Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 26 de Abril de 2011

Años 201º y 152º

Asunto: GP01- R- 2011- 000059

Ponente: N.A. deL..

En fecha 6 de Abril de 2011, se recibió y se le dio entrada al preidentificado asunto contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada T.G.R.Y., Defensora Pública Décima Segunda adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos G.B.B. y J.E.B.B., contra el auto de fecha 1 de Marzo de 2011 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez temporal J.A.R.F.; mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2011-001137 que adelanta por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esto con relación al imputado Bracho Barragán G.E. y, para BRACHO BARRAGAN J.E., TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Superior Dra. N.A. deL., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala verificar, si en el presente caso, el expresado recurso satisface los requisitos de admisibilidad requeridos por el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, observa:

Consta en autos que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Abogada, T.G.R.Y., Defensora Pública Décima Segunda adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos G.B.B. y J.E.B.B., quien ha venido actuando en el asunto principal, deduciéndose por tanto, que la prenombrada abogada posee la cualidad exigida por la Ley Adjetiva Penal para ejercitar dicho recurso y así se hace constar.

En cuanto a la segunda de las causales de inadmisibilidad enunciada en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la temporaneidad del recurso, ha constatado igualmente esta Sala que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso a los prenombrados imputados MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, fue dictada el 28 de Febrero de 2011, una vez finalizada la audiencia especial de presentación de imputados, quedando las partes debidamente notificadas según se desprende del acta de audiencia inserta en el sistema juris 2000 y publicado en fecha 1 de marzo de 2011 el auto de motivación que en copia fotostática certificada cursa a los folios del 24 al 30 de la presente actuación, de manera que la recurrente disponía de cinco días hábiles a partir de esa fecha para recurrir del fallo, acto que hizo el 11 de marzo de 2011, esto es al séptimo día hábil siguiente luego de publicado el auto motivado, según se desprende del acta de certificación de días de despacho, cursante al folio 22 expedida por la secretaria del citado Tribunal de Control, abogada M.P., en fecha 28 de marzo de 2011.

De lo anteriormente expuesto la Sala constata que el expresado recurso de encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”

Y, esta a su vez ha de complementarse con la contenida en el artículo 448 Ibidem, que estatuye:

Artículo 448. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Ahora bien, por mandato de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible.

Del contenido de la certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del citado Tribunal de Control, abogada M.P. se tiene forzosamente que concluir en que al ser presentado el escrito recursivo el día 11 de Marzo de 2011, esto es, al Séptimo día hábil contado a partir de la publicación del auto motivado (1-3-2011), quedando notificada la recurrente el día anterior (28-02-2011) al finalizar la Audiencia especial de presentación de imputados; por lo que el recurso de apelación propuesto por la defensora pública, abogada T.R., deviene en inadmisible por inoportuno a tenor de lo establecido en el artículo 437 letra b del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada no habiendo constatado violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.G.R.Y., Defensora Pública Décima Segunda adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos G.B.B. y J.E.B.B., contra el auto de fecha 1 de Marzo de 2011 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez temporal J.A.R.F.; mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2011-001137 que adelanta por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE AMRA DE FUEGO.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. En Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

N.A. deL.

Ponente

L.G.A.Y.S.E.

El Secretario

Abg. O.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:13 AM

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