Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)

Exp Nº AP21-R-2009-000603

PARTE ACTORA: G.A.B.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.R., inscrito en el Ipsa bajo el n° 67956.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R., N.R., inscritas en el Ipsa bajo los números 75211 y 124325, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano G.A.B.B. en contra de Mercantil c.a., Banco Universal y Mercantil Servicios Financieros, c.a.

Recibidos los autos en fecha 01 de junio de 2009, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 08 del mismo mes y año, a las 8:45 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de las co demandadas, contra el auto de negativa de admisión de la prueba de informes e inspección judicial dictado en fecha 06 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes e inspección judicial, bajo los siguientes términos:

”… Visto el escrito de pruebas (folios 116 al 157), presentado por la abogada B.R.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.

SEGUNDO

En relación a las Documentales promovidas se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 02 al 184 del cuaderno de recaudo N° IV, se ADMITEN salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito. Así se Establece.-

TERCERO

En cuanto a la Inspección Judicial promovida, este Juzgado niega la misma en virtud de no ser el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos como la pruebas documental en tal virtud es forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de tales peticiones.

CUARTO

En referencia a las Pruebas de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal las ADMITE quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito, ordenándose librar el oficio respectivo.

En cuanto a la solicitud de informe al SERVICIO INTERNO TRIBUTARIO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE TESORO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y al COMMERCEBANKM se evidencia que la forma en que se peticionó la misma, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:

(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)

(negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad. Así se decide

QUINTO

En referencia a la prueba testimonial del ciudadano H.A. este Tribunal la ADMITE quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito, debiendo asistir el testigo en la oportunidad para la celebración de la audiencia…”.

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES

La apoderada de la demandada fundamentó su apelación bajo los siguientes términos: 1. Apela del auto de admisión de pruebas por la negativa de la inspección judicial y prueba de informes. 2. La de inspección la niega por no ser medio idóneo, sin embargo, por los avances informáticos, los pagos se hacen por transferencias bancarias y éstos sólo sep puede verificar por la inspección no por la documental porque no se puede imprimir porque seria objeto de ataque por la parte actora. 3. En cuanto a la prueba de informes indicó que las mismas se peticionaron como testimoniales, sin embargo, del escrito se evidencia que la información se halla en libros y registros y se peticionó que se hicieran las acreditaciones del actor en el Commercebank y el Servicio Tributario, por ello se solicita se revoque el auto recurrido.

A la pregunta de la juez ¿objeto de la inspección? Demostrar que le fueron realizados pagos a graves del Banco Mercantil, los pagos nómina, se consignó una impresión de la cuenta nómina. Eso se consignó impreso pero no le es oponible a la parte actora, porque emana directamente de la demandada. Aunado a ello las impresiones “creo que no están completas”. ¿Qué pretende con la prueba de informes? Que manden los detalles de los depósitos porque no coinciden con los que alega el actor. Él dice que devengó comisiones y la demandada sostiene que no las devengó. Y fuera de las comisiones el salario tampoco coincide. Y la prueba del servido tributario es que se solicita que diga si lo declaró o no.

El apoderado actor manifestó: 1. Se comparte el criterio de la negativa de admisión especialmente la prueba de informes. La cual se pretende al Commercebank que forma parte del Grupo Mercantil Servicios Financieros, por ello mal pueden requerirles informes, indudablemente ellos tienen las documentales. 2. Es una táctica dilatoria remitir una prueba al sistema Tributario estadounidense para demostrar que no devengó comisiones, sin embargo, la parte actora indicó que las comisiones constan en el expediente. 3. Hay mala fe al tratar de evacuar una prueba de informes en la propia parte y además haciendo tácticas dilatorias para que no se celebre la audiencia de juicio. 4. Si bien, hay avances tecnológicos está seguro que tienen los recibos de pago del accionante por el tiempo de servicio prestado en Venezuela y también deben tener las del Commercebank. A la pregunta de la juez relativa a ¿cuál es el medio idóneo para darle valor a las documentales? Deben haber unos recibos firmados, si bien la transferencia no se firma posteriormente firman los recibos, acotó desconocer la razón de que la demandada no hubiere consignado en autos los recibos de pago; ellos mismos elaboran los estados de cuenta. Adujo no haberse opuesto a la admisión de pruebas antes de que juicio emitiera pronunciamiento respecto a la admisión, el medio idóneo no es la inspección sino los recibos de pago.

Al momento de efectuar observaciones la apoderado judicial de las empresas demandadas manifestó: 1. Insistió que el Commercebank no fue demandado por ello se le solicita informes. 2. En cuanto a la inspección adujo que no se emiten recibos de pago porque se paga por transferencias.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

.

Por otra parte, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece. (negrillas agregadas).

En el presente caso la parte demandada apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida a fin de demostrar los depósitos “…que aparecen reflejados mensualmente en el sistema de pago de nómina de los trabajadores del Mercantil…a nombre del ciudadano G.A.B. Barrios…por concepto de pagos de salarios; y de cualquier otro depósito que se le haya realizado al mencionado ciudadano por algún concepto distinto a su salario…”. Por otra parte, tenemos que el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé “El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos”. Ahora bien, en aplicación de la disposición que antecede, esta Sentenciadora evidencia que las instituciones bancarias e incluso organismos estatales poseen sistemas de nómina informáticos, ejemplo de ello es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emite el pago de los funcionarios judiciales a través de cuentas nómina y éstos no suscribimos recibos por ello. Igualmente, quien sentencia ha incluso procedido como juez superior a efectuar inspecciones judiciales en instituciones bancarias a fin de certificar el pago que efectúan a determinado trabajador en su cuenta nómina, lo cual está documentado en bases de datos informáticas cuya única forma de concatenación es a través de una inspección judicial.

Así tenemos que, esta Sentenciadora en el asunto AP21-R-2005-1233 en el acta de audiencia levantada en fecha 10 de marzo de 2006 estableció lo siguiente:

“…Concluida la exposición de las partes y una vez revisadas las actas procesales y los argumentos de los recurrentes, observa esta Alzada, lo indispensable que se hace para esta Juzgadora dilucidar plenamente los alegatos de la ambas partes, y en consecuencia, evidenciando esta alzada la insuficiencia probatoria de los medios aportados por ambas partes, de conformidad con las previsiones de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, se ordena la ampliación de la prueba de Inspección Judicial, evacuada por el Juez de Juicio en fecha 29 de julio de 2005, para cuyo objeto se fija el día martes 28 de marzo del presente año a las 2:00 P.M. para trasladar y constituir al Tribunal en la sede Principal del Banco Provincial ubicado en la Av. Este “O”, Torre Centro Financiero Provincial, piso 10, Unidad de Administración, o a cualquier otra oficina donde reposen los reportes sobre todo lo relacionado con los pagos nominales de la parte actora, así como el departamento que se encargue de la Administración del Fideicomiso llevado por el Banco a favor de sus trabajadores. Igualmente se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy para que consigne todos los recibos de pago que señaló estaban en su poder; y una vez consignados la parte demandada tendrá el lapso de tres (3) días hábiles a los fines de poder acceder a dicha información, todo lo cual será debidamente controlado en el decurso de la audiencia de prolongación, la cual se fijará por auto expreso, el primer día hábil siguiente a la practica de la inspección judicial…”.

Posteriormente, en el acta levantada con ocasión a la inspección judicial acordada en el expediente antes identificado, se dejó constancia de los siguientes aspectos:

“…Seguidamente el Tribunal solicita al notificado la información informática del ciudadano actor L.B., donde evidenció la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado de Jefe de Control y Compensación; igualmente la Juez constató a través del sistema “Norma” la información de los salarios devengados por el accionante desde el 31 de diciembre del año de 1995 hasta el 01 de octubre de 2000 (marcado “A”), así mismo, procedió a verificar la información del referido sistema con los recibos cursantes en autos. A la pregunta relativa al denominado bono de bienes y servicios el ciudadano J.M.C.F. informó que el mismo es el relativo a un Decreto Presidencial vigente para la época. De seguidas se constató a través del sistema informático “Sigagyp” que reporta los salarios devengados por el demandante desde el 01 de septiembre del año de 1998 hasta el 01 de abril de 2004 (marcado “B”). A continuación la ciudadana Juez procedió a la revisión del expediente personal que reposa en los archivos de la demandada del ciudadano L.B.D., parte actora en el presente juicio. En cuanto al pago relativo al cambio de régimen (compensación por transferencia), a través del sistema informático “Sigagyp” se constataron una serie de cantidades presuntamente canceladas al ex trabajador accionante (marcado “C”), concatenadas con la documental cursante en el expediente personal del actor señalado supra, denominada “Demostración de su Fondo de Fideicomiso al 07 de septiembre de 2004”, no coincidiendo las cantidades reflejadas en ambos instrumentos, por cuanto la cantidad señalada en la última de mas mismas incluían los intereses acumulados (según los dichos del ciudadano J.M.C.F.). En este estado alcanzada la finalidad que ameritó el traslado de este Juzgado para la práctica de la presente Inspección Judicial, la ciudadana Juez Titular del Tribunal procedió a instar a las partes a la conciliación…”.

A criterio de esta Alzada, la única forma de certificar el movimiento de esas cuentas es a través de la inspección, sin embargo, los jueces de instancia insisten que no es el medio idóneo, y por el contrario si lo es, porque las impresiones que traen la demandada la única forma de concatenarse, controlar y contradecir la prueba es a través de hacerse asistir la parte contraria de un técnico informático para saber si existió o no manipulación en el sistema. Por ello se ordena admitir la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada porque es el medio idóneo para poder darle valor a las instrumentales indicadas por la accionada en su escrito de promoción, debiendo en consecuencia declarar con lugar el primer aspecto de la apelación ejercida por las empresas codemandadas, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

En cuanto al segundo aspecto del recurso de apelación ejercido por las codemandadas relativo a la negativa de la admisión de la prueba de informes, tenemos que en el presente asunto el accionante manifiesta que prestó servicios en Mercantil c.a. Banco Universal e igualmente fue Gerente de Call Center en el Commercebank “…que forma parte del holding MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS…”, sin embargo, el denominado Commercebank no es demandado pero las co demandadas no niegan este hecho a lo largo de su contestación, por el contrario es admitido el mismo, por cuanto en el referido escrito incluso sostiene haber pagado a través de una transacción sus derechos laborales “…de conformidad con la legislación venezolana tomando como base de cálculo el salario en dólares americanos devengados en le Commercebank de los Estados Unidos de América…” (folios 46 al 51), con lo cual el hecho de que no esté accionada en forma directa efectivamente la demandada se subrogó en la obligación del Commercebank, por lo que si tienen una relación entre si, por lo que mal puede denominarse tercero, independientemente que no está demandada, por lo que su admisión resultaría contraria a derecho en virtud de que las codemandadas tendrían el control de estas pruebas, debiendo confirmar la negativa efectuada por instancia con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se establece.-

En lo que respecta a la prueba de informes solicitada por la parte demandada al Servicio Interno Tributario Adscrito al Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América, la cual promueve a fin de “…demostrar que dicho ciudadano no devengó las cantidades referidas en el libelo de la demanda por concepto de comisiones durante el lapso que duró la relación de trabajo con el Commercebank…”. Por otra parte, tenemos que a todo lo largo del escrito de contestación de la demanda las accionadas basan su defensa en el hecho negativo absoluto relativo a que el demandante nunca devengó comisiones. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la audiencia celebrada ante esta Alzada hizo oposición a las pruebas de informes indicando que las mismas eran una táctica dilatoria de su contraparte. En consecuencia, siendo que estamos ante un hecho negativo absoluto, la parte demandada no tiene carga de demostrar sus aseveraciones, y si bien la probanza en comente hubiere podido favorecer a la parte actora (quien se opone a su admisión), esta Sentenciadora declara sin lugar este aspecto de la apelación de la demandada y confirma la negativa de la admisión de la prueba de informes al Servicio Interno Tributario Adscrito al Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano G.A.B.B. en contra de Mercantil c.a., Banco Universal y Mercantil Servicios Financieros, c.a.; en consecuencia, se ordena al referido Tribunal admitir la prueba de Inspección Judicial relativa a la revisión del sistema de pago de nómina de los trabajadores del Mercantil c.a. (Banco Universal) ubicada en la Avenida A.B., Edificio “Mercantil”, piso 18, Caracas, fijando por auto expreso la oportunidad y los parámetros para la evacuación de la misma. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

FIHL/kla

Exp N° AP21-R-2009-000603

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