Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006708.

La ciudadana F.d.C.d.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.649.085, asistida en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio J.L.R. G, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.515.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.485, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil FUTURO FILMS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1961, bajo el No. 45, Tomo 16-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución No. 00013986, de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, - ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL, ubicado en la Avenida L.P.C., Urbanización Los Pomelos, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), se admitió el recurso ejercido, ordenándose la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y las notificaciones de la Fiscal General de la República, mediante oficios, y mediante boleta a la Sociedad Mercantil CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LOS POMELOS COOPERATIVA FAMILIAR DE VIVIENDA S.C., en su condición de propietario del referido inmueble. Las mismas fueron practicadas por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció el abogado en ejercicio de este domicilio C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.677, actuando en su condición de apoderado judicial de la Cooperativa Los Pomelos Cooperativa Familiar de Vivienda, y consignó poder que acredita su representación.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se fijó la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), a la cual acudieron la representación de la parte arrendataria recurrente, asistida de abogado, quien expuso en forma oral sus alegatos, ratificando los esgrimidos en el escrito libelar, y solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad que interpusiera y promovió el mérito favorable de los autos y la representación fiscal, abogada M.D.C.E.M., quien intervino como parte de buena fe.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó establecido que el mérito favorable de los autos, no es objeto de pruebas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), estando dentro de la oportunidad para presentar informes, compareció la parte recurrente y consignó su respectivos escritos, los cuales quedaron agregados, a los folios 228 al 230 de las precedentes actuaciones.

Vencido el lapso para presentar informes, en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal dictó auto, mediante el cual estableció que dictaría sentencia, dentro de los treinta días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), la abogada M.D.C. ESCOBAR, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, dio su opinión por escrito, la cual quedó agregada a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235) y solicitó que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y declarada la nulidad de la Resolución impugnada.

Siendo la oportunidad para decidir, la presente causa, se observa:

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega la parte recurrente:

Que tiene más de treinta años como arrendataria del Local antes identificado, cuyo último contrato de arrendamiento, fue suscrito en fecha 01 de diciembre de 2009, se encuentra vigente entre las partes por dos años y en el cual se establece como canon de arrendamiento para el primer y segundo año de vigencia, la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.4.650,00) para el primer año y seis mil cincuenta bolívares (Bs.6.050,00) para el segundo año.

Que el monto del canon de arrendamiento fijado por el ente regulador es exorbitante, incurriéndose en múltiples violaciones, por cuanto la Dirección Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no aplicó el artículo 30, ordinal 2 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la referida norma establece que para determinar el valor del inmueble, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon máximo de arrendamiento, deberá tomar en consideración entre otras cosas, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario del inmueble del cual se trate, siendo necesario para ello la declaración de impuesto sobre la renta del propietario y el pago de los impuestos municipales, los cuales no constan en el expediente administrativo, los cuales son necesarios para darle un valor al inmueble, ni en el acto administrativo impugnado se hace mención alguna de dichos hechos o circunstancias, por lo que afirma, que como consecuencia de ello, el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto y solicitó sea declarado con lugar su nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, expresó que:

(…) Denuncia la violación de parte de la Dirección de General de Inquilinato por falta de aplicación del artículo 30, ordinal 2 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto señala que, la norma establece que para la determinación del valor del inmueble, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon máximo de arrendamiento deberá tomar en consideración dos cosas, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario del inmueble de que se trate. Para ello, alega que es necesaria la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del propietario y el pago de los impuestos municipales.

Refiere que ello no ocurrió, habida cuenta de que no consta en el expediente administrativo del caso consignación alguna de dichos recaudos, necesarios para darle un valor al inmueble, ni en el acto administrativo impugnado hace mención alguna de dichos hechos o circunstancias, por lo que alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto.

En efecto, y si tomamos en cuenta que el informe de avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, debemos concluir forzosamente en que la administración autora del acto incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del Informe del Avalúo realizado, siendo que se pudo constatar que el informe de avalúo practicado por la administración, carece de algunos datos necesarios para fijar el valor del inmueble. (…).

Más adelante, expresa la representación Fiscal que:

(…) Por consiguiente, no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna de los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente.

Es por todo lo narrado anteriormente que la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, adolece del vicio de falso supuesto en el avalúo practicado por ella, y por consiguiente del carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su anulabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de lo expresado anteriormente, el recurrido acto administrativo debe ser anulado, y así se solicita. (…)

Por último, solicita que el recurso de nulidad en cuestión, sea declarado Con Lugar.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El alegato central en la presente controversia, trata en que el acto administrativo infringe el Ordinal 2 del artículo 30 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el Organismo Administrativo, no tomó en cuenta el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario del inmueble, para determinar el canon de arrendamiento, al respecto, se observa:

El avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.

No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido, como lo es el valor fiscal declarado por el propietario, tal y como se puede observar al folio treinta y dos (32) del presente expediente, lo cual infringe los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vicia de falso supuesto el acto. Por tanto, el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.

Ahora bien, por cuanto no fue solicitado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no habiéndose promovido ningún medio probatorio, que permitiera a este Tribunal determinar el verdadero valor del inmueble, se declara que la parte interesada, deberá acudir al órgano regulador competente, a fin de solicitar nueva fijación de alquileres, si así lo considera pertinente y, así se declara.

IV

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripciòn Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana F.d.C.d.C., asistida en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio J.L.R. G, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil FUTURO FILMS C.A, todos identificados, contra la Resolución No. 00013986, de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, - ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL, ubicado en la Avenida L.P.C., Urbanización Los Pomelos, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO; Se declara que la parte interesada, deberá acudir al órgano regulador competente, a fin de solicitar nueva fijación de alquileres, si así lo considera pertinente.

TERCERO

Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

D.P.D.C.

En el mismo día, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 09 de marzo de 2011.

EL SECRETARIO,

D.P.D.C.

Exp. No.006708

Belitza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR