Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 13 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004786

ASUNTO: RP11-P-2013-004786

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ambiente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a G.A.Q.J., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO PUBLICO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre uno (01) y cinco (05) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, tres (03) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 02-10-2009, funcionarios militares adscritos a la Estación de Vigilancia Costera con sede en Guiria, salieron de comisión, cuando lograron observar que in terreno ubicado en la adyacencias de una vivienda color azul y verde, se encontraba un lote de madera aserrada en tablas, por lo que proceden a realizar una inspección de la misma logrando percatarse que se trataba de madera de la especie cedros y otro lote de madera aserrada de la especie pardillo, las cuales no tenia ningún tipo de troquel, por lo que se procedió a identificar al responsable, a quien se le extendió Acta de retención del mencionado producto forestal que ampra su legalidad y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y once (11) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano G.A.Q.J., por la comisión del delito de Aprovechamiento De Especies Del Patrimonio Publico Forestal, previsto y sancionado en el artículo 71 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano G.A.Q.J., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.940.119 y residenciado en: Calle Junín, Sector Vantii, Casa 34, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO PUBLICO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR