Sentencia nº RC.000293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000671

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por nulidad de contrato de compra-venta, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D., representados judicialmente por el abogado J.M.C.V., contra los ciudadanos R.A.V. y P.C.O., representados judicialmente por los abogados D.M.M.L., N.B.A.P. y C.L.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, por el a quo; 2) modificada la decisión antes señalada; 3) inadmite la demanda de nulidad de venta contra el ciudadano P.C.O., por falta de legitimación ad-causam; 4) sin lugar la demanda de nulidad de venta, y 5) condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 28 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandante, ciudadano J.M.C.V., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de agosto de 2015 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 01 de octubre de 2015 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación por silencio de prueba, con base en la siguiente argumentación:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, denuncio infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del mismo código, en razón de que el sentenciador de alzada, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Durante el Lapso Probatorio (sic) ante el Tribunal de la Causa mis conferentes, promovieron la Prueba de Informes (sic) que riela en los folios 132 al 139 primera pieza del expediente 7261, y el Juez no se pronunció en cuanto al mérito probatorio de dicha prueba, silenciándola totalmente al concluir el análisis probatorio del fallo (folios 207 al 209, segunda pieza del Imperativo recurrido). En este sentido al folio 207, el operador de justicia expresa: (sic) ‘Al folio 132 al 139 de la pieza II, se encuentran insertas resultas de la prueba de informes al Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2014, la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de esta se desprende que según el instituto Autónomo de Protección Civil, se tiene conocimiento de que las condiciones geológicas desde enero del 2009 como de los años anteriores, son de deslizamientos en los terrenos ubicados en el sector El Salado, Aldea El Hiranzo, vía principal del Barrio Brisas del Torbes, Municipio Cárdenas del estado Táchira, los cuales actualmente presentan situación de riesgo, con un suelo de tipo arcilloso, con una inclinación significativa, donde algunas viviendas presentan grietas de gran magnitud, y que el sector no presenta sistema de aguas negras bien planificado, así como que las vías internas están colapsadas’ (resaltado propio). Y al folio 209 segunda pieza, expresa: ‘En el presente caso, la parte demandante tenía la carga de la prueba del hecho alegado por ellos, que el terreno sobre el cual estaba edificada la casa de habitación objeto de la compraventa, para el momento de la celebración del contrato de compraventa, era geológicamente inestable y del hecho que la vendedora los engañó haciéndoles creer que era estable. No habiendo probado ninguno de tales hechos, por lo que no resulta procedente aplicar los efectos jurídicos del artículo 1.142 del Código Civil que persigue con su demanda, como es la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa. Así se decide’ (negrillas nuestras). Ciudadano Magistrado, si la parte demandante que represento, alegó que para la fecha 7 de diciembre de 2009, en que compró el inmueble, que es objeto de la acción de anulación de la referida compraventa, y la prueba de informes indica al folio 132 primera pieza ‘según PROTECCIÓN CIVIL, tiene conocimiento de las condiciones GEOLOGICAS desde enero de 2009, como también años anteriores 2006, 2007 y 2008 por deslizamiento del terreno’ (Resaltado y subrayado nuestro). En consecuencia, el estudio que realiza el Juez Superior respecto de esta probranza, da a entender que la misma no fue apreciada, juzgada o valorada en su merito probatorio, pues no expresó cual era su criterio respecto de esta prueba. Lo que condujo al silencio de ella.

En efecto, establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: (omissis)…

El sentenciador ha infringido la disposición transcrita, al no pronunciarse sobre el merito de la prueba en cuestión, con lo cual no se atuvo a lo probado en autos, en violación del artículo 12 ejusdem.

El error cometido por la Alzada constituye inmotivación del fallo, de acuerdo con doctrina pacifica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, puesto que la sentencia no se puede considerar fundada en los hechos que constan en el expediente, si no se juzgan en su merito todas las pruebas, por lo cual al no analizar la prueba de informes indicada como lo establece la ley, la recurrida violó el artículo 243, ordina (sic) 4°, del Código citado, que obliga al sentenciador a expresar en la sentencia, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión. Concretamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, incurrió en el vicio de inmotivación de hecho, al omitir la valoración del merito de la prueba. Dicho error impidió al fallo alcanzar su fin de un pronunciamiento con suficientes garantías para las parte (sic), pues con dicha prueba se demostraba, que ciertamente para la fecha 7 de diciembre de 2009, (folios 15 al 42 primera pieza) en que se formalizó el contrato de compraventa el terreno sobre el cual estaba construido el inmueble presentaba fallas geológicas por deslizamiento del terreno...

. (Resaltado y subrayado propio).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con soporte en que el juez de alzada no apreció ni valoró la prueba de informes promovida y evacuada en el lapso probatorio mediante la cual el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira informó al tribunal de la causa sobre el estado de los terrenos ubicados en el Sector El Salado, Aldea El Hiranzo vía principal del Barrio Brisas del Torbes, Municipio Cárdenas del estado Táchira de conformidad con el informe técnico elaborado por el Instituto Autónomo de Protección Civil de la referida entidad municipal; documento que -a decir del recurrente- constituía prueba determinante para la decisión, porque de ella “se demostraba, que ciertamente para la fecha 7 de diciembre de 2009…en que se formalizó el contrato de compraventa el terreno sobre el cual estaba construido el inmueble presentaba fallas geológicas por deslizamiento del terreno”, todo fundado en la infracción del artículo 12 y del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

En relación al silencio de pruebas hoy denunciado por el recurrente, en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, se dejó asentado que el silencio de pruebas pasó de ser un defecto de forma de la sentencia a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.

En efecto, en la sentencia mencionada precedentemente, la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara contra Giovina Di Matteo, se estableció:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de prueba, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Si atendemos al criterio jurisprudencial antes transcrito, ello sería suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia, toda vez que no fue atendida la correcta fundamentación ni técnica requerida para su conocimiento.

No obstante lo antes señalado, a mayor abundamiento, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a evitar excesivos formalismos, reposiciones inútiles con el objeto de otorgar tutela judicial efectiva, oportuna respuesta al justiciable, la Sala tomando en cuenta que la prueba señalada por el formalizante -a su decir- es determinante en la suerte del proceso, pasa a analizar la presente denuncia en los siguientes términos:

Al respecto, se procede a transcribir lo pertinente a la prueba supuestamente silenciada en el fallo dictado por el juez superior en fecha 22 de julio de 2015, como sigue:

…Análisis probatorio: (omissis)…

A los folios 12 al 14 de la pieza I, se encuentra inserto en copia fotostática simple, documento de registro mercantil protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 1994, inscrito bajo el No. 28, tomo 5-B, segundo trimestre, el cual se refiere a que el ciudadano P.C.O. constituyó una firma personal denominada INMOBILIARIA CONSORCA, la cual sería de su única y exclusiva propiedad, cuyo objeto sería la compra venta de bienes muebles o inmuebles, cesión y administración de edificios o casas, compra venta de títulos valores, cuotas y acciones de empresas públicas o privadas, proyectos urbanísticos, parcelamientos, peritajes, avalúos de inmuebles, y la ejecución de todo acto relacionado con bienes raíces, con un capital inicial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Prueba que no se aprecia ni valora, por no estar en relación con el tema probandum, es decir, no está dirigida a probar los hechos emanados de la vendedora configurativos de los supuestos engaños y maquinaciones.

A los folios 15 al 24 de la pieza I se encuentra inserto en original documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, de fecha 7 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.7859, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2256 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por resultar un medio de prueba fiable se entra a valorar conforme al artículo 1.359 del Código Civil, es decir como un documento público, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana R.A.V., en fecha 7 de diciembre de 2009 dio en venta a los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D. un lote de terreno con un área de ochocientos trece metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (813,75 mts2), ubicado en El Salado, Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, hoy carretera principal Brisas del Torbes N° 0-2, y la casa para habitación de dos plantas, la primera constante de dos (2) garajes, tres (3) piezas, cocina, comedor, tres (3) baños, paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de granito, el segundo piso con estructura metálica con techo de acerolit, paredes de bloque en obra negra y demás adherencias, con un área de construcción de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (452,60 mts2), por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo). Lo cual es el hecho fundamento de la pretensión, que no fue controvertido, sin embargo, queda plenamente establecido, así se decide.

Al folio 35 de la pieza I, se encuentra inserto justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratificado por la ciudadana M.D.C., en acto realizado por ante el tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2014, folio 61 de la pieza II, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 508 ejusdem, por cuanto de éste se desprende según declaración de la mencionada ciudadana, que R.A.V. le había alquilado a los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D., pero fue cuando se presentaron los problemas del terreno, que tuvieron conocimiento de que estos eran los dueños del terreno; que la demandada les comunicó que los demandantes ocuparían la casa como inquilinos, que la ciudadana R.A.V. tenía conocimiento de que los terrenos eran malos, pues la primera vez que el terreno se movió, medio arreglaron la casa y se fueron; que la demandada suspendió la construcción del segundo piso de la casa, porque el inmueble se torció y empezaron reparar lo torcido de la casa; que supone que fue con engaño, porque como mas iban a vender la casa que estaba desestabilizada.

El abogado promovente, en el acto de ratificación de esta prueba, le formuló a la testigo una única pregunta muy subjetiva, haciendo que el testigo emita opiniones, con lo cual desnaturaliza la prueba de testigos, al poner al testigo a inferir las causas que motivaron la venta por la demandada R.A.V. a los co-demandantes, así: “Diga la testigo, si por el conocimiento que usted tiene de los hechos porque se efectuó la venta que hizo r.a.V. y P.C.O. “comisionista” para los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.d.D.? Contestó: “Porque ella la señora R.A.V. necesitaba salir de la casa porque se encontraba partida, ella los engañó porque ellos no conocían por allá nada, llegaron y compraron con los ojos cerrados y nosotros empezamos a preguntar yo maximina le pregunté señora rosa usted vendió la casa y ella me respondió, no son inquilinos, a lo último me dijo que ellos son pobres y ella le dejó la casa para que ellos vivieran ahí, yo iba a comprar una casa al frente y no pude porque los terrenos estaban prohibidos en venta por la alcaldía, no se podía comprar ni casa ni terreno ni nada porque por debajo tenía agua, según la alcaldía, más arriba de la casa de la señora r.a.i. a construir una casa hogar y al hacer el estudio la gobernación, no se llevó a cabo el proyecto por los malos terrenos, si ellos hubiesen conocido la situación de los terrenos no los compran yo nunca había visto a esa gente por hay (sic), orita (sic) los conozco de vista, trato y comunicación”. El testigo debe limitarse a narrar lo que sabe sobre los hechos que forman parte del tema probandum, no le corresponde emitir opiniones, y menos sobre causas o efectos de lo que sucede. En este caso, el testigo emitió opiniones que dejan ver muy claramente rasgos de parcialidad, lo cual afecta seriamente su objetividad, en razón de lo cual, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, este juzgador no le otorga credibilidad a tal declaración. Así se decide.

Al folio 39 de la pieza I, se encuentra inserto en original instrumento socio económico emitido por Protección Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2011, el cual se aprecia y se valora de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como un documento administrativo, que a su vez se considera como una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, ya que de este instrumento se desprende que la vivienda del ciudadano G.H.F., ubicada en Brisas del Torbes del Municipio Cárdenas, en la cual residía desde hace un año, sufrió un colapso de paredes, techos, pisos, columnas, vigas, con una pérdida total, con una condición de no habitable.

A los folios 123 al 126 de la pieza I, y folios 11 al 38 de la pieza II, se encuentran insertas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promovente ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a los efectos de que fueran ratificadas, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba

.

A los folios 127 al 128 del pieza I, se encuentra inserta en copia fotostática simple, C.C. de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, de fecha 10 de noviembre de 2009, al mencionado instrumento no se le confiere valor probatorio, por ser un medio de prueba impertinente que nada aporta para comprobar los hechos que forman parte del tema probandum en el presente juicio de nulidad de contrato de venta. Así se decide.

A los folios 129 al 130 de la pieza I, se encuentra inserto original del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas hoy día Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 1987, bajo el No. 18, folios 36 y 37, protocolo 1, tomo 5, del cuarto trimestre de ese año, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, ya que de este se desprende y se demuestra que los ciudadanos N.J.A.U. y M.A.D.D.A. dieron en venta a la ciudadana R.A.V., un lote de terreno propio ubicado en El Salado, Aldea El Hiranzo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy día Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el cual la compradora construyó a sus propias expensas una casa de habitación constante de tres (3) piezas, cocina, comedor, con tres (3) baños, garaje, paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito y demás adherencias, cuyo valor de la venta fue por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,oo) hoy día Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 57,oo).

A los folios 143 al 157 de la pieza I, se encuentran informaciones aparecidas en el Diario La Nación, de las noticias relacionadas con las casas que colapsaron producto de derrumbes, los deslizamientos que hubo en la zona donde se encontraba la casa de habitación y el terreno objeto del contrato de la compraventa cuya nulidad se demanda, que se produjo entre los meses de mayo y junio de 2011 y que se relacionan con las intensas y continuas lluvias en la región, a lo cual este tribunal de alzada valora como un hecho notorio comunicacional regional, teniéndose por acreditada esa situación.

A los folios 170 al 171 y 172 al 173 de la pieza I, se encuentran insertas posiciones juradas estampadas por el abogado D.M.M.L. apoderado judicial de la parte demandada, a los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D., en fechas 7 y 10 de febrero de 2014, quienes no estuvieron presentes en dichos actos. El tribunal observa que se otorgó la hora de espera de los absolventes y éstos no asistieron; que las preguntas que se formularon fueron asertivas, en términos claros y precisos; que fueron sobre hechos del tema probandum. Por consiguiente las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con el artículo 412 ejusdem, ya que los mencionados ciudadanos quedaron confesos en cuanto a que revisaron satisfactoriamente el inmueble para adquirirlo; que lo estuvieron ocupando por más de dos años sin que hubiese ocurrido ninguna novedad que implicara peligro en el terreno; que las condiciones de los servicios públicos eran óptimas; que las viviendas adyacentes al inmueble estaban en perfectas condiciones; que en el tiempo que ocupó el inmueble, éste nunca se agrieto ni presentó fallas estructurales; que en los meses en que ocurrió el siniestro del colapso del inmueble, se originaron fuertes lluvias que afectaron a todo el estado Táchira y al país en general; que a doscientos metros (200 mts.) arriba del inmueble se originó un deslave que ocasionó el colapso de las viviendas; que fue indemnizado por el estado adjudicándole una vivienda; que es cierto que jamás existieron maquinaciones por la vendedora y el ciudadano P.C.O. para afectar el consentimiento al momento de perfeccionar el contrato; que las informaciones aparecidas en el Diario La Nación, reflejan que el colapso de la vivienda afectó a un sin número de viviendas, situación que constituye una causa no imputable a los demandados.

Sobre estas posiciones juradas considera pertinente este juzgador de alzada dejar establecido, que, si bien la parte promovente de las posiciones juradas no acudió el día y la hora fijada por el tribunal para estampárselas a la demandada, la cual si asistió a que le fueran estampadas, por lo que la parte demandada tenía derecho a que la parte demandante se las absolviera a ella, pues según sentencia No. 2942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de diciembre de 2004, que este juzgador sigue, habrá que realizar el acto de posiciones juradas de la otra parte, ya que se entiende que “La reciprocidad es un requisito atinente a la admisión, pero no a su evacuación”. De modo que, no es requisito para estamparle las posiciones juradas al promovente original, que éste asista al primer acto. Si no asiste, aún así debe realizarse el acto de posiciones juradas al promovente original, independientemente de que éste haya asistido o no a ese acto. Ya que, como dice la referida sentencia, “la reciprocidad es un requisito atinente a la admisión, pero no a su evacuación”.

Al folio 75 de la pieza II, se encuentra inserta declaración rendida por el ciudadano J.L.C.G. en fecha 14 de abril de 2014, testigo promovido por la parte demandada, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto de esta se desprende que el mencionado ciudadano conoce a la demandada desde el año 1983 cuando iniciaron el contrato de la casa, que consistió en la realización de la misma, machones de media con estribos de 3/8, bijas de arrastre, placa, levantamiento de paredes, baños, cocina empotrada, fregadero, sala, garaje, tres (3) habitaciones, pisos de cerámica, granito, con arranques para segundo piso; que cataloga como firme el suelo sobre el cual se edificó la vivienda, que no se observó ninguna filtración o humedad, que no observó grietas ni fallas estructurales; que actualmente sabe que el inmueble no está en buenas condiciones porque se cayó a causa de las lluvias y deslizamientos.

Al folios 77 al 82 y 131 de la pieza II, se encuentran insertas resultas de la prueba de informes a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 6 de mayo de 2014, y Dirección de Servicios Técnicos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira de fecha 7 de agosto de 2014, no prestan ningún mérito probatorio en relación a los hechos que forman parte del thema probandum en el presente juicio de nulidad de contrato de venta.

Al folio 132 al 139 de la pieza II, se encuentran insertas resultas de la prueba de informes al Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2014, la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de esta se desprende que según el instituto Autónomo de Protección Civil, se tiene conocimiento de que las condiciones geológicas desde enero del 2009 como de los años anteriores, son de deslizamientos en los terrenos ubicados en el sector El Salado, Aldea El Hiranzo, vía principal del Barrio Brisas del Torbes, Municipio Cárdenas del estado Táchira, los cuales actualmente presentan situación de riesgo, con un suelo de tipo arcilloso, con una inclinación significativa, donde algunas viviendas presentan grietas de gran magnitud, y que el sector no presenta sistema de aguas negras bien planificado, así como que las vías internas están colapsadas…”.

Conclusión del análisis probatorio:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos fundamento de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de sus excepciones (en el caso del demandado) y que constituyen los presupuestos fácticos de las normas jurídicas cuyos efectos jurídicos persiguen.

En el presente caso, la parte demandante alegó que el terreno sobre el cual se encontraba edificada la casa de habitación objeto del contrato de compra venta, para el momento de celebrarse el contrato con ella, esto es, para el 7 de diciembre de 2009, era geológicamente inestable, y que la ciudadana R.A.V., mediante maquinaciones, engaño, incurrió en una conducta dolosa haciendo creer a los co-demandantes, que la casa de habitación objeto de la compraventa se encontraba sobre terreno estable, con lo cual logró que éstos dieran su consentimiento para hacer la negociación. Constituyendo tales hechos, el fundamento fáctico de las normas cuyos efectos jurídicos invoca para que sean aplicados, como son los artículos 1.142, 1.146 y 1.154, todos del Código Civil, que se refieren a la anulabilidad del contrato por el vicio de dolo en el consentimiento. Por su lado, la co-demandada R.A.V., no aceptó tales hechos, sino que alegó una situación atmosférica inusual en la aldea El Hiranzo producida por abundantes e incesantes lluvias durante los meses de mayo y junio del año 2011, causando una situación de emergencia en toda la zona y que ello constituía un caso fortuito o de fuerza mayor. De modo que, la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte demandante.

Sin embargo, la parte demandante no logró probar tales hechos, mientras que la parte demandada, contraprobó hechos que configuran indicios que niegan el hecho afirmado por los demandantes sobre la inestabilidad del terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa de habitación para el momento de la celebración del contrato, los cuales acreditó a través de las posiciones juradas estampadas a los dos co-demandados, como el hecho de que el inmueble para el 7 de diciembre de 2009, no presentaba grietas ni fisuras en las paredes o pisos y que los demandantes antes de efectuar la negociación verificaron el estado del inmueble y lo encontraron conforme; que lo estuvieron ocupando por más de dos años sin que hubiese ocurrido ninguna novedad que implicara peligro en el terreno; que las condiciones de los servicios públicos eran óptimas; que las viviendas adyacentes al inmueble estaban en perfectas condiciones; que en el tiempo que ocuparon el inmueble, éste nunca se agrietó ni presentó fallas estructurales; que en los meses en que ocurrió el siniestro del colapso del inmueble se originaron fuertes lluvias que afectaron a todo el estado Táchira y al país en general; que a doscientos metros (200 mts.) arriba del inmueble se originó un deslave que ocasiono el colapso de las viviendas. Y que, es cierto que jamás existieron maquinaciones por la vendedora y el ciudadano P.C.O. para afectar el consentimiento al momento de perfeccionar el contrato. Confesión ésta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, constituye una presunción desvirtuable, sin embargo no fue desvirtuada por la parte demandante.

Ahora bien, siendo la carga de la prueba una autorresponsabilidad de la parte quien la tiene, de probar los hechos alegados, so-pena de que al no hacerlo se produzcan resultados desfavorables en su contra, como es dejar de probar los hechos fundamento de la pretensión planteada y por consiguiente de los hechos que sirven de fundamento fáctico a las normas cuyos efectos jurídicos pide le sean aplicados, no siendo procedente en tal caso la aplicación de los efectos de la norma.

En el presente caso, la parte demandante tenía la carga de la prueba del hecho alegado por ellos, que el terreno sobre el cual estaba edificada la casa de habitación objeto de la compraventa, para el momento de la celebración del contrato de compraventa, era geológicamente inestable y del hecho que la vendedora los engañó haciéndoles creer que era estable. No habiendo probado ninguno de tales hechos, por lo que no resulta procedente aplicar los efectos jurídicos del artículo 1.142 del Código Civil que persigue con su demanda, como es la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa. Así se decide…”.

Ello así, es menester para esta Sala de Casación Civil señalar que en el presente caso la prueba a la que hace mención el formalizante, esto es, la prueba de informes mediante la cual el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira informó al tribunal a quo sobre el estado de los terrenos ubicados en el Sector El Salado, Aldea El Hiranzo vía principal del Barrio Brisas del Torbes, Municipio Cárdenas del estado Táchira de conformidad con el informe técnico elaborado por el Instituto Autónomo de Protección Civil de la referida entidad municipal; fue objeto de una valoración parcial por parte del juez de alzada, ya que éste se limitó al estudio del oficio de remisión de la prueba suscrito por el mencionado Jefe de Catastro, cuando la prueba en sí misma está constituida por el informe técnico elaborado por el Instituto Autónomo de Protección Civil adscrito a la municipalidad que riela a los folios 133 al 139 de la segunda pieza del expediente, no obstante, al realizar el análisis del expediente esta Sala evidencia que el siniestro ocurrió en el año 2011 y el contrato de compraventa fue suscrito en fecha 7 de diciembre de 2009, en tal sentido, la documental referida a la prueba de informes es de fecha 11 de agosto de 2014, desprendiéndose de ésta la situación geológica de los terrenos del sector donde se encontraba ubicado el inmueble objeto del contrato de compraventa -cuya nulidad se pretendía- para el momento de la suscripción de dicho informe (agosto de 2014), y de “años anteriores” sin precisar el informe cuáles serían estos años, por lo que se presume que el ente se refiere al año 2011 en el cual se suscitaron las lluvias incesantes en el sector que trajeron como consecuencia la perdida de innumerables inmuebles, dentro de los cuales se ubica el inmueble en cuestión, según se demuestra del oficio N° 221, de fecha 7 de agosto de 2014, que corre a los folios 131 y 132 de la pieza 2/2 del expediente, el cual expresa textualmente lo siguiente:

…Reciba un cordial saludo deseándole éxitos en las funciones que desempeña diariamente.

La presente tiene como finalidad informarle que en este despacho no reposa información de los terrenos ubicados en el sector el Salado, aldea H.d. Brisas del Torbes, de igual manera para el mes de marzo del presente año, se le notifico de forma verbal al ciudadano: P.C.O., que se dirigiera a las instalaciones de Protección Civil, para que averiguara que información maneja en dicha institución.

…Omissis…

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de darle respuesta al oficio recibido el día 18 de julio del 2014, donde solicitan a la oficina de Catastro información de las condiciones GEOLÓGICAS y estudios de suelo constatado por esta oficina, en relación a los terrenos ubicados en el SECTOR EL SALADO, ALDEA EL HIRANZO vía principal del BARRIO BRISAS DEL TORBES, MUNICIPIO CÁRDENAS; queremos informarle y a su vez dar una buena respuesta le solicitamos al Sr. G.H.F., de ir al lugar para hacer una inspección ocular y conocer con exactitud la ubicación de los terrenos, para luego solicitar a PROTECCIÓN CIVIL CARDENAS, un informe técnico ya que es el órgano competente de suministrar dicha información; según PROTECCIÓN CIVIL, tiene conocimiento de las condiciones GEOLOGICAS desde enero del 2009, como también años anteriores 2006, 2007 y 2008 por deslizamiento del terreno…

.

Al respecto respondieron el Ing. O.M. y el Lic. Jorban Contreras de la Oficina de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Instituto Autónomo de Protección Civil mediante informe de fecha 7 de agosto del 2014 que corre a los folios 134 al 136 de la pieza 2/2 del expediente, lo siguiente:

…La presente es con la finalidad hacer de su conocimiento mediante un informe, el resultado de la inspección realizada en el sector Torbes específicamente en la comunidad de Silgara. Respondiendo a su oficio de fecha 22 de julio del 2014. Dicho informe presenta la situación actual de riesgo que está presentando esta comunidad, con recomendaciones cuyo objetivo es mitigar riesgos, y mantener de manera adecuada la integridad física de los habitantes de dicho sector. Se anexa memoria fotográfica.

INFORME DE INSPECCIÓN

Cabe destacar que esta franja es conocida como una zona de riego, en años anteriores sufrió una serie de deslizamientos producto de las aguas pluviales y de la irregularidad del terreno, la cual conllevó al desalojo de estas viviendas y posteriormente a su demolición, siendo no aptos estos terrenos para construcción, sin embargo en la actualidad se observó que están habitadas algunos inmuebles que si bien se encuentran en buenas condiciones, la zona igualmente representa un riesgo alarmante para los habitantes de dichas viviendas.

En la inspección ocular realizada se observó lo siguiente:

· Este sector presenta asentamiento del terreno, el suelo es de tipo arcilloso.

· Presenta una inclinación significativa, no recomendada para construir.

· Algunas viviendas del sector presentan grietas de gran magnitud.

· El sector no presenta sistema de canalización de aguas pluviales.

· El terreno recibe directamente la carga pluvial.

· El sector no presenta un sistema de aguas negras bien planificado.

· Se observan una gran cantidad de escombros de las viviendas que fueron afectadas en eventos anteriores así como también de algunos tramos de vía afectados. Estos aportan carga al suelo.

· Las vías internas colapsadas.

RECOMENDACIONES

· Desalojo de los habitantes de las viviendas del sector ya que presentan un alto riesgo. Y posteriormente la demolición de las mismas.

· Tramitar inspección a Ingeniería Municipal.

· Proponer la posibilidad de crear un decreto en donde se declare zona de emergencia este sector, por tanto la prohibición para construir en el sitio...

.

De las presentes transcripciones se pudo constatar que el oficio N° 221 que ordena la inspección, precisa que la misma se haga respecto a los años anteriores 2006, 2007 y 2008, en relación a esos años el informe de la inspección no estableció nada en concreto.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto resulta imperativo concluir que la referida prueba aún cuando el juez de alzada incurrió en un silencio parcial de la misma, porque no analizó las resultas del informe, sin embargo de éste no se puede precisar que para el año 2009 fecha en la cual se suscribió el contrato de compra-venta objeto de la presente acción, los terrenos presentaban deslizamiento, razón por la cual la citada prueba no es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de lo expuesto, el juez de alzada al realizar su análisis probatorio en la recurrida concluyó acertadamente, es decir, no se demostró en autos el hecho alegado por la parte demandante, referido a las condiciones de inestabilidad del terreno para el momento de la firma del contrato objeto de la causa, de conformidad con ello resulta inútil declarar el silencio de la prueba antes citada cuando de la misma no se desprende el hecho referido a que los terrenos eran inestables para el año 2009.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de julio de 2015.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp.: Nº AA20-C-2015-000671

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 2015.

El fallo disentido, en su parte motiva determina lo siguiente:

…es menester para esta Sala de Casación Civil señalar qe en el presente caso la prueba a la que hace mención el formalizante, esto es, la prueba de informes mediante la cual el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira informó al tribunal a quo sobre el estado de los terrenos ubicados en el Sector El salado, Aldea El Hiranzo vía principal del Barrio Brisas del Torbes, Municipio Cárdenas del estado Táchira de conformidad con el informe técnico elaborado por el Instituto Autónomo de Protección Civil de la referida entidad municipal; si fue apreciada y valorada por el juez de alzada en la decisión recurrida al establecer en su relación de las pruebas el contenido de la misma, en razón de ello se debe concluir con respecto de la referida prueba no opero silencio alguno.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas…

.

Ante tal determinación, estima quien disiente hacer referencia a un extracto parcial de lo decidido por el tribunal de alzada, el cual es del siguiente tenor:

…Al folio 132 al 139 de la pieza II, se encuentran insertas resultas de la prueba de informes al Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2014, la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de esta se desprende que según el instituto (sic) Autónomo de Protección Civil, se tiene conocimiento de que las condiciones geológicas desde enero del 2009 como de los años anteriores, son de deslizamientos en los terrenos ubicados en el sector El Salado, Aldea El Hiranzo, vía principal del Barrio Brisas del Torbes, Municipio Cárdenas del estado Táchira, los cuales actualmente presentan situación de riesgo, con un suelo de tipo arcilloso, con una inclinación significativa, donde algunas viviendas presentan grietas de gran magnitud, y que el sector no presenta sistema de aguas negras bien planificado, así como que las vías internas están colapsadas.

…omissis…

En el presente caso, la parte demandante tenía la carga de la prueba del hecho alegado por ellos, que el terreno sobre el cual estaba edificada la casa de habitación objeto de la compraventa, para el momento de la celebración del contrato de compraventa, era geológicamente inestable y del hecho que la vendedora los engañó haciéndoles creer que era estable. No habiendo probado ninguno de tales hechos, por lo que no resulta procedente aplicar los efectos jurídicos del artículo 1.142 del Código Civil que persigue con su demanda, como es la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa. Así se decide…

. (Negrillas propias).

Acorde con lo establecido por el juzgador de alzada, aprecia quien disiente que el juzgador en el sub iudice cometió el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por cuanto de las resultas de la prueba de informes al Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el juez constató que desde enero de 2009 y de años anteriores las condiciones geológicas en los terrenos allí identificados son de deslizamiento y, por tanto, presentan situación de riesgo dado el tipo arcilloso del suelo, la inclinación de éste, la precariedad en el sistema de aguas negras, etc; sin embargo, no obstante tal aserto, en líneas posteriores, también afirma que la actora no habría demostrado que para la fecha de suscripción del contrato (7 de diciembre de 2009) cuya nulidad se pretende, el terreno sobre el cual estaba construida la casa de habitación objeto del referido contrato era geológicamente inestable.

Vale decir, entonces, que la recurrida por una parte afirma estar demostrado -a través de la prueba de informes- las condiciones de deslizamiento del terreno y, por otra parte, contradice lo anterior, diciendo que no fue probada la condición geológicamente inestable de dicho terreno. Ello, en opinión de quien suscribe vicia de contradicción en los motivos y de falta de lógica natural el fallo, pues tales características geológicas, supra referidas, suelo arcilloso, su inclinación y la precariedad en el sistema de aguas negras, son persistentes.

Sobre la base de lo expuesto, respetuosamente disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidente de la Sala-disidente,

______________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTEVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp.: Nº AA20-C-2015-000671

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