Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000163

PARTE DEMANDANTE: G.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.P. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.787 y 55.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACÉUTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1995, bajo el Nº 67, tomo 234-A-SGDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.971.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El día 19 de febrero de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.

Luego, en fecha 06 de marzo de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 13 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 25/03/2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en la recurrida se le dio valor parcial al finiquito que consta en autos, pues a su decir, no se tomó en cuenta el salario allí descrito.

Afirmó que la condición académica del trabajador le permitía reclamar a lo largo de la vigencia de la relación de trabajo, la existencia de una diferencia salarial en caso de haber existido, lo cual informa, no ocurrió.

Explicó como aspecto predominante de su apelación, que al actor se le pagó un complemento de gratificación voluntaria el cual, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera debe ser descontado de lo condenado en la recurrida.

Por su parte, la representación de la parte actora señaló que la demanda incoada se basa en una diferencia de comisiones, en virtud de la cual el juez de juicio solicitó de oficio a la accionada que indicara la forma de estimar lo pagado por este concepto, lo cual no cumplió.

Expresó que era carga de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalar y especificar lo pagado.

En cuanto a las comisiones propiamente, afirmó que los derechos laborales son irrenunciables y debe aplicarse el principio de la realidad para estimar las comisiones devengadas.

Informó, que el actor no consideró durante la relación de trabajo, la necesidad de hacer una reclamación por la falta de pago de las comisiones, por el interés de mantener su empleo.

Finalizó exponiendo, que la accionada no demostró la cantidad de comisiones devengadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que el punto fundamental de la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, está referido a que se descuente el monto pago por complemento de gratificación voluntaria y se declare que el salario devengado por el demandante era el señalado en el finiquito que consta en autos.

Así las cosas, sobre el valor probatorio del finiquito que cursa a los folios 111 al 115 de la pieza 1, se aprecia que en la recurrida se le otorga plena validez –en virtud de haber sido atacado por el demandante- estimando que del mismo se evidencia que el vínculo existente entre las partes culminó por retiro del demandante. (f. 213, pieza 3).

De lo anterior, se aprecia que tal y como lo afirma la representación de la demandada, el a quo no estimó dicha prueba para determinar el salario devengado por el actor, no obstante, del referido finiquito (f.113, p1) se observa que se establece como “…último sueldo y/o salario base mensual devengado (…) la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (BS. 5.600,10), lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, pues el propio actor, en su demanda (f.41, p1), afirma que devengaba esa cantidad como salario base mensual.

Así, aclara esta instancia, que el punto controvertido en la presente causa no estuvo referido al salario fijo devengado por el demandante –que es lo que se aprecia del mencionado finiquito- sino, a lo percibido por salario variable “…constituido por comisiones, premios e incentivos y el pago adicional por concepto de los días no laborales (sábados, domingos y feriados)…”, en consecuencia, nada aporta la documental denunciada como silenciada al punto álgido de esta causa y no es determinante en la resolución de la misma, por no referirse bien sea la existencia o inexistencia de un salario variable que forme parte del alegado “salario mixto” percibido por el demandante.

De igual manera se agrega, que en la recurrida se determinó en base al procedimiento laboral y tomando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el trabajador si percibía un salario variable que no fue incluido en la mencionada transacción, pues la accionada no cumplió con su obligación de demostrar la forma de cálculo de las comisiones devengadas, lo cual era su carga de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, de la contestación de la demanda (f. 169, p3) se verifica que la accionada niega la existencia un salario variable, así como la retención de comisiones del actor. (f.173, p3). En tal sentido, le correspondía probar que el demandante percibía como contraprestación por sus servicios un salario fijo.

Revisados como han sido los recibos de pago, se constata que de los folios 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 160, 162, 163, 164, 165 de la pieza 3 que el demandante tenía un salario variable, en consecuencia, tal y como se indicó en la recurrida, deben tomarse como ciertas las retenciones de comisiones alegadas en la demanda.

Establecido lo anterior, pasa esta instancia a dilucidar el punto principal de la apelación objeto de la presente decisión, referido a la solicitud de descuento del monto pagado por complemento de gratificación voluntaria.

Al vuelto del folio 175 de la pieza 3, se aprecia que la demandada alegó en su contestación que “…el DEMANDANTE recibió de manera satisfactoria al terminó (sic) de su relación todos los conceptos y beneficios que le correspondieron a causa de la culminación de su vínculo laboral (…) a causa DEL VALOR COMPENSATORIO DEL PAGO DE LAS BONIFICACIONES Y GRATIFICACIONES VOLUNTARIAS Y COMPLEMENTARIAS, que el DEMANDANTE COBRO (sic) a su entera y cabal satisfacción…”. Además solicitó “…que en el supuesto negado que exista una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor del ex trabajador, las mismas se[an] deducidas de los montos adicionales legales y convencionales pagados en exceso…”

Sobre tal alegato, nada se dijo en la decisión sub examine, no obstante, aprecia quien juzga, que en el comentado finiquito (f. 111 al 115, p2), se observa que fue pagado al demandante por concepto de “complemento por gratificación voluntaria”, la cantidad de Bs. 64.165,24, monto que debe descontarse de los conceptos condenados por el a quo. Y así se establece.

La deducción antes ordenada, obedece a que las cantidades pagadas por el patrono como contraprestación a una relación de trabajo o con ocasión de ella, no puede ser considerada como una “liberalidad” (entiéndase por ello, un acto de generosidad), pues siempre deben ser deducidas como pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, lo contrario, es decir, estimar que los pagos que en exceso realicen los empleadores, son “concesiones graciosas”, resulta una arbitrariedad que conlleva al menoscabo del derecho a la defensa de los mismos, pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta, sin errores de apreciación. (ver: sent. 194 del 04/03/2011. Sala Constitucional. Revisión constitucional, sentencia Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, [caso: Dear Bracho Escalona vs. Ferretería Epa]).

A mayor abundamiento, deja asentado este juzgador, que comparte el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la decisión N° 922 de fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual establece que interpretar los pagos realizados por el patrono al finalizar la relación de trabajo como una generosidad, es un error en la apreciación de los hechos, ya que independientemente a la denominación dada por las partes, las cantidades entregadas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/02/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena descontar de los conceptos condenados por el a quo la cantidad de Bs. 64.165,24.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

KP02-R-2014-000163

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