Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInhibición

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 03 de Junio de 2015, cursante al folio 158 de la Segunda pieza del presente expediente, la exposición Inhibitoria formulada en la presente causa por la abogada L.E.A.G., en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el Ordinal 01º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resolver la misma, esta Alzada observa:

Efectivamente cursa al folio 158 de la Segunda pieza del presente expediente, el acta de inhibición de la referida funcionaria, en la cual expone:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se extrae que en la presente causa fue nombrada Defensora Judicial en la abogada N.M.G.G., y siendo que la misma tiene grado de parentesco de consaguinidad, toda vez que la aludida abogada es mi madre, a objeto de mantener la imparcialidad en las actuaciones que como secretaria de este Juzgado suscribo, procedo a INHIBIRME de conocer la presenta causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 01º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, y es por este motivo que SOLICITO CON EL MAYOR RESPETO QUE ESTA INHIBICION SEA DECLARADA CON LUGAR…

.

El acta que contiene la inhibición en comento, resulta acorde con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Articulo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (...).”

Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada y siendo un deber de la ciudadana Secretaria Abg. L.E.A.G., impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, y siendo el caso que este Despacho Judicial, tiene conocimiento del argumento expuesto por la funcionaria aquí inhibida, por ser un hecho notorio que la abogada N.M.G.G., suficientemente identificado en autos, quien figura como defensora judicial de los herederos desconocidos de quien en vida fuera S.S., parte co-demandante en la presente causa, es madre de la ciudadana L.E.A.G. secretaria Temporal de este Despacho Judicial, no quedando dudas a este sentenciador de los argumentos de la ciudadana Secretaria Temporal, en cuanto a los lazos de familiaridad que la unen con el Abg. N.M.G.G.; de lo que se obtiene, que la inhibición así propuesta por la funcionaria inhibida, al proceder a exponer los hechos, tal como precedentemente quedó escrito, observó la obligación impuesta por la Ley, de separarse de suscribir cualquier actuación en esta causa, pues de los hechos narrados, se subsumen en los supuestos previstos en las causales de reacusación contenida en el ordinal 01º de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la inhibición antes propuesta se declara CON LUGAR, de conformidad con el Art. 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 12, 15; los Art. 88 y 247 de Código de Procedimiento Civil, ASI DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Acc.,

Lic. YNGRID GUEVARA

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Lic. YNGRID GUEVARA.

JFHO/yg/sch

Exp. Nº 14-4860

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