Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 23850.-

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: G.E.J.P. y Nilva del C.R.O..-

Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos G.E.J.P. y NILVA DEL C.R.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.182.218 y V-15.438.528, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el primero asistido por la abogada K.B.R.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.289, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el día 6 de septiembre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 252, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos G.E.J.P. y NILVA DEL C.R.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.182.218 y V-15.438.528, respectivamente.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,del cual se establece lo siguiente:

• La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana NILVA DEL C.R.O..

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como pensión alimentaria del hijo, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1200°°), mensuales, los cuales depositara en la cuenta corriente N° 0108057162010002813 de la Institución Financiera Banco Provincial, en partidas de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°), los quince (15) de cada mes y Seiscientos Bolívares (Bs.600°°), los treinta (30) de cada mes, a partir del mes siguiente a la firma de la separación de cuerpos y de bienes, monto que será revisado anualmente con el objeto de realizar los ajustes respectivos o que sean necesarios, además asumirá el mencionado ciudadano el cincuenta por ciento (50%), los gastos por pago de medicinas, atención medica, clínicas cuando lo requiera el niño, bien sea por enfermedad o medicina preventiva, así como también los gastos de ropa dos veces al año, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativa, donde el referido niño reciba su educación escolar, al principio del periodo escolar, así como el pago correspondiente a la inscripción al principio del periodo escolar, mensualidad de la institución educativa, el regalo y juguete correspondiente a las fiestas decembrinas antes del veinticuatro (24) de diciembre. Todo lo expuesto en razón del cincuenta por ciento (50%).

• Respecto del régimen de convivencia familiar, Entre semana será de la siguiente manera: Los dias lunes, miércoles y viernes, el progenitor buscara a su hijo en casa de la progenitora a las seis de la tarde (6:00pm) y lo retornara al hogar materno a mas tardar las ocho de la noche (8:00pm) de cada uno de los referidos días. Los fines de semana: El padre compartirá con su hijo de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana el niño lo pasara con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recogerlo en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00am) y retornarlo el día domingo al hogar materno a mas tardar a las ocho de la noche (8:00pm). El cumpleaños del niño: Lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración. El día del padre: El niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y retornarlo a mas tardar las ocho de la noche (8:00pm) del mismo día. El día de la madre: El niño lo pasara con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarlo en el hogar paterno (de ser el caso) a las diez de la mañana (10:00am). El día del niño: Lo compartirán ambos progenitor de forma alternada comenzando el año 2014 el progenitor. Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el niño comenzando el año 2014, el progenitor con el periodo de carnaval y la progenitora con el periodo de semana santa, alternándose las fechas para los años siguientes. Las vacaciones escolares: El niño las compartirá con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiéndole a la progenitora en el año 2014, la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente 2015 el progenitor compartirá con su hijo la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro al niño, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los padres y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal etc). En la época decembrina: Ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, comenzando el presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día de diciembre del presente año y 01 de enero de 2014, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hijo los días 24 y 25 de diciembre de 2014, y a la progenitora los días 31 de diciembre de 2014 y 01 de enero de 2015 y así sucesivamente. El día del cumpleaños del padre: El niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno o a la salida del colegio según sea el caso y retornarlo a mas tardar las ocho de la noche (8:00pm) del mismo día. El día del cumpleaños de la madre: El niño lo pasara con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.

• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. M.B.R..-

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 03.-

MBR/Cvm*

Exp. 23850.-

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