Decisión nº 305-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

Expediente: N° 2272-2011

Sentencia No.305-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: BARRERA DE VILLALOBOS FANNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.771.280, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: E.D.B.A., BARRERA E.J.G., BARRERA GOTERA C.B., BARRERA GOTERA GABRIEL y BARREARA GOTERA J.J. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.113.780, V.- 19.988.546, V.- 8.505.866, V.- 8.505.865 y V.- 10.428.908, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

NARRATIVA

Ocurren ante este Tribunal los abogados A.R.E. viuda DE BARRERA y J.G.B.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.113.780 y V.-19.988.546, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7251 y 180.686, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación como co-demandados en la presente causa, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por la ciudadana F.B.D.V., identificada en actas, representada por su apoderado judicial abogado J.C.N., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.067, quienes en tiempo hábil para contestar la demanda, oponen la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

Alegan los abogados demandados, ya identificados, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Causa Principal No. VP02-P-2011-013144, un juicio penal por el delito de apropiación indebida calificada supuestamente cometido por las ciudadanas F.B.D.V. y su hija M.C.V.B. contra los herederos del ciudadano G.A.B. que son los demandados en la presente causa.

Indican los codemandados que en la referida causa ya se verificó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el cual el Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, razón por la cual consideran procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8°, referida a la Cuestión Prejudicial y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

DEL ESCRITO DE OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 18 de Septiembre de 2012, el abogado J.C.N., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.067, presentó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta señalando que los codemandados oponen una cuestión previa manifiestamente infundada, pretendiendo que el presente juicio de reconocimiento de instrumento privado de venta, se paralice antes de proferir la sentencia de mérito, hasta tanto se resuelva el proceso penal que es totalmente distinto, ya que se refiere a la presunta comisión por parte de la demandante y su hija, del delito de apropiación indebida calificada de una cantidad de dinero proveniente de un certificado de ahorro a plazo fijo que mantenían el causante de los demandados y la ciudadana F.B.D.V., en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que es un procedimiento totalmente distinto y ajeno al que se ventila por ante este tribunal, el cual constituye un juicio por reconocimiento de firma de instrumento privado sobre el inmueble identificado en actas.

Concluye entonces el apoderado actor que en el caso bajo análisis, la supuesta responsabilidad penal en que hubieren incurrido las ciudadanas F.B.D.V. y su hija M.V.B., en el delito de apropiación indebida o no de los fondos del certificado de ahorro en cuestión, en nada influye en el reconocimiento de firma sobre el documento privado que firmara el hoy difunto G.A.B., conjuntamente con la co-demandada A.E.V.D.B., contentivo de la venta sobre el inmueble identificado en actas, toda vez que, la resolución de dicha causa penal, cualquiera que ella sea, no tiene importancia, no es vinculante, ni constituye un requisito de procedencia para la acción de reconocimiento de firma, pues el mismo se basa en supuestos diferentes y con consecuencias excluyentes una de otra.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para resolver sobre la cuestión previa opuesta por los codemandados en la presente causa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.

En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.

b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

De lo antes trascrito se evidencia que los codemandados al momento de interponer su cuestión previa pretenden hacer ver una identidad de sujeto, objeto y causa, confundiendo la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues sus argumentos son relativos a una cuestión previa muy distinta a la invocada por dicha parte, aunado a ello los promoventes de la cuestión previa, no establecen la conexión que pueda existir entre ambas causas, a fin de determinar que la naturaleza penal incide o no de manera determinante en la de orden civil, por lo que debe considerarse mal propuesta la defensa previa y así debe ser declarado por este Órgano Jurisdiccional.

No obstante ello, esta Sentenciadora observa que ambas partes aceptan la existencia de un proceso penal por apropiación indebida calificada, que se ventila en el expediente Nº VP02-P-2011-013144, del cual conoce el Circuito Judicial Penal, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Estado Zulia, tal como lo menciona la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta de fecha 18 de Septiembre de 2012.

Ahora bien, examinadas la copias de las actuaciones verificadas por ante el Tribunal penal antes referido, acompañadas como anexo por los codemandados en su escrito de interposición de la cuestión previa en referencia, esta Operadora de Justicia debe concluir que de lo aportado no es posible inferir que la causa penal en mención incida de manera directa en la causa que nos ocupa, incumpliéndose así uno de los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, razón por la cual debe este Juzgado desestimar la defensa previa y, así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los codemandados abogados A.R.E.D. BARRERA Y J.G.B.E. contra la ciudadana F.B.D.V., todos identificados en actas, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por la antes mencionada ciudadana.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

  2. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

    Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

    LA JUEZ

    ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

    EL SECRETARIO.

    ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

    En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

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