Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 4120-11

PARTE ACTORA: H.G.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.951.179.

APODERADOS JUDICIALES: TOYN VILLAR y G.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 35.939 y 79.363, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A., y CORPORACIÓN BELCORP, C.A., debidamente inscritas, la primera, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 306-A-sgdo, en fecha 25 de junio de 1996, la segunda, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 84, Tomo 1245-A-, en fecha 30 de enero de 200

APODERADOS JUDICIALES: M.D.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, H.R.C., M.R.Q., M.F., L.B., C.S., S.N., R.D. GAGLIARDI LUGO y A.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 127.603, 44.752, 56.508, 70.928, 77.304, 120.229, 131.656, 139.520, 139.520, 139.521, 139.977 y 167.462, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: CORPORACIÓN BELCORP, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano H.G.P.A. en fecha 28 de abril de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial en fecha 29 de junio de 2011. En fecha 18 de julio de 2011, las empresas codemandadas Grupo Transbel, C.A. y Matriz Corporación Belcorp, C.A., fueron notificadas de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto al cual compareció únicamente la empresa Grupo Transbel, C.A., concluyendo tal audiencia en fecha 14 de noviembre de 2011, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 22 de noviembre de 2011.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 23 de enero de 2012, acto que se celebró con la sola asistencia de la parte actora; razón por la que se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia, de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. integrante de la unidad económica de la sociedad mercantil Corporación Belcorp, C.A, desempeñando el cargo de jefe de seguridad, devengando un último salario mensual de Bs.F. 20.341,95, desde el 22 de marzo de 2009 hasta el 28 de enero de 2011, fecha en la cual fue notificado por la empresa de la decisión de prescindir de sus servicios, sin que le fueran honrados sus derechos y beneficios laborales. En estos términos, reclama el actor el pago de las obligaciones patronales insolutas correspondientes a: prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de vacaciones vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y horas extraordinarias.

De la admisión presunta de los hechos

–Controversia y carga de la prueba–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que tanto el actor como la empresa Grupo Transbel, C.A. concurrieron a la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio; sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no haya podido desvirtuar y no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no prestación de servicios en jornadas extraordinarias o el no pago de asignaciones salariales excedentarias–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de las circunstancias extraordinarias afirmadas, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. Así se establece.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la liquidación de prestaciones sociales, producida por la parte actora marcada con la letra “D” (folio 128) y por la demandada marcada “1” (folios 84 y 85), así como de la constancia de trabajo marcada con la letra “A” (folio 125) y carta de despido marcada con la letra “C” (folio 127), producidas por la parte actora, y el contrato de trabajo marcado “5” (folios 90 al 94), la constancia de trabajo marcada “3” (folio 88) y el finiquito del fideicomiso constituido a favor del demandante por concepto de prestación de antigüedad, marcado “2” (folios 86 y 87), estas últimas producidas por la parte demandada; las cuales son apreciadas en la integridad de su mérito, por tratarse de instrumentos privados opuestos por las partes como emanados de su respectivo adversario en juicio, destacándose que la demandada no compareció a la audiencia de juicio a los fines de desconocer la autoría de estos instrumentos, mientras que la compareciente parte actora silenció absolutamente al respecto, dando así el reconocimiento y fe de certeza a que se contrae el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, valorados tales instrumentos de manera adminiculada, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem; este tribunal extrae suficientes elementos de convicción para establecer que entre las partes hoy litigantes se celebró un contrato de trabajo a tiempo indeterminado el 22 de marzo de 2010, en virtud del cual el actor prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para las empresas demandadas, desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad Física, devengando un salario compuesto de la siguiente manera: Bs.6.800,00, como salario base, más Bs. 1.020,00, correspondientes a quince porciento (15%) por concepto de salario de eficacia atípica, para el momento de la celebración del contrato. Se observa asimismo que el el trabajador sería compensado con la cantidad de 90 días, por su participación en la utilidad empresarial. Del mismo modo, se evidencia que la relación de trabajo concluyó el día 28 de enero de 2011, por el despido injustificado del trabajador, oportunidad en la cual le fueron pagados las siguientes acreencias laborales: por concepto de prestación de antigüedad, a través de aporte fiduciario, la cantidad de Bs. 11.553,00; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.3.809,53; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.1.777,78; por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.3.495,20; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.11.428,60; y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs.11.428,60 . Así se establece.

En relación a la copia del cheque de gerencia, producido por la actora marcado con la letra “B” (folio 126) y a cuyo respecto se solicitó información a la Institución Financiera Banco Banesco; este tribunal aprecia el medio de aportación probatoria propuesto, dado que la empresa demandada, a quien le fue opuesto en juicio este instrumento, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, con lo cual se reconoce su autoría, ex artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se extraen suficientes elementos de convicción para establecer la veracidad del pago de Bs. 100.000,00, en fecha 11 de enero de 2011, girado a solicitud de Grupo Transbel, C.A., a favor del ciudadano H.G.P.A., por concepto de pago de deuda. Así se establece.

En relación al libro de registro de horas extraordinarias, a cuya exhibición fue intimada la parte demandada, se observa que, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio y tomando en consideración que la promovente de la prueba no describió pormenorizadamente los hechos que se afirman documentados; no puede este tribunal extraer elementos de convicción al respecto, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Seguidamente, pasa este juzgador al análisis de la forma 14-03, producida por la demandada marcada “4” (folio 89), respecto al cual debe precisarse que tal instrumento constituye la forma de documentación de las declaraciones de las empresas sometidas al control de la Administración; es decir, que ellos merecen –como en efecto lo reconoce este tribunal- valor de certeza pública administrativa, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en tanto al recibo y ordenación de la información suministrada por las empresas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a la veracidad real de estas declaraciones. Por lo tanto, dado que el medio analizado contiene la declaración o información suministrada por la sociedad demandada, quien es a su vez, promovente de tal instrumento en juicio, este tribunal no aprecia el medio propuesto, de conformidad con los principios de legitimidad y alteridad de la prueba judicial. Así se decide.

En cuanto a las constancias de trabajo, producidas por la demandada marcadas “4 al 4.24” (folios 95 al 121), este tribunal considera que el contenido de dichos instrumentos resulta manifiestamente impertinente e irrelevante a los fines de la resolución de la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de información requerida a la Institución Financiera Banco Mercantil, S.A. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), este tribunal no aprecia los medios propuestos, dada la incomparecencia de la parte promovente a la oportunidad de la audiencia de juicio, y la carencia de resultado. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Y.C. y Y.G., promovidas por la parte demandada; este tribunal no aprecia el medio propuesto, debido a la incomparecencia de la promovente a la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que el ciudadano H.G.P.A. prestó sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. integrante de la unidad económica de la sociedad mercantil Corporación Belcorp, C.A., desempeñándose como Jefe de Seguridad, desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 28 de enero de 2011, fecha en que fue notificado de la decisión unilateral de la empresa de terminar la relación de trabajo.

Ahora bien, antes de seguir avante, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza y composición de la institución salarial y de las condiciones mínimas que garantizan la dignidad del trabajador.

En este orden de ideas, el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. Desde esta perspectiva, el salario representa para el trabajador más que una mera asignación dineraria, se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual. Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial.

El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una v.d.. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Siguiendo este hilo argumentativo, es obligatoria la remisión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma específica y definidora de los elementos que componen la asignación salarial, la cual establece lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Así, pues, toda asignación periódica y permanente percibida por el trabajador como compensación por el servicio prestado comporta carácter salarial; razón por la cual, el pago de una determinada cantidad de dinero, realizado en un pago único y en cuya documentación no se reconoce la nominación salarial, no puede entenderse jurídicamente como salario, y –menos aun– asumirse que este pago deba ser prorrateado y proyectado a los meses precedentes.

En consecuencia, en cuanto a la asignación salarial devengada por el entonces trabajador, este tribunal considera que la carencia de los recibos de pagos impide verificar la cuantía dineraria histórica de esta asignación; razón por la que debe tomarse la asignación reflejada en el documento “finiquito”, el cual permite el establecimiento de los salarios básicos, promedios e integrales mensuales, los cuales se entienden invariables durante toda la vigencia de la relación de trabajo; coligiendo que esta asignación salarial fue válida y legítimamente gravada por la cláusula contractual de eficacia atípica de hasta un 15%. Así se establece.

Seguidamente, debe este sentenciador pronunciarse acerca de la recompensa salarial debida al trabajador por la afirmada prestación de sus servicios en jornadas extraordinarias, a cuyo efecto debe atenderse primeramente a lo dispuesto en los artículos 195 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

En tal sentido, adminiculadas estas disposiciones, se entiende que la jornada de trabajo ordinaria se extiende –en principio– por un período de 8 horas diarias, sin exceder las 44 horas semanales; por lo que toda prestación de servicios en exceso de estos parámetros se asume extraordinaria, dando nacimiento al derecho del trabajador a percibir una contraprestación salarial incrementada de la manera referida.

Empero, no con ello debe entenderse que el legislador laboral patrio ha desconocido la realidad dinámica y compleja de los factores de producción, en los que ciertamente se distingue entre categorías de trabajadores, según sus funciones y responsabilidades. Tal es el caso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se excluye a los trabajadores de supervisión o vigilancia de las consideraciones propias de la jornada de trabajo; así, se lee:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Se colige, de esta manera, que el actor, como trabajador de supervisión y vigilancia, no se encuentra sujeto a la jornada ordinaria de trabajo antes referida y, por lo tanto, no puede prosperar en Derecho y justicia la reclamación de pago de horas extraordinarias, en tanto estas no superan el límite de hasta 11 horas normales diarias. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la asignación salarial histórica devengada por el actor, se deja establecido que ésta se describe de la siguiente manera:

Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario

Salario Normal Diario Bs

22/03/2010 22/04/2010 9142,88 304,76 90 76,19 7 5,93 386,88

22/04/2010 22/05/2010 9142,88 304,76 90 76,19 7 5,93 386,88

22/05/2010 22/06/2010 9142,88 304,76 90 76,19 7 5,93 386,88

22/06/2010 22/07/2010 9142,88 304,76 90 76,19 7 5,93 386,88

22/07/2010 22/08/2010 9142,88 304,76 90 76,19 7 5,93 386,88

22/08/2010 22/09/2010 9142,88 304,76 90 76,19 7 5,93 386,88

22/09/2010 22/10/2010 9142,88 304,76 90 76,19 7 5,93 386,88

22/10/2010 22/11/2010 9142,88 304,76 90 76,19 7 5,93 386,88

22/11/2010 22/12/2010 9142,88 304,76 90 76,19 7 5,93 386,88

22/12/2010 22/01/2011 9142,88 304,76 90 76,19 7 5,93 386,88

Ergo, habiendo sido establecidos los elementos caracterizadores de la relación de marras, y habida cuenta de la admisión de los hechos y las obligaciones patronales insolutas, deben prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo de sus acreencias laborales, la cual se contrae al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso. En consecuencia, se ordena el pago de las cantidades dinerarias que se indican a continuación:

  1. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de Bs. 17.409,6, equivalentes a 45 días de salario integral, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena deducir de la cantidad señalada, la cantidad de Bs. 11.553,00, recibida por el trabajador por este concepto. Así se establece.

  2. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: se evidencia que las cantidades correspondientes al pretendido concepto, fueron pagadas al trabajador en el finiquito de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.809,53, equivalentes a 12,5 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 304,76, por el período comprendido desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 28 de enero de 2011, es decir un período de 10 meses y 06 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara la improcedencia en Derecho y justicia del pretendido concepto. Así se establece.

  3. - Bono vacacional vencidos y fraccionados: se evidencia que las cantidades correspondientes al pretendido concepto, fueron pagadas al trabajador en el finiquito de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.777,78, equivalentes a 5,83 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 304,76, por el período comprendido desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 28 de enero de 2011, es decir un período de 10 meses y 06 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara la improcedencia en Derecho y justicia del pretendido concepto. Así se establece.

  4. - Utilidades vencidas y fraccionadas: se ordena el pago Bs. 22.857,2, equivalente a 75 días de salario normal, tomando para ello como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 304,76, por la participación del trabajador en la utilidad empresarial correspondiente a los períodos fiscales 2010 y 2011, de conformidad con el contrato individual de trabajo. Asimismo, se ordena deducir de la cantidad señalada, la cantidad de Bs. 3.495,20, recibida por el trabajador por este concepto. Así se establece.

  5. - Indemnización por antigüedad: Conforme al numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador (Bs. 386,88), es decir, la cantidad de Bs. 11.606,38. Asimismo, se ordena deducir de la cantidad indicada, la cantidad de Bs. 11.428,60, recibida por el trabajador por este concepto. Así se establece.

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el literal “B” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 30 días a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador (Bs. 386,88), es decir, la cantidad de Bs. 11.606,38. Asimismo, se ordena deducir de la cantidad señalada, la cantidad de Bs. 11.428,60, recibida por el trabajador por este concepto. Así se establece.

Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28/01/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/01/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/01/2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18/07/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano H.G.P.A. en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRANSBEL, C.A., y CORPORACIÓN BELCORP, C.A., todos identificados supra; en consecuencia, se condena a las empresas demandadas a pagar al actor las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso; así como, las cantidades correspondientes a intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Abg. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abg. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 4120-11

LPV/CG/EJ.-

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