Decisión nº C-2011-000782 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000782

DEMANDANTES G.R.G., GLARYHER VENTO G., H.A.V.G. y A.J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.544.178, V-14.772.416, V-16.001.101 y V-17.308.074 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE P.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.427.-

DEMANDADOS B.C.M.D.V. y B.A.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares del as cédulas de identidad N° V-4.382.545 y V-15.666.354 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330.-

MOTIVO PARTICIÓN DE HERENCIA (INCIDENCIA).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo del 2009, cuando los ciudadanos G.R.G., GLORYHER VENTO G, H.A.V.G. y A.J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.544.178, V-14.772.416, V-16.001.101 y V-17.308.074 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.427, demanda por la PARTICIÓN DE HERENCIA, a las ciudadanas: B.C.M.D.V. y B.A.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.382.545 y V-15.666.354 respectivamente; exponiendo en su libelo:

“…Es el caso, que en fecha 17 de Diciembre de 1984, falleció ab-intestato el ciudadano H.A.V.N., quién era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 4.720.607, según se evidencia en acta de defunción que se anexa.., padre legítimo de los ciudadanos Gloryher Vento G., H.A.V.G., A.J.V.G.,..y B.A.V. Mendoza…, así mismo le sobrevive su conyugue, ciudadana B.C.M.d.V... Al momento del fallecimiento el De Cujus, ciudadano H.A.V.N., deja los siguientes bienes de fortunas (acervo hereditario), como a continuación se indican: A.- El veinticinco por ciento (25%) de un inmueble según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) de Registro del Distrito (hoy municipio) Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 28, Folios 166 al 172, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, tercer Trimestre del año 1983, de fecha 13 de septiembre de 1983, adquirido por los ciudadanos H.A.V.N. (fallecido)…, y la ciudadana G.R.G.,.., consistente en una casa con su terreno que mide Ciento Ocho Metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (108,48 mts2) y está distinguido con el número 12-20 de la vereda 12 situado en la urbanización “Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos” de la ciudad de Acarigua…, y comprendida dicha casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de doce metros (12,00 mts) con vereda 30, Sur: En dos líneas rectas, la primera seis metros con setenta centímetros con vereda 30 con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela número 12-18 y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con la misma parcela número 12-18; Este: En línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con vereda 12, su frente y Oeste: En línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con la parcela número 11-09, su fondo, la parcela descrita le corresponde un porcentaje de 0,042541%. Que para los efectos subsecuentes se denominará “Casa Número 12-20”. B.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el número 06, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Noveno, segundo Trimestre del año 1983, de fecha 13 de Mayo de 1983, adquiridos por los ciudadanos H.A.V.N. (difunto) y B.C.M.d. Vento…, consistente en un apartamento signado con el número 31, en el edificio E-5, que forma parte del conjunto denominado Manzana E, que a su vez forma parte del “Conjunto Urbanización Río Lama”, que forma parte del fundo conocido como Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. El apartamento número 31 esta ubicado en la parte anterior del edificio, a la derecha de la entrada, da su frente al Suroeste y está ubicado al Noroeste del nivel número tres (03) del edificio, tiene una superficie aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (87,57 mts2) está integrado por salón –estar, comedor; cocina y lavadero adjunto, un dormitorio principal, con la sala de baño y balcón, dos dormitorios principales y sala de baño e igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento correspondiente al edificio en referencia. El apartamento se encuentra alinderado así: Por la fachada I: En una extensión de nueve metros con once centímetros (9,11 mts) con la misma fachada I, y en una extensión de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 mts) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tienen su acceso o puerta principal; Por la fachada J: En una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69 mts) con la misma fachada J; Por la fachada K: en una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts) con fachada N del apartamento 32 y en un metro con setenta y seis centímetros (1,76 mts) con la misma fachada K; y por la fachada N: en una extensión de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts) con la misma fachada N. Por encima de él está arte de la planta techo del edificio y por debajo de él el apartamento número 21. Que para los efectos subsecuentes se denominará “Apartamento Número 31”.., lo anteriormente expuesto se evidencia en certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Número de Expediente 164/1993/2006, Lugar y fecha de Expedición, Barquisimeto 29 de Noviembre de 2006, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se anexa constante de cinco (05) folios útiles..,. Consecuencialmente a lo antes expuesto, se configura una trasmisión de la propiedad mortis causa a los herederos, además de existir una comunidad, cuyos porcentajes de propiedad es como sigue: 1.- La ciudadana G.R.G., en su condición de comunera del ciudadano H.A.V.N., es propietaria exclusiva del cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado como “Casa Número 12-20”.- 2.- La Ciudadana: B.C.M.d.V., ut supra identificada, en su condición de conyugue del de Cujus H.A.V.N., es propietaria exclusiva como gananciales matrimoniales: Del cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado como “Apartamento Número 31” y el veinticinco por ciento (25%) del inmueble identificado como “Casa Número 12-20”; adicionalmente, le corresponde como heredera en vista de que son cinco (05) herederos, una quinta (1/5) parte del veinticinco por ciento (25%), equivalente a un es decir, un cinco por ciento (5%) del inmueble identificado como “Casa Número 12-20) y una quinta (1/5) parte del cincuenta por ciento (50%), equivalente a un diez por ciento (10%) del inmueble identificado como “Apartamento Número 31”. Es decir, sesenta por ciento (60%) del “Apartamento Número 31” y Treinta por ciento (30%) de la “Casa Número 12-20”.- 3.- A los ciudadanos Gloryher Vento G., H.A.V.G., A.J.V.G., y B.A.V. Mendoza…, en su condición de herederos a titulo universal del de cujus H.A.V.N., les corresponde, a cada uno, una quinta (1/5) parte del veinticinco por ciento (25%) equivalente a un cinco por ciento (5%) del inmueble identificado como “Casa Número 12-20” y una quinta (1/5) parte del cincuenta por ciento (50%), equivalente a un diez por ciento (10%) del inmueble identificado como “Apartamento Número 31”…,. Del Petitum: Con arreglo y sujeción a lo anteriormente expuesto y visto que se ha agotado la vía amistosa, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente lo hacemos por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a las ciudadanas: B.C.M.d.V. y B.A.V. Mendoza…, para que convengan o a ello sean compelidas por el Tribunal en los siguientes pedimentos: Primero: En la Partición de los bienes que constituyen la comunidad y el acervo hereditario, antes identificados A. y B., respectivamente, en sus porcentajes ut supra determinados. Segundo: Las costas y costros procesales…”

En fecha 09-07-2010, la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, procede a Contestar a la demanda por ante el Juzgado antes mencionado, en los términos siguientes:

“…CAPITULO II DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS O NO CONVENIDOS: Negamos, rechazamos y contradecimos que forme parte de la masa hereditaria el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 31, en el edificio E-5 que forma parte del conjunto denominado manzana E, que a su vez forma parte del “CONJUNTO URBANIZACIÓN RÍO LAMA”, que forma parte del fundo conocido como las trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia s.R., Iribarren Estado Lara, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 06, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1983, de fecha 13 de Mayo de 1983, adquirido por los ciudadanos H.A.V.N. y B.C.M.D.V..

Negamos, rechazamos y contradecimos que estemos negadas a realizar la partición de comunidad. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que debamos sufragar las costas y costos procesales sobrevenida por esta causa.

CAPITULO II DE LOS HECHOS: Ciudadano Juez, Mi representada B.C.M.D.V. y su esposo H.A.V.N. (fallecido), decidimos en el año 1983 adquirir un apartamento en el “CONJUNTO URBANIZACIÓN RIO LAMA”, cuyo precio de venta era doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por no poseer esa cantidad de dinero gestionamos un crédito hipotecario ante EL BANCO HIPOTECARIO DE VENEZUELA para la adquisición del inmueble, y específicamente el día 13 DE MAYO DEL AÑO 1983 formalizamos con el ya mencionado banco la entrega de crédito, el cual fue aprobado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,0) sujeto a intereses ajustables trimestralmente, para ser pagados en trescientas (300) cuotas, cada una de ellas los días trece (13) de cada mes, en fecha de pago de la primera cuota el día 13 DE JUNIO DEL AÑO 1983, y como garantía de pago se constituyó una hipoteca de primer grado por la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00) que recaía sobre el inmueble a favor del Banco Hipotecario de Venezuela. Y de esta forma se nos adjudica el apartamento signado con el N° 31, en el edificio E-5 que forma parte del conjunto denominado manzana “E”, que a su vez forma parte del “CONJUNTO URBANIZACIÓN RÍO LAMA”, que forma fracción del fundo conocido como las trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Iribarren Estado Lara, el cual es señalado de manera errónea por los demandantes como una porción más de la masa hereditaria distribuible entre los herederos. Ahora bien, señor juez, la negativa de mi parte de reconocer este inmueble como parte de los bienes dejados por mi esposo para ser partidos como herencia radica en que, si observamos la fecha en que se inicia el pago del apartamento, la cual es el día 13 DE JUNIO DEL AÑO 1983, y la fecha en que se suscita el fallecimiento de mi esposo, la cual es el día 17 DE DICIEMBRE DE 1.984, nos damos cuenta que las fechas son separadas solo por DIECINUEVE (19) meses, en este periodo de tiempo solo CUATRO (04) cuotas fueron pagadas entre mi esposo y yo de forma conjunta, faltando por pagar para el momento del fallecimiento desde la cuota número CINCO (05) HASTA LA (300) es decir faltaban por pagar DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS (296) cuotas, , razón esta por la que no podemos considerar que este inmueble forma parte de la herencia que hoy distribuimos, ya que para el momento del deceso esto representaba una deuda por pagar y no un haber, y debemos tener presente que sobre el apartamento recaía una hipoteca de primer grado, que de no continuarse con los pagos hubiese sido ejecutada. Señor juez, las DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS (296) cuotas, que faltaban por pagar, así como los demás gastos derivados de esta negociación fueron asumidos por mi, pagados a mi solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, sería una flagrante lesión a mis derechos que este bien sea objeto de partición en el proceso que hoy nos ocupa. Solo lo pagados entre mi esposo y yo de forma conjunta fue, la cuota inicial equivalente a DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500) y las primeras CUATRO (04) cuotas, dos (2) de ellas por un valor de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.558,83) cada una, y las otras dos, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS CINCO CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.505,35) cada una. Toda esta información se desprende de los recibo de pago emitidos por el Banco Hipotecario de Venezuela que en su oportunidad legal presentaré, así como documentos que me fuera otorgado por la firma mercantil ABRADEL ,C.A. ARAUCO BIENES RAÍCES Y AVALUOS, quién funge como la vendedora del ya señalado apartamento.

En fecha 27/07/2010, el Apoderado Judicial del demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 12-08-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite las pruebas presentadas por la actora.

En fecha 02-11-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fija el décimo quinto día de despacho siguientes para que las partes presenten informes.

En fecha 24-11-2010, la parte demandada, presenta escrito de informe.

Por auto de fecha 16-01-2012 (f-157) del Cuaderno separado, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de dar el tratamiento legal adecuado y una vez aperturado dicho cuaderno, este Tribunal fijará el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 09-04-2012 (f-160), este Tribunal fija el Trigésimo (30) día siguiente para dictar sentencia.

II

MOTIVO DE HECHO PARA DECIDIR

En cuanto al procedimiento de Partición, el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 777 y 788 regula todo el trámite o procedimiento que se debe seguir en los juicios contenciosos de partición o división de bienes.

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciado. La primera, la que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado formulara oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados (único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 780.-

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 16 de enero del presente año, ordena la apertura del presente Cuaderno Separado, en virtud de que la parte actora, pretende la partición de dos (02) bienes inmuebles, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

“…Es el caso, que en fecha 17 de Diciembre de 1984, falleció ab-intestato el ciudadano H.A.V.N., quién era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 4.720.607, según se evidencia en acta de defunción que se anexa.., padre legítimo de los ciudadanos Gloryher Vento G., H.A.V.G., A.J.V.G.,..y B.A.V. Mendoza…, así mismo le sobrevive su conyugue, ciudadana B.C.M.d.V... Al momento del fallecimiento el De Cujus, ciudadano H.A.V.N., deja los siguientes bienes de fortunas (acervo hereditario), como a continuación se indican: A.- El veinticinco por ciento (25%) de un inmueble según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) de Registro del Distrito (hoy municipio) Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 28, Folios 166 al 172, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, tercer Trimestre del año 1983, de fecha 13 de septiembre de 1983, adquirido por los ciudadanos H.A.V.N. (fallecido)…, y la ciudadana G.R.G.,.., consistente en una casa con su terreno que mide Ciento Ocho Metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (108,48 mts2) y está distinguido con el número 12-20 de la vereda 12 situado en la urbanización “Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos” de la ciudad de Acarigua…, y comprendida dicha casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de doce metros (12,00 mts) con vereda 30, Sur: En dos líneas rectas, la primera seis metros con setenta centímetros con vereda 30 con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela número 12-18 y en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con la misma parcela número 12-18; Este: En línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con vereda 12, su frente y Oeste: En línea de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con la parcela número 11-09, su fondo, la parcela descrita le corresponde un porcentaje de 0,042541%. Que para los efectos subsecuentes se denominará “Casa Número 12-20”. B.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el número 06, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Noveno, segundo Trimestre del año 1983, de fecha 13 de Mayo de 1983, adquiridos por los ciudadanos H.A.V.N. (difunto) y B.C.M.d. Vento…, consistente en un apartamento signado con el número 31, en el edificio E-5, que forma parte del conjunto denominado Manzana E, que a su vez forma parte del “Conjunto Urbanización Río Lama”, que forma parte del fundo conocido como Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. El apartamento número 31 esta ubicado en la parte anterior del edificio, a la derecha de la entrada, da su frente al Suroeste y está ubicado al Noroeste del nivel número tres (03) del edificio, tiene una superficie aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (87,57 mts2) está integrado por salón –estar, comedor; cocina y lavadero adjunto, un dormitorio principal, con la sala de baño y balcón, dos dormitorios principales y sala de baño e igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento correspondiente al edificio en referencia. El apartamento se encuentra alinderado así: Por la fachada I: En una extensión de nueve metros con once centímetros (9,11 mts) con la misma fachada I, y en una extensión de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 mts) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tienen su acceso o puerta principal; Por la fachada J: En una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69 mts) con la misma fachada J; Por la fachada K: en una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts) con fachada N del apartamento 32 y en un metro con setenta y seis centímetros (1,76 mts) con la misma fachada K; y por la fachada N: en una extensión de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts) con la misma fachada N. Por encima de él está arte de la planta techo del edificio y por debajo de él el apartamento número 21. Que para los efectos subsecuentes se denominará “Apartamento Número 31”.., lo anteriormente expuesto se evidencia en certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Número de Expediente 164/1993/2006, Lugar y fecha de Expedición, Barquisimeto 29 de Noviembre de 2006, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se anexa constante de cinco (05) folios útiles..,. Consecuencialmente a lo antes expuesto, se configura una trasmisión de la propiedad mortis causa a los herederos, además de existir una comunidad, cuyos porcentajes de propiedad es como sigue: 1.- La ciudadana G.R.G., en su condición de comunera del ciudadano H.A.V.N., es propietaria exclusiva del cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado como “Casa Número 12-20”.- 2.- La Ciudadana: B.C.M.d.V., ut supra identificada, en su condición de conyugue del de Cujus H.A.V.N., es propietaria exclusiva como gananciales matrimoniales: Del cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado como “Apartamento Número 31” y el veinticinco por ciento (25%) del inmueble identificado como “Casa Número 12-20”; adicionalmente, le corresponde como heredera en vista de que son cinco (05) herederos, una quinta (1/5) parte del veinticinco por ciento (25%), equivalente a un es decir, un cinco por ciento (5%) del inmueble identificado como “Casa Número 12-20) y una quinta (1/5) parte del cincuenta por ciento (50%), equivalente a un diez por ciento (10%) del inmueble identificado como “Apartamento Número 31”. Es decir, sesenta por ciento (60%) del “Apartamento Número 31” y Treinta por ciento (30%) de la “Casa Número 12-20”.- 3.- A los ciudadanos Gloryher Vento G., H.A.V.G., A.J.V.G., y B.A.V. Mendoza…, en su condición de herederos a titulo universal del de cujus H.A.V.N., les corresponde, a cada uno, una quinta (1/5) parte del veinticinco por ciento (25%) equivalente a un cinco por ciento (5%) del inmueble identificado como “Casa Número 12-20” y una quinta (1/5) parte del cincuenta por ciento (50%), equivalente a un diez por ciento (10%) del inmueble identificado como “Apartamento Número 31”…,. Del Petitum: Con arreglo y sujeción a lo anteriormente expuesto y visto que se ha agotado la vía amistosa, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente lo hacemos por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a las ciudadanas: B.C.M.d.V. y B.A.V. Mendoza…, para que convengan o a ello sean compelidas por el Tribunal en los siguientes pedimentos: Primero: En la Partición de los bienes que constituyen la comunidad y el acervo hereditario, antes identificados A. y B., respectivamente, en sus porcentajes ut supra determinados. Segundo: Las costas y costros procesales…”

En tanto, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, contradijo sobre la partición de uno de los inmuebles, alegando lo siguiente:

“…CAPITULO II DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS O NO CONVENIDOS: Negamos, rechazamos y contradecimos que forme parte de la masa hereditaria el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 31, en el edificio E-5 que forma parte del conjunto denominado manzana E, que a su vez forma parte del “CONJUNTO URBANIZACIÓN RÍO LAMA”, que forma parte del fundo conocido como las trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia s.R., Iribarren Estado Lara, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 06, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1983, de fecha 13 de Mayo de 1983, adquirido por los ciudadanos H.A.V.N. y B.C.M.D.V..

Negamos, rechazamos y contradecimos que estemos negadas a realizar la partición de comunidad. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que debamos sufragar las costas y costos procesales sobrevenida por esta causa.

CAPITULO II DE LOS HECHOS: Ciudadano Juez, Mi representada B.C.M.D.V. y su esposo H.A.V.N. (fallecido), decidimos en el año 1983 adquirir un apartamento en el “CONJUNTO URBANIZACIÓN RIO LAMA”, cuyo precio de venta era doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por no poseer esa cantidad de dinero gestionamos un crédito hipotecario ante EL BANCO HIPOTECARIO DE VENEZUELA para la adquisición del inmueble, y específicamente el día 13 DE MAYO DEL AÑO 1983 formalizamos con el ya mencionado banco la entrega de crédito, el cual fue aprobado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,0) sujeto a intereses ajustables trimestralmente, para ser pagados en trescientas (300) cuotas, cada una de ellas los días trece (13) de cada mes, en fecha de pago de la primera cuota el día 13 DE JUNIO DEL AÑO 1983, y como garantía de pago se constituyó una hipoteca de primer grado por la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00) que recaía sobre el inmueble a favor del Banco Hipotecario de Venezuela. Y de esta forma se nos adjudica el apartamento signado con el N° 31, en el edificio E-5 que forma parte del conjunto denominado manzana “E”, que a su vez forma parte del “CONJUNTO URBANIZACIÓN RÍO LAMA”, que forma fracción del fundo conocido como las trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Iribarren Estado Lara, el cual es señalado de manera errónea por los demandantes como una porción más de la masa hereditaria distribuible entre los herederos. Ahora bien, señor juez, la negativa de mi parte de reconocer este inmueble como parte de los bienes dejados por mi esposo para ser partidos como herencia radica en que, si observamos la fecha en que se inicia el pago del apartamento, la cual es el día 13 DE JUNIO DEL AÑO 1983, y la fecha en que se suscita el fallecimiento de mi esposo, la cual es el día 17 DE DICIEMBRE DE 1.984, nos damos cuenta que las fechas son separadas solo por DIECINUEVE (19) meses, en este periodo de tiempo solo CUATRO (04) cuotas fueron pagadas entre mi esposo y yo de forma conjunta, faltando por pagar para el momento del fallecimiento desde la cuota número CINCO (05) HASTA LA (300) es decir faltaban por pagar DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS (296) cuotas, , razón esta por la que no podemos considerar que este inmueble forma parte de la herencia que hoy distribuimos, ya que para el momento del deceso esto representaba una deuda por pagar y no un haber, y debemos tener presente que sobre el apartamento recaía una hipoteca de primer grado, que de no continuarse con los pagos hubiese sido ejecutada. Señor juez, las DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS (296) cuotas, que faltaban por pagar, así como los demás gastos derivados de esta negociación fueron asumidos por mi, pagados a mi solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, sería una flagrante lesión a mis derechos que este bien sea objeto de partición en el proceso que hoy nos ocupa. Solo lo pagados entre mi esposo y yo de forma conjunta fue, la cuota inicial equivalente a DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500) y las primeras CUATRO (04) cuotas, dos (2) de ellas por un valor de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.558,83) cada una, y las otras dos, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS CINCO CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.505,35) cada una. Toda esta información se desprende de los recibo de pago emitidos por el Banco Hipotecario de Venezuela que en su oportunidad legal presentaré, así como documentos que me fuera otorgado por la firma mercantil ABRADEL ,C.A. ARAUCO BIENES RAÍCES Y AVALUOS, quién funge como la vendedora del ya señalado apartamento.

En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar y analizar las pruebas que se obtuvieron durante la presente incidencia:

Pruebas aportadas por la parte demandada:

- Copias certificadas de Comprobantes de pago, los cuales se encuentran insertos desde los folios 13 hasta el folio 138 del cuaderno separado del presente expediente, y que rielan en original en la pieza principal del mismo, a través de los cuales se demuestran que los ciudadanos VENTO HENRY y B.M.D.V., hacían pagos de las cuotas respectivas al Banco Hipotecario de Venezuela, por concepto de un préstamo otorgado por dicho ente a los prenombrados ciudadanos. El tribunal para valorar la instrumentales, observa, si bien es cierto las probanzas no fue impugnada por la parte demandante, contra quien se produjo, no es menos cierto que, las mismas prueban el pago de una obligación hipotecaría, más no prueba que la propiedad del bien haya sido adquirido por la cónyuge del de cujus, sino, al contrario, se evidencia de los mismos, que el crédito fue otorgado para ambos cónyuges, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

- Copias simples de contrato privado (folio 213 del cuaderno separado) suscrito en fecha 21 de marzo de 1983, por la empresa ANAUCO BIENES RAÍCES Y AVALÚOS, (ABRADEL C.A) y la ciudadana B.C.M.D.V., mediante el cual ésta última le otorga poder especial a la empresa para que gestione lo relativo a la adquisición del inmueble constituido por el apartamento N° 31 del edificio E5, ubicado en la Urbanización Río Lama, vía el Ujano, Barquisimeto. En dicho contrato convienen el precio de la venta y que para ello, será solicitado un crédito ante el Banco Hipotecario de Venezuela. El Tribunal observa que de la presente instrumental se deriva que la cónyuge del de cujus gestionó lo relativo a la adquisición del apartamento cuya partición se reclama, para lo cual dio un mandato a una empresa a fin de que ésta tramite la compra venta, para lo cual se solicitaría un crédito al Banco Hipotecario de Venezuela, así mismo, a la fecha de suscripción del contrato, se observa que estaban casados los ciudadanos B.M. y H.A.V., por lo cual, debe tenerse el presente instrumento como prueba de que el bien fue adquirido durante la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.

- Copias certificadas de instrumento privado autenticado (folio 224 del cuaderno separado) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1.998, mediante la cual, el Banco Hipotecario Venezolano, C.A, a través de su apoderada, declara que el crédito adquirido en fecha 13 de mayo de 1983, por los ciudadanos H.A.V. y B.C.M.d.V., y la anticresis y la hipoteca de primer grado constituidas sobre el apartamento signado con el N° 31, en el edificio N° E5 de la manzana E del que forma parte del conjunto Rió Lama ubicado en la Urbanización Río Lama, que forma parte del fundo conocido como Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, queda extinguida, por haber los deudores, pagado la totalidad del crédito. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se deriva del presente instrumento debidamente autenticado, que se extinguió la hipoteca y la anticresis constituida en fecha 13 de mayo de 1983 sobre el inmueble adquirido en la misma fecha por los cónyuges, B.M. y H.V., es decir, del mismo se obtiene la prueba de que el inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial. Así se decide.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El caso que nos ocupa, se trata de una partición de bienes hereditarios incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo del 2009, cuando los ciudadanos G.R.G., GLORYHER VENTO G, H.A.V.G. y A.J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.544.178, V-14.772.416, V-16.001.101 y V-17.308.074 respectivamente, demandan la PARTICIÓN DE LA HERENCIA, a las ciudadanas: B.C.M.D.V. y B.A.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.382.545 y V-15.666.354 respectivamente.

Los bienes señalados objeto de la partición son:

  1. Un inmueble ubicado en el conjunto Residencial unifamiliar Los Cortijos, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, constituido por una vivienda perteneciente al de cujus, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 28, folios 166 al 172, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1.983.

  2. Un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 31, en el edificio E-5 del “Conjunto Residencial Río Lama”, que forma parte del fundo conocido como Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, perteneciente al de cujus, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 06, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1.983.

Ahora corresponde al tribunal, considerar la procedencia de la oposición a la partición de uno de los inmuebles antes identificados, tal como se evidencia de la alegación de la oponentes, al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada formula oposición a la partición del bien inmueble consistente en un Apartamento signado con el N° 31, edificio E-5, Manzana “E”, ubicado en el Conjunto Urbanización Río Lama, que forma parte del Fundo denominado Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, llegándose a discutir el carácter o la cuota de los interesados tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Fundamenta su oposición la parte demandada, en que el precio de la venta de dicho inmueble fue pagado por ella, en vista de que el préstamo solicitado para la compra de la vivienda quedó por pagar, ya que al momento del fallecimiento del de cujus, se habían pagado de manera conjunta entre ella y el de cujus, solamente cinco (05) cuotas de trescientas(300) cuotas en las cuales debían pagar el crédito, por lo cual alega que dicho bien le pertenece de manera exclusiva, sin entrar por ende a la comunidad ni al acervo hereditario.

En este estado, para poder resolver la controversia, es necesario precisar las siguientes consideraciones acerca de la comunidad de gananciales, según las disposiciones legales, doctrinas y jurisprudencias que nos permitirán aclarar la situación controvertida:

El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 155.- Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos.

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad

    Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

  4. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

  5. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

  6. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

  7. Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

  8. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

  9. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

    En aplicación de las normas de derecho común, en principio existe una regla que determina la comunidad de bienes conyugales, que está inserta en el Código Civil, en su artículo 156 arriba citado, estableciendo que “son bienes de la comunidad todos aquellos adquiridos por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio, los obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de ellos, frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de alguno de los cónyuges.”

    Es decir, pertenece a la comunidad conyugal cualquier bien mueble o inmueble obtenido por título oneroso por uno o ambos cónyuges, siempre que dicha adquisición se realice durante la vigente del matrimonio y no se haya declarado judicialmente la separación de bienes, ni se haya disuelto el matrimonio.

    En mismo orden de idas, sobre la comunidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso P.A.C.N., sostuvo lo siguiente:

    …La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales…

    Ahora bien, se desprende de autos, tanto del escrito libelar como del escrito de contestación de la demanda, que el bien objeto de la oposición, fue adquirido por ambos cónyuges dentro del matrimonio. De modo, lo que determina que dicho bien forma parte de la comunidad. En el presente asunto, se evidencia claramente que dicho bien, forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales, motivo suficiente por el cual, el mismo entra dentro de los bienes de la comunidad de gananciales, por lo tanto, integra el acervo hereditario del de cujus, aún cuando la parte co demandada alegue que ella cargó con la obligación de pagar el crédito, pero tal circunstancia no excluye al bien de la comunidad.

    En este orden secuencial y de las consideraciones legales anteriores, la comunidad conyugal se forma tan pronto como los cónyuges han suscrito el contrato de matrimonio, constituyéndose entre ambos una comunidad de bienes gananciales, salvo que hayan pactado previo al matrimonio, un tipo de comunidad distinta, como lo es, las capitulaciones matrimoniales o cualquier régimen patrimonial matrimonial.

    En el caso bajo estudio, tanto del escrito de demanda, como del de contestación, se deprende que los ciudadanos B.C.M. y H.A.V., fueron cónyuges hasta el día 17 de diciembre de 1984, fecha en la cual fallece ab intestato el ciudadano H.V. (según acta de defunción inserta al folio 09 de la primera pieza del cuaderno principal), siendo que estaban casados para el momento en que adquirieron el bien inmueble objeto de la presente litis.

    Cabe resaltar que la parte accionada en el mismo escrito de contestación reconoce expresamente que el bien objeto de la oposición fue adquirido por ambos cónyuges de manera conjunta mientras estaban casados; lo cual consta al folio 06 del cuaderno separado del presente expediente, en el cual se lee lo siguiente:

    Reconocemos como cierto que la ciudadana B.C.M.D.V. es la cónyuge del de cujus ciudadano H.A.V.N., según se desprende de acta de matrimonio que anexo marcada “A”, y que de este matrimonio nace una hija del nombre B.A.V. MENDOZA…

    Reconocemos como cierto que en fecha 17 de diciembre de 1.984 se suscita el fallecimiento ab intestato del ciudadano H.A. VENTO…

    En este mismo orden, del mismo escrito de contestación, cuando la representación de la parte demandada se opone a la partición del bien inmueble, expresa clara e inteligiblemente su reconocimiento de haber adquirido el bien durante la comunidad conyugal, es decir, durante el matrimonio (folio 7):

    Ciudadano Juez, Mi representado B.C.M.D.V. y esposo H.A.V.N. (fallecido), decidimos en el año 1.983 adquirir un apartamento en el “CONJUNTO URBANIZACIÓN RÍO LAMA”, cuyo precio de venta era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por no poseer esa cantidad de dinero gestionamos un crédito hipotecario ante el BANCO HIPOTECARIO DE VENEZUELA para la adquisición del inmueble, y específicamente el día 13 de MAYO DEL AÑO 1983…”

    Ahora bien, las confesiones anteriormente expuestas, relevan de prueba el hecho de que dicho bien haya sido adquirido durante la comunidad, debido a que ha reconocido el hecho de que la ciudadana B.M. y H.A.V. estuvieran casados para el momento de comprar el apartamento en cuestión, aduciendo además que para pagar el precio de la venta adquirieron un crédito hipotecario, sometiendo el bien adquirido a una hipoteca convencional.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, al establecer las disposiciones que rigen la materia probatoria, en su artículo 389 regula lo siguiente:

    Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:

    1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

    2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

    3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes

    En el presente caso, si bien no nos encontramos inmersos en alguno de los numerales del artículo anterior, no menos es cierto que la parte demandada al oponerse a la partición del bien inmueble en cuestión, reconoce el hecho de que el mismo fue adquirido por la ciudadana B.M. y el ciudadano H.A.V., en fecha 13 de mayo de 1983, debiendo resaltar que para la compra de dicho inmueble, adquirieron un préstamo del Banco Hipotecario de Venezuela, cuya deuda la termina saldando la cónyuge del de cujus, motivo por el cual, se opone a la partición de este bien en especifico, es decir, alegando que la deuda contraída por motivo del préstamo, para cuya garantía de pago constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre el apartamento, fue pagada por la cónyuge después de que el de cujus falleciera.

    Es preciso recordar que los hechos que deben probar las partes para obtener una sentencia favorable, son aquellos hechos afirmativos controvertidos. Estos hechos son, al decir del procesalista Dr. R.J.D.C., los que delimitan el objeto de la prueba, así lo explica en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, edición 1990, página 190:

    Según el artículo 398 del citado Código, los hechos sobre los cuales las partes hayan convenido, no son objeto de providencia alguna por parte del juez, y por ello, éste ordenara que se omita toda prueba sobre tales hechos…En el nuevo Código, el carácter controvertido de un hecho es lo que determina que éste sea objeto de prueba, independientemente del medio que se vaya a utilizar….

    A la luz de la normativa que regula las pruebas en el nuevo Código, es posible establecer la siguiente clasificación de los hechos excluidos de prueba:

    Los hechos convenidos (artículo 389, ordinal 2° y 398)…

    En este orden, la compra venta del inmueble objeto de la controversia, se efectuó en fecha 13 de mayo de 1983, según alega el actor, punto en el cual conviene la parte demandada. Para dicha fecha ya habían contraído matrimonio la ciudadana B.C.M. y el de cujus H.V.. En este supuesto, el hecho de que la parte demandada haya convenido en dicho punto, en que la ciudadana B.M. y el ciudadano H.V. (de cujus) estuvieran casados hasta la fecha de la muerte de éste último, y al convenir que entre ambos cónyuges adquirieron el inmueble en cuestión y el crédito hipotecario, aún cuando alega que poco tiempo después de haber comprado el inmueble, su cónyuge muriera, no excluye el bien inmueble de la comunidad, además, por el solo convenimiento en los puntos antes señalados, excluye de la actividad probatoria el tema controversial, de manera consecuente este Tribunal determina que dicho bien fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, lo que hace concluyente que dicho bien, entra en la comunidad de gananciales, por lo tanto, es uno de los bienes que conforma el acervo hereditario del ciudadano H.A.V., ut supra identificado, en vista de que el bien inmueble objeto de la oposición, vale decir, el apartamento signado con el N° 31, en el edificio E-5 que forma parte del conjunto denominado manzana E, que a su vez forma parte del “CONJUNTO URBANIZACIÓN RÍO LAMA”, forma parte del fundo conocido como las trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia s.R., Iribarren Estado Lara, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 06, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1983, de fecha 13 de Mayo de 1983, adquirido por los ciudadanos H.A.V.N. y B.C.M.D.V., en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara IMPROCEDENTE la oposición a la partición de bien inmueble antes identificado, realizada por las ciudadanas B.C.M.D.V. y B.A.V.M.. Así se decide.-

    En otro orden, en vista que no ha habido discusión sobre el carácter de los herederos, sino que la parte demandada ha reconocido en su contestación de demanda el carácter de los mismos, de la siguiente manera (folio 06 del cuaderno separado del presente expediente):

    Reconocemos como cierto que en fecha 17 de diciembre de 1984 se suscita el fallecimiento ab intestato del ciudadano H.A.V.N., tal y como lo señala la parte actora y como se desprende del acta de defunción que riela en el auto. Así como también reconocemos que sus herederos son B.C.M.D.V. en su carácter de esposa, y GLORYHER VENTO G, H.A.V.G. A.J.V.G. y B.A.V.M., en sus caracteres de hijos

    En este supuesto, estamos dentro de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 780 parte in fine eiusdem, los cuales citamos:

    Artículo 778.-

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Artículo 780.-

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Negrillas nuestras).

    Ahora bien, resuelto como fue el tema de la oposición, y en vista de que la misma ha sido declarada improcedente, consecuentemente, en virtud del reconocimiento del carácter de herederos, vale decir, ciudadanos G.R.G., GLARYHER VENTO G., HENRY, B.C.M.D.V. y B.A.V.M.; en vista de lo anteriormente decidido, de conformidad con lo establecido en las normas ut supra citadas, una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a la partición de los bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR, la oposición a la partición del bien inmueble plenamente identificado, el cual forma parte de los bienes objeto de la presente acción, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, formulada por las ciudadanas B.C.M.D.V. y B.A.V.M., titulares de las cédulas de identidad N° 4.382.545 y 15.666.354, en consecuencia, el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 31, en el edificio E-5 que forma parte del conjunto denominado manzana E, que a su vez forma parte del “CONJUNTO URBANIZACIÓN RÍO LAMA”, que forma parte del fundo conocido como las trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia s.R., Iribarren Estado Lara, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 06, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1983, de fecha 13 de Mayo de 1983, entra dentro del acervo hereditario dejado por el ciudadano H.A.N., en consecuencia es objeto de la partición de los bienes hereditarios. Así se decide.-

    Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los cuatro (04) día del mes de junio del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez;

    Abg. J.G.M.C..-

    La Secretaria,

    Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00.m. Conste.-

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