Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-003625

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.381.517, contra la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A; en fecha 3 de febrero de 2016, la abogada Elys Mundarain, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita se decline la competencia por el territorio para conocer el presente asunto; posteriormente en fecha 5 de febrero de 2016, la abogada G.Á., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual se opone a la solicitud de la demandada; en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Solicitud de Declinatoria de Competencia por el Territorio

La apoderada judicial de la parte demandante, fundamenta su solicitud en el hecho que el actor manifestó en el escrito libelar que se desempeñó en el cargo de Ayudante de Albañil, en la empresa inversiones monlosa pero no indica dónde prestó el servicio o dónde se puso fin a la relación laboral o dónde se celebró el contrato de trabajo, cuando lo cierto es que laboró en la construcción “obra ciudad socialista Belén” y prestó servicios en Guarenas, Sector el tamarindo, Calle A.U., y en esa misma dirección y sede se firmó el contrato de trabajo y se puso fin a la relación laboral, por autorización de despido emitida por la Inspectoría de Guatire; aunado al hecho que el domicilio discal de su representada se encuentra en la Calle Páez Cruce con Ricaurte, CC Lidosol, Nivel 3, Oficina 37. Secotr Casco Central de Guarenas, estado Miranda; y además el domicilio del demandante es Calle El Colegio, Calle Sierra Maestra, Casa # 4, Guarenas, estado Miranda, por todo lo anterior solicita se decline la competencia para conocer de este asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guarenas, estado Miranda, consignando anexos en dieciséis (16) folios útiles.

II

Oposición a la Solicitud de Declinatoria de Competencia

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, manifiesta su oposición a la declinatoria de competencia por el territorio realizada por la demandada, por cuanto en fecha 15 de enero de 2016, el Alguacil se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar “Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Brava Sol, Piso 3, Oficina 3-A, Caracas-Dtto. Capital” y el resultado fue positivo, con lo cual considera que no queda dudas respecto a la veracidad de la ubicación de la empresa; aunado al hecho que en otros casos se ha opuesto la misma solicitud y no ha prosperado, a cuyo efectos consignó copias simples del asunto N° AP21-L-2015-001959, en veinte (20) folios útiles.

III

Consideraciones para decidir

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, resulta necesario señalar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente…

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 663 de fecha 14/06/2004, estableció que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, es decir, en una sucursal o sede.

También es importante indicar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante la carga de indicar el lugar donde se encuentra ubicada la demandada.

En el caso de marras, se observa que de acuerdo a las afirmaciones del escrito libelar la demandada se encuentra ubicada en “Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Brava Sol, Piso 3, Oficina 3-A, Caracas-Dtto. Capital”; en tal sentido, consta a los folios N° 16 y 17, la consignación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, en cuya declaración manifiesta que se trasladó a la dirección indicada, que identificó a la persona con la cual se entrevistó como la ciudadana B.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 6.101.058, en su carácter de abogada de la demandada; además dejó constancia que fijó un ejemplar del cartel en la puerta de la de acceso a las instalaciones de la empresa; igualmente se evidencia que el Cartel de Notificación fue recibido conforme y fue firmado por la persona que lo recibió y también tiene un sello húmedo en el cual se identifica el nombre de la demandada y su Registro de Información Fiscal, cuyo número coincide con el consignado por la propia parte demandante.

Todo lo anterior, nos lleva a concluir que si bien es cierto la demandada tiene su domicilio principal en el estado Miranda, de acuerdo a lo que se desprende de las copias del Registro Mercantil consignado, no es menos cierto que la notificación en el presente caso se practicó en una sede o sucursal de ésta, lo cual se desprende del sello húmedo estampado en el cartel de notificación consignado por el Alguacil, cuya declaración además en modo alguno fue tachada de falsa, con lo cual se cumple con uno de los supuestos atributivos de competencia establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente por el territorio para conocer de la presente causa, y forzosamente resulta improcedente la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la demandada. Así se decide.

III

Dispositivo

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: Primero: Improcedente la declinatoria de competencia por el territorio formulada por la demandada y en consecuencia, la competencia por el territorio de este Juzgado para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano G.E.M., contra la entidad de trabajo Inversiones Monlosa, C.A. Segundo: Se ordena librar oficio a la Coordinadora de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, a los fines que incluya el presente asunto en el sorteo de audiencias preliminares correspondientes al décimo (10°) día hábil siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), en el entendido que las partes se encuentran a derecho y se hace innecesaria su notificación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario

La Secretaria,

Abg. S.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.B.

MGA/SB.

Una (1) pieza.

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