Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE A.D.D.M.D. (2010)

199º Y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001237

PARTE ACTORA: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.262, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, MARBORIS COROMOTO VERGARA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 90.714.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES ASCVER SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el número 54, Tomo 240-A-Sdo, de fecha 7 de diciembre de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda contentivo de la acción de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuesta por el ciudadano J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.262, debidamente asistido por la abogada MARBORIS COROMOTO VERGARA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.714, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución conforme al Sistema Juris 2000, fijado a tales efectos, en fecha 8 de Marzo de 2010; y recibido por el Tribunal Sustanciador, Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Marzo de 2010.

En fecha 10 de Marzo de 2010, el Tribunal sustanciador, admitió el libelo de demanda, ordenando en el respectivo auto, la notificación, mediante cartel de la demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES ASCVER SYSTEMS, en la persona de los ciudadanos C.A.A. y V.M.V.M., en sus caracteres de DIRECTORES GERENTES, para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 8:30 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación.

En fecha 16 de Marzo de 2010, el Alguacil Titular del Circuito Judicial, ciudadano J.G.M., mediante diligencia consignó el cartel de notificación, dando cuenta al Tribunal, que practico la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho actuación fue certificada por el Secretario del Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2010; y en fecha 7 de Abril de 2010, mediante sorteo público y por insaculación, realizado por las coordinaciones de secretarios y judiciales del Circuito Judicial, asignaron la causa a este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal sustanciador; y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, comparecieron, la parte actora, ciudadano J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.262, y su apoderada judicial MARBORIS COROMOTO VERGARA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.714; en virtud que la demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES ASCVER SYSTEMS, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Alegó el demandante, que la presente demanda, tiene por objeto el Cobro de sus Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales, producto de la relación laboral, que lo unió con la demandada, durante el período comprendido entre el Primero (1º) de junio de 2002, fecha ésta en la ingresó, hasta el 31 de agosto de 2009, cuando finalizó la prestación de sus servicios, en virtud de la renuncia que presentare.

Alegó así mismo, que en fecha Primero (1º) de junio de 2002, inició la prestación de sus servicios, como empleado de la Compañía Anónima AQUINET, STATION, C.A., atendiendo el caber café, la cual pertenecía a los ciudadanos, V.M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.853, y C.A.A.A., titular de la cédula de Nº V-6.498.556, Presidenta y Vice-Presidente, respectivamente de la misma.

Alegó el demandante en el mismo sentido de lo antes señalado, que dicha compañía – AQUINET STATION, C.A.-, funcionaba en el mismo domicilio, en el que posteriormente comenzó a funcionar la Compañía Anónima INVERSIONES ASVER SYSTEMS, ya que la ciudadana V.M.V.M., decidió constituir una nueva compañía denominada INVERSIONES ASVER SYSTEMS, C.A., con el mismo objeto que la compañía AQUINET STATION, C.A.

Alegó también el demandante, que no obstante el cambio de nombre, la compañía continuó operando en las mismas condiciones que la anterior, y él continuó desempeñándose como empleado, realizado las mismas labores, es decir prestando el servicio en el cyber café, atendiendo al público, en el alquiler de los equipos de computación, en el servicio de fotocopiado, en la venta de golosinas entre otras actividades del caber.

Alegó el demandante que la continuidad laboral de sus servicios para ambas compañías, se evidencia de los recibos de liquidación por antigüedad, de los periodos comprendidos entre los años 2002 al 2004 y 2004 al 2006, emanados tanto de la Compañía AQUINET, STATION, C.A., como de la Compañía INVERSIONES ASVER SYSTEMS, C.A.; y que igualmente se evidencia la fecha de ingreso a la compañía -01-06-2002-, de los recibos de liquidación de vacaciones, los cuales anexo marcados con las letras “G”, “H”, “I” y”J”; alegó también, que se evidencia igualmente la continuidad laboral, de los recibos de pago quincenal emanados por INVERSIONES ASCVER SYTEMS, C.A., ya que señalan como fecha de ingreso el 01-06-2002.,los cuales anexo marcados “N”.

Señaló también el demandante, en su escrito libelar, que en Diciembre de 2005, cuando se realizó el cambio de nombre de la compañía, las actividades continuaron con toda normalidad, efectuándosele el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, y en marzo de 2007, la compañía INVERSIONES ASVER SYSTEMS, C.A., le realizó un pago por la cantidad de Bs. 2.073.248,25, hoy Bs.F.2.073,25, por concepto de anticipo de Antigüedad y pago de intereses correspondientes al período comprendido entre el 1º de junio de 2004, hasta el 1º de mayo de 2006; señaló también el acccionante, que el 1º de noviembre de 2004, se le realizó otro pago de Bs. 723.437,41, por concepto de adelanto de Antiguedad y pago de intereses correspondientes al periodo comprendido de el 1º de septiembre de 2002 al 31 de mayo de 2004.

Señaló del mismo modo el actor, que a partir del 1º de junio de 2006, hasta el 31 de agosto de 2009, no se le realizó pago alguno por concepto de anticipo de Antigüedad, ni le fueron realizados pagos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; así mismo señaló, que para la fecha de su renuncia se le adeudaban las vacaciones del año 2008-2009; el bono vacacional 2008-2009; las utilidades del año 2008; las vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas 2009.

Señaló el actor, que luego de presentada su renuncia, realizó los trámites necesarios a los fines del cobro de sus prestaciones sociales, correspondientes a los años 2006 al 2009, así como los otros beneficios laborales adeudados a la fecha de la renuncia.

Ahora bién, reclama el actor la cantidad de QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLIAVRES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 15.112,89) por los siguientes conceptos:

  1. - Por Prestación de Antigüedad, correspondiente al período comprendido desde el 1º de junio de 2006, hasta el 31 de agosto de 2009, la cantidad de Bs.F. 6.616.92.

  2. - Por días adicionales por cada año de servicio, la cantidad de Bs.F. 1.144,93.

  3. -Por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs.F. 1.631,04.

  4. - Por vacaciones vencidas 2008-2009, y las fraccionadas 2010, la cantidad de Bs.F.1.060,00.

  5. - Por Bono Vacacional 2008-2009, y el fraccionado 2010, la cantidad de Bs.F. 660,00.

  6. - Por Utilidades vencidas 2008-2009, y las fraccionadas 2010, la cantidad de Bs.F. 4.000,00.

Finalmente, reclama el pago de los intereses moratorios, la Indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer la procedencia o no de los derechos reclamados, en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, que el ciudadano J.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.262, y de este domicilio, inició la prestación de sus servicios personales bajo una relación laboral para la empresa AQUINET STATION, C.A., continuando dicha prestación de servicio con la hoy demandada INVERSIONES ASVER SYSTEMS, C.A. Y así se establece. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el demandante en su escrito libelar, es decir, 1 de Junio de 2002, y la fecha de terminación - 31 de Agosto de 2009 -, en virtud de la renuncia interpuesta. Y así se establece. En tercer lugar, los salarios devengados mensualmente durante toda la relación de trabajo, y señalados en el escrito libelar de manera pormenorizada, que el patrono cancelaba 60 días de salario, por conceptos de utilidades; y así mismo que no se le cancelaron los días 6 adicionales por concepto de antigüedad, correspondiente al periodo 2005-2006. Y así se establece. En cuarto lugar, Que se le adeudan al accionante, los derechos y conceptos reclamados, y el pago de las cantidades reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, e intereses sobre prestación de antigüedad, e intereses moratorios, señalados en el libelo de la demanda. Y así se establece.

Ahora bién, del estudio minucioso del escrito libelar el Tribunal observa, que lo reclamado por el accionante en el mismo, se concreta al cobro de sus derechos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reclamación de intereses moratorios y corrección monetaria, dicha pretensión es procedente en derecho; por lo que resulta forzoso para quién decide, en acatamiento, a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, y conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, declarar declarar con lugar la demandada, y en consecuencia, procedente las reclamaciones. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.262, de este domicilio, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES ASCVER SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el número 54, Tomo 240-A-Sdo, de fecha 7 de diciembre de 2005; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al actor, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MIL SESICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.616,92), por 195 días de salarios integral, correspondientes a los salarios devengados durante la relación laboral y en el período reclamado, por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.144,93), por 36 días de salario integral, por concepto de días adicionales por Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 840,00), por 21 días de salario normal, por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 220,00), correspondiente a la fracción de tres (3) meses, por concepto de vacaciones correspondiente al periodo del 1º de julio, al 31 de agosto 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

La cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 520,00), por 13 días de salario normal, por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

La cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 140,00), correspondiente a la fracción de tres (3) meses, por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo del 1º de julio, al 31 de agosto 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 2.400,00), por 60 días de salario normal, por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVO

La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.600,00), correspondiente a la fracción de ocho (8) meses, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO

Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación de trabajo en el periodo reclamado – 1 de Junio de 2006 hasta 31 de Agosto de 2009-; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación de antiguedad, y la corrección monetaria, por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo - 31 de Agosto de 2009 - hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente firme. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de A.d.D.M.D. (2010).

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA,

ABOG. E.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.C.M.

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