Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007170

En fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana A.R.D.K., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.265.416 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 02 de octubre de 2012, la abogada A.R.d.K., ya identificada, consignó escrito de reforma de la querella.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.073 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 1º de febrero de 1989 en el cargo de Operador de Reproducción, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas, cargo que ejerció hasta el 06 del mes de abril de 1999, fecha en la cual recibió una Resolución en la cual se le participa la eliminación del cargo por reestructuración de ese organismo, firmada por el Presidente del ente querellado.

Que “…en el año dos mil cinco procedió a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a pesar que el cargo que desempeñaba era de carrera, es decir se trataba de un funcionario publico (sic), en dicha demanda solicit[ó] se procediera a otorgársele el beneficio de la jubilación por cuanto para el momento de su retiro cumplía con los requisitos para ser jubilado…”

Que “…en el año 2007 el Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia ordenando al ente demandado se proceda a su jubilación a partir del año 2004…”

Que en el año 2008 “…en fecha 11 de marzo recibe dos oficios signados con los Nº 601 en uno se le participa su reincorporación y en el otro se le otorga el beneficio de la jubilación cuya efectividad se le señala como primero de mayo del 2008, es el caso que esa no era la efectividad ordenada y ante esa irregularidad el organismo demandado procede a cancelarle sueldo como jubilado desde el año 2004 hasta el 30-03-08.”

Que “…una vez jubilado (…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debió tramitar las prestaciones sociales y como consecuencia de ello la cancelación de las mismas al ciudadano G.A.A., siembargo (sic) no lo hizo y a la fecha no lo ha hecho lo que dio lugar a que continuamente se solicitara la tramitación y cancelación de las mismas siendo infructuosas las gestiones realizadas…”

Que “…en fecha 02-02-2012 en [su] condición de apoderado del ciudadano G.A. recibi[o] un oficio signado con el Nº 0110 en la cual se [le] particip[ó] que las mismas se habían procesado en el año 1999 y canceladas en el mismo año y que la sentencia emanada del Juzgado Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solo establece y ordena que se le conceda el beneficio de la jubilación, mal podría este Juzgado ordenar el pago de prestaciones sociales, por cuanto la demanda se baso (sic) en solicitar y así se declarara en obtener EL BENEFICIO DE SU JUBILACION.”

Que solicita la nulidad del oficio Nº 0110 de fecha 02 de febrero de 2012, “…por cuanto de el se desprende (…) que el instituto Venezolano de los Seguros sociales se niega a reconocer y le viola a [su] representado el derecho a obtener el pago de las prestaciones sociales, por los años de antigüedad transcurridos desde 1999 hasta el 2008 fecha en la cual se le reincorporo (sic) con la finalidad de darle cumplimiento a la sentencia que ordena se le otorgue (…) el beneficio de la jubilación, las prestaciones sociales es un derecho constitucional establecido como tal en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “…a la fecha el organismo querellado le adeuda a [su] representado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por sus QUINCE AÑOS SEIS MESES TRECE DIAS DE SERVICIO (15 años, 6 meses y 13 días) la CANTIDAD DE VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (29.260,78Bs Bs (sic) ) menos la cantidad de DOSMIL (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y UNO (2.592,71) cancelado en los años 1999 y 2001 considerado como anticipo de prestaciones sociales, el querellado le adeuda a [su] representado por dicho concepto la cantidad de (…) (26.668,07 Bs) calculados desde la fecha de su ingreso 01-02-89 al 14-08-04 fecha de egreso (…) más los intereses que siga generando mientras dure el presente juicio.”

Finalmente, solicitó que se ordene al Instituto querellado que le calcule sus prestaciones sociales desde la fecha de ingreso a la institución a la fecha de su egreso con el pago de los intereses de mora calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela y de la indexación calculada desde que nació la obligación de pagar las prestaciones sociales.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 10 de diciembre de 2012, la representante del Órgano querellado consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como Punto Previo alegó la caducidad de la pretensión, “…por cuanto se aprecia que al ciudadano se le otorgó el beneficio de la jubilación, de conformidad a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2006, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia claramente la caducidad de la acción ya que el hecho generador de la presente acción, sucedió el 19 de octubre de 2006, y la demanda se intenta ante [el] Tribunal Distribuidor, Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2012, del cual se evidencia claramente que ha transcurrido 06 años 02 meses y 15 días, y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada por las partes…”

Que “…en un segundo supuesto, que [se tomara] en consideración el tiempo en el cual el IVSS le dio cumplimiento a la referida decisión, es decir, a partir de la fecha que se le otorgo (sic) dicha jubilación de conformidad al Oficio Nº 601 de fecha 11 de marzo de 2008, con efectividad del 01 de mayo del mismo año, se observa que fatalmente, opero (sic) la caducidad de la pretensión, por cuanto la demanda fue intentada por ante el tribunal distribuidor, (…), el día 26 de abril de 2012, habiendo transcurrido para la fecha cuatro (4) años, veinticinco (25) días y un (1) mes…”

Que el hoy querellante “…desde el momento que dejó de prestar sus servicios en el IVSS, le fueron calculadas y procesadas sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio laborado en el Instituto, desde el 01 de febrero de 1989 hasta el 06 de abril de 1999, generándose de ello un monto de bolívares (…) (1.700.624,10), hoy día (…) (Bs. 1.700,63), monto este pagado por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de (…) (Bs 954.839,22) hoy día (…) (Bs 954,84), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.”

Que “…el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a otorgarle el beneficio de la jubilación al ciudadano G.A.A.Y., todo ello, de conformidad con la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual declaró ‘Con Lugar la demanda, y, en consecuencia, se concedió el beneficio de jubilación por años de servicio (…), de conformidad con lo establecido en el parágrafo décimo de la cláusula 72º de la Convención Colectiva de los trabajadores del IVSS, a partir del 17 de agosto de 2004, con una pensión mensual equivalente al salario mínimo vigente para dicha fecha, con los ajustes posteriores sobre dicho salario mínimo’. (…), mediante Resolución Nº 601 de fecha 11 de marzo de 2008, la Junta Directiva en nombre del presidente, (…), se le dio cumplimiento a lo indicado en la referida sentencia, acordándose el beneficio de jubilación por años de servicio y además le fue cancelado el pago de sueldo como jubilado desde el 17 de agosto de 2004, como lo ordenó la citada sentencia, hasta el 30 de marzo de 2008, fecha en la cual se ejecutó la misma, y en la actualidad se encuentra percibiendo su aporte mensual por el mismo concepto… ”

Con respecto a la indexación solicitada “…ésta no procede, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia, de forma reiterada, ha negado la aplicación a este método en las querellas funcionariales, toda vez de que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública; y con relación a los intereses de mora se debe señalar, que negada como fue la pretensión principal, es decir, como ya le fue cancelado el pago de sus prestaciones, en el año 1999, resulta inoficioso tal pedimento.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar presente la querella funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada relacionada con la caducidad de la acción, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido observa:

En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

Asimismo, también la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A., indicó que:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador, que de la revisión de las actas se evidencia que el querellante reclama la nulidad del oficio Nº 0110 de fecha 09 de enero de 2012, el cual fue recibido por la abogada A.R.d.K. en fecha 02 de febrero de 2012, según consta a los folios 6 y 7 del expediente judicial. Ahora bien, siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, debe concluir quien aquí decide que no ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado pasará a conocer sobre el reclamo realizado por la parte actora. Así se decide.

Decidido el punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del oficio Nº 0110 de fecha 02 de febrero de 2012, “…por cuanto de el se desprende (…) que el instituto Venezolano de los Seguros sociales se niega a reconocer y le viola a [su] representado el derecho a obtener el pago de las prestaciones sociales, por los años de antigüedad transcurridos desde 1999 hasta el 2008…”

Asimismo alegó la parte demandante que “…a la fecha el organismo querellado le adeuda a [su] representado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por sus QUINCE AÑOS SEIS MESES TRECE DIAS DE SERVICIO (15 años, 6 meses y 13 días) la CANTIDAD DE VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (29.260,78Bs Bs (sic) ) menos la cantidad de DOSMIL (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y UNO (2.592,71) cancelado en los años 1999 y 2001 considerado como anticipo de prestaciones sociales, el querellado le adeuda a [su] representado por dicho concepto la cantidad de (…) (26.668,07 Bs) calculados desde la fecha de su ingreso 01-02-89 al 14-08-04 fecha de egreso (…) más los intereses que siga generando mientras dure el presente juicio.”

En este sentido, alegó la parte querellada que “…desde el momento que dejó de prestar sus servicios en el IVSS, le fueron calculadas y procesadas sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio laborado en el Instituto, desde el 01 de febrero de 1989 hasta el 06 de abril de 1999, generándose de ello un monto de bolívares (…) (1.700.624,10), hoy día (…) (Bs. 1.700,63), monto este pagado por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de (…) (Bs 954.839,22) hoy día (…) (Bs 954,84), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.”

Ahora bien, a fin de determinar si corresponde o no al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cancelación de las prestaciones sociales del hoy querellante, correspondientes al lapso comprendido entre el año 1999 y el año 2008, considera necesario quien aquí Juzga hacer referencia a la información que consta en autos y al respecto se tiene lo siguiente:

Al respecto, observa este Juzgado que corre inserta a los folios 6-7, 72-73 y 79-80 del expediente judicial la comunicación DGRHYDAP-DRL-11Nº 0110 de fecha 09 de enero de 2012, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, y recibida por la apoderada del querellante en fecha 02 de febrero de 2012, cuyo contenido es el siguiente:

Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta a comunicación particular suscrita por su persona en el Departamento de Prestaciones Sociales, adscrito a este despacho, en fecha 06-04-11, en la cual solicita le sea suministrada información sobre el estado de la (sic) prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano ACOSTA YANEZ G.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 4.265.416, quien se desempeñó como OPERADOR DE REPRODUCCION, en la Dirección de Información y Relaciones Públicas. Al respecto, cumplo con notificarle que las mismas fueron Procesadas con el tiempo de servicio laborado en la Institución, desde 01-02-89 hasta 06-04-99, a saber 10 años, 02 meses y 05 días, generándose de ello un monto de Bs. 1.700.624,10 (Bs. F 1.700,63), por concepto de prestaciones sociales tal como lo evidencia copia anexa de la planilla de liquidación de prestaciones (forma 12-66) del 19-11-99 y Bs. 954.839,22 (Bs. F 954,84) por concepto de intereses de sobre prestaciones, oportunamente liquidados por esta Dirección, motivo por el cual que no se le adeuda pago alguno por este concepto.

Así mismo se ejecuto (sic) sentencia del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde dictaminan el beneficio de la jubilación con efectividad 17-08-04, fecha el (sic) la cual fue realizada la solicitud formal de la jubilación tal como se desprende de sentencia con fecha 17-10-06, la cual suscribe ‘Segundo: con lugar la demanda, y, en consecuencia, se concede el beneficio de jubilación por años de servicio al ciudadano G.A.A.Y., de conformidad con lo establecido en el parágrafo décimo de la cláusula 72º de a Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, a partir de 17-08-2004’, como se puede ver; el juzgado solo ordena el otorgamiento del beneficio de jubilación el cual fue ejecutado según Resolución Nº 601 de fecha 11-03-2008.

Igualmente, se observa al folio 8, 62 y 82 del expediente judicial la comunicación DGRHAP-RC-Nº 601 de fecha 11 de marzo de 2008, dirigida al hoy querellante, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resuelve reengancharlo como Operador de Reproducción “…a fin de dar cumplimiento al Decreto de Ejecución AP21-L-2005-004318 de fecha 24 de Enero de de (sic) 2007, ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circito (sic) Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”

Asimismo, corre inserta al folio 9, 60, 66 y 83 del expediente judicial la comunicación DGRHAP-RC-Nº 601 de fecha 11 de marzo de 2008, dirigida al ciudadano Acosta Yanez G.A., mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resuelve otorgarle el beneficio de la jubilación con un monto de Bs. 399,55, equivalente al 78% de su último sueldo devengado como Operador de Reproducción.

Folio 22, planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Acosta Yanez G.A., de fecha 18-10-00, mediante la cual se indica como fecha de ingreso el 01 de febrero de 1989 y como fecha de egreso el 06 de abril de 1999, y el monto a cancelar era de Bs. 2.592.714,54 al cual se le restó una liquidación anterior por Bs. 2.325.656,16, quedando un total a pagar de Bs. 267.058,38.

Folios 23, 61, 67 y 81, planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Acosta Yanez G.A., de fecha 19-11-99, mediante la cual se indica como fecha de ingreso el 01 de febrero de 1989 y como fecha de egreso el 06 de abril de 1999, y el monto a cancelar de Bs. 1.700.624,10.

Folios 55 al 59, Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró “…Segundo: Con lugar la demanda, y, en consecuencia, se concede el beneficio de jubilación por años de servicio al ciudadano G.A.A.Y., de conformidad con lo establecido en el parágrafo décimo de la cláusula 72° de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, a partir de 17-08-2004, con una pensión mensual equivalente al salario mínimo vigente para dicha fecha con los ajustes posteriores sobre dicho salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.”

Folios 68 y 84, comprobante de pago de fecha 29 de agosto de 2008, a nombre de G.A.A.Y., por la cantidad de Bs. 18.641,96, por concepto de “…PAGO DE SUELDO COMO JUBILADO DESDE EL 17-08-2004 HASTA EL 30-12-2007, AMBAS FECHAS INCLUCIBE (SIC) A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 11/10/2006 Y OFICIOS nº 601 DE REINCORPORACIÓN Y JUBILACIÓN DE FECHA 11/03/2008.”

Folios 69 y 85, comprobante de pago de fecha 04 de agosto de 2008, a nombre de G.A.A.Y., por la cantidad de Bs. 1.844,37, por concepto de “…PAGO DE SUELDOS COMO JUBILADO DESDE EL 01/01/08 HASTA 30/03/2008, (INCLUSIVE) A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 11/10/2006 Y OFICIOS nº 601 DE REINCORPORACIÓN Y JUBILACIÓN DE FECHA 11/03/2008….”

Folio 70, comunicación Nº 904, sin fecha, mediante la cual el Jefe de la División de Relaciones Laborales (E), le indica a la Jefe del Departamento de Beneficios Legales y Contractuales que al hoy querellante no se le adeuda monto por ningún concepto.

Folio 86, constancia de trabajo de fecha 28 de febrero de 2000, a nombre del ciudadano Acosta Y. G.A. titular de la cédula de identidad Nº 4.265.416, en la cual se indica que el citado ciudadano prestó servicios en el Departamento de Imprenta como Operador de Reproducción desde el 01/02/89 hasta el 27/2/99.

Folio 87, Captura de pantalla, del Listado de Prestaciones Sociales Beneficios Legales y Contractuales a nombre de G.A., en la cual se refleja como observación “CASO URGENTE SE REMITE A ASESORÍA LEGAL OFIC 0428 DE FECHA 18/05/10, SE RECIBE OFICIO 904 DE FECHA 12/08/10 DE ASESORIA LEGAL, NO SE ADEUDA PAGO NINGUN CONCEPTO SOL 12/08/10, SE DEVUELVE EXP ARCH. GENERAL, SOL 25/08/10 SE RECIBE.”

De las actas anteriormente revisadas, se desprende que efectivamente el hoy querellante ejerció funciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01 de febrero de 1989, hasta el 06 de abril de 1999, y que fue en el año 2005 cuando procedió a demandar a la administración a fin de que se considerara otorgarle el beneficio de la jubilación, por cuanto para el momento de su retiro cumplía con los requisitos para ser acreedor de dicho beneficio.

En razón de lo anterior, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, decidió conceder el beneficio de la jubilación por años de servicio al ciudadano G.A. a partir del 17 de agosto de 2004, con una pensión mensual equivalente al salario mínimo vigente para la fecha con los ajustes posteriores sobre dicho salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

Así, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se constató que el hoy querellante prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 06 de abril de 1999, y en razón de que para esa fecha le había surgido el derecho a la jubilación la jurisdicción del trabajo le reconoció el mismo mediante sentencia.

En tal sentido, y por cuanto alegó el recurrente que le adeudan el pago de sus prestaciones sociales desde el 06 de abril de 1999, hasta la fecha en la cual se le reincorporó al cargo y en la misma fecha se le jubiló, esto es, hasta el 11 de marzo de 2008, considera necesario quien aquí decide hacer alusión a lo desarrollado por el legislador en torno a la figura de las prestaciones sociales, lo cual se encuentra contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en el cual se señala lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

Al circunscribir el contenido del artículo transcrito al petitorio del caso de autos, debe este Juzgado señalar, que tal y como está establecido en el transcrito artículo, las prestaciones sociales se generan después del tercer mes ininterrumpido de servicio, y como puede constatarse a través de la revisión de las actas procesales, desde el 06 de abril de 1999, el hoy querellante no prestó servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir no hubo una relación de empleo con el citado Instituto, por lo que mal puede pretender el actor que se generaran prestaciones sociales sin haber existido una efectiva prestación de servicio para la administración querellada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del pago de dichas prestaciones sociales y, en consecuencia, confirmar el contenido del oficio Nº 0110 de fecha 09 de enero de 2012, emanado del Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la abogada A.R.d.K., mediante el cual se le informa que al ciudadano G.A.A.Y., no se le adeuda pago alguno por concepto de prestaciones sociales por los años transcurridos desde 1999 has el 2008. Así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente decidido, este órgano jurisdiccional confirma el acto administrativo impugnado y declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la abogada A.R.D.K., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.Y., ya identificados, contra la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia se confirma el contenido del Oficio Nº 0110 de fecha 09 de enero de 2012, emanado del Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la abogada A.R.d.K., mediante el cual se le informa que al ciudadano G.A.A.Y., no se le adeuda pago alguno por concepto de prestaciones sociales por los años transcurridos desde 1999 hasta el 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 7170

FMM/ylsi*

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