Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y

MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Carúpano, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002919

ASUNTO: RP11-P-2013-002919

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presento como acto conclusivo solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a E.G.Z.V., apareciendo como victima M.D.C.U. Y ANOTNIO J.Z.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso lo constituye uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y cuyos hechos datan de 19-01-2013, donde se da inicio a la presente investigación mediante denuncia M.Z. y A.J.Z., que llego a un acuerdo verbal con el ciudadano E.Z.V., para el desalojo de una casa que tiene ocupada, transcurrido el tiempo el ciudadano no se ha querido salir ya que los ciudadanos M.E.Z.U. Y A.J.Z.U. poseen los documentos debidamente registrados, donde se refleja la propiedad de los mismos, vista que el imputado en este acto no hace constar nada que lo acredite propietario del inmueble…… Ahora bien de las investigaciones realizadas por los hechos denunciados se puede evidenciar que no revisten carácter penal, por cuantos los hechos deben ser tramitados o dilucidado por ante un Tribunal con Competencia en Materia Civil, ya que no se ha podido comprobar que haya Perturbación y mucho menos Invasión, en el inmueble objeto de la presente investigación, así mismo las presuntas victimas nunca han tenido la posesión, legitima, pacifica, continua, publica, inequívoca, no interrumpida, tal como lo establece el articulo 277 del Código Civil Venezolano, por lo que considera ésta Juzgadora, que ciertamente nos encontramos ante un hecho que no es punible y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano E.G.Z.V., quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 22.535.310, pro la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad el cual no es típico, y en consecuencia no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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