Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sección Adolescente

Cumaná, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000073

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.E.A.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Abril de 2008, mediante la cual no ADMITIÓ como prueba documental ofrecida en el escrito acusatorio, de fecha 25-03-08 EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de los acusados Y. G. R. C., D. A. B. M., F. E. R. G., J. G. G. A., A. J. C. R., A.R. G. G., W. A. G. V., J.C. O. C. y L. A. C. G. seguida en sus contra por la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

El abogado D.E.A.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Esta Representación del Ministerio Público, en su formal Escrito Acusatorio en el presente caso, ofreció como elemento de prueba Documental dirigido a establecer la Responsabilidad Penal de los acusados de actas, entre otros documentos presentados, el acta policial , de data 14-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, in flagrante delito, de los acusados de marras.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Primer Circuito, a solicitud de la defensa de s adolescentes de autos, no admitió el señalado elementos de prueba, por considerar lo siguiente:

PRIMERO: Se admite parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados (omissis); toda vez que este Tribunal no admite el acta policial de fecha 14-01-2008 de la LOPNA…

En este sentido, la defensa de los imputados, en su pedimento al Tribunal para la no admisión de la citada Acta Policial, señaló:

…”solicito que al momento de pronunciarse sobre la acusación, no admita para ser incorporado por su lectura al acta policial de fecha 14-01-2008, toda vez que de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del TSJ, así como el criterio unánime de los Tribunales de Control de adolescentes, la misma no constituye prueba alguna, así como tampoco es de los documentos que señala el numeral 2° del artículo 339 del COPP, ya que el proceso penal es oral y quienes debe deponer su actuación, son los funcionarios que suscriben el acta señalada…”

Ciudadanos Magistrados, es insoslayable la relación que existe entre lo que aparece reflejado en el Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de actas, con respecto al dicho que los mismos efectivos policiales que aparecen mencionados en el Acta in comento vayan a manifestar en el Juicio Oral y Reservado. Lo anterior deviene porque pareciera que el ACTA POLICIAL no tuviera ninguna relevancia probatoria, cuando la misma ES EL PUNTO DE PARTIDA DEL PRESENTE PROCESO, ya que a través de ella (Acta), el MINISTERIO PÚBLICO tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, dejándose constancia en tal documento, cuales fueron los hechos que motivaron la detención de los adolescentes Y. G.R. C., D. A. B. M., F. E. R. G., J. G. G. A., A. J. C. R, A. R. G. G., W. A. G. V., J. C. O. C. y L.A. C. G., y de aquí se desprende todo lo que significa la mitología investigativa del MINISTERIO PÚBLICO, ya que no solo esta actuación policial refleja en dicha Acta señala los elementos fácticos que sirvieron de motivo para proceder a la detención del acusado de marras, sino que del mismo modo, se indica el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la ejecución de este delito, es por ello que no entiende esta Fiscalía como se prescinde de tal elemento de convicción cuando la misma es de una significación probatoria indiscutible, ya que como se ha indicado arriba, del Acta Policial se desprende la investigación del MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a establecer la existencia misma de un hecho que aparece allí explanado, que el mismo debe ser punible, y en este sentido se individualiza la participación de los autores o partícipes en dicho hecho, como lo fue obviamente el presente caso.

Lo anteriormente expuesto es recogido muy acertadamente por nuestro Legislador, y de allí radica la importancia de dicho documento como elemento de convicción presentado por el MINISTERIO PÚBLICO para el proceso, y es así como el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la existencia del Acta Policial como prueba,…

La recurrida en su dispositiva señala la no admisión del Acta Policial como elemento probatorio, sin embargo no señala cuales son las razones o motivos que llevaron a este Tribunal para decidir no admitir dicho elemento de convicción, existiendo un vacío u oscuridad sobre dicho particular, no aportando la solución jurídica ante la negativa en cuestión.

Como se puede ver, la juzgadora se subrogó facultades que le corresponden por imperativo mandato de la Ley al Juez de Juicio, ya que el Juez de Control no le esta dado valorar pruebas en esta fase del proceso, correspondiendo su Función jurisdiccional es a la admisión de cualquier elemento probatorio presentado por las partes que guarde siempre con los principios de Licitud de la prueba, y que además sea pertinente y Necesario para demostrar la pretensión alegada, todo ello de conformidad con el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Del mismo modo considera quien suscribe, que tal decisión atenta contra el principio procesal de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, ya que el Derecho a la Defensa no es un derecho exclusivo del imputado en el proceso penal, sino que este viene a convertirse en uno de los derechos comunes a todas las partes, es decir, que el derecho que tiene el imputado de defenderse de las imputaciones, se ve contrapuesto al derecho que tiene el Ministerio Público de defender sus pretensiones, por tal sentido, el limitar a la Representación Fiscal de la Posibilidad de acceder a las pruebas que considere útiles y pertinentes para demostrar sus pretensiones, sería una flagrante violación al derecho a la defensa y al derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 49, ordinal 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Finalmente, y en relación a lo expuesto por la defensa sobre la posición de los Tribunales de Control Adolescentes en cuanto a la no Admisión del Acta Policial como prueba documental, es necesario aclarar que tales decisiones no son vinculantes, toda vez que son dictadas por Tribunales de Primera Instancia, y en todo caso sería esa Honorable Corte de Apelaciones de este Primer Circuito, como Tribunal de Alzada común a todos los Juzgados de la Sección Adolescentes de este Circuito, la que sentaría un criterio uniforme en la materia sobre los demás Tribunales de Control.-

Esta Representación del MINISTERIO PÚBLICO, solicita a esa Honorable Corte de Apelación Accidental del Circuito Judicial del Estado Sucre, que por las razones de hecho y de derecho ya ampliamente explanadas en este libelo, sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos y sea declarada CON LUGAR la pretensión Fiscal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sea admitida como prueba para su debate en el Juicio Oral y Reservado, el documento relativo al Acta Policial de aprehensión de los hoy acusados, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES).-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. M.E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Penal de los Adolescentes Y. G.R. C., F. E. R. G., J.C.O. C. y L. A.C. G., esta DIÓ contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

El recurrente alega que interpone el recurso de apelación, porque la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, e impide su continuación, al señalar que se fundamenta en el literal D del artículo 608 de la LOPNA, lo cual no es cierto, toda vez, que como ya se dijo anteriormente, el Ministerio Público, puede dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación del Juicio, promover la prueba que le fue declarada inadmisible. Aunado a ello, el curso del proceso continua, y ello es así, toda vez, que al dictarse auto de apertura a Juicio, se debe convocar a las partes para que concurran al debate oral y reservado. En este sentido, cabría preguntarse ¿Cuál es el gravamen irreparable que se le ha causado al Ministerio Público?, lógicamente que ninguno, ya que los funcionarios que suscriben el Acta Policial, fueron promovidos como testigos y son ellos los llamados a deponer acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Ciertamente el artículo 339 del COPP, aparece ubicado en el capítulo I relativo al Juicio oral y público, pero hay que resaltar, que el Acta Policial, no se encuentra inmersa dentro de los documentos señalados taxativamente por el legislador en el artículo citado supra; de allí, que no puede el Juez de Control como garante de la Ley, vulnerar el contenido de dicha norma para admitir como prueba ningún documento que no sea de los señalados en ella.

Al Juez de Control tal y como lo indica el contenido de los artículos 578 y 579 de la LOPNA, resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la Audiencia Preliminar, y dentro de ellas, está la de admitir o no las pruebas promovidas por las partes, por lo que no entiende quien suscribe, como el fiscal del Ministerio Público, alega que la Juez de Control se subrogó facultades que le corresponden por imperativo mandato de la Ley al Juez de Juicio. El Juez de Control, como su palabra lo indica está para controlar y decantar el proceso, es decir, que va deslastrando todo aquello que no sea útil ni necesario, para ir a un eventual juicio.

Dentro de otro contexto, el recurrente alega que la decisión recurrida atenta contra la igualdad entre las partes, ya que no solo el acusado tiene derecho a la defensa, sino que también lo tiene el Ministerio Público, aduciendo que se le ha impedido acceder a las pruebas y a demostrar sus pretensiones.

Con relación a ello, hay que resaltar, que dentro del proceso que nos ocupa, no se desprende en ningún momento que a la Representación del MINISTERIO Público, se le haya impedido acceder a las pruebas, ya que fue precisamente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como directora de la investigación, la que con el auxilio de los cuerpos de investigaciones penales, recogió el acervo probatorio, que lo llevó a presentar el acto conclusivo llamado acusación, promoviendo una serie de elementos como pruebas que a su saber y entender constituyen suficientes elementos de convicción como para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los adolescentes.

El recurrente aduce que la defensa fundamenta su solicitud, basándose en que ha sido criterio unánime de los Tribunales de Control de Adolescentes, la no admisión del Acta policial como prueba documental, cuyas decisiones no son vinculantes, toda vez que son dictadas por Tribunales de Primera Instancia, y en todo caso, espera que ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada, los que sienten un criterio uniforme sobre los demás Tribunales de Control. Al respecto, y con su venía ciudadanos magistrados, me permito solicitarles sienten criterio sobre el pedimento fiscal, toda vez, que desde hace ocho (8) años que están funcionando los Tribunales de la Sección de Adolescentes, no se ha admitido como prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura las actas policiales, ya que de acuerdo al contenido del numeral segundo del artículo 339 del COPP, no son documentos de los expresamente señalados por el legislador.

En virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que el mencionado Recurso de Apelación, no sea admitido y en consecuencia sea declarado sin lugar, por carecer de lógica jurídica y de declararse con lugar, le causaría un grave perjuicio al adolescente de marras.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión de la manera siguiente:

OMISSIS

:

…”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los Imputados Y. G. R. C., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.094.661, nacido en fecha 10-09-91, hijo de E.R., y H.R., de estudiante de Quinto Años residenciado en la calle Zea, casa S/N al fondo de la casa N° 81, de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, D. A. B. M., venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.631.042 nacido en fecha 07-12-91, hijo de H.M., y T.B., de estudiante de Cuarto año, residenciado en San F.C.P., casa N° 8-B, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, F. E. R. G., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.413, nacido en fecha 13-02-91, hijo de M.G., y F.R., de estudiante de Quinto año, residenciado en la calle las casas N° 45, de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, J. C. O. C., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.678, nacido en fecha 16-07-91, hijo de M.C., y A.O., estudiante de Tercer año de educación Básica, residenciado en la calle Gutiérrez N° 24, de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y L. A. C. G., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.584.500, nacido en fecha 11-04-91, hijo de Yulizabeth Gómez y H.C., estudiante de Quinto año, residenciado Caiguire, calle Monte Piedad N° 15 ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio EL ORDEN PÚBLICO; toda ve que este tribunal no admite el acta policial de fecha 14/01/2008, cursante al folio 05 y su Vto.; y por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio y que corren insertas a los folios 75 al 81, ambos inclusive, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; a excepción del acta anteriormente referida. Así mismo se admite con lugar, la solicitud defensiva, en cuanto a la adhesión a la defensa de los adolescentes de autos de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron en forma única e individual no acogerse al mismo. CUARTO: Se acuerda mantener el estado de L.S.R., recaída sobre los acusados, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y en virtud de que no constituye a criterio de quien aquí decide peligro de obstaculización por parte de los acusados, aunado a que los mismos han comparecido de manera voluntaria a todos los llamados hechos por este tribunal. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado en contra de los acusados Y. G.R. C., D.A. B. M., F. E. R. G., J. C. O. C. y L. A. C. G., a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio EL ORDEN PÚBLICO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y a.e.c.d. las actas que conforman la presente causa se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Podemos observar del contenido de los argumentos expuestos por el recurrente que el quid del asunto no es otro que considerar que el acta policial que da inicio a la investigación ha debido de ser admitida para ser incorporada por su lectura en ocasión de realizarse el juicio oral y privado en la presente causa, y cuya negación de prueba le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, lo cual no entiende en qué términos se expone dicho gravamen.

Debemos entonces iniciar esta decisión con mención al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 339. De la Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible.

  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.

Se observa entonces que el recurrente considera el Acta Policial contentiva de diligencias de investigación se encuadran dentro de lo dispuesto en el numeral 2 del trascrito artículo.

Sin embargo es importante resaltar al respecto que el legislador, enumeró en el mismo: la prueba documental o de informes, actas de reconocimiento, registro e inspecciones, realizadas conforme a lo previsto en este Código. De donde resulta sin lugar a dudas que su incorporación se regirá al igual que lo preceptuado en el numeral 1 del mismo artículo su incorporación al juicio, para poder en primer lugar hablar o considerar su validez o nó, y en segundo lugar se hará siguiendo lo pautado como reglas para la prueba anticipada.

En este punto haremos un anclaje procesal entre las actuaciones existentes en autos, con el criterio sustentado por el recurrente en cuanto a las diligencias de investigación que se denominan de investigación policial, tal como lo explana en su escrito al hacer mención del contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que sin embargo considera esta Alzada confunde o da una errada interpretación a tales diligencias, pretendiendo así subsumirla bajo la figura de la prueba anticipada, y con ello encuadrarla dentro de aquellas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral.

Dicho esto se hace imprescindible definir lo que se considera prueba penal anticipada. Así tenemos en concepto del Dr. R.D.S.; ésta constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación, siendo aquellas que se realiza, en principio, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

Por otra parte P.S., en su libro : “ la prueba en el sistema penal acusatorio”, Ii edición, pág. 271; la define como, aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia ( periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultas (irrepetibilidad).

Ante estas definiciones claras, hemos entonces de colocarnos ante aquellas diligencias que dan inicio a una investigación penal, como sabemos, ya sea por denuncia, de oficio o por querella, a partir de las cuales se le dará el impulso necesario para dar comienzo a las diversas etapas procesales de nuestro vigente sistema acusatorio, como lo son. La preparatoria o de investigación, la intermedia y la del juicio oral.

De allí que sabemos que la etapa de investigación tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y el recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos de acusarlos formalmente ante un tribunal y llevarlos a un juicio oral . Tendrá esta etapa en si misma una parte de cierto carácter contradictorio, desde el momento mismo que se parte el imputado y la víctima en dicho proceso, a los fines de formar una masa común de videncias, sean éstas de carácter inculpatorio o exculpatorio, según el caso.

En el caso que nos ocupa el Acta Policial a través de la cual se aprehende a los presuntos imputados de autos, es de aquellas diligencias de investigación que dan inicio a una fase inicial del proceso penal, la cual en su contenido debe ser ratificada por aquellos funcionarios policiales actuantes en la etapa del juicio oral. Ella sirve y así será utilizada para la fundamentación de la acusación fiscal, o una querella según el caso, para determinar cualquier otro elemento en contra de los imputados, más nunca puede pensarse que la misma ciertamente pueda ser incorporada por su lectura al juicio oral.

Corroboremos aún más lo antes dicho. Si nos encontramos en la fase de investigación o preparatoria, en la cual aún no se ha determinado imputado alguno, es decir no se ha individualizado, por encontrarse en el inicio de la fase de investigación. Al respecto hemos de traer a colación el criterio sustentado al respecto por los doctrinarios Manzini, Florian y Leone, quienes han concluído que no puede considerarse la existencia de una prueba anticipada si no existe un imputado en la causa, con un defensor, que puedan controlar aquella diligencia que pretende hacerse valer como anticipada.

De allí que ciertamente dicha acta policial como prueba documental para ser incorporada por su lectura al juicio oral, no puede ser admitida bajo el criterio sustentado por el representante de la vindicta pública, su contenido en cuanto a las circunstancias en conjunto de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo y practicó la aprehensión de los imputados, es como el mismo recurrente lo expone en su escrito contentivo del presente recurso, debe ser ratificado por los funcionarios actuantes en su oportunidad del contradictorio propiamente dicho, como sabemos lo constituye el juicio oral.

De manera que en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia, reconfirma la decisión recurrida.

D E CI S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.A.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Abril de 2008, mediante la cual no ADMITIÓ como prueba documental ofrecida en el escrito acusatorio, de fecha 25-03-08 EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de los acusados Y. G. R. C., D. A. B. M., F. E. R. G., J. G. G. A., A. J. C. R., A. R. G. G., W. A. G. V., J.C.. O.C. y L. A. C. G. seguida en sus contra por la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.

La Jueza Presidenta,

DRA. M.E.G.

La Jueza Superior, (ponente),

DRA. C.Y.F..

El Juez Superior,

DR. O.H.F.

El Secretario,

ABG. G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

ABG. G.F.

CYF/lem.-

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