Decisión nº PJ0132016000002 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Enero del año 2016

205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000239

DEMANDANTE: G.A.C.M.

DEMANDADA: ASSAAD A.H. - CHICOS Y CHICAS FASHION, C.A -

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano: G.A.C.M., titular de la cedula de identidad N° V- 24.973.897, de este domicilio; representado judicialmente por el abogado F.R.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 200.486, contra la persona natural ASSAAD A.H. - y la sociedad irregular CHICOS Y CHICAS FASHION, C.A entidad de trabajo, representada por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293.-

Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 13 de Julio de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 126 al 145, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

De la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado establecido a criterio de este Tribunal que el actor G.A.C.M., aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre él y la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., y del ciudadano ASSAAD A.H., en especial con la prueba testimonial de la ciudadana L.M.M., la cual es conteste en señalar que el actor demandante de autos, sí prestaba servicios bien en el Depósito o como vendedor, que sí cumplía con una jornada de trabajo en las instalaciones de la demandada; es decir, surge a favor del mencionado actor demandante, la presunción de la relación de trabajo. Al respecto el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores establece.

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(…)

.

Igualmente es menester, traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis.

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).

Este Tribunal actuando en el sagrado deber de administrar justicia y de acuerdo a los principios constitucionalista que enaltecen los derechos laborales, que impone a los Juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector; sin embargo, quien decide debe acotar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Ahora bien, en el caso de autos, la demandada al contestar la demanda laboral negó en forma absoluta la prestación del servicio personal, y tenía el actor la carga de probar la existencia del servicio personal, lo cual asumió, según el análisis probatorio efectuado, surgiendo la relación de trabajo con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, es decir, son los elementos característicos y suficientes, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, por lo cual surge la obligación de la parte demandada de autos, de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como fueron demandados por el actor demandante de autos en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a verificar los cálculos correspondientes, estableciendo el tiempo de servicios y los salarios devengados:

Fecha de ingreso: 01-08-2012

Fecha de egreso: 02-06-2013

Tiempo de servicio: 10 meses y 1 día

Salario Básico Diario: Bs. 116,66

Salario Integral Diario: Bs. 131,25

ANTIGÜEDAD Articulo 142, literales “a y b”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 6.562,50).

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

2012 Agosto 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 0,00

Septiembre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 0,00

Octubre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 15 1968,75 1968,75

Noviembre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 1968,75

Diciembre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 1968,75

2013 Enero 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 15 1968,75 3937,50

Febrero 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 3937,50

Marzo 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 3937,50

Abril 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 15 1968,75 5906,25

Mayo 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 5 656,25 6562,50

Art. 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 3.937,50).

Periodo

TIEMPO días salario integral total

Ago-12 4 MESES 30 131,25 3.937,50

May-13 5 MESES

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde al demandante, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.916,76).

Periodo Días Fracción Salario Total

Ago-12 30 12,5 116,67 1.458,38

Dic-12

Ene-13 30 12,5 116,67 1.458,38

May-13

VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde al demandante, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.: 1.458,38).

Periodo Días Fracción Salario Total

Ago-12 30 12,5 116,67 1.458,38

May-13

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde al demandante, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.: 1.458,38).

Periodo Días Fracción Salario Total

Ago-12 30 12,5 116,67 1.458,38

May-13

TRABAJOS EN DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO

ART. 120 LOTTT.: Le corresponde al demandante, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, (Bs.: 8.925,00).

MES Y AÑO SAL/ DIARIO 50% RECARGO SALARIO DIARIO / PROMEDIO DÍAS TOTAL BS.

Ago-12 116,67 58,34 175,00 4 700,00

Sep-12 116,67 58,34 175,00 5 875,00

Oct-12 116,67 58,34 175,00 5 875,00

Nov-12 116,67 58,34 175,00 4 700,00

Dic-12 116,67 58,34 175,00 6 1.050,00

Ene-13 116,67 58,34 175,00 5 875,00

Feb-13 116,67 58,34 175,00 6 1.050,00

Mar-13 116,67 58,34 175,00 7 1.225,00

Abr-13 116,67 58,34 175,00 5 875,00

May-13 116,67 58,34 175,00 9 1.575,00

DIAS 56 8.925,00

DEL BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET

Ahora bien, por este concepto el actor demandante reclama todo el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, un total de 306 días desglosados:

MES Dias laborados

Ago-12 31

Sep-12 30

Oct-12 31

Nov-12 30

Dic-12 31

Ene-13 31

Feb-13 28

Mar-13 31

Abr-13 30

May-13 31

Jun-13 2

TOTAL DE DIAS LABORADOS 306

En efecto, la parte demandada de autos, le corresponde el pago de dicho Beneficio de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la unidad tributaria que se encontraba al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir al valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,00), por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 25%, en consecuencia la accionada deberá cancelar 306 cesta tickets por (Bs. 26,75) que arroja la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 8.185,50 ). Así se acuerda.

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que sea condenada en costas a la parte demandada, este Tribunal niega lo solicitado en virtud que tal concepto debe ser tramitado mediante un procedimiento separado, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Abogado. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano G.A.C.M. contra la persona natural ciudadano ASSAAD A.H. y la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena a la mencionada parte demandada, a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.: 29.506,52), tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD

Bs.: 6.562,50

UTILIDADES FRACCIONADAS

Bs. 2.916,76.

VACACIONES

Bs.: 1.458,38

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.: 1.458,38

TRABAJO EN DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO

Bs.: 8.925,00

BONO DE ALIMENTACIÓN

Bs. 8.185,50

TOTAL ACORDADO

Bs.: 29.506,52

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación se procederá de conformidad con lo establecido en al motiva de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandada- ejerció dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 13 de Julio de 2015, que resolvió el merito del asunto –Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; el cual es objeto de conocimiento de este Tribunal y el motivo de la presente decisión -.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, de manera inmediata pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, las partes realizaron los siguientes aletos y argumentos:

PARTE DEMANDADA APELANTE:

Se reproduce;

- Que el Juez a quo, no tomó en consideración las testimoniales de los testigos presentados por la parte demandada, aduciendo la ciudadana Juez a quo, en su sentencia alegando que sus testigos no tenían ningún tipo de recibos, que constate que eran trabajadores de la empresa, en ese orden tenemos que el único que tenia que presentar recibos para demostrar que laboraba para la empresa era la parte actora y no los testigos.

- Que la Juez a quo, debió tomar en consideración la declaraciones de las testimoniales realizadas por los testigos, ya que los mismos fueron contestes en sus deposiciones a pesar de haber sido repreguntados por la contra parte y repreguntados por la ciudadana Jueza de Primera Instancia.

- Que de lo anterior expuesto la Juez de la recurrida, no tomo en consideración las precitadas deposiciones.

- Que la Juez a quo, declara con lugar la demanda condenando tanto a la persona natural como a la persona jurídica, resultando absurdo ya que una persona no puede trabajar para una persona natural y una persona jurídica al mismo tiempo.

- Que la demandante no laboró para ninguna de las empresas.

- Por lo que solicita la parte demandada, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, en virtud de que les fueron vulnerados los derechos establecidos en la Constitución, específicamente en el artículo 49, en vista de que la Juez a quo no valoró los testigos presentados por la parte demandada. Es todo.-

PARTE ACCIONANTE NO RECURRENTE:

Se reproduce;

- Que la Juez de la recurrida, tomó como referencia situaciones de hecho las cuales demostraron que el trabajador G.C., laboró para la empresa demandada, tanto es así que de las audiencias que se han venido desarrollando desde la instancia de sustanciación, se exigió que el demandado solidariamente ciudadano A.A.. se presentara en alguna oportunidad, por lo que nunca se accedió a la rogativa que le hacía la instancia judicial para que se presentara, a fines de que se pudiera demostrar en ese preciso momento, si el actor estaba mintiendo o estaba en lo correcto.

- Que la parte demandante no recurrente, presentó una serie de testigos cuyo testimonio fue totalmente coherente, los cuales alegaron que fueron compañeros de trabajo del accionante donde laboro y que en virtud de esto la Jueza de la recurrida determino con propiedad y valoró que si existió la relación de derecho que esta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el trabajador debió ser compensado a su retiro, con sus Prestaciones Sociales como indica la constitución y las leyes venezolanas

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 03:

• Que en fecha 01 de agosto de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para ASSAAD A.H., desempeñándose como encargado de Depósito, en horario comprendido de lunes a Domingo, de 8 de la mañana a 4 de la tarde (8 a.m. hasta 4 p.m.).

• Que devengaba un salario promedio de Bs. 3500,00, desde el inicio de su relación laboral, hasta cuando de manera forzada manifestó su renuncia al trabajo, en virtud de que su patrón, el ciudadano ASSAAD A.H., se negaba a reconocer sus derechos o beneficios establecidos en la Ley, tal como de la Cesta Ticket y la inscripción (IVSS, FAO, INCES), entre otros.

• Que el ciudadano ASSAAD A.H., se negó desde un principio a expedir recibos de pagos necesarios, a pesar de la reiterada solicitud.

• Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, se realizó bajo la entera subordinación y dirección del ciudadano ASSAAD A.H. y consistía en recepcionar la mercancía (prendas de vestir), las cuales tenía que subir hasta el depósito ubicado en el segundo piso y bajarla para la exposición a la venta en la planta baja.

• Que el 02 de junio de 2013, le presentó su renuncia al patrono y así lo aceptó, sin embargo, se negó a firmarle la carta de contentiva de la misma. En repetidas oportunidades se ha dirigido al mencionado ciudadano, a fin de que se le cancelen sus prestaciones sociales constitucionalmente establecidas, siendo infructuosas las reiteradas actuaciones, es por lo que acude a la instancia jurisdiccional laboral para demandar.

• Que en virtud del tiempo que duró la relación laboral se generaron una serie de beneficios consagrados en la LOTTT, por los conceptos antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, trabajos en días feriados o descanso, beneficio de Cesta Ticket no cancelados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora.

• ANTIGÜEDAD artículo 141 y 142 lit. “d” LOTTT, a SALARIO INTEGRAL de Bs. 130.74, por tiempo de servicio: 10 meses, 01 día. da la cantidad de Bs. 7.844,40.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: artículo 131 al 140 LOTTT … Bs. 2.916,50

• VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: artículo 196 LOTTT … Bs. 2.916,50

• TRABAJOS EN DÍAS FERIADOS O DESCANSOS: artículo 120 LOTTT: 56 días por el salario diario de Bs. 116,66, da la cantidad de Bs. 6.532,96

• CESTA TICKETS: Reclama la cantidad de 306 días, por el valor del ticket 26,75, da la cantidad de Bs. 8.185,50

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: TOTAL: Bs. 2.111,68

Resumen de conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD 7.844,40

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.916,50

UTILIDADES FRACCIONADAS 2.916,50

FERIADOS/DESCANSOS 6.532,96

CESTA TICKETS 8.185,50

INTERESES 2.111,68

TOTAL 30.507,54

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folio 105-106:

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT-, compareció en representación de la parte demandada, el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

• Esgrime que sin ánimo de convalidar cualquier vicio que pudiera tener la demanda, procede a dar contestación rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho alegados por el accionante G.A.C.M., identificado en autos, por no ser ciertos los hechos alegados en su escrito Libelar, no asistiéndole el derecho que invoca, pues no es cierto que sus representados ENTIDAD DE TRABAJO CHICOS Y CHICAS FASHION C.A. y el ciudadano ASSAAD A.H., tengan que pagarle las cantidades establecidas en el Libelo.

• Que el demandante jamás prestó, ni ha prestado servicios para ninguno de sus representados como trabajador; que en tal sentido niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.A.C.M., haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 2012.

• Que este ciudadano jamás ha prestado servicios para sus representados; que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios como encargado de depósito y que supuestamente con un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; donde según si decir, devengaba un salario de Bs. 3.500,00 mensuales; que lo cierto es, que este ciudadano demandante no prestó, ni ha prestado servicios para sus poderdantes; que por lo mal pudo devengar un salario y tener un horario de trabajo.

• Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice, que su representado ASSAAD A.H., haya forzado al accionante a presentar su renuncia y menos que se negara a reconocerle sus beneficios establecidos en la Ley, como cesta ticket, inscripción el sistema de seguridad social (IVSS; FAO; INCES); que como se dijo anteriormente, mal pueden sus representados pagarle a una persona que ni siquiera conoce y que nunca prestó servicios laborales.

• Que el accionante en su vasta ilusión, pretende que sus representados paguen los beneficios laborales que establece la ley, sin haber trabajado para ellos; que sus representados cumplen con todas las obligaciones pero con trabajadores de la empresa, y no con personas que dicen trabajar con ellos.

• Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que alguno de sus representados no le expida recibos a algunos de sus trabajadores, ellos dan los recibos de pagos pero sólo a sus trabajadores, y no a terceras personas que andan diciendo que trabajan para sus representados.

• Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que el demandante haya desarrollado actividad laboral alguna, en vista que jamás prestó servicios para sus poderdantes.

• Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que el accionante en fecha 02 de junio de 2013, le haya presentado la renuncia a su representado ASSAAD A.H., que lo cierto es que este ciudadano no prestó servicios para su poderdante.

• Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que el accionante se haya dirigido en varias oportunidades al ciudadano ASSAAD A.H. a fin de que le cancelen sus prestaciones, lo cierto es que su representado, no siquiera conoce, ni ha tenido trato nunca con el demandante porque nunca prestó servicios para la empresa o para él.

• Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado el accionante, días feriados y días de descansos, beneficios cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

PARTE ACTORA – Folios 20 al 23 -(103).

• PRESUNCIONES

• TESTIMONIALES

• DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS

• DEL INDICIO

• DE LAS DOCUMENTALES

• DE LA EXHIBICIÓN

Respecto de las PRESUNCIONES, DE LOS INDICIOS Y DE PRINCIPIOS PROTECTORIOS, tenemos que los mismos no son medios de pruebas autónomos, sino que representan auxilios probatorios, de los que ha de servir el juzgador a los fines de lograr la finalidad de los medios probatorios nominados y libres, en la medida en que estos le producen convicción y certeza sobre los hechos alegados y excepcionados de las partes. Y así se establece.

Con relación a las TESTIMONIALES de los ciudadanos:

(1) C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.323.

(2) L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.213.720.

(3) MAGDY C.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.239.39.

Se establece:

En cuanto al testimonio de la ciudadana L.M.M., quien depone al interrogatorio formulado lo siguiente:

¿Diga la testigo, si conoce suficientemente, de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A.C.M.? R.- Sí lo conozco.

¿Diga la testigo sí le consta que el ciudadano G.C. laboró para la empresa CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., en el mercado de los Goajiros? R.- sí me consta.

¿Diga la testigo porque le consta que al ciudadano G.A.C.M. laboró para la empresa CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., en el mercado de los Goajiros? R.- Porque Yo laboré ahí un tiempo y laboré con él.

La representación de la parte demandada, ejerce su derecho a repregunta en los siguientes términos:

¿Diga la testigo en qué parte del Centro queda ubicado la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- Eso no queda en el centro, sino en el Mercado de los Goajiros.

¿Diga la testigo en que tiempo supuestamente usted prestó servicios?- R.- En Diciembre de 2012.

¿Diga la testigo cómo se entero usted de este procedimiento? R.- Por el abogado, y yo fui testigo que laboramos ahí.

¿Diga la testigo sí usted quiere que el ciudadano G.A.C.M. gane la presente demanda?

R.- La verdad, quiero que se sepa la verdad.

¿Diga la testigo en virtud de que prestó servicios allí, que fue lo que no le dieron? R.- Él sólo pagaba la semana, era un horario fuerte por la época, y no nos daban ni cesta ticket, por eso algunos nos retiramos.

INTERROGATORIO FORMULADO POR LA JUEZ DE JUZGAMIENTO:

¿Cuánto tiempo estuvo usted laborando? R.- Sólo la época de Diciembre desde el primero (01) al treinta y uno de Diciembre (31) de 2012, sólo un mes.

¿Diga la testigo, antes de ese mes de Diciembre que estuvo laborado en la entidad de trabajo demandada, que conocimiento tenía del ciudadano G.C., de dónde laboraba? R.- Yo lo conocí porque éramos compañeros de estudios, y él me decía que laboraba en el Mercado de los Goajiros, en la época de Octubre requerimos ir a comprar ropa con la familia, y yo lo veía ahí, era vendedor.

¿Diga la testigo, en el mes en ese tiempo que usted supuestamente estuvo laborando allí, que lo veía usted haciendo a él específicamente? R.- Estaba en la parte de arriba suministrándole la mercancía a las chicas, a las vendedoras, y cuando no tenía nada que arreglar, estaba en la parte de abajo como vendedor, ya que habían tres (3) mini puestos, uno de zapatos, otro de pantalones y camisas de vestir y ropa de damas, y sí no venía alguna de las muchachas él sé paraba ahí.

¿Diga la testigo, cuál era el horario de trabajo? R.- Entrábamos a las 7:00 a.m. y salíamos a las 6:00 p.m., o cuando todo el mercado cerraba él cerraba.

¿Diga el testigo sí conoce a los ciudadanos, YANETZY APARICIO, YUBETZI APARICIO, M.F. y E.J. RONDON? R.- No, no los conozco.

¿Diga el testigo, si usted vio alguna vez ciudadano ASSAAD A.H.? R.- Todos los días mientras trabajé ahí.

¿Diga la testigo sí Usted vio al mencionado ciudadano dándole instrucciones al Sr. G.C.? R.- Prácticamente era como un encargado, él era quien abría y cerraba, quien estaba pendiente cuando él iba al baño, se quedaba pendiente, había como esa confianza, con él y con quien era en ese momento su esposa.

Al respecto, este juzgador de alzada, del contenido de la deposición testimonial del la ciudadana L.M.M., asume que de la misma se verifica que tiene conocimiento directo de los hechos, específicamente que conoce al accionante y que sus respuestas a las preguntas formuladas permiten asentir que conoce del hecho de la existencia de la relación de trabajo como un hecho cierto y veraz, ya que responde con elocuencia, vehemencia y con precisión todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, así como al interrogatorio formulado por el Tribunal de juicio, permitiéndose responder en forma espontánea con respuestas extendidas que permiten explorar al juzgador la certeza de sus dichos; declarando conocer al ciudadano G.C., sin caer en contradicción, pues se determina que tiene conocimiento directo y acertado por haber presenciado los hechos, y que le consta lo que afirma, que si bien es cierto, sólo prestó servicios exclusivamente en el mes de Diciembre de 2012, no es menos cierto, que en ese corto tiempo pudo evidenciar las funciones que el actor demandante realizaba, como lo era, laborar en la parte del depósito, y otras veces de vendedor, que en efecto le cancelaban semanal y que tenían un horario de trabajo a partir de las 7.00 a.m. hasta horas de la tarde (pasadas las 4.00 p.m.), y que al ciudadano ASSAAD A.H. lo veía todos los días en el período por ella laborado.

Este Tribunal en aplicación de la sana crítica a tenor de lo establecido en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le confiere eficacia probatoria, generando certeza y convicción en este juzgador, de la existencia de la relación de trabajo entre el identificado actor y la parte demandada de autos. Y así se decide.

En atención a la testigo, C.J.R.; se obtiene del contenido de su declaración, que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos, pues de su deposición solo se obtiene que la misma expone hechos referenciales, que no le generan convicción a este juzgador acerca de que tenga conocimiento cierto, directo, y real de los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal en aplicación de la sana crítica, desestima la deposición rendida por esta testigo. Y Así se decide.

En relación a la testigo MAGDY C.R.D.C., el Tribunal deja constancia que al no haber sido evacuada la misma, no hay mérito y valor de prueba que producir, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcada con la letra “A”, representado por recibo de pago -Folio 22-.

La parte demandada de autos, durante el acto de la audiencia oral y pública de juicio, la impugna por tratarse de copia simple y no estar suscrita y rubricada por sus representados. La parte actora insiste en hacer valer la misma como medio de prueba.

El Tribunal no le confiere mérito y valor de prueba, al carecer de valor probatorio, al no comprobarse su certeza mediante la consignación de su original, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

De la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cito:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Dicho medio probatorio analizado en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y adquisición procesal de la prueba, en atención y consideración al hecho controvertido como lo es, la existencia o no de la relación de trabajo, como consecuencia de la negación en forma absoluta por parte de la parte demandada de autos de la relación de trabajo; en consideración al establecimiento de la carga de la prueba que descansaba sobre el actor, promoviendo copia simple de una supuesta Liquidación de Contrato, que fue desestimada por este Tribunal; proponiendo igualmente la prueba de testigo, haciendo surgir en este juzgador la convicción y certeza de la existencia de relación de trabajo en los términos alegados por él en su libelo de demanda; es por lo que se estima procedente establecer los efectos y consecuencias de la no exhibición de documentos en el presente caso, haciendo presumir la existencia de los documentos representados por los “recibos de pago”, que debían entregarse al actor por parte del demandado como consecuencia de la relación de trabajo, y que al no haber sido exhibidos se tiene como consecuencia y efecto la existencia de los mismos como efectos demostrativos del pago del salario deducido en la pretensión por el actor, Y Así se decide.

PARTE DEMANDADA – Folios 101 al 102-.

• PUNTO PREVIO

• TESTIMONIALES

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada que niega la existencia de la relación laboral y su pretensión, ya que el accionante nunca prestó sus servicios laborales para los demandados.

Es evidente que dicho alegato, no constituyen un medio de prueba; pero es preciso determinar que el mismo será considerado en la labor de juzgamiento en el análisis de los hechos de las partes y consideración a los medios de prueba, en aplicación del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS:

(1) YANETZY APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.210.559.

(2) YUBETZI APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.456.329.

(3) M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.495.738,

(4) E.J. RONDON R

(5) JENCY M.R..

Respecto de los ciudadanos, M.F. y JENCY M.R., respectivamente, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, en razón de ello, no hay méritos que valorar, Y ASÍ SE ESTABLECE.

La testigo YANETZY APARICIO, en su deposición, al interrogatorio formulado señaló:

¿Diga la testigo, Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ASSAAD A.H.? R.- Sí lo conozco.

¿Diga por qué lo conoce? R.- Por que trabajó con él en CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.

¿Diga si el ciudadano G.A.C.M. prestó servicios a la entidad de trabajo? R.- Desde que Yo estaba allí no.

¿Diga la testigo en qué año empezó a trabajar para la entidad mercantil?

R.- En el 2011.-

¿Diga la testigo, en qué año se retiró de trabajar para la entidad mercantil? R.- El año pasado 2014, abril.-

¿Diga la testigo, sí la entidad mercantil le entrega recibos? R.- Sí.

¿Diga la testigo, si la entidad mercantil le pagaba su cesta ticket? R.- Sí.

¿Diga la testigo si la entidad mercantil contrato al ciudadano G.C.? R.- No, mientras estuve allí no.

En relación a esta testimonial, la representación de la parte demandante solicitó que la parte deponente, acreditará con apoyo de alguna prueba la veracidad de sus dichos en cuanto a la prestación de los servicios. El Tribunal de juicio negó lo solicitado por no ser la manera idónea.

El Tribunal pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted, sí conoce a un ciudadano de nombre G.C.M.? R.- No.

¿Diga usted, no lo conoce, de nada, ni de vista, trato y comunicación? R.- No.

Deposición de la Testigo, ciudadana YUBETZI APARICIO:

¿Diga la testigo, Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ASSAAD A.H.? R.- Sí.

¿Diga si trabajó para la empresa CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- Si trabajé.

¿Diga la dirección donde está ubicada la empresa CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- En el terminal viejo.

¿Diga la testigo, cuando comenzó usted a trabajar para la entidad CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- En el 2012 en Diciembre.

¿Diga la testigo en qué fecha dejó de prestar servicios para la entidad de trabajo? R.- En abril del 2014.

¿Diga la testigo, si en el tiempo que usted laboraba allí en la empresa, trabajaba el ciudadano G.A.C.M., le prestó servicios a la entidad de trabajo? R.- No.

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano G.A.C.M.? R.- No.

Al ser REPREGUNTADA: ¿Diga la testigo, si le fue cancelada sus prestaciones sociales, si le entregaban los recibos? R.- Si.

INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL: ¿Diga la testigo, si no conoció al ciudadano G.A.C.M., de trato, de vista o de comunicación? R.- No.

¿Qué funciones tenía usted, en la empresa? R.- Era vendedora.

Testimonio del ciudadano E.J. RONDON R:

¿Diga el testigo, sí conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano ASSAAD A.H.? R.- Sí.

¿Diga cómo conoció al ciudadano ASSAAD A.H.? R.- Era mi jefe directo.

¿Diga el testigo, cómo se llama la empresa donde Usted prestaba servicios? R.- CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.-

¿Diga el testigo, dónde está ubicada la empresa CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- Está ubicado donde están los Goajiros, donde está la bomba, al lado de una panadería.-

¿Diga el testigo, cuando comenzó usted a trabajar para la entidad CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- En septiembre de 2011.

¿Diga el testigo, sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A.C.M.? R.- No.

¿Diga el testigo hasta cuando dejó Usted de prestar los servicios a la entidad de trabajo? R.- Enero 2014.

AL SER REPREGUNTADO: ¿Diga el testigo, sí le fue cancelada sus prestaciones sociales, si le entregaban los recibos? R.- Si, de los beneficios y me entregaban mis recibos.

INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL: ¿Diga el testigo, sí conoció al ciudadano G.A.C.M.? R.- No, nunca lo ví. ¿Diga el testigo, que cargo tenía Usted? R.- Ayudante general.

En la oportunidad de realizar las observaciones, la representación de la parte Actora, argumentó, que los testigos promovidos por la parte demandada, dieron un discurso casi parecido, de que los 3 trabajaron, que el patrono le cumplió con todos los beneficios que le correspondían, sin embargo, no es posible acreditar con algún documento de la presunta relación de trabajo, por lo que niega el valor de estas testimoniales. La parte promovente insistió en el valor de las testimoniales, que fueron contestes, que declaran la verdad de los hechos, que no tomen en cuenta lo dicho por la parte demandante, y solicitan sean valorados.

Este Tribunal a los fines de considerar y valorar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, debe razonar sobre la forma en que estos testigos trasladan los hechos al proceso a los fines de generar convicción en juzgador a través de la representación del hecho con sus dichos estimando el modo, lugar y tiempo y de esa forma no quede duda de que los hechos sean expuestos por los testigos en forma espontanea y natural, y no la consecuencia inducida en su respuesta, encasillada a la pregunta formulada como una derivación inmediata de la interrogación realizada por su promovente, así como que las mismas respondan a un catalogo similar de preguntas y de respuestas, que en la labor de adminiculaciòn lleven al juzgador a determinar y concluir que los testigos responden casi automáticamente a preguntas pre-elaboradas y conocidas con antelación por el deponente, que no le permite exponer con la naturalidad de quien realmente tiene conocimiento cierto de los hechos que narra, circunstancia esta perceptible en la oportunidad en que un testigo está exponiendo sobre unos determinados hechos en el proceso judicial.

En el caso de marras, se constata que las interrogantes formuladas a los testigos son similares en su contenido y que las mismas inducen en forma implícita las respuestas, que lejos de traducirse en el establecimiento y convencimiento de una deposición concordante y coincidente en cuanto al conocimiento de los hechos objeto de controversia, se traduce en una preparación armónica, simétrica y anticipada de los hechos que llevan a los testigos a deponer sobre hechos idénticos, pero sin que los mismos puedan generar convencimiento de que estos corresponden al conocimiento directo y presenciales sobre los hechos; tal y como se constata, cuando los testigos en su manifestación se limitan afirmar que laboraron para la entidad de trabajo demandada CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., y que dicha entidad de trabajo les canceló sus beneficios sociales, de igual modo a negar que conocieran al actor G.A.C.M., y que se les expedían recibos de los salarios y beneficios percibido; cuyas respuestas inducidas y no explicativas y diferentes en cuanto a su exposición de conocimiento, no generan convicción y certeza en este juzgador, de que los mismos sean testigos con conocimiento cierto de los hechos que se ventilan como controvertidos en la presente causa; por lo que se desestiman sus dichos, y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el correcto entendimiento humano y las máximas de experiencia permiten concluir a este juzgador, que cuando los testigos deponen coincidentemente en sus respuestas, por derivación obligatoria e inducida por la pregunta, los mismos son testigos que no tienen conocimiento cierto y real de esos hechos, pues el testigo que posee conocimiento de los hechos debe exponer los hechos en forma natural y explorando detalles y circunstancias en su deposición, en forma diferente unos de otros, que al final con identidad de los hechos expuestos y expresados de diferentes maneras y palabras, pueda concluirse en su concordancia y concurrencia en la acertación de que los mismos son conocedores de esos hechos; circunstancias estas que no se sucedieron con relación a estos testigos, por los que este juzgador no les confiere valor probatorio; Y Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este Juzgador de alzada, verifica que la jueza de Juzgamiento hizo uso de la declaración de parte, estableciendo que “conforme a lo acordado, el demandante ciudadano G.A.C.M., rindió su declaración a tenor de la norma de la valoración de los hechos, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando todos y cada de sus argumentos que conforman su pretensión e inclusive, dando detalles de las condiciones de tiempo, modo y de lugar en que prestó servicios laborales para la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION C.A. y al ciudadano ASSAAD A.H., como persona natural. Aunado a ello, es conteste al señalar las características fisonómicas del ciudadano ASSAAD A.H., pues coincidieron con las aportadas por la representación judicial de la parte demandada de autos; es decir, señaló que era un persona más o menos de estatura un poco más que él, aproximadamente 1,70 metro, cabello liso, tiene bastante barba, nariz grande, es gordito medio acuerpado, bien vestido, este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.

Por la parte demandada, no compareció el ciudadano ASSAAD A.H., aún y cuando el apercibimiento fue de carácter obligatorio, así como tantas veces fue llamado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el Tribunal consideró pertinente indagar sobre las características fisonómicas del mencionado ciudadano y requirió tal información a su apoderado judicial abogado A.J.R., identificado suficientemente en autos, el cual señaló: “que es moreno de mediana estatura, bastante barbudo, no habla mucho el español y es aproximadamente de 30 años, es árabe, cabello negro y de contextura normal ni gordo ni flaco”. Ahora bien, vista la aptitud contumaz, quien decide la reinvierte a favor de la pretensión del actor demandante, en atención a las reglas de la sana crítica abundando a favor del actor la presunción de la relación de trabajo. Así se decide”.

Este juzgador de alzada, no hizo uso de la declaración de parte.-

Respecto de los medios de prueba promovidos por las partes, una vez evacuados en el presente juicio, las mismas son adquiridas para el proceso; de cuya Ut Retro valoración, adminiculadas en conjunto, se concluye que en la presente causa existió una relación obligatoria entre las partes de carácter laboral, tal y como se determina de los dichos de la testigo promovida por la parte actora quien hace una exposición abierta, espontanea y convincente de las circunstancias y hechos que rodearon la vinculación laboral entre las partes de la presente causa, así como de los efectos y consecuencias de la prueba de exhibición, que generan convicción y certeza en este Juzgador de que el actor demostró los hechos constitutivos de su pretensión en la presente causa, en relación a la naturaleza y existencia de una relación de carácter laboral, Y ASÌ SE DECIDE.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación inicialmente, va dirigido a determinar, el hecho delatado por el recurrente, de que la Jueza a quo, no tomó en consideración las testimoniales de los testigos presentados por la parte demandada, aduciendo la ciudadana Juez a quo, en su sentencia alegando que sus testigos no tenían ningún tipo de recibos, que constate que eran trabajadores de la empresa, y que en ese orden el único que tenía que presentar recibos para demostrar que laboraba para la empresa era la parte actora y no los testigos.

Debe señalarse, en perspectiva de lo indicado por la parte recurrente, que la juez de juzgamiento valoró las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, de la siguiente manera:

Se reproduce:

A efecto de la valoración de la prueba testimonial aportada por la parte demandada de autos, este Tribunal debe apoyarse en la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la declaración de los testigos, que siempre debe tenerse por norte de los dichos de los testigos, el modo, lugar y tiempo de las testimoniales, pero que, quede evidenciado, que los hechos sean narrados por los testigos, y no inducidos por las partes, como a criterio de quien decide, ocurre con éstas testimoniales ut supra transcritas, sin permitirle al Tribunal indagar respecto a los hechos controvertidos, se limitaron a afirmar que laboraron para la entidad de trabajo demandada CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., y que dicha entidad de trabajo les canceló sus beneficios sociales, de igual modo a negar que conocieran al actor G.A.C.M., lo cual quizás no es del todo incierto, pero tampoco queda claro para este Tribunal, sí los mismos prestaron servicios para la parte demandada de autos, al menos que hagan referencias a distintos lugares de trabajo; por lo tanto, no le merecen credibilidad y por ello, este Tribunal desecha las deposiciones analizadas. Así se decide.

Evidentemente del análisis precedente, se concluye que la juez de juicio motiva la desestimación de los testigos sobre la consideración de que los mismos no le generaban convencimiento de tener conocimiento real de los hechos, al deponer sus respuestas mediante la inducción derivada de las preguntas formulada por la parte promovente; y no sobre el hecho denunciado por el recurrente de que “en su sentencia alegando que sus testigos no tenían ningún tipo de recibos, que constate que eran trabajadores de la empresa”; pues al respecto del contenido de la sentencia la juez a quo, se refiere en el contenido de su sentencia al siguiente hecho:

Cito:

En la oportunidad de realizar las observaciones, la representación de la parte Actora, argumentó, que los testigos promovidos por la parte demandada, dieron un discurso casi parecido, de que los 3 trabajaron, que el patrono le cumplió con todos los beneficios que le correspondían, sin embargo, no es posible acreditar con algún documento de la presunta relación de trabajo, por lo que niega el valor de estas testimoniales. La parte promovente insistió en el valor de las testimoniales, que fueron contestes, que declaran la verdad de los hechos, que no tomen en cuenta lo dicho por la parte demandante, y solicitan sean valorados.

Lo cual no constituye una valoración y motivación de desestimación de los testigos promovidos por la parte demandada, por parte de la juez de juicio, pues tenemos que la misma hace referencia a las alegaciones de las partes en el decurso de la evacuación testimonial; por lo que se desestima el presente punto de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente; pues del contenido de la sentencia objeto de apelación este Tribunal de alzada verifica, que la Juez a quo, valoró las declaraciones de las testimoniales promovidas por las partes, motivando en cada caso especifico su estimación y desestimación de los mismos, transcribiendo las preguntas formuladas tanto por las partes como por el Tribunal, independientemente de la apreciación que cada parte tuviera sobre dicho medio de prueba, como por ejemplo la consideración de la parte demandada de que los testigos fueron contestes en sus deposiciones, lo cual se opone a la conclusión a la que llegó la jueza de juicio y este Juzgador de alzada; por lo que se desestima el presente punto de la actividad recursiva desplegada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.-

Dentro del presente análisis, tenemos que la parte demandada, delata que la Juez recurrida, declara con lugar la demanda condenando tanto a la persona natural como a la persona jurídica, resultando absurdo ya que una persona no puede trabajar para una persona natural y una persona jurídica al mismo tiempo.

Debe indicarse por parte de este Juzgador en análisis de este punto de apelación, que la Ley Sustantiva Laboral, permite que la pretensión del trabajador pueda dirigirse indistintamente tanto a la persona jurídica como a la persona natural que por ficción de norma la representa, cuando se confunde en vigencia de la relación laboral el hecho constitutivo de la prestación del servicio laboral ejecutado en forma indistinta e indiferenciada para ambas personas; pero aún así, del contenido de la pretensión se verifica que tal circunstancia de demandar a la persona jurídica como a la persona natural, es la consecuencia y manifestación de que la persona jurídica no se encontraba debidamente inscrita en el registro mercantil competente, lo que a tenor del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ante esta circunstancia se permite dirigir la pretensión tanto contra la persona natural como en contra de la persona jurídica irregular; lo cual no significa que la parte accionante haya alegado que prestó el servicio laboral en jornada y horario concurrente para ambas personas, es decir; que haya cabalgado jornada; por lo que igualmente se desestima el presente punto de la actividad recursiva desplegada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de alzada, en su labor jurisdiccional delegada de administrar justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida, Y ASÌ SE DECIDE.-

Declarado SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y confirmada la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se pasa a reproducir en contenido de la misma en forma parcial en cuanto al contenido de los conceptos y montos condenados:

Se reproduce:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a verificar los cálculos correspondientes, estableciendo el tiempo de servicios y los salarios devengados:

Fecha de ingreso: 01-08-2012

Fecha de egreso: 02-06-2013

Tiempo de servicio: 10 meses y 1 día

Salario Básico Diario: Bs. 116,66

Salario Integral Diario: Bs. 131,25

ANTIGÜEDAD Articulo 142, literales “a y b”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 6.562,50).

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

2012 Agosto 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 0,00

Septiembre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 0,00

Octubre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 15 1968,75 1968,75

Noviembre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 1968,75

Diciembre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 1968,75

2013 Enero 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 15 1968,75 3937,50

Febrero 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 3937,50

Marzo 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 3937,50

Abril 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 15 1968,75 5906,25

Mayo 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 5 656,25 6562,50

Art. 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 3.937,50).

Periodo

TIEMPO días salario integral total

Ago-12 4 MESES 30 131,25 3.937,50

May-13 5 MESES

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde al demandante, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.916,76).

Periodo Días Fracción Salario Total

Ago-12 30 12,5 116,67 1.458,38

Dic-12

Ene-13 30 12,5 116,67 1.458,38

May-13

VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde al demandante, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.: 1.458,38).

Periodo Días Fracción Salario Total

Ago-12 30 12,5 116,67 1.458,38

May-13

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde al demandante, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.: 1.458,38).

Periodo Días Fracción Salario Total

Ago-12 30 12,5 116,67 1.458,38

May-13

TRABAJOS EN DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO

ART. 120 LOTTT.: Le corresponde al demandante, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, (Bs.: 8.925,00).

MES Y AÑO SAL/ DIARIO 50% RECARGO SALARIO DIARIO / PROMEDIO DÍAS TOTAL BS.

Ago-12 116,67 58,34 175,00 4 700,00

Sep-12 116,67 58,34 175,00 5 875,00

Oct-12 116,67 58,34 175,00 5 875,00

Nov-12 116,67 58,34 175,00 4 700,00

Dic-12 116,67 58,34 175,00 6 1.050,00

Ene-13 116,67 58,34 175,00 5 875,00

Feb-13 116,67 58,34 175,00 6 1.050,00

Mar-13 116,67 58,34 175,00 7 1.225,00

Abr-13 116,67 58,34 175,00 5 875,00

May-13 116,67 58,34 175,00 9 1.575,00

DIAS 56 8.925,00

DEL BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET

Ahora bien, por este concepto el actor demandante reclama todo el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, un total de 306 días desglosados:

MES Dias laborados

Ago-12 31

Sep-12 30

Oct-12 31

Nov-12 30

Dic-12 31

Ene-13 31

Feb-13 28

Mar-13 31

Abr-13 30

May-13 31

Jun-13 2

TOTAL DE DIAS LABORADOS 306

En efecto, la parte demandada de autos, le corresponde el pago de dicho Beneficio de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la unidad tributaria que se encontraba al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir al valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,00), por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 25%, en consecuencia la accionada deberá cancelar 306 cesta tickets por (Bs. 26,75) que arroja la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 8.185,50 ). Así se acuerda.

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que sea condenada en costas a la parte demandada, este Tribunal niega lo solicitado en virtud que tal concepto debe ser tramitado mediante un procedimiento separado, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Abogado. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.

DECISION

Por las razones, motivaciones, consideraciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoare el ciudadano G.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.973.897, contra el ciudadano ASSAAD A.H. en su carácter de persona natural y contra la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. D.T.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. D.T.

Exp. Nro. GP02-R-2015-000239

Exp Principal: GP02-L-2014-000769.-

OJMS/DT/ojms.-

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