Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de enero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE: N° 2013- 6950

DEMANDANTE: GABRIELE Á.P.A.

DEMANDADA: M.A.P.S.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN

ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició, en fecha 28-02-2013, por demanda de reconocimiento de unión estable de hecho o relación concubinaria incoada por la profesional del derecho ANAYIBE R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de GABRIELE Á.P.A., titular de la cédula de identidad número V- 13.576.937, en contra de la ciudadana M.A.P.S., titular de la cédula de identidad número V- 13.513.556; la cual fue admitida el 04-03-2013, negándose las medidas cautelares solicitadas.

El 13-03-2013, la demandada otorgó poder apud-acta a los abogados C.R.Z.V. y L.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.492 y 99.521, respectivamente. El 03-04-2013, el actor consignó la publicación del edicto que se ordenó publicar en el auto de admisión. La accionada contestó la demanda el 08-04-2013.

En fecha 16-04-2013 la parte actora solicitó nuevamente se decretaran medidas preventivas; el 18-04-2013, este Tribunal decretó embargo preventivo sobre el vehiculo, modelo “PRADO”, marca “TOYOTA”, color “GRIS”, año 2005, placas “AEU59N”, serial de carrocería 9FH11UJ9059003913 y serial del motor 3RZ3294403, y negó las medidas atípicas solicitadas en el mismo escrito. El 29-04-2013, el ciudadano H.A.S.D., titular de la cédula de identidad número V- 8.945.707, se opuso al citado embargo, a lo cual se opuso, a su vez, el demandante, el 30-04-2013.

El actor promovió pruebas el 13-05-2013. En fecha 16-05-2013, fue declarada con lugar la oposición del tercero y revocada la referida medida preventiva. El día 21-05-2013, el accionante solicitó nuevamente medidas preventivas sobre bienes que supuestamente pertenecen a la comunidad cuya declaratoria judicial ha demandado, las cuales fueron negadas el 23-05-2013.

En contra de la sentencia que resolvió la oposición del tercero, la parte actora ejerció recurso de apelación, el día 27-05-2013, el cual fue escuchado el 30-05-2013.

La parte demandada se opuso, el 10-06-2013, a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. El 18-06-13, hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios. El 02-10-13 entró la causa en estado de dictar sentencia, el 02-12-2013 se difirió la oportunidad para dictarla y, estando en tiempo hábil para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo en este acto.

CAPITULO II

MOTIVA

1) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

El actor manifiesta (i) que el 21-01-2003 comenzó una “relación unión (sic) estable de hecho” con la ciudadana M.A.P.S., la cual perduró hasta el 31-01-2008; (ii) que el 01-02-2008 decidieron “legalizar [su] unión concubinaria”; (iii) que establecieron su domicilio concubinario en el sector de la “Avenida El Ejercito” de esta ciudad de Puerto Ayacucho; y (iv) que solicita que M.A.P.S. reconozca la existencia de la “unión estable de hecho” entre ellos, en el lapso comprendido entre el 21/01/03 y el 31/01/08.

2) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN

La accionada ha contradicho (i) que haya legalizado unión concubinaria alguna con el accionante, (ii) que la misma nunca existió; (iii) que ella contrajo matrimonio civil con éste el día 01-02-2008 y (iv) que la pretendida formalización no se hizo en la forma preceptuada por el artículo 70 del código civil.

3) SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS

De la lectura del escrito libelar y de la contestación de la demanda, se infiere que únicamente ha quedado admitido en este juicio que las partes contrajeron matrimonio el día 01-02-2008, razón por la cual la controversia ha versado sobre (i) la existencia de la unión estable de hecho y (ii) la supuesta legalización de dicha unión estable de hecho.

4) DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Trabada la litis en los términos expuestos, procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas válidamente al proceso, y al respecto observa:

  1. A la copia certificada del justificativo de testigos evacuado, el 30-01-2013, por ante el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, numerado 2013-063, con ocasión del cual declararon los ciudadanos SORELYS JOXCELINE G.M. y C.A.F.C., no se le reconoce valor probatorio, pues su contenido no fue ratificado por éstos en el presente proceso, y así se decide.

    No obstante lo decidido, este administrador de justicia observa que los mencionados ciudadanos declararon en calidad de testigos, pero sin que en la promoción de los mismos expresara el promovente que el objeto de la misma era la ratificación del documento analizado, sino que lo hizo en forma genérica, esto es como si se tratara de un testigo que nada tenía que ratificar.

    Ahora bien, vista la evacuación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, este Juzgador valorará infra sus declaraciones, con independencia del justificativo a.A.s.d.

  2. A la carta emanada de M.A.P.S. y dirigida al demandante, promovida con el objeto de “demostrar que la demandada hace un resumen de su vida sentimental y los problemas que están persistiendo en el hogar aun mas (sic) cita el día 21 de enero de 2001 (sic) era su primer aniversario de estar juntos, aunque la misiva data de fecha 16-06-2009” y que dicha relación concubinaria se mantenía para el año 2008, este Tribunal, considerando que no fue impugnada en forma alguna, razón por la cual tampoco fueron objeto de pronunciamiento judicial que les restara validez o eficacia jurídica, les reconoce valor probatorio, y así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido en el párrafo que antecede y de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se tendrá que la demandada ha reconocido la autoría de dicho instrumento privado y, por ende, su contenido. Así se declara.

  3. A las reproducciones fotográficas traídas a los autos por el actor, con el objeto de demostrar “visualmente los días y eventos que pasaron juntos e inclusive cuando compartían juntos en el momento que están (sic) en la construcción de la casa, y por ende mantenía una relación de (sic) unión estable de hecho”, no se les reconoce valor probatorio, pues su promovente no demostró, con otros medios, la credibilidad e identidad de dicha prueba libre, ni especificó los datos que identificaran la cámara fotográfica utilizada para captar las imagines fotografiadas, ni el mecanismo o medio que le ha servido de fuente para las impresiones respectivas, como lo serían el “rollo” y sus negativos, “chip” u otro, ni la identificación del o de los fotógrafos que las tomaron e imprimieron, ni aparece, en varias de las fotografías, las fechas exactas de captación e impresión, ni promovió los testigos que eventualmente declararan acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon dicha captación e impresión. Así se decide.

  4. A la copia del documento contentivo de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, el 20-12-2007, en cuyo texto consta que el ciudadano A.F.M.C., transfiere la propiedad de un vehiculo marca “Toyota”, modelo “Prado”, año: 2005, de color: “Gris Plutón”, a la ciudadana M.A.P.S., este operador de justicia no le reconoce valor probatorio, por ser impertinente, toda vez que en el mismo nada se expresa acerca de la supuesta relación concubinaria cuya declaratoria judicial pretende el accionante. Así se decide.

  5. A la copia del documento de compra venta de un inmueble por parte de la ciudadana C.E.L.R. a la demandada, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, pues dicho negocio jurídico nada tiene que ver con el thema decidendum y es absolutamente intrascendente en orden a la decisión de mérito. Así se decide

  6. A las copias de documentales administrativas, continentes de recibos de pago expedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante los cuales se pretende constatar que la accionada abonó cantidades monetarias a favor de dicho instituto por concepto de “cuota inicial” y “deuda vencida o abono a capital”, el primero, y el segundo por “deuda vencida o abono a capital”, tampoco se les reconoce valor probatorio, por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que nada prueban que interese para la decisión del fondo del presente asunto. Así se decide.

  7. A la copia de la documental privada, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, el día 20-07-2006, contentiva de declaración jurada de no poseer vivienda suscrita por el demandante y la demandada, y en el cual ambos afirman ser concubinos, este Tribunal, visto que no fue impugnada y es pertinente, le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículo 1.363 y 1.366 del Código Civil, y así se decide.

  8. A la copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Atures, el 04-10-2006, mediante el cual la ciudadana M.A.P.S. vende una porción de un terreno de su propiedad, este Juzgado no le reconoce valor probatorio por versar sobre un asunto que en nada se relaciona con el thema a probar y decidir en esta causa. En efecto, a los fines de decidir acerca de si existió o no la relación concubinaria que alega la parte demandante y el lapso durante el cual perduró, no importa para nada ninguno de los extremos a los cuales se refiere la documental sub examine. Así se decide.

  9. A la copia certificada del expediente mercantil de la empresa “MULTISERVICIOS LOS JUANES (MULTIFLOCA), C.A.”, promovida para demostrar que uno de los accionistas de dicha sociedad es el accionante, este operador de justicia no le reconoce valor probatorio, pues, ni tal extremo ni ningún otro de los que se hacen constar en dichas actuaciones son pertinentes. Así se decide.

  10. A la copia simple del auto supuestamente dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, impreso del “portal Web del Tribunal Supremo de Justicia”, este Tribunal no le reconoce valor probatorio por no estar suscrito por autoridad judicial alguna. Así se decide.

  11. A las copias certificadas de las actuaciones judiciales que rielan a los folios f-117 al 187, verificadas en el expediente N° 1767 por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, continentes de actuaciones verificadas en un juicio de intimación en el cual fue demandada M.A.P.S. por la ciudadana K.K.S.O., este administrador de justicia advierte que no se relacionan con el tema a decidir, razón por la cual son absolutamente impertinentes, y así se decide .

  12. Al “JUSTIFICATIVO JUDICIAL” evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en fecha 30-01-13, con el objeto de probar que “efectivamente vivían [el demandante y la demandada] en una unión estable es decir en concubinato, de fecha 21 de enero del 2001 hasta el día 31 de enero del 2008”, este Juzgador advierte, en primer término, que los testigos que declararon para la elaboración de dicha declaración judicial no fueron promovidos para que ratificaran sus afirmaciones de hecho y, en segundo lugar, que no existe pronunciamiento alguno del Tribunal respecto a dichas declaraciones, es decir, que no fue evacuado en forma regular, todo lo cual acarrea que este órgano jurisdiccional no le reconozca valor probatorio, y así se decide.

    ll) Al acta de matrimonio N° 13, emanada del Registro Civil del municipio Atures promovida con el objeto de “demostrar y verificar mediante el contenido de esta certificación de la (sic) UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) hace (sic) doce (12) años”, se observa que ambas partes han reconocido que en la precitada fecha contrajeron matrimonio civil, de donde se desprende que dicha documental versa sobre una afirmación de hecho que no ha sido controvertida y que, por tanto, no ha pasado a engrosar el thema probandum. Por otra parte, se advierte que del texto de dicha acta no se evidencia que la referida unión haya existido desde hacía doce años. Como consecuencia de lo explicado, no se le reconoce valor probatorio a la referida documental, y así se decide.

  13. A la copia certificada de “Acta de (sic) esponsalicia” (folios 225 al 226), que fuera promovida con el objeto de “demostrar y verificar mediante el contenido de esta certificación de la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) hace (sic) doce (12) años”, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, pues versa sobre declaraciones de las partes de este proceso que nada aportan en orden a decidir el fondo del asunto, habida cuenta que son impertinentes, pues a lo que se refieren es a extremos relacionados con requisitos previos a la celebración del matrimonio que contrajeron. Así se decide.

    A mayor abundamiento, se observa que del texto de la referida acta, no se desprende en forma alguna prueba de que la unión a la cual se refiere el promovente haya existido desde hacía doce años.

  14. A la copia certificada de la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del municipio Atures, en fecha 12-06-2006, promovida con el objeto de “demostrar y verificar mediante el contenido de esta certificación de la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) hace (sic) doce (12) años”, este Tribunal advierte que, aunque se trata de una documental administrativa, tiene la particularidad de que su finalidad se ha limitado a dejar constancia de las declaraciones de los ciudadanos Zambrano Edgar y M.L., quienes no fueron llamados a este juicio a ratificar las afirmaciones que vertieron en dicho instrumento, omisión ésta que le impide surtir efectos probatorios en el presente proceso. Así se decide.

  15. Con relación a las copias certificadas de las “Constancia[s] de residencia” emanadas de la Federación de Organizaciones Vecinales y Comunitarias del estado Amazonas, el día 07-06-2006, promovidas con el objeto de “demostrar y verificar… la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) hace (sic) doce (12) años”, aunque su texto refiere quince años, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones: El instrumento mencionado hace constar que, para el día de la expedición del mismo (07/06/06), las partes de este juicio tenían su residencia en la misma dirección, desde hacía quince años, es decir, desde antes de la fecha en que el mismo actor dice se inició la relación concubinaria que supuestamente sostuvo con la accionada, a saber el 01/02/2003, año en el cual también ha dicho que llegó a esta ciudad de Puerto Ayacucho, circunstancia ésta que demuestra una flagrante contradicción, en la cual subyace sin duda una mentira que, por supuesto, pone en duda la veracidad de lo que se afirma en dicha constancia, sobre todo si se tiene en cuenta que, como es sabido, los documentos de este tipo son elaborados a petición de las personas interesadas, quienes son las que vierten la información que les convenga, sin que jamás se haya indicado el medio de constatación empleado.

    Por otra parte, es importante considerar que, a los efectos de demostrar el lugar donde reside una persona, bien podría una documental servir de prueba o principio de prueba, pero, en realidad, el extremo consistente en residir involucra un acontecimiento o actos necesariamente continuados en el tiempo; de manera que, demostrar que alguien reside en determinado sitio constituye un elemento esencialmente fáctico respecto del cual un documento podría o no ser útil o idóneo según el caso de que se trate.

    Así, por ejemplo, la afirmación del lugar de la residencia a los efectos electorales, no tiene más repercusión que la determinación del lugar en el cual deberá sufragar una determinada persona y, en tal sentido, la constancia documental de la naturaleza de la analizada obrará como prueba suficiente.

    Pero, cuando se trate de la comprobación del lugar de residencia con el fin de demostrar que dos personas conviven como marido y mujer o en concubinato, tal prueba documental, emanada de un ente como la Federación citada, la cual no tiene además competencia para ello, y en cuyo texto no informa el procedimiento, medio o mecanismo de constatación que ha empleado para informar lo que su texto indica, apenas podría servir, en el mejor de los supuestos, como un principio de prueba por escrito o como un indicio, según sea el caso y siempre que no se evidencie su falta de credibilidad por obra de las mismas partes del proceso, en especial de quien la promueve, o de cualquier otra forma fehaciente.

    Las consideraciones vertidas en el anterior párrafo adquieren más relevancia si se tiene en cuenta que, como ya ha quedado dicho, la referida constancia no se compadece con lo que la misma parte que la ha traído a los autos ha afirmado en forma categórica y reiterada. En efecto, mientras el actor ha afirmado en el libelo que comenzó a convivir con la demandada en el año 2003, por lo menos en Puerto Ayacucho, circunstancia que también adujo al absolver posiciones juradas, la instrumental en cuestión afirma que viven juntos desde hace quince (15) años, contados a partir de la fecha en que es expedida, dando a entender así que dicha cohabitación en la dirección que señalada, a saber la Urbanización “Simón Bolívar”, se remonta al año 1991, evidenciándose así una contradicción que también se advierte respecto a las testimoniales que han sido apreciadas, toda vez que, según ha quedado demostrado por virtud de éstas, el citado actor ha vivido, además de en el citado sector, en la Avenida “El Ejercito” y en la Urbanización “Alto Parima”, en el lapso comprendido entre el año 2004 y el año 2010.

    Además, interesa insistir en que la “CONSTANCIA” en mención también es desmentida, en el acto de posiciones juradas, por la misma parte que la ha promovido, pues en esta oportunidad aseveró que llegó a Puerto Ayacucho en el año 2003, que en el año 2007 vivió con la demandada en la Urbanización “Alto Parima”, a la vez que también dijo que fue entre los años 2004 y 2010 cuando vivió en la avenida “El Ejercito” y que inició la relación de noviazgo con la ciudadana M.A.P. el 21-12-2000.

    Tomando en especial consideración lo expuesto, este juzgado advierte que la instrumental analizada es inidónea para satisfacer lo pretendido por su promovente, a saber “demostrar y verificar mediante el contenido de esta certificación de la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) hace (sic) doce (12) años”, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso, y así se decide

    A título complementario, considera este operador de justicia que la afirmación contenida en la documental mencionada, que se contradice con lo que la misma parte que la ha promovido ha afirmado en este litigio, constituye, no una contradicción propia del ente federativo que la ha expedido, sino una falsedad de las personas que le informaron al efecto, que no son otras que las mismas partes de este proceso, de donde se desprende que la inexactitud o crasa mentira que consta en su texto es atribuible exclusivamente a éstos y le niega toda credibilidad. Así se decide.

  16. Respecto a las posiciones juradas absueltas por la demandada, se advierte que ésta negó que haya mantenido una relación de hecho con el demandante en el año 2001, que la misma haya durado 8 años y que ella hubiese establecido fecha de aniversario de la misma. A dichas posiciones no se les confiere valor probatorio alguno, pues, con las mismas no se logró el fin que motivo la promoción de dicho medio, a saber, la confesión de la absolvente. Así se decide.

    En cuanto a las posiciones absueltas por GABRIELE Á.P.A., se observa que afirmó que conoce la fecha en que comenzó la unión concubinaria que solicita se reconozca; que M.A.P. curso estudios en la Universidad Experimental S.R. hasta el mes de julio de 2003, que obtuvo el titulo de Licenciada en Administración y que él estuvo en el acto de graduación, en la defensa de tesis y en la entrega del título, porque ya vivían juntos desde el 2001; que la demandada realizó los tramites para la terminación de sus estudio en la universidad y el acto de grado se realizó en la ciudad de Caracas, al cual acudió y que contrajo matrimonio civil con la M.A.P..

    A las transcritas absoluciones no se les reconoce valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que su establecimiento o no en nada contribuye a la dilucidación del asunto de mérito. Así se decide.

    En cuanto a las absoluciones relativas a que el absolvente obtuvo una constancia de residencia emitida por la Dirección de Registro Civil en fecha 12 de junio del año 2006, mediante la cual deja constancia que reside en la ciudad de Puerto Ayacucho desde el año 1994, pero que hubo un error en la colocación de la fecha por la Asociación, ya que, en su decir, ellos (demandado y demandante) solicitaron una constancia de unión concubinaria y esa fue la fecha que ellos colocaron; que vivían juntos desde el 2001; que cuando llegó a vivir en la ciudad de Puerto Ayacucho, en el año 2003, lo hizo en la casa del hermano de su amigo íntimo el ciudadano C.A.F.C. y luego decidieron quedarse en ésta ciudad; que posteriormente vivieron en la casa de C.F.; que luego se mudaron a una casa ubicada en la urbanización “Simón Bolívar”; que vivieron en la urbanización “Alto Parima” en el año 2007; que iniciaron la relación de noviazgo el 21-12-2000; que es falso que la accionada vivó en la urbanización “El paraíso” de Puerto Ayacucho, desde el año 2004 hasta el año 2006; que adquirieron una casa a través del “I.N.V.I.A.” y que, antes de contraer matrimonio con la citada ciudadana, ya vivían en la avenida “El Ejercito”.

    A las referidas absoluciones este Tribunal, con fundamento en el principio de alteridad de la prueba, no les reconoce valor probatorio, pues las mismas no configuran confesión alguna, sino alegatos a favor de la misma parte absolvente. Así se decide.

    Mención aparte merece la absolución del accionante según la cual admitió que estuvo residenciado en la avenida “El Ejercito” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desde el año 2004 hasta el año 2010, pues tal aseveración ha implicado una contradicción evidente, toda vez que antes había admitido que vivió junto a M.A.P. en la urbanización “Alto Parima” en el año 2007 y luego ha afirmado que vivían en la avenida “El Ejercito” “antes de contraer matrimonio”, el día 01-02-08, de donde se infiere que ha mentido el absolvente, pues si vivió en la avenida “El Ejercito” en el lapso comprendido entre los años 2004 y 2010, es imposible que haya estado residenciado, en el año 2007, en la urbanización “Alto Parima”.

    En todo caso, se advierte que al obrar cualquiera de las absoluciones citadas a favor del absolvente, este Tribunal les niega valor probatorio, con fundamento en el principio de alteridad de la prueba, salvo lo observado al a.e.m.r. en el anterior literal y únicamente a los efectos de evidenciar lo que ha determinado la falta de credibilidad de éste. Así se decide.

  17. En cuanto a las testimoniales evacuadas en el presente proceso, este administrador de justicia advierte que el ciudadano C.A.F.C. ha dicho que el tipo de relación que tenían los ciudadanos GABRIELE Á.P.A. y M.A.P.S., era de “esposos” y que siguen siéndolo. A esta declaración no se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un asunto no controvertido, toda vez que no se ha debatido en este juicio acerca de si las partes de este proceso fueron esposos y si siguen siéndolo. Así se decide.

    A las declaraciones según las cuales dichas partes convivían en concubinato desde el año 2001, en San Juan de los Morros; que en el año 2003 se vinieron a Puerto Ayacucho y que, durante esa supuesta relación concubinaria adquirieron un terreno en la avenida “El ejército”, una vivienda, una camioneta “MERU”, un “Risort” y un “auto lavado”, este Tribunal no les reconoce valor probatorio, habida cuenta que el testigo no ha explanado la razón de la ciencia de su dicho, esto es, las razones o circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de las cuales obtuvo el conocimiento sobre los hechos acerca de los cuales ha declarado. Así se decide.

    Con relación a la afirmación del testigo relativa a que conoce a los ciudadanos GABRIELE Á.P.A., desde hace 20 años, y a M.A.P.S., desde el año 1997, este sentenciador no la considera suficiente para configurar la señalada razón de la ciencia del dicha, toda vez que, en puridad, con ella no refiere ningún tiempo, modo o lugar que sirva de contexto a la adquisición del conocimiento de los hechos sobre los cuales ha atestiguado. Así se decide.

    En lo atinente a las testimoniales de A.F.M., se observa que afirmó que la relación que une a los litigantes es el matrimonio. A esta declaración no se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un hecho no controvertido, como lo es que las partes de este proceso están vinculadas por el matrimonio, circunstancia que más bien ha sido expresamente admitida por la demandada. Así se decide.

    También ha dicho el testigo que sabía que los ciudadanos M.A.P.S. y GABRIELE Á.P.A. mantenían una vida en concubinato, que vivían como pareja en San Juan de los Morros, que iniciaron dicha relación cinco años antes de que él los conociera y que sabe que desde antes vivían junto por las cosas que ellos mismos contaban.

    Las analizadas declaraciones no traen hasta el ánimo de este sentenciador la suficiente convicción como para formar criterio acerca del fondo del asunto a decidir, toda vez que el testigo ha dicho que tiene conocimiento acerca de lo que ha declarado “por las cosas que ellos mismos (las partes de este proceso) contaban”, afirmación que no es suficiente para establecer la razón de la ciencia del dicho de éste respecto a las declaraciones analizadas, habida cuenta que no refiere ningún acontecimiento que ilustre acerca del modo, tiempo y lugar en que se verificó esa información, a lo cual cabe agregar que parece por lo menos sospechoso que declare acerca de asuntos tan personales e íntimos de una pareja cuando reconoce que no recuerda o no sabe donde vivían en concubinato, así como tampoco la fecha exacta en que la relación concubinaria fue legalizada con el matrimonio, ni donde residía el actor para el mes de junio de 2003, ni la fecha en que se celebró el citado matrimonio.

    Por lo expuesto, este iurisdicente niega valor probatorio a las testimoniales en mención, y así se decide.

    En lo referente a las afirmaciones del testigo según las cuales conoce de vista y trato a los ciudadanos M.A.P.S. y GABRIELE Á.P.A. desde el 2007, que el grado de confianza que existe o existía en la relación entre M.A.P.S. y él es de amistad y que ellos le compraron un vehiculo, se advierten que nada aportan al proceso que permita fundamentar la decisión de fondo en este juicio. En efecto, ni el hecho de que el testigo diga que conoce a los mencionados sujetos procesales desde el 2007 ni el hecho de que afirme que el grado de confianza que tenía con la demandada era el de “amistad” constituyen, por si solos, materia que interese al mérito de la causa, ni tienen la entidad suficiente para ser considerada razón de la ciencia del dicho, pues, en realidad, no refieren ninguna circunstancia de tiempo, modo o lugar y no concatenan ninguna otra circunstancia que sustente tales declaraciones.

    En cuanto a la afirmación según la cual los citados esposos le compraron un vehículo, es importante advertir que no aparece comprobado a los autos que éstos, en forma conjunta, hayan verificado esa compra.

    Por su parte, el testigo E.G.V. ha dicho que el matrimonio referido supra fue celebrado un 02 de febrero, de un año que no recuerda, y que las partes de este proceso ahora están casadas. A estas deposiciones no se les reconoce valor probatorio, pues versan sobre un tema no debatido, lo que las hace impertinentes. Así se decide.

    En cuanto a las declaraciones según las cuales no puede el testigo dar un fecha exacta del inició de la unión concubinaria entre Á.P. y M.A.P., pero por la confianza que tiene con las partes y porque éstos le contaron, cree que el demandante y la demandada fueron concubinos desde el año 2002, que le dijeron que los litigantes siendo concubinos vivieron en la casa de “César” y que cree que dejaron de convivir en el 2010 o 2009, este Tribunal advierte que el mismo reconocimiento por parte del testigo de la falta de conocimiento cierto acerca de los extremos sobre los cuales declaraba, hace que la incertidumbre que las envuelve evite darles valor probatorio y, precisamente por esta razón, se le niega. Así se decide.

    Por otra parte, ha dicho el testigo que conoció a las partes de este proceso en el año 2004, siendo ya concubinos, que había mucha confianza con la demandada a nivel de que no solo el testigo frecuentaba la casa de aquella, sino que, ella frecuentaba la del testigo y también sacaba a las hijas del declarante, y que le consta que la relación concubinaria fue legalizada con el matrimonio porque él fue testigo de la celebración de éste. A estas declaraciones este juzgador, considerando que no se trata de afirmaciones de hecho aisladas sino concatenadas entre sí y pertinentes, las considera razón suficiente de la ciencia del dicho del testigo, sobre todo porque no fueron contradichas por la demandada, ni en el lapso de observaciones ni en el lapso para la presentación de informes, y porque si involucran circunstancias de tiempo, modo y lugar capaces de fundamentar los referidos dichos, y así se decide.

    A las deposiciones relativas a que A.P.A. y M.A.P.S.v. en una casa en “Simón Bolívar”, muy cerca de la casa de César; que la ultima casa en donde vivieron juntos fue en la casa de la avenida “El ejercito”, este administrador de justicia les confiere valor probatorio, pues son pertinentes y emanan de persona cuya credibilidad no ha sido puesta en entredicho. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales según las cuales durante la relación concubinaria los mencionados ciudadanos adquirieron bienes, no se les reconoce valor probatorio, pues al haber prescindido del elemento temporal en el cual dice compraron los mencionados ciudadanos, no han podido servir siquiera de indicio para el establecimiento de la relación concubinaria de marras y la determinación de su lapso de duración. Así se decide.

    Con relación a las declaraciones conforme con las cuales la casa de “César” se encuentra ubicada en la “tercera calle, por la licorería… segunda o tercera transversal”, se advierte que nada aporta al proceso, razón por la cual es impertinente. En consecuencia, se desecha del proceso la declaración analizada, y así se decide.

    En lo atinente a las afirmaciones del testigo según las cuales da fe de que, en el año 2004, hasta el 2006, las partes de este p.v. en la urbanización “Simón bolívar” que sabe que ellos vivieron en “Alto Parima” aproximadamente para el año 2007, que desde que los conoce son concubinos y que dicha relación concubinaria fue legalizada a matrimonio, este operador de justicia les reconoce valor probatorio, por emanar de una persona cuya honestidad no ha sido puesta en entredicho por la contraparte de su promovente, por haber declarado en forma coherente y por no obrar en su contra, en este proceso, ningún elemento que obre en contra de su credibilidad. Así se decide.

    En lo que atañe a las testimoniales de la ciudadana E.C.L., este Juzgador observa, en primer término, que ha dicho que ella organizó la fiesta de matrimonio de quienes debatieron en este litigio, que conoce a éstos desde el año 2005, que tiene mucha confianza con la accionada, pues ellos –las partes de este proceso- frecuentaban mucho su casa –la de la deponente-, en pareja, paseando muchas veces con las hijas mayores de ésta y que salían y viajaban juntos, en parejas, y que ella fue a la inauguración de la casa que les asignó “INVIA”. Pues bien, a estas declaraciones este sentenciador las considera razón suficiente de la ciencia del dicho de la deponente, sobre todo porque no fueron puestas en entredicho por la contraparte de su promovente. Así se decide.

    En segundo lugar, se observa que la mencionada testigo ha afirmado que no sabe en qué fecha comenzó el concubinato tantas veces citado, que no sabe la fecha para la cual los referidos ciudadanos vivieron en “Alto Parima”; que no sabe que la demandada haya vivido en la urbanización “El Paraíso” y que desconoce la fecha en que ellos comenzaron a convivir en la avenida “El ejercito”. A estas deposiciones no se les reconoce valor probatorio, habida cuenta que nada aportan al proceso, toda vez que constituyen simples manifestaciones de no saber. Así se decide.

    A titulo complementario, advierte este administrador de justicia que el hecho de que la declarante haya manifestado no saber los extremos referidos en el anterior párrafo, no obstante haber afirmado lo que ha sido considerado razón suficiente de la ciencia del dicho, no debe ser considerado como motivo que conlleve a dudar acerca de la credibilidad de sus dichos, pues, difícil es que alguien sepa la fecha en que otras personas comenzaron a vivir en determinado sitio, sobre todo cuando tal comienzo se ha sucedido hace ya considerable tiempo, o que sepa si alguien vivió o no en un lugar en el cual no hay prueba de que haya habitado. Y el sólo hecho de que el testigo no sepa la fecha en la cual otras personas vivieron en un sitio en el cual si hay prueba de que hayan éstos vivido, no es suficiente para invalidar las demás afirmaciones que ha vertido con suficiente fundamento y coherencia, pues es normal que informaciones de tal naturaleza no sean fijadas en la memoria de alguien que no tenga especiales razones para recordarla.

    En tercer lugar, se observa que la testigo asevera que, desde que los conoce, le consta que M.A.P.S. y GABRIELE Á.P.A. mantenían un concubinato, que vivían al principio en la urbanización “Simón Bolívar” y se mudaron para “Alto Parima”, al frente del edificio de “FRONCREA”, y luego se mudaron a la avenida “El ejercito”, a una casa que les asignó “INVIA”. A estas declaraciones este administrador de justicia les reconoce valor probatorio pues emanan de persona hábil cuya idoneidad no ha sido puesta en entredicho en este juicio. Así se decide.

    A las afirmaciones de la testigo según las cuales los citados ciudadanos se casaron el primero de febrero de 2008 y que compraron una camioneta “Meru gris” en el 2007, no se les reconoce valor probatorio, pues versan sobre materia no controvertida en este juicio y porque, con relación a la supuesta adquisición del mencionado bien mueble, tal extremo, para que obrara eventualmente como indicio idóneo para establecer alguno de los elementos que configuran el concubinato, debió ser demostrado a través de prueba documental en la cual constara la compra por ambos. Así se decide.

    Por último, se observa que la ciudadana SORELYS JOXCELINE G.M. atestiguó que la relación concubinaria de marras fue legalizada a matrimonio en febrero de 2007 y que la fecha exacta no la recuerda pero que ella fue testigo de dicho matrimonio. Esta declaración, a juicio de quien sentencia obra en contra de la credibilidad de la testigo, pues ha quedado afirmado y admitido en el proceso que dicho matrimonio se celebró el 02 de febrero de 2008, no en el año 2007 como lo afirma la deponente.

    A lo anterior cabe agregar que también ha dicho la testigo que conoce a los referidos esposos desde el año 97; no obstante, apenas segundos después, expresó que conoce a M.A.P.S. desde el 98, contradicción que también genera dudas acerca de la veracidad de sus dichos.

    Por si lo anterior fuera poco, también se evidencia que la testigo ha afirmado que su nexo de amistad es con el demandante, aunque también ha aseverado que son amigos “de la juventud”, que existía mucha confianza, que la demandada M.A.P.S. vivió con GABRIELE A.P.A. alrededor de dos años en su casa, que eran amigas y compartieron muchas cosas, muchos años atrás, y que la referida amistad duró hasta que se separaron, cuando ella corrió a “Gabriel” de la casa y éste se fue para su casa –la de la testigo-.

    De lo afirmado, se desprenden elementos que terminan de desechar la posibilidad de que se le reconozca capacidad de convicción a los dichos sub examine, como el hecho de que el nexo de amistad de la deponente es con el actor y que la amistad que tenían con la accionada duró hasta que ésta se separó del actor y lo corrió de su casa, razón por la cual le dio albergue en la suya, de donde se infiere que dicha amistad terminó y que la declarante asumió en dicho problema personal e íntimo, por lo menos desde el punto de vista anímico o emotivo, una posición a favor del demandante, al punto de que dio por terminada la relación amistosa que había tenido con la demandada, todo lo cual hace que este Tribunal desestime la testimoniales en referencia, y así se decide.

    Hecha la valoración que antecede, se concluye, desde el punto de vista probatorio, lo siguiente:

    A.- La carta misiva emanada de M.A.P.S. y dirigida al demandante, promovida por éste con el objeto de “demostrar que la demandada hace un resumen de su vida sentimental y los problemas que están persistiendo en el hogar aun mas cita el día 21 de enero de 2001 era su primer aniversario de estar juntos, aunque la misiva data de fecha 16-06-2009” y que dicha relación concubinaria se mantenía para el año 2008, a pesar de haber sido valorada, amerita la advertencia de que, aun cuando su autora hace una narrativa acerca de acontecimientos personales vividos por ella, que se relacionan con el demandante, no especifica, en general, las fechas, épocas o períodos durante los cuales se sucedieron, razón por la cual no es posible que se tomen como base para establecer que la pretendida relación concubinaria existía para la fecha en que se sucedieron los acontecimientos narrados, fecha que además no han sido especificadas, salvo lo anotado infra.

    La demandada sólo una vez cita en su carta una fecha, a saber, cuando escribe: “Tantas cosas que pasamos, vivimos y construimos juntos para ahora echarlo al olvido, tantos recuerdos bonitos que tenemos, como nuestro primer aniversario que lo pasamos en la colonia tovar (sic). En aquella cabaña en lo alto lo recuerdas (sic) el 21/01/01 y ahi (sic) te entregue (sic) mi primera targeta (sic) de aniversario y que el día que nos ibamos (sic) a venir nos quedamos y pedimos Joesan (sic) que nos fuera a buscar…”; sin embargo, se advierte que no se especifica qué o cuál acontecimiento o situación cumplía un año en dicha fecha, es decir, no dice la autora del instrumento sub examine si el citado aniversario se correspondía con el concubinato que, de conformidad con lo que alega el demandante existía para esa fecha, o con alguna otra relación, como por ejemplo el noviazgo u otra distinta, que los haya unido sentimentalmente, en el entendido de que no sólo el matrimonio o el concubinato pueden unir a una pareja y de que el hecho de que dos personas se alberguen u hospeden en una misma habitación configura apenas un elemento circunstancial que, per se, no es suficiente para dar por comprobado una relación estable de hecho y establecer y declarar ésta judicialmente.

    De lo anotado se desprende entonces que, aunque se establezca que la demandada ha reconocido haber escrito que alguna vez se alojó junto al demandante en la Colonia Tovar y allí celebró el primer aniversario de algún acontecimiento, tal reconocimiento no es suficiente para servir de plena prueba de la existencia de la relación concubinaria desde el año 2003, según lo ha alegado éste en el libelo, aunque si para “demostrar que la demandada hace un resumen de su vida sentimental”, así como que persistían problemas en lo que era su hogar para la fecha en que fue escrita la misiva, a saber el 16-06-09, extremos éstos que son irrelevantes para la decisión de fondo. Así se declara

    B.- Ha quedado establecido en este proceso, a través de la documental privada autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, el día 20-07-2006, contentiva de declaración jurada de no poseer vivienda suscrita por el demandante y la demandada, que ambos era concubinos para la fecha de la referida autenticación, es decir, para el día 20/07/06;

    C.- Con las declaraciones vertidas en este proceso por el ciudadano E.G.V., ha quedado demostrado que, para el año 2004, las partes de este p.e. concubinos, que le consta que la relación concubinaria fue legalizada con el matrimonio porque él fue testigo de la celebración de éste, que A.P.A. y M.A.P.S.v. en una casa en “Simón Bolívar”; que la ultima casa en donde vivieron juntos fue en la casa de la avenida “El ejercito”, que en el año 2004, hasta el 2006, las partes de este p.v. en la urbanización “Simón Bolívar” y que sabe que ellos vivieron en “Alto Parima” aproximadamente para el año 2007.

    D.- Igualmente, con las testimoniales de la ciudadana E.C.L., ha quedado demostrado que M.A.P.S. y GABRIELE Á.P.A. mantenían un concubinato, que vivían al principio en la urbanización “Simón Bolívar”, que se mudaron para “Alto Parima”, y luego a la avenida “El Ejercito”, a una casa que les asignó “INVIA”

    5) DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como supra ha quedado establecido, el actor alega que el 21-01-2003, comenzó una “relación unión (sic) estable de hecho” con la ciudadana M.A.P.S., la cual perduró hasta el 31-01-2008 y que el 01-02-2008 decidieron “legalizar [su] unión concubinaria”. Por su parte, la demandada ha dicho que dicha relación nunca existió y que la pretendida formalización no se hizo en la forma preceptuada por el artículo 70 del código civil.

    Así las cosas, este Tribunal observa: El concubinato, reconocido expresamente por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Se trata, pues, de una relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos, como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina y concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    A propósito de lo dicho, interesa resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de establecer expresamente la forma de demostrar las relaciones concubinarias, afirmando al efecto lo siguiente:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;

    b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;

    c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público

    .

    De lo expuesto se deduce que, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Que dicho vínculo sea estable y no casual, es decir, que sea concebido como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    Así las cosas se observa que, de conformidad con el análisis probatorio realizado supra, ha quedado demostrado que las partes de este juicio ya eran concubinos para el año 2004, que la relación concubinaria fue legalizada con el matrimonio que contrajeron, que A.P.A. y M.A.P.S.v. en una casa en “Simón Bolívar”, que la ultima casa donde vivieron juntos fue en la casa de la avenida “El ejercito”, que desde el año 2004, hasta el 2006, vivían en la urbanización “Simón bolívar” y que vivieron en “Alto Parima” aproximadamente para el año 2007, todo lo cual hace concluir que, en efecto, los citados ciudadanos mantuvieron una unión de hecho que se prolongó considerablemente en el tiempo, siendo solteros y de distinto sexo, pues no ha sido demostrado lo contrario en las actas de este expediente.

    Establecidas las premisas anteriores, pasa este juzgador a analizar si con las probanzas que rielan a los autos logró el actor demostrar la relación estable de hecho cuya existencia afirma, y al respecto se observa: El hecho de que haya quedado comprobado que GABRIELE A.P.A. y M.A.P.S. vivieron juntos por lapso de tiempo considerable, a saber desde el año 2004 hasta después que contrajeron matrimonio en el año 2008, prueba que entre ellos hubo una relación de hecho y que ésta fue estable y no casual, sobre todo si se considera que no ha sido alegada ni probada interrupción alguna de dicha relación de hecho.

    Ahora bien, respecto al requisito que exige la demostración de que dicha relación sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos quienes la sostienen como marido y mujer ante la sociedad, se advierte que, aunque la parte actora fue especialmente deficiente en tal sentido, y a pesar de que dichos extremos no fueron objeto de expresa referencia en las testimoniales analizadas, medio idóneo para eventualmente demostrar los elementos fácticos pertinentes, las mismas partes de este proceso se encargaron de reconocer que, independientemente de la falta de demostración in comento, tal concubinato si existió. Así se desprende de la documental autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, el día 20-07-2006, contentiva de declaración jurada de no poseer vivienda, suscrita por el demandante y por la demandada, en la cual consta que ambos expresaron en forma indubitada que eran concubinos, por lo menos para la fecha de la referida autenticación, es decir, para el día 20/07/06, probanza ésta que no es suficiente para establecer la fecha en la cual se inició el señalado vínculo, que para esa fecha se mantenía, pero que, adminiculada con las declaraciones del ciudadano E.G.V., según las cuales para el año 2004 las partes de este proceso ya eran concubinos, permiten concluir que dicho comienzo se sucedió en el año 2004, y así se declara.

    Así las cosas, se advierte que, en virtud de que no se demostró en autos el día y el mes de 2004 en que comenzó la relación estable de hecho entre las partes y visto que, en principio, sería una especulación establecer como tal uno cualquiera de los días de éste, y considerando que existe certeza de que este comienzo ocurrió en dicho año, es lógico y conforme con el sentido común admitir que para el último día de 2004 ya existía el concubinato entre GABRIELE A.P.A. y M.A.P.S., razón por la cual, ante la necesidad además de no negar la utilidad del proceso sustanciado y ante la comprensible situación relativa a que es prácticamente imposible que un tercero recuerde el día y mes en que una pareja se unió de hecho en forma estable, sobre todo cuando ha mediado un largo tiempo, a lo cual cabría agregar que, normalmente, dicho evento viene determinado por actos íntimos, este Tribunal considera conforme a derecho y a la justicia material tener el día 31/12/04 como la fecha en la cual debe tenerse como iniciado el concubinato en cuestión, y así se decide.

    A juicio de quien sentencia, aplicar el criterio que implique la improcedencia de una demanda de declaración de existencia de relación concubinaria por el hecho de que no se haya demostrado el día y el mes en el cual tuvo ésta inicio, aunque conste el año respectivo, conllevaría a la negación de la justicia material en un inmenso número de casos, en los cuales dicho comienzo no fue público o presenciado por una tercera persona y no haya posibilidad de comprobar tal hecho por otra vía, además que constituiría un precedente dañino toda vez que podría forzar o tentar a la parte interesada a influir maliciosamente en los testigos con el fin de hacerlos declarar acerca de hechos que en realidad nunca habrán presenciado.

    De manera que, considerando lo comentado, es concluyente que, más obra a favor de la justicia la solución que asume este administrador de justicia, que la declaratoria de improcedencia de la demanda, sobre todo cuando no hay perjuicio a las buenas costumbres, ni al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley.

    Por otra parte, considerando que no existe prueba en el caso de marras de que la relación concubinaria en mención haya sido interrumpida en algún momento, debe establecerse, como en efecto se establece, que ésta culminó jurídicamente en el momento inmediatamente anterior a aquel en que los para entonces concubinos contrajeron matrimonio, fecha a partir de la cual comenzó la vigencia de un vínculo jurídico distinto, y así se decide.

    Respecto al alegato del actor consistente en que para la celebración del matrimonio que contrajo con la accionada no se dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 70 del Código Civil, esto es, a la certificación en la partida matrimonial de la circunstancia de que los contrayentes estaban legalizando una unión concubinaria, este Jugado advierte que el cumplimiento de tal exigencia legal se requiere, únicamente, a los efectos de prescindir de los documentos a que se refiere el artículo 69 eiusdem y de la previa fijación de carteles. En otros términos, la omisión de la certificación comentada no implica, per se, la negación legal de la posibilidad de que haya existido una relación estable de hecho previa, ni una presunción de inexistencia de ésta. Tal pretendida sanción no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por lo expuesto, se desestima el alegato examinado, y así se decide.

    En conclusión, habiendo quedado comprobado en el presente expediente que entre GABRIELE A.P.A. y M.A.P.S. existió una relación estable de hecho desde el año 2004, probanza ésta que ha servido a este operador de justicia para, en ausencia de demostración de la fecha exacta de inició de la misma y privilegiando la utilidad del proceso y la justicia material, entender que ésta fue el 31/12/2004, relación que perduró hasta el 31/01/08, según lo ha afirmado el actor, aunque el matrimonio contraído entre ambos se verificó el 01/02/2008, es concluyente que la acción incoada por el demandante debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que no logró demostrar éste que dicha unión tuvo su comienzo el día que indica en su libelo, a saber el 21 de enero de 2003, y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria incoada por la profesional del derecho ANAYIBE R.M., en su carácter de apoderada judicial de GABRIELE Á.P.A., titular de la cédula de identidad número V- 13.576.937l, en contra de la ciudadana M.A.P.S., titular de la cédula de identidad número V- 13.513.556. En consecuencia, se declara que la unión estable de hecho entre las partes existió desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 01 de febrero de 2008.

    En virtud de que no ha habido vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas.

    Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    M.Á.F.L.

    La Secretaria,

    M.H.T.

    En esta misma fecha, quince (15) de enero de dos mil catorce, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

    La Secretaria,

    M.H.T.

    Exp. Nº 2013-6950

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