Decisión nº 1833 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

Asunto: AF45-U-2004-000045 Sentencia No.1833

Asunto Antiguo: 2004-2276

Vistos

los informes por la recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario – Distribuidor -, en fecha 9 de marzo de 2004, por los ciudadanos L.F.P., S.S.G. y M.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.875.941, 8.762.078 y 10.339.954, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el No. 11, Tomo 1-A, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, Contra la Resolución No. GJD/DRAJ/A/2002-2077 de fecha 27 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual declaró inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. en fecha 21 de mayo de 1997, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones No. GR/RG/DR/CD-30 y 32 ambas de fecha 20 de marzo de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cual se le reconoce el derecho a recuperar los créditos fiscales hasta por la cantidad de bolívares ciento diez y nueve millones quince mil setecientos sesenta y cuatro (Bs. 119.915.764,00) en la primera y en la segunda por un mil sesenta millones setecientos cuarenta mil quinientos ochenta y cinco con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.060.740.585,34) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.496.163, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.540, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta del instrumento Poder que cursa en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario – Distribuidor -, en fecha 9 de marzo de 2004 y remitido en fecha 10 de marzo de 2004 a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2004 se le dio entrada bajo el No. 2004-2276. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2004-000045.

En fecha 20 de octubre de 2004, se dicto auto en el cual se ordena abrir Cuaderno Separado en virtud de la diligencia de fecha 19 de octubre de 2004 realizada por la ciudadana M.V.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente C.V.G. ALUMINOS DEL CARONI, S.A., mediante el cual Ratificó la solicitud de suspensión de los efectos.

En fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2005, se dicto sentencia interlocutoria, en el cuaderno separado No. AF45-X-2004-000024, la cual de declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la contribuyente en su escrito recursivo.

En fecha 21 de febrero de 2005 este Tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, en fecha 16 de febrero de 2005, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos compuesto por ciento setenta y cuatro (174) folios por el Ciudadano S.S.G., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA). En esta oportunidad procesal se dejó constancia que el Fisco Nacional no promovió prueba alguna. En fecha 28 de febrero del 2005, se admitieron las pruebas consignadas por parte de la recurrente por cuanto las pruebas en el contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 5 de mayo de 2005, siendo la oportunidad correspondiente a los Escritos de Informes, acudieron ante éste Tribunal el ciudadano S.S.G., en su carácter de Apoderado Judicial de C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), quien consignó Escrito de Informes, constante de 32 folios útiles; y por parte del Fisco Nacional, P.J.P., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consignó copia simple del documento Poder que lo acredita, así como Escrito de Informes constante de 30 folios útiles.

En fecha 25 de mayo del 2005, transcurridos los ocho (8) días de Despacho, previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presenten sus correspondientes Observaciones a los Informes, del cual hizo uso del mismo el ciudadano S.S.G. en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente C.V.G., ALUMINIO DEL CARONÍ, SA., (CVG ALCASA), este Tribunal dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente, fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que, “(…) el presente recurso contencioso tributario tiene como objeto, solicitar se declare el reintegro por al cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.186.948.743,46)”, ….“por concepto del impuesto soportado en la actividad de exportación de nuestra representada, los cuales fueron generados durante los periodos comprendidos entre enero de 1996 y junio de 1996 (…) omissis (…) la petición interpuesta se rige por el procedimiento de repetición de pago establecido en la Sección Séptima, del Capitulo III, del Titulo IV del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, contra la negativa expresa o tacita de la administración a otorgar el reintegro solicitado podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario en cualquier tiempo, siempre que no esté prescrito (…) omissis (…) así lo señalo la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-2077, de fecha 27 de agosto de 2002, relativa a la solicitud de reintegro objeto del presente proceso”.

Que, “(…) en fecha 28 de octubre de 1996, nuestra representada interpuso formal solicitud de reconocimiento de créditos fiscales mediante escrito fechado el 3 de diciembre de 1996 e identificada con las siglas y números PRS-127/96, por un monto de Un Mil Quinientos Veinticinco Millones Ochenta y Ocho Mil Novecientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.525.088.970,00) correspondiente a los periodos fiscales entre enero y diciembre de 1996.”

Que, “Mediante Resolución No. GR/RG/DR/CD-30, de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), se reconoció el derecho de C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, SA. (C.V.G. ALCASA) a recuperar los créditos fiscales hasta por la cantidad de Un Mil Ciento Noventa Y Siete Millones Cuatrocientos Setenta Y Dos Mil Setecientos Setenta Y Siete Bolívares Con Treinta Y Cinco Céntimos (Bs. 1.197.472.777,35).

Que, “La mencionada Resolución negó el reconocimiento de créditos fiscales, por la cantidad que reclamamos en el presente recurso, de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.186.948.743,46), con fundamento en los siguientes motivos: Ajuste a los Créditos Fiscales. La precitada Resolución No. GR/RG/DR/CD-30, objetó créditos fiscales por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos (…) por no contener las facturas los números de RIF y domicilio fiscal de los proveedores y por corresponder los créditos fiscales solicitados, a mercancías recibidas y no facturadas, todo lo cual resulta incierto en virtud de que mi representada subsanó oportunamente las deficiencias alegadas, tal y como consta de las facturas en cuestión las cuales cursan en el expediente que al efecto lleva la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (…)”

Que, “(…) al realizar los ajustes a los créditos fiscales, la Administración Tributaria señalo lo siguiente: ‘La contribuyente incluye en los créditos fiscales declarados en el periodo, el monto de Bs. (…) el cual es llevado a la cuenta 221133; correspondiente a una provisión de créditos fiscales. Este monto corresponde a estimaciones de créditos fiscales sobre la base de recepción de bienes y servicios gravados, amparados por notas de recepción, entrada de almacén, notas de entrega, etc. En la medida en que se reciben las facturas originales, soporte del crédito fiscal, se descarga la respectiva cuenta de provisión; quedando en el saldo de ésta cuenta, el monto de los créditos fiscales sobre estimados o bien, no amparados en las respectivas facturas originales’ (…)”

Que, “(…) solicitamos a este honorable tribunal otorgue a nuestra mandante protección cautelar de carácter provisionalmente satisfactivo (…)

El Código de Procedimiento Civil establece en el Titulo I, del Libro Tercero, que, “(…) debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…) omissis (…) el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

Que, “(…) la finalidad de las medidas cautelares es evitar que el tiempo que dure el proceso frustre el derecho del peticionario; de allí que tales medidas sean adoptadas al interponerse la acción para asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés del demandante, de suerte que, una vez dictada la sentencia definitiva – si ésta resulta favorable al actor - , el mandamiento judicial en ella contenido pueda ser ejecutado eficaz e íntegramente”.

Que, la recurrente solicitó ante éste tribunal medida cautelar consistente en:

i. “La entrega anticipada a C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA) en certificados especiales de reintegro tributario, del monto de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.186.948.743,46) cuyo reintegro solicitamos por concepto de impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas al Mayor, en atención a cumplir todos y cada uno de los requerimientos exigidos por el ordenamiento jurídico tributario

En su defecto, es decir, de considerarse improcedente el requerimiento cautelar antes expuesto, solicitamos a ese Tribunal en forma subsidiaria que:

ii. se permita a la empresa – también provisionalmente – compensar sus deudas actuales o futuras con el fisco nacional, por concepto de impuesto de aduanas, impuesto sobre la renta o del impuesto a los activos empresariales hasta el monto reclamado en recuperación por nuestra poderdante”

1- Que, “C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA) tiene derecho al reconocimiento de los créditos fiscales como consecuencia de las ventas de exportación realizadas”

Manifestó la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:, “(…)el derecho a recuperar los créditos fiscales soportados, establecido en el mencionado articulo 37 de la Ley Del Impuesto Al Consumo Suntuario Y Ventas Al Mayor de 1996, se ha visto truncado por la inacción de la Administración Tributaria Nacional, pues a pesar de que C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA) soporto la carga tributaria, y cuenta con los elementos probatorios de este hecho, aun no ha podido hacer realidad la devolución de créditos fiscales que datan del año 1996, con las consecuencias económicas que ello representa en el plano de la comercializaron de sus productos en el extranjero”

Que, “La exportación como actividad generadora de divisas para el país, es objeto de una especial protección y favorecimiento por parte del Poder Nacional, ya que las distintas leyes de orden tributario consagran beneficios fiscales, tales como, el draw back, entendido como el reintegro o devolución de ‘los impuestos arancelarios que hayan gravado a las mercancías utilizadas en el proceso productivo de los bienes objeto de la respectiva operación y que hubiesen sido pagados directamente por el exportador, o cuyo pago haya sido soportado por éste en el precio de adquisición de tales mercancías’, o bien, el régimen de recuperación de créditos fiscales que nos ocupa, consagrado tanto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario Y Ventas al Mayor, como en la vigente Ley del Impuesto al Valor Agregado”

Que, “(…) el objetivo perseguido con el sacrificio fiscal realizado por el Estado al otorgar tales beneficios a sus exportadores, se ve seriamente comprometido si los créditos fiscales no son devueltos, como en el caso de nuestra representada, ya que el sentido del incentivo a la exportación, al aplicar la alícuota impositiva del 0%, reside en igualar la carga fiscal de los productos venezolanos en el exterior y preservar la neutralidad del tributo, todo lo cual redunda en el bienestar económico del país de cara a la exportación de bienes.”

Que “La administración Tributaria pareciera no haber entendido la importancia de su rol en el marco de la microeconomía de cada empresa, cuando omite ofrecer respuesta respecto de las solicitudes, que como la formulada por nuestra representada, lo que persigue es recuperar el dinero pagado pro concepto de tributos, en un esquema que ordena beneficiar al contribuyente – exportador, y obliga a la Administración a sujetarse en sus decisiones a determinados lapsos (…) omissis (…) la administración tributaria, al obviar el derecho de nuestra representada de beneficiarse con la devolución de los créditos fiscales soportados, visto el cumplimiento de todos los requerimientos exigidos, violento no solo el contenido del articulo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial No. 36.095 del 27 de noviembre de 1996, sino también el objetivo perseguido por el Estado al sacrificarse fiscalmente “

Que “(…) la Administración Tributaria Nacional, rechazo en la Resolución No. GR/RG/DR/CD-30, créditos fiscales reflejados en las facturas, por cuanto de acuerdo con el articulo 28 de la LICSVM solo el original de la factura que reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la LICSVM conceden el derecho a la deducción de créditos fiscales (…) omissis (…)cabe destacar que C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA) tiene derecho al reconocimiento de los créditos fiscales rechazados por incumplimiento de requisitos formales en la facturación, por cuanto:

*Fueron subsanadas oportunamente las deficiencias señaladas por la Administración Tributaria y fue solicitado nuevamente el reconocimiento de los créditos fiscales, sin obtener ninguna respuesta por parte del Fisco Nacional. en efecto, si bien mediante la Resolución No. GR/RG/DR/CD-30, la Administración Tributaria Nacional rechazo créditos fiscales por carecer de algunos requisitos formales, es lo cierto que nuestra representada consigno una nueva solicitud en fecha 28 de noviembre de 1997, subsanando las deficiencias señaladas, sin obtener respuesta alguna de la Administración Tributaria.

*La fundamentación normativa invocada por la Administración Tributaria no justificaba el rechazo de los créditos fiscales por defectos formales en la facturación y, mas concretamente, por no contener las facturas los números de R.I.F. y domicilio fiscal de los proveedores (…)

Que, “Tal como lo tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el sistema de crédito y debito fiscal constituye el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado (antes impuesto al valor suntuario y a las ventas al mayor). Dicha cuota esta conformada por la cantidad resultante de compensar los créditos y los debitos fiscales de una determinada agente económica durante un periodo fiscal correspondiente. En este sentido, el crédito fiscal esta constituido por el monto del impuesto soportado por el sujeto pasivo en la adquisición de bienes o servicios gravados. Por su parte, el debito fiscal es impuesto facturado por el contribuyente al realizar la venta de bienes o la prestación de servicios gravados. Este mecanismo ha sido previsto para garantizar el carácter neutro del tributo en toda la cadena productiva, por cuanto con el mismo se evita el impuesto en cascada o, lo que es lo mimo, la acumulación de impuestos sobre impuestos, de manera que se grava unitariamente un mismo bien o servicio a pesar de que la liquidación o recaudación del impuesto indirecto del tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización”.

La recurrente menciona en su escrito recursorio que en base al artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, “(…) es un requisito necesario a los efectos de deducir el crédito fiscal, el hecho de que la operación generadora del mismo este debidamente documentada, es decir, soportada en la factura o documento equivalente”

Establece la mencionada recurrente que el órgano administrativo tiene como base legal para su fundamento en el caso concreto, al articulo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que, “Una interpretación superficial de la aludida norma, llevaría al extremo de rechazar las facturas generadoras de determinado crédito fiscal que nace en virtud del impuesto soportado, por la omisión de cualquier requisito formal en el respectivo documento”.

Que, “(…) vale destacar que la razón fundamental en la cual se inspiro nuestro legislador al prescribir la necesaria existencia de una factura o documento equivalente que reúna ciertos y determinados requisitos fue precisamente la de evitar manipulaciones o falsificaciones de las facturas o documentos equivalentes por parte de aquellos contribuyentes que –con o sin el animo de perjudicar o engañar al fisco nacional- inventen el contenido de los mismos para obtener créditos fiscales mayores a los correctos, y no –como erradamente lo pretende la Administración Tributaria- la de crear un principio de prueba única y exclusiva para la acreditación del derecho a la deducción de créditos fiscales soportados.”

Que, “La existencia de una factura completa, esto es, que reúna los requisitos establecidos en la ley, además de impedir hipotéticos fraudes a cargo de los contribuyentes, facilita enormemente la labor de control y recaudación de los impuesto por parte de la Administración Tributaria; de allí que se sostenga con gran acierto que la ratio de la norma en cuestión no es otra que la facilitación o simplificación de las tareas de control fiscal.”

Que, “Nadie discute la necesaria existencia de una factura o documento equivalente, para acreditar el derecho a la deducción en este tipo de impuestos cuyo complejo mecanismo de aplicación exige que las operaciones a él sujetas se documenten en un soporte que reúna ciertos requisitos. Ello, sin embargo, no tiene por qué implicar, siempre y en todo caso que el documento en que se refleje la operación no surta efectos si en el mismo se omite algún dato formal.”

Que, “Una interpretación constitucional de la fundamentación normativa, necesariamente conduce a considerar a la factura completa – esto es, la que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 63 del Reglamento de la LICSVM – como la prueba por excelencia (prueba plena) de la existencia de créditos fiscales en el ICSVM, pero no como la única que demuestra el derecho a la deducción.”

Que, “(…) cuando un contribuyente recurre contra actos de determinación tributaria, la totalidad de los medios probatorios se polariza en la documentación privada, como por ejemplo: libros contables, estados financieros, papeles de trabajo, informes de auditoria, recibos, facturas, certificaciones de pago, cheques, pagarés, giros, letras de cambio, declaraciones impositivas, entre otros, pues son estos documentos los que vienen a servir de prueba de todas las operaciones comerciales realizadas por un contribuyente, incluyendo aquellas que son gravadas con tributos, directos o indirectos.”

Que, “De allí que es totalmente contrario a derecho que la administración, so pretexto de la aplicación del articulo 28 de la LICSVM, se escude en un ropaje procedimental que restrinja injustificadamente los medios de defensa, específicamente el derecho constitucional a la prueba, pues la ratio iuris de la norma en comentarios no es otra que, como antes hemos dicho, facilitar las tareas del control fiscal.”

Que, “El criterio de la Administración Tributaria es que solo la factura o documento equivalente que cumpla con todos y cada uno de los requisitos reglamentarios constituye la prueba exclusiva del derecho ala deducción de créditos fiscales (documento ad-probatoriem), y que, además, es el único documento que otorga el derecho al crédito fiscal (documento ad-solemnitatem), es decir, que su posesión hace surgir el derecho a la devolución de la cuota de impuesto soportada en la operación que en ella se describe. En otras palabras, la omisión de cualquier dato en la factura, por secundario y marginal que sea, surte el mismo efecto que la inexistencia del documento.”

Que, “(…) el M.T. ha dejado sentado recientemente, que en estos casos es necesario determinar si el incumplimiento de los requisitos formales en las facturas, desnaturaliza el contenido de las mismas, de manera que imposibilite al Fisco Nacional la normal y oportuna recaudación de este impuesto indirecto. En tal caso, si dicha obstrucción no se produce como consecuencia del incumplimiento de los requisitos de forma legales y reglamentarios la procedencia del crédito fiscal soportado en tales facturas es absolutamente legitima, y así debe ser reconocido por la Administración Tributaria Nacional y los órganos jurisdiccionales competentes.”

Que, “(…) solicitamos que se declare la procedencia del reintegro solicitado, por cuanto:

*Las omisiones detectadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (no contener las facturas, números de RIF y domicilio fiscal de los proveedores) no son sustanciales a los fines de probar que mi representada soporto el crédito fiscal en su actividad de exportación, tal y como se evidencia del anexo 1-A, de la Resolución GR/RG/DR/CD-30)

*Como se evidencia, la fundamentación normativa invocada por la Administración Tributaria no justificaba el rechazo de los créditos fiscales por defectos formales en la facturación, ya que tales requisitos en modo alguno son suficientes para poner en duda que mi representada soportó el impuesto que generó el crédito fiscal en su actividad de exportación.”

Que, “Como quedara demostrado en le presente proceso, nuestra representada tiene derecho a los créditos fiscales antes detallados, por cuanto tal y como fue solicitado a la Administración Tributaria Nacional en fecha 28 de noviembre de 1997, C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA) si efectuó la aplicación del pago con la recepción del documento que acreditaba la entrega del bien, la facturizaciòn o pago del precio, en tal virtud tiene derecho a que se le reconozcan tales créditos fiscales y al consiguiente reintegro por la suma del presente proceso contencioso tributario, tal y como solicitamos sea declarado por éste honorable Tribunal.”

2- Que “Del derecho de C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA) a cobrar intereses moratorios por el retardo del fisco nacional en reintegrar los créditos fiscales soportados”

Que, “(…) junto a la devolución de devolución de carácter principal, existe una obligación de devolución de carácter accesorio, la de devolver los intereses de la cantidad que debe ser reintegrada por la Administración Tributaria”

Promoción de Pruebas de la recurrente de marras

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal hizo constar que en fecha 16 de febrero de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas; por parte del Ciudadano S.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA) el siguiente documento: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos compuesto por ciento setenta y cuatro (174) folios, a saber:

  1. Exhibición de Documentos (Expediente administrativo).

    Se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT que exhiba el expediente administrativo relacionado con la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor identificada con los alfanuméricos GR/RG/DR/CD-30, de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y con las solicitudes de reintegro posteriores formuladas por la recurrente de marras y vinculadas con dicha resolución.

  2. Merito favorable de autos.

    En el capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, el recurrente de marras solicitó el Merito Favorable de Autos

  3. Documentales.

    En el capuelo III del Escrito de Promoción de Pruebas, C.V.G. ALCASA consigno las facturas que demuestran que tiene derecho al reconocimiento de los créditos fiscales rechazados por incumplimiento de requisitos formales en la facturación.

    Informes de la Representación Fiscal

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció, en representación del Fisco Nacional, el ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.496.163, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.540, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó Escrito de Informes constante de treinta (30) folios útiles, a saber:

    Opinión de la Republica

    1- C.V.G. Aluminio del Carona, S.A. (C.V.G. ALCASA) tiene derecho al reconocimiento de los créditos fiscales como consecuencia de las ventas de exportación realizadas:

    Que, “El argumento expuesto por la contribuyente consiste en afirmar que la Resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta por falso supuesto, por cuanto sustenta el rechazo de créditos fiscales nacionales y derivados de importaciones, en la ausencia de las facturas o documentos equivalentes (para los créditos fiscales derivados de adquisiciones nacionales de bienes muebles y recepción de servicios), y por no haber suministrado a la Administración Tributaria durante la fiscalización ni en el sumario administrativo, las planillas de determinación de los derechos de importación y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que avalaran los créditos fiscales derivados de importaciones de bienes muebles o servicios. Así, los apoderados de la contribuyente aseguran que la Administración incurrió en error de interpretación de las disposiciones que permiten la imputación de los créditos fiscales del impuesto comentado, por considerar que las mencionadas facturas o documentos equivalentes, son los únicos medios probatorios aptos y suficientes para demostrar que la contribuyente había soportado efectivamente tales créditos. Igualmente opinan que la recurrente no era la única obligada a aportar las pruebas de la existencia de los créditos fiscales, pues de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria podía y debía aportar los medios de prueba de esos créditos”

    Que, “(…) la deducción de los créditos fiscales por parte de los contribuyentes, esta sujeta a una serie de condiciones establecidas en la propia Ley, a saber: que el crédito fiscal sea asumido por quien pretende deducirlo; que quien lo deduce sea contribuyente ordinario del impuesto; que la operación esté debidamente soportada en las facturas o documentos equivalentes; que las facturas reúnan todos los requisitos legales y reglamentarios y que en la factura se indique el precio de la contraprestación separado del monto correspondiente al impuesto”.

    Que, “(…) la recurrente trata de demostrar la ilegalidad de las objeciones fiscales recaídas sobre los créditos fiscales nacionales y los créditos fiscales por importaciones fundamentadas en la falta de comprobación de las mismas (…) omissis (…) en relación con los créditos fiscales nacionales, del análisis practicado por la fiscalización a las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos investigados, se pudo determinar que la contribuyente no poseía las facturas originales o los documentos equivalentes admitidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que permitieran demostrar la existencia de los nombrados créditos fiscales. Dichas facturas fueron solicitadas a la contribuyente y las que suministro no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para su procedencia, por lo que, por la aplicación del articulo 33 eiusdem, no se admitieron los créditos, vale decir, por no estar debidamente documentadas las operaciones que supuestamente generaron los créditos objetados (…)”

    Que, “(…) para tener derecho al crédito fiscal, es necesario que la operación que lo origina este debidamente documentada y que el contribuyente posea la factura o documento equivalente en original, pues, tales circunstancias se erigen como condiciones para la precedencia del crédito fiscal (…) omissis (…) no basta, para los efectos de la ley, el simple registro contable de las operaciones.”

    Que, “Por lo que respecta a los créditos fiscales por importaciones rechazados por falta de comprobación, es indispensable resaltar que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la importación de bienes muebles o servicios, además de la exigencia de que se trate de un contribuyente ordinario, se requiere la debida documentación de la operación y la acreditación o demostración del monto del impuesto pagado (…) omissis (…) que la constancia de pago del impuesto en el caso de las importaciones es el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios (…) omissis (…) que la actuación administrativa no sólo se adecua a los hechos verificados, sino también que existe absoluta simetría o concordancia entre esos hechos y la normativa aplicable, pues es claro que la Administración Tributaria, antes de proceder al rechazo de los créditos fiscales derivados de importaciones agoto todos los medios de verificación de los mismos, otorgo a la contribuyente las oportunidades para desvirtuar tales objeciones (y ésta no las aprovechó), y tomo en cuenta los elementos de prueba, con base en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. De allí que podamos concluir que carece de fundamento el alegato expuesto por los representantes de la contribuyente tendente a desestimar la validez y legalidad del reparo formulado a estos créditos fiscales, porque, ha quedado demostrado que el acto objeto de impugnación no esta viciado de falso supuesto de derecho (…)”

    2- La Desaplicación del articulo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que, “(…) se alega que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del referido articulo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (…) omissis (…)como bien señala nuestro M.T., las leyes, incluyendo las de naturaleza tributaria, deben interpretarse no solamente en cuanto a lo que se desprende de su texto, sino también conforme a la intención del legislador, en tal virtud, si de la interpretación dada a una determinada disposición legal se obtiene una consecuencia contraria o distinta a la que buscaba el legislador, obviamente el objetivo perseguido por la ley no se lograría. Es por ello, que se consagro el principio establecido en el artículo 4° del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente: ‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según conexión de ellas entre si y la intención del legislador (…)’. ”

    Que, “(…) la Administración Tributaria, por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, procedió a excluir de los créditos fiscales declarados por la contribuyente en los periodos de imposición investigados, ambos inclusive, los montos señalados en la Resolución impugnada, pues las facturas en las cuales estaban contenidos no reunían todos los requisitos contemplados en el articulo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas Al Mayor y por mandato expreso del articulo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las facturas que no posean todos los requisitos legales o reglamentarios no generaran crédito fiscal (…) omissis (…) para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere, que se cumpla con las formalidades de la facturación, no obstante se trate de actividades definidas por la Ley como hechos imponibles que generen debito fiscal (…) omissis (…) es evidente que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas. Por lo tanto, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino sencillamente una condición de procedencia para gozar del crédito fiscal (…)”

    3- Del Derecho de C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA) a cobrar intereses moratorios por el retardo del Fisco Nacional en reintegrar los créditos fiscales soportados

    Que, “(…) cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales cuyo soporte documental no cumple con los extremos exigidos en las normas legales o reglamentarias, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que pretende descargar como créditos fiscales fueron debidamente satisfechas o pagadas, ya sea mediante declaración expresa del emisor de la factura, o mediante la presentación de las facturas sustitutivas que reúnan todos los requisitos que a los efectos ordena la Ley y sus Reglamentos (…) omissis (…) se exige el cabal cumplimiento del requisito documental a los efectos de la aceptación de la deducción de los créditos fiscales (…) las operaciones económicas efectuadas requieren de un fiel y preciso registro documental; soportadas mediante facturas o documentos equivalentes emanados del vendedor de bienes o prestador de los servicios, en las que refleje el impuesto en forma separada del precio, todo ello a los fines de cumplir con las exigencias legales pertinentes, y consiguientemente, para la procedencia de la correspondiente deducción de créditos fiscales.”

    Que, “también solicitan los apoderados de la recurrente que, de declarar con lugar el alegato antes planteado, el Tribunal declare la procedencia de los reintegros referidos en el acto impugnado, pues la procedencia de esos reintegros esta basada en el rechazo de los créditos fiscales contenidos en facturas que omiten algunos de los requisitos previstos en el articulo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

    Que, “(…) esta representación fiscal debe señalar que la declaratoria de improcedencia de cantidades parciales reintegradas a la contribuyente a través de la modalidad de Certificados de Reintegro Tributarios (CERT), surgió como consecuencia de todas las objeciones fiscales formuladas a los periodos de imposición investigados, que consisten (…) en incumplimientos de las formalidades y requisitos legales y reglamentarios en las facturas que soportaban los impuestos, en falta de comprobación de algunos créditos fiscales y rechazo de otros por constar en facturas y documentos equivalentes emitidos a nombre de terceras personas, y por haber efectuado la contribuyente el prorrateo previsto en el articulo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin tomar en cuenta el prorrateo contemplado en el articulo 32 eiusdem, para el calculo de los créditos fiscales a reintegrar.”

    Informes de la Parte Recurrente

    Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el Acto de Informes, compareció la el ciudadano S.S.G., en su carácter de Apoderado Judicial de C.V.G Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA), quien consignó Escrito de Informes, constante de 32 folios útiles, donde se observa que se ratificaron los mismos alegatos del escrito recursivo.

    II

    MOTIVA

    La presente causa se contrae a dilucidar la procedencia de los ajustes efectuados por la Administración Tributaria, a los créditos fiscales soportados por el contribuyente en su condición de exportador durante el período de imposición enero – junio de 1996.

    Es el caso, que la Administración Tributaria rechazó tales créditos fiscales hasta por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.186.948.743,46), equivalentes a Ciento Ochenta y Seis Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 74/100 (Bs.F. 186.948,74), toda vez que la objeción para el rechazo de tales créditos se sustentó en que las facturas no tenían los números de RIF y domicilio fiscal de los proveedores, y además que los créditos fiscales solicitados, a mercancías recibidas y no facturadas.

    Al respecto la recurrente enfatiza que esta afirmación contenida en el acto impugnado es incierta, por cuanto habría subsanado oportunamente las deficiencias alegadas, evidenciándose en autos que aporta como prueba de esta afirmación, las facturas que demuestran que tiene derecho al reconocimiento de los créditos fiscales rechazados por incumplimiento de requisitos formales en la facturación. Del mismo modo, invoca a su favor el criterio de esencialidad de los requisitos formales en materia de facturación, cuyo desarrollo jurisprudencial considera le favorece.

    Por su parte, la Administración manifestó que tales facturas fueron solicitadas a la contribuyente y las que suministro no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para su procedencia, por lo que, por la aplicación del artículo 33 eiusdem, no se admitieron los créditos, vale decir, por no estar debidamente documentadas las operaciones que supuestamente generaron los créditos objetados.

    Pues bien, siendo que el acto recurrido es impugnado únicamente en cuanto a este particular aspecto, entiende este Tribunal que resulta esencial a los efectos peticionados, que se examinen exhaustivamente las facturas que soportan los créditos fiscales objetados, y que fueron traídas al proceso por la representación judicial del contribuyente.

    Ahora bien, sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, ha declarado lo siguiente:

    …Omissis…

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estado de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    . (Sala Político Administrativa, del TSJ. Caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, sent: 4581 del 30 de junio de 2005). (Resaltado del Tribunal).

    Conforme lo anterior, esta sentenciadora no comparte el criterio de la representación fiscal conforme al cual, la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el grave efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    Así, tal como lo declaró la sentencia parcialmente trascrita, el derecho a deducir los créditos fiscales “…deviene en que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.”, por lo que en ninguna forma establece el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe examinarse, en primer lugar, si los créditos han sido demostrados a través de otros medios probatorios, y en segundo lugar, si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    Así, quien suscribe el presente fallo, considera necesario traer a colación lo que nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

    La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

    La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

    (…)

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales. (…)

    . (Sentencia No. 02158, de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 10 de octubre de 2001, Caso: Hilados Flexilón, S.A., Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Resaltado del Tribunal).

    Pues bien, en armonía con el precedente criterio que este Tribunal comparte plenamente, observa esta Juzgadora que efectivamente las facturas aportadas en la fase probatoria tanto en sede administrativa como judicial, cumplen con los requisitos esenciales que efectivamente permiten a la Administración cumplir adecuadamente su función de control, y además, existen suficientes elementos probatorios cursantes en autos, que efectivamente demuestran que la recurrente efectivamente soportó los créditos fiscales objetados, lo cual hace procedente entonces su procedencia a los efectos del derecho a recuperación peticionado.

    En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución impugnada en lo que se refiere a los “Ajustes de los Créditos Fiscales”, y únicamente sobre los montos y facturas sobre los cuales se subsanaron errores, informado a la Administración Tributaria por la interposición del escrito fechado 28 de noviembre de 1997, que contiene una serie de anexos probatorios que al no ser impugnados merecen pleno valor probatorio, debiendo reconocerse el crédito fiscal que de ellos se desprende. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a los intereses moratorios, este Tribunal visto que tales accesorios devienen de una obligación generada antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y considerando que el criterio sobre el cual estos se causan una vez que estos se declaren líquidos y exigibles, entendiendo por exigibles una vez que se encuentran firmes mediante sentencia judicial, doctrina que es aplicable en igualdad de condiciones al estar la Administración Tributaria en condición de deudora tributaria, este Tribunal los considera improcedentes en virtud de la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999 de la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia y de los fallos anteriores de la Sala Político Administrativa. ASÍ SE DECLARA.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), contra la Resolución No. GJD/DRAJ/A/2002-2077 de fecha 27 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual declaró inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. en fecha 21 de mayo de 1997, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones No. GR/RG/DR/CD-30 y 32 ambas de fecha 20 de marzo de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se realizaron ajustes a los créditos fiscales soportados hasta por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.186.948.743,46), equivalentes a Ciento Ochenta y Seis Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 74/100 (Bs. F. 186.948,74), que sustentan la solicitud de recuperación efectuada de conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento.

    Se ANULA el acto impugnado conforme las motivaciones del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, toda vez que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte días del mes de junio del año dos mil once Años 2001 de la Independencia y 152 de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm)

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    Asunto: AP45-U-2004-0000045

    ASUNTO ANTIGUO: 2276

    BEOH/HR/p.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR