Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011 Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000108

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002935

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. G.G.P.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano E.R.P..

Fiscal: Fiscalía 5° y Auxiliar 58° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Estafa Continuada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en el artículo 462 del Código Penal vigente y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011 y fundamentada el 15 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano E.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. G.G.P.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano E.R.P., contra la decisión proferida en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011 y fundamentada el 15 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.

En fecha 18 de Mayo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-002935, interviene el Abg. G.G.P.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano E.R.P., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-03-2011 hasta el día 24-03-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 18-03-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 07-04-2011, hasta el 11-04-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. G.G.P.C. en fecha 11-04-2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. G.G.P.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano E.R.P., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, G.G.P.C., Defensor Público (…), en mi condición de Defensor del ciudadano: E.P. (…) ante su competente autoridad acudo para exponer:

Encontrándome en la oportunidad legal, procedo a ejercer Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia de Auto de fecha 10 de Marzo de 2011 que ratifico la orden de aprehensión librada según extrema necesidad y urgencia e imponiéndole Medida judicial de Privación preventiva de su libertad. Por cuanto dicho auto es recurrible en apelación según el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código, la Ley o la Jurisprudencia como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra el auto que ratifico o confirmo la Privación de Libertad según extrema necesidad y urgencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Por tanto el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito su admisión ante la Corte de Apelaciones.

Capítulo II

Motivación del Recurso

En fecha 10 de Marzo del 2011, en Audiencia de Aprehensión convocada según el artículo 250 del COPP, a mi defendido le es imputado la presunta comisión de los delitos up supra identificados, siéndole impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse según el criterio que se impugna, cubierto los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

Ahora bien, el delito imputado es el de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR con fundamento a unos contratos de arrendamientos que expiraron en el año 2003, y respecto a un mismo tipo de hecho denunciado en el 2008. De manera que habiendo transcurrido desde el 2003 en que aún mantenía vigencia el derecho que se reclama, aproximadamente 8 años. Luego de haber interpuesto sus presuntos derechos por vía de Tercería, ante instancias civiles que incluso los negaron. También habiendo transcurrido mas de 2 años desde la fecha en que se formularon las denuncias penales, después de haber visto frustrada las pretensión civil referida, entonces la presunta CONTINUIDAD en el delito ha cesado a la presente fecha en que se libro captura y en ella la posibilidad de INSTANTANEIDAD O INMEDIATEZ en la consumación del delito, lo que desvirtúa conforme al criterio jurisprudencial la posibilidad de haberse procedido como ocurrió, bajo la vía excepcional de extrema necesidad y urgencia en la aprehensión y de allí la ilegitimidad de la actual detención.

(Omisis)…

Lo cual se confirma en la contradicción fiscal sobre dos (02) solicitudes de imposición de medidas que versando sobre el mismo imputado, el mismo tipo de hecho y con los mismos elementos de convicción y con una diferencia entre una solicitud y otra de un (01) día (Omisis)…

Sin embargo ciudadanos magistrados, incluso dando como cierto el dicho de los denunciantes sobre la negatoria de mi representado en suscribir la venta definitiva sin algún elemento que lo justificare, esto no puede reputarse como una Acción Típicamente Antijurídica por cuanto la negatoria en suscribir la venta final, no es un Engaño, en tanto es el titular de los derechos materiales, este aspecto: el de la cancelación o no de los vehículos para así poder reconocer la legitimidad del derecho es materia de competencia Civil que no justifica y tampoco conviene en ser resuelta incluso por razones de Orden público con la Libertad de un ser humano.

No obstante a la carencia de fundados elementos de convicción, la representación fiscal y el juzgador argumentaron en la Audiencia de Aprehensión de fecha 10-03-2011 (…)

Entiéndase que no se esta hablando de previa imputación y sin embargo a la fecha de la Audiencia no constaba en autos algún acta de incomparecencia de mi representado levantada por el despacho fiscal que pudiera ser controlada a tiempo por el juzgador y sustentar la referida argumentación.

A todas luces, sobre los elementos que hasta el momento cuenta el despacho fiscal, sólo procedería la imposición de una medida de sujeción al proceso monos gravosa a la Privación de su libertad, porque incluso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal (Omisis)…

Capítulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos de hecho, constitucionales y legales expuestos en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 5 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR por lo que les exhorto respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado en este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.346…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11-04-2011, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, A.Y.C.D., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava con competencia plena a Nivel Nacional y YURANCY M.A., en su condición de Discal Quinto del Ministerio Público (…) en la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. G.G.P.C.D.P. (…) contestando dicho recurso en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Primigeniamente esta Representación Fiscal considera que en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos llevada a cabo por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en fecha 10 de Marzo del año en curso quedó plenamente desvirtuado la violación de los derechos referidos al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa, los cuales han sido consagrados en nuestra Carta Magna para el pleno uso de los mismos, principios y derechos que fueron cumplidos y respetados no sólo desde el mismo momento en que se práctico la aprehensión del imputado E.R.P., sino que se mantuvieron en el desarrollo de la audiencia que motivo la decisión de auto dada por el Juez Ad Quo, bajo la observancia de las normas constitucionales y legales que regulan los derechos del imputado contra quien se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los elementos de convicción con los cuales no solo se sustentó la Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia de conformidad a lo previsto en el Cuarto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por la Vindicta Pública sino que además fueron sustentados y expuestos en el desarrollo de la audiencia de fecha 10 de Marzo del año en curso, medios de convicción que sin duda alguna, resultaron ser contundentes para la demostración de los cargos que fueron acreditados y precalificados por el Ministerio Público desde su inicio al imputado E.R.P. y que serán debatidos y ratificados en el acto conclusivo a que halla lugar.

CAPITULO I

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA

EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOD:

(Omisis)…

En cuanto a este planteamiento, es oportuno significar que en el sistema acusatorio la titularidad de la acción penal le corresponde y pertenece al Ministerio Público, de allí que la fase preparatoria del proceso oral y público, cuya conducción corresponde a ese organismo, tenga por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, de ser el caso, puesto que la búsqueda de la verdad es constatar, en primer término, la ocurrencia de un hecho punible atribuido al presunto imputado para así establecer la responsabilidad penal a que haya lugar.

Ahora bien, según la disposición que analizamos, la investigación y la recolección de los elementos de convicción deben estar dirigidas no sólo a fundar un acto conclusivo, es decir, demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad de sus actores y partícipes, sino también, los elementos de prueba que permitan fundar la defensa del imputado, de allí lo establecido en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal sobre y en cuanto a los derechos del imputado a pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, de manera que mal podría la defensa del imputado E.R.P. señalar que su patrocinado ha sido afectado en cuanto a la presunción de inocencia que como principio constitucional siempre le ha acompañado puesto que nos encontramos en una etapa en la cual mediante el resultado de las investigaciones realizadas y aunadas a los actos de investigación que ya cursan en autos se desvirtuará el principio que hasta los momentos le asiste y ha sido respetado.

(Omisis)…

S un error grave pensar, como lo afirman algunos, que las medidas cautelares sustitutivas pueden aplicarse en los casos que, a pesar de que no se encuentren llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de libertad, sea obligatorio para el Juez Ad Quo apropiado imponer alguna de estas medidas. De ser así, esta posición estaría avalando el criterio que los jueces puedan actuar por simples opiniones o convicciones personales sin apoyar sus actuaciones en el ordenamiento legal vigente. De manera que, los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, puesto que el fin que persiguen ambas es el mismo, proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras, razón por la cual quienes oca suscriben solicitan que dicho pedimento sea declarado sin lugar.

(Omisis)…

Respecto a que según como así lo ha manifestado la defensa del imputado E.R.P., en cuanto que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación de libertad del referido ciudadano, en virtud de la ausencia de elementos de convicción que aseveren la responsabilidad penal de su asistido en la comisión de los delitos de Estafa Continuada y Asociación para Delinquir (…) es menester señalar que lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de in delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio de forma oral y pública y, controlada por las partes. En la etapa investigativa, en la cual nos encontramos hoy, solo estaremos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.

(Omisis)…

En cuanto a este particular, es oportuno significar que el delito de Estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro; en el caso que nos ocupa y en el cado en concreto en delito de Estado Continuada, el mismo se consuma cuando se halla cesado el último acto punible por parte del imputado. Sin embargo no es menos cierto que el imputado E.R.P. se le atribuyó la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos que relacionados y concatenados entre sí, ameritan como medida de cohesión personal la privación judicial preventiva de libertad, lo que hizo razonable, aunado a los elementos de convicción que cursan en actas, solicitar por parte del Ministerio Público, orden de aprehensión fundamentada de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual ha quedado claro que el Juzgador al momento en que se llevó a cabo la audiencia oral de detenido con ocasión al contenido de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del hoy imputado, efectivamente realizó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos explanados en dicha solicitud, aunado al propio dicho de las victimas que estuvieron presentes para el momento de llevarse a cabo dicha audiencia, adminiculándolos uno a uno para concluir con el resultado ya conocido recurrido por la defensa pública del referido ciudadano. Así apreciamos, que la motivación de una decisión (…)

De manera que, esta Representación Fiscal solicita, en base a lo antes narrado, el presente recurso sea declarado Sin Lugar y se ratifique el auto de fecha 10 de Marzo del año en curso, dictado por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud que no adolece de violación alguna de derechos y principios constitucionales (Omisis)…

SOLICITUD FISCAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitamos que se declare sin lugar las denuncias infundadas por la defensa y en consecuencia:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de fecha 10-03-2011, emitido por el Juzgado 6° de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado E.R.P..

SEGUNDO: sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, según Expediente N° KP11-P-2.011-2935 nomenclatura del referido Juzgado por considerar que cumple con el hecho y el derecho según lo establecido según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenderse el juez al adoptar su decisión

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CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral, publicando su fundamentación en fecha 15 de Marzo de 2011, bajo los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo

E.R.P. titular de la cedula de identidad Nº 4.727.346, músico y comerciante, residenciado en Barrio Las Tinajitas sector 01 avenida 02 diagonal a una venta de repuestos, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0416-2553940.-

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Los ciudadanos C.H.J.D.L.T., M.A. VILORIA CHIRINOS, A.A. CAMACARO PEÑA, DE GENNARO SIMOSA L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 07.447.566, 4.734.818, 07.317.330,04.426.202, respectivamente y de este domicilio, comparece la el ministerio Público del Estado Lara, a los fines de interponer denuncia en contra de E.R.P., J.L.L.G. Y J.C.B., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. 04.721.346, 07.462.109 y E- 739.270, respectivamente con quien habían suscrito contrato de arrendamiento con opción a compra, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, por unos vehículos ( descrito en actas) en donde se estipulaba que una vez cumplida con la cancelación del total de la venta estos ciudadanos se obliga a traspasar la plena propiedad del referido vehículo. Que por dicho de las victimas estos tres ciudadano fueron quienes negociaron la venta del los vehículo y que al ida de hoy no les han trasferido la propiedad de los mismos, aunque sabes que estás victima ya habían cancelado la totalidad de venta tal y como lo había pactado.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos: ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL VIEGNTE ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.; los cuales no se encuentran prescritos; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas así como la entrevista realizadas a las Víctima donde se reflejan las denuncias interpuesta por los ciudadanos C.H.J.D.L.T., M.A. VILORIA CHIRINOS, A.A. CAMACARO PEÑA, DE GENNARO SIMOSA L.J., C.H.J.D.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 07.447.566, 4.734.818, 07.317.330,04.426.202, respectivamente en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa igualmente los documentos de Contratos de Arrendamiento de Opción a Compra – Venta, autenticados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, las Letras Únicas de Cambios, consignadas por las victimas en donde se observa el pago realizado por estas, para la adquisición de los vehículos. Entrevistas de J.P.P., NAVA O.G.A., ANGULO M.M.A., en condición de testigos , en donde hacen contar que las victimas cancelaron la totalidad de la venta de los vehículos y que al día de hoy no le ha trasferido la propiedad de los mismo; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de ambos delitos, excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso,

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.R.P. titular de la cedula de identidad Nº 4.727.346,, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL VIEGNTE ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano E.R.P. titular de la cedula de identidad Nº 4.727.346, por los Delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL VIEGNTE ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este juzgado en fecha 04-03-2011 ordenándose oficiar a los organismo de seguridad del estado; Regístrese, Publíquese…

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TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Marzo del mismo año, mediante el cual la Jueza a cargo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.R.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora Ad Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano E.R.P. titular de la cedula de identidad Nº 4.727.346, por los Delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL VIEGNTE ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este juzgado en fecha 04-03-2011 ordenándose oficiar a los organismo de seguridad del estado; Regístrese, Publíquese…”.

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a transcribir lo realizado en la audiencia oral, donde acordó procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto era necesario la profundización de la investigación por parte de la fiscalía, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en aplicación del principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad, realizando una cronología en relación a las actuaciones que cursan en el presente asunto, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, máxime cuando la causa se encuentra dentro de una fase investigativa, por lo que, en atención a ello, ha debido el Tribunal de la recurrida antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada uno de los elementos probatorios para

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, ya que sólo se limita a transcribir lo realizado en la audiencia oral, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De igual manera se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. G.G.P.C., en su condición Defensor Público del ciudadano E.R.P., contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2011 y fundamentada el 15 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000108

YBKM/*Emili*

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