…” por lo que a su decir, de esta solo se desprende que una persona natural acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de interponer formal denuncia sobre la ocurrencia de determinado hecho punible.

Así bien, a su entender el funcionario público del referido órgano solo se encuentra habilitado para dejar constancia de la identidad del denunciante, por tanto “…el mismo no puede acreditar mediante la dicho documento público administrativo la ocurrencia de determinados hechos…”.

Considerando la formalizante, que el vicio de suposición falsa consiste “…en haber atribuido el juez de la recurrida a la denuncia N° H-521.823, la mención sobre la ocurrencia cierta y efectiva del hecho punible avistado por el solicitante…”.

Por último, señala que el vicio delatado resultó determinante en el dispositivo ya que “…de no haberse atribuido a la denuncia N°H-521.823 la mención de acreditar la ocurrencia del supuesto hecho punible, habría concluido el juez de la recurrida en la inexistencia del hecho punible que daría lugar al resarcimiento pactado en el contrato de seguros…”.

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme con las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia N° 267, de fecha 7 de junio de 2010. Caso de C.P., contra Seguros La Previsora C.A., Exp. Nº 09-563).

Así las cosas, tenemos que en la denuncia bajo análisis, se experimenta una ausencia de técnica necesaria para acceder a esta sede casacional, ya que la formalizante arguye que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, y al respecto pretende delatar error en la valoración de la prueba, lo cual comportaría otra delación y no un vicio de falso supuesto.

Por otra parte, conforme con reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta o prueba del expediente.

Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-583, de fecha 27 de junio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: S.R.D., contra A.A.M.M., dispuso lo siguiente:

“…Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....’

(…Omissis…)

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…”. (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Así las cosas, la Sala reitera la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitirán la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos estos que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para la recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento, al no cumplir la formalizante con la fundamentación mínima necesaria requerida, así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2015.

Se impone al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000363

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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