Decisión nº OP02-V-2009-000030 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2009-000030

DEMANDANTE RECONVENIDO: G.A.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.435.428. Abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nro: 118.631

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3 del Art. 185 del Código Civil).

DEMANDADA RECONVINIENTE: H.D.C.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-13.660.287. Abogado ENDIMAR CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro:116.046.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2 y 3 del Art. 185 del Código Civil)

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de tres (3) años de edad.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 05 de febrero de 2009, demanda de Divorcio Contencioso bajo la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano G.A.R.B., contra la ciudadana H.D.C.L.R.. (Folio 1 al 21).

En el escrito consignado por el citado ciudadano, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “Es el caso que mi poderdante contrajo matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. en fecha 31 de diciembre de 2004, con la ciudadana H.D.C.L.R., de su unión procrearon un niño de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, nacido en fecha 22 de octubre de 2006, de dos (2) años de edad…. Ahora bien, a principios del año 2007, específicamente a partir del mes de febrero y debido a razones diversas y complejas de especificar, la armonía conyugal se vio afectada, alterándose de la manera extrema el normal desarrollo en la cohabitación de ambos cónyuges, originándose conflictos permanentes dentro y fuera del seno del hogar. El dia nueve (9) del mes de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, de manera sorpresiva la ciudadana H.D.C.L.R. agredió verbalmente a su cónyuge, humillándolo e insultándolo diciéndole todo tipo de improperios al punto que le arrojo un manojo de llaves a la cara provocándola un desgarre ocular en el ojo izquierdo, lo cual lo obligo, por el intenso dolor, sangramiento y dificultad para ver a dirigirse como pudo y conduciendo por sus propios medios al Hospital Militar Coronel (GN) N.S. Mora… este exceso violento, generado por parte de su cónyuge origino que mi representado pernoctara en el Internado Judicial de san Antonio, sitio este en el cual estaba destacado como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, para evitar cualquier situación de violencia de su cónyuge, posteriormente y dado que mi poderdante le dieron cinco días de reposo por el desgarre ocular ocurrido, se dirige a su domicilio conyugal el día catorce (14) de octubre de 2007, para ver a su hijo y buscar sus uniformes para el comienzo de las guardias, acompañado de dos compañeros de trabajo, cuando sin dar explicaciones le prohibió entrar a su apartamento y le dijo que no vería mas nunca a su hijo, lanzándole los uniformes por la ventana todos mojados y desmanchado con cloro, posteriormente la ciudadana H.D.C.L.R.. Se presentó de forma intencionada con el hermano de ella , al Internado Judicial de San Antonio , el día quince (15) de octubre de 2007, siendo la 1:30 pm, solicitando la presencia de su esposo, es entonces que sin mediar palabras y de manera altisonante, injustificada y delante de sus compañeros de trabajo, lo comienza a insultar, diciéndole todo tipo de improperios y groserías…. DE DERECHO Los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 185 Numeral 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común....... Y como de la unión conyugal de mi poderdante con la ciudadana antes mencionada, procrearon un (01) hijo, indico las disposiciones que ofrece en relación con su hijo a lo siguiente: PRIMERO: Responsabilidad de Crianza de los niños. Será ejercida conjuntamente. SEGUNDO: Régimen de Convivencia familiar. Se propone que sea amplio siempre y cuando no afecte las horas de descanso, comidas y estudios del niño, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las mismas….. El ciudadano G.A.R.B., ya identificado podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, podrá llevarse al niño dos fines de semanas alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre al menos que de mutuo acuerdo se decida lo contrario, en el caso que el padre decida quedarse con el niño la noche de sábado a domingo para reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde, deberá dar aviso a la madre con antelación. TERCERO: Obligación de los Padres…. CUARTO: Obligación de Manutención. En relación con la Obligación de Manutención mi poderdante propone de acuerdo a los previsto ….. y que el padre tiene un descuento judicial de cuatrocientos ochenta y ocho bolivares con siete céntimos (Bs. 488,07), correspondiente a la obligación de manutención de otros hijos que tiene mi poderdante antes de su actual matrimonio y que corresponde a un treinta por ciento (30%) de su sueldo…. En atención a la proporcionalidad y en virtud que su cónyuge trabaja por cuenta propia como peluquera, propone aportar por manutención de su hijo…. La cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta que ha bien indique este Tribunal, esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos.. DEL PETITUM. A los fines de garantizar el único bien que mantienen en comunidad conyugal, solicito se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble…..” (1 al 4). Se anexó al presente escrito los documentos fundamentales.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la parte demanda y a la Fiscal VIII del Ministerio Público. (Folio 22).

Consta certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2009, en la cual dejó constancia de haberse practicado la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público y a la demandada. (Folio 32).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó, fijar el día 15-04-2009, para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 33).

En fecha 15 de abril de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se dejo constancia que no hubo reconciliación entre los cónyuges. Se garantizó al niño, su derecho a opinar y a ser oído, por último se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 34 y 35).

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Fijó el día 11 de junio de 2009, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación de la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a esta última que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. (Folio 36).

Se consignó en fecha 28 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escrito de Pruebas, presentado por los ciudadanos abogados J.A.R. y V.G. FIGUEROA ROSAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 118.631 y 118.636 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos KHARIN RUIZ, F.O.G.A., C.E. VARGAS VELASQUEZ, MARYORY C.C.V. y DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.674.708, V-5.675.775, V-15.796.872, V-15.244.538 y V-14.419.178 respectivamente. (Folios 37 al 39).

En fecha 29 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escrito de Reconvención presentado por la ciudadana H.D.C.L.R. parte demandada. (Folios 79 y 80).

Posteriormente se consignó en fecha 29 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana H.D.C.L.R., parte demandada, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos DIXY YASMIL ZAVALA CALDERÓN, E.P.Z., C.Y.N.S. y S.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.965.094, 5.822.464, 12.222.724 y 11.786.268 respectivamente. (Folios 45 al 78).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda reconvencional, conforme al Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le hizo saber al demandante reconvenido que debe contestar la referida reconvención dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente admisión, debiendo adjuntar si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente.(Folio 81).

En fecha 26 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escrito de contestación a la Reconvención presentado por el ciudadano G.A.R.B.. (Folios 82 al 86).

Consta en fecha 11 de junio de 2009, acta levantada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual, se celebro la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes. El Tribunal procedió a analizar con las partes los medios probatorios que constan de autos. Se acordó la prolongación de la audiencia para el día 11 de Agosto del año en curso, oportunidad en la cual deberán comparecer las partes, o sus apoderados judiciales sin notificación previa. (Folios 87 al 89).

En fecha 11 de agosto de 2009, se levantó acta, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual, se celebró la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes. El Tribunal procedió a analizar con las partes los medios probatorios que no hubieren sido objeto de análisis en la audiencia anterior. Se acordó la prolongación de la audiencia para el día 03 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual deberán comparecer las partes, o sus apoderados judiciales sin notificación previa. (Folio 92 y 93).

En fecha 22 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se consignó por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Despacho del Viceministro de Servicios, Dirección General de Salud, Hospital Militar Tipo I “CNEL. (GN) N.S.M.”, de fecha 22 de septiembre de 2009, oficio dando respuesta a nuestra comunicación, donde suministra información sobre el ciudadano G.A.R.B.. (Folios 99 y 100).

En fecha 03 de noviembre de 2009, se levantó acta, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual, se celebró la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes. El Tribunal procedió a analizar con las partes los medios probatorios que no hubieren sido objeto de análisis en la audiencia anterior. Tomando en cuenta que no se requiere de la materialización de ningún otro elemento probatorio SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 106 y 107).

En fecha 05 de noviembre de 2009, se dictó auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se fijó para el día 14 de diciembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio. (Folio 110).

En fecha 14 de diciembre de 2009 tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente asunto, no compareciendo la parte demandada reconvenida, conllevando a un desistimiento de la reconvención.-

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por el demandante reconvenido

DOCUMENTALES

1) Copia certificada del Acta de matrimonio, en la cual se evidencia que los ciudadanos G.A.R.B. Y H.D.C.L.R., contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya acta esta inserta bajo el N° 128, del libro correspondiente al año 2004, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de La Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 22/10/2006 (3 años) y que es hijo de los ciudadanos G.A.R.B. Y H.D.C.L.R., cuya acta esta inserta bajo el N° 2571, del libro correspondiente al año 2006. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

3) Original de Baucher de Pago de Nomina del ciudadano G.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.435.428, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 76, de fecha 01/10/2008, donde se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha señalada, tenía un neto a cobrar de MIL VEINTIUNO CON QUINCE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 1.021,15). Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento útil para demostrar la capacidad económica del demandante, no obstante, quien suscribe constató por notoriedad judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), que en fecha 4 de junio de 2009 fue publicada sentencia por este Tribunal, en consecuencia se desecha esta probanza conforme lo establece el artículo 398 del CPC, por impertinente, en virtud que la obligación de manutención se encuentra establecida por decisión, la cual tiene valor de cosa juzgada.

4) Constancia de reposo suscrita por el Servicio Medico del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, de fecha 10 de octubre de 2007, a nombre del ciudadano G.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.435.428, donde se evidencia que el mencionado ciudadano tuvo un reposo por 5 días por presentar Trauma en el ojo izquierdo. Esta Juzgadora observa que el mismo es un informe emanado de un experto y que a pesar que el mismo no fue ratificado en juicio, se apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

5) Consta orden de radiografía de cráneo de fecha 09/10/07 emitido por la Alcaldía del Municipio A.D., Dirección de Bienestar Social, Medicina General, a nombre del ciudadano G.R.. Asimismo consta récipe médico suscrito por la Oftalmóloga Kharin Ruíz, médico del Hospital Militar CNEL (GN) N.S.M., en fecha 10/10/2007, a nombre del ciudadano G.R., donde se evidencia tratamiento ocular. Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

INFORME

1) Oficio recibido del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Despacho del Viceministro de Servicios, Dirección General de Salud, Hospital Militar Tipo I “CNEL. (GN) N.S.M.”, de fecha 22 de septiembre de 2009, dando respuesta a comunicación, donde suministra información sobre el ciudadano G.A.R.B., en la cual en fecha 09/10/2007 presentó un Traumatismo con objeto contuso en el Ojo Izquierdo. Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos KHARIN RUIZ, F.O.G.A., C.E. VARGAS VELASQUEZ, MARYORY C.C.V. y DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.674.708, V-5.675.775, V-15.796.872, V-15.244.538 y V-14.419.178, no obstante, no comparecieron en la oportunidad fijada de la audiencia de juicio, en consecuencia las testimoniales no fueron evacuadas.

2) Aportadas por la demandada reconviniente:

Vista la incomparecencia de la demandada reconvenida en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad y por aplicación analógica del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera desistida la reconvención interpuesta, en consecuencia no se evacuaron las pruebas promovidas a tal efecto.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano G.A.R.B. demandó a la ciudadana H.D.C.L.R. por la causal 3 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, quien reconvino de la demanda en su contra, por las causales 2 y 3 ejusdem. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, G.A.R.B. y H.D.C.L.R., así como la filiación de su hijo, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

En cuanto a las instituciones familiares quien Juzga constató por notoriedad judicial Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), que en fecha 4 de junio de 2009 este Tribual de Juicio publicó sentencia de fijación de obligación de manutención a favor del niño de autos, en consecuencia solo le corresponde a quien suscribe, en caso de decretar el divorcio, lo correspondiente a la P.P., Responsabilidad de Criaza y Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, propuesta la presente acción de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y vista la reconvención realizada por la demandada por divorcio fundamentada en el abandono voluntario, así como en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se debe verificar la procedencia de la acción intentada y la reconvención propuesta, previstas en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

En la oportunidad de la audiencia de Juicio, compareció el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, quien expuso los alegatos contenidos en la demanda, asimismo se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por éste, en lo que concierne a las documentales, en virtud que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.

Este Tribunal, advierte que la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada reconviniente, ciudadana H.D.C.L.R., trae como consecuencia un desistimiento de la reconvención interpuesta, por aplicación analógica del artículo 522 de la LOPNNA, en consecuencia la parte demandante, le corresponde la carga de demostrar los hechos contenidos en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE

En este orden de ideas, entre las probanzas evacuadas correspondientes al demandante reconvenido, consta documentales referentes a expediente médico del ciudadano G.A.R.B., de la cual se desprende que en fecha 09/10/2007 presentó un Traumatismo con objeto contuso en el Ojo Izquierdo, asimismo se presentó récipes médicos y reposo por el mencionado traumatismo, sin embargo, del acervo probatorio no consta que haya sido la ciudadana H.D.C.L.R., la que ocasionó dicho traumatismo, en consecuencia mal podría quien Juzga declarar con lugar el divorcio si no ha sido demostrada la casual invocada.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sentencia Divorcio- Solución dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, este Tribunal advierte en dicho fallo se desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, en los siguientes términos:

(…)

….Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial….

Conforme la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. En este sentido, este Tribunal de Juicio observa que en el caso concreto, no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano G.A.R.B., razón por la cual no puede aplicarse en el presente asunto el divorcio solución. Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano G.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.435.428, representado por el Abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nro: 118.631 en contra de la ciudadana H.D.C.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-13.660.287, con fundamento en la causal tres (3), establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal SEGUNDO: DESISTIDA LA RECONVENCIÓN que por DIVORCIO intentó la ciudadana H.D.C.L.R., en contra del ciudadano G.A.R.B., debidamente identificados en este fallo, con fundamento en las causales dos (2) y tres (3) del artículo 185 del Código Civil.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme al archivo regional.

Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

El Secretario,

Abg. M.G.

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior

El Secretario,

Abg. M.G.

Exp. OP02-V-2009-000030

Sentencia:01/2010

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