Decisión nº 4E-060-08 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 26 de Enero de 2009

197° y 149°

CAUSA: 4E- 060/08

JUEZ: DRA. N.M.B., Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. F.D., adscrito al P.d.S. de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.410, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18/01/1969, de estado civil: soltero, hijo de H.M.L.U. (V) Y T.A.B.D.H. (V), residenciado: El Jarillo, Sector Quiripita, Casa s/n, sector Melendez, punto de referencia Bodega El Esfuerzo, el dueño es el hermano, Los Teques, Estado Miranda.

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, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado

FISCAL: DR. G.E. QUERALES VILORIA,/ DEFENSA: DR. ERASMO SIGNORINO/ PENADO: H.B.P.F.F.D.d.M.P. en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado H.B.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.042.410, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también a la accesoria contenida en el ordinal 1 del artículo 16 ejusdem. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. M.M.M.d. fecha 16-05-2007 dijo:

Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado H.B.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.042.410, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también a la accesoria contenida en el ordinal 1 del artículo 16 ejusdem.

De las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 26/09/2008, este Tribunal dictó decisión donde acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibidem, al penado H.B.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.042.410, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se encontraba cumpliendo.

Ahora bien, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Sr. H.C.F., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 19 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que es potestad del Ejecutivo Nacional conceder indulto; lo cual es una gracia que condona la pena y la hace cesar con todas sus accesorias y persigue en cierto modo, por sentimiento de humanidad, mitigar la dureza de la Ley.

La forma de otorgar esta gracia no está sujeta a motivación o fundamento del acto presidencial; incluso sin necesidad de hacer distinción entre el indulto que condona la pena y el llamado indulto procesal.

El indulto es la potestad de clemencia que se encuentra excluida del control jurisdiccional, como una medida de carácter excepcional y como un acto de gobierno por interés público, con pleno asidero en la tradición jurisprudencial del país, y cuya única exclusión son los delitos denominados de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos o crímenes de guerra.

Es así que el ciudadano Presidente de la de la República Bolivariana de Venezuela el día 23 de diciembre del año 2008, otorgó el indulto al ciudadano H.B.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.042.410, todo ello de conformidad con el numeral 19 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión esta, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39086 de fecha 23 de diciembre de 2008. Y entendiendo este Juzgado que el INDULTO es una condonación de la pena, que hace cesar tanto la principal como de las accesorias; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela EXTINGUE TANTO LA PENA PRINCIPAL COMO LAS ACCESORIAS DE LEY que le fueron impuestas al ciudadano H.B.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.042.410, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18/01/1969, de estado civil: soltero, hijo de H.M.L.U. (V) Y T.A.B.D.H. (V), residenciado: El Jarillo, Sector Quiripita, Casa s/n, sector Melendez, punto de referencia Bodega El Esfuerzo, el dueño es el hermano, Los Teques, Estado Miranda, en v.d.I.P. otorgado en fecha 23 de diciembre de 2008. Se ordena su inmediata exclusión de pantalla. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS, IMPUESTA AL CIUDADANO H.B.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.042.410, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18/01/1969, de estado civil: soltero, hijo de H.M.L.U. (V) Y T.A.B.D.H. (V), residenciado: El Jarillo, Sector Quiripita, Casa s/n, sector Melendez, punto de referencia Bodega El Esfuerzo, el dueño es el hermano, Los Teques, Estado Miranda; en v.d.I.P. que le fuera otorgado en fecha 23 de diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el numeral 19 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39086 de fecha 23 de diciembre de 2008. Así mismo se ordena su inmediata exclusión de pantalla.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Cítese al penado, ofíciese al Presidente del C.N.E., al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, y al Jefe de la Oficina Central de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, a los fines de que lo excluyan de pantalla. CUMPLASE

LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. N.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. F.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. F.D.

Act. 4E06O/08

NMB.-

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