Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004790

ASUNTO : LP01-P-2009-004790

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 08-10-2008, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, en relación con los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del acusado, ciudadano: G.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.255, natural de San F.d.A., nacido el 23-09-1982, de 28 años de edad, domiciliado en San Jacinto, Sector El Cafetal, Casa Nº 214-08, teléfono: 0274-4176619, M.E.M., por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.

Con relación a la Prueba Testimonial y Documental ofrecida de manera oral por La Defensa Pública para ser presentada en el Juicio Oral y Público, debido a que la Experticia Psiquiátrica practicada al acusado de autos por la Dra. V.R., la cual corre agregada al folio 147 y su vuelto, no había sido agregada a la causa, debido a que la misma fue remitida con actuaciones complementarias a la Fiscalía actuante y al momento de presentar la acusación esta aún no había sido agregada, lo cual se cumplió posteriormente cuando la Fiscalía devolvió la referida actuación al Tribunal entes de la realización de la Audiencia Preliminar, por tal razón, este Tribunal de Control la Admite en su Totalidad, por considerar que la misma es útil, pertinente y necesaria para el descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, como fines últimos del proceso penal, y por cuanto además, la misma se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y finalmente por estimar que tale elemento probatorio fue incorporado al proceso conforme a las disposiciones legales establecidas, lo cual ciertamente se encuentra avalado por los principios de Licitud y Libertad de la Prueba, además del Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 330 numeral 9°, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Los hechos acreditados ante el Tribunal de Control son los siguientes: El día 17-10-09, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraban en el interior de su vivienda ubicada en la Calle Las Flores, Callejón Monseñor Porras, Casa Sin Numero, Camellón Dos, Sector Las Mesitas del Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente en la habitación de la referida vivienda, los ciudadanos: G.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.255 y su concubina, A.Y.P., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.421, cuando de pronto el acusado de autos: G.A.V.R., utilizando Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, atacó intencionalmente, de manera violenta, inesperada y sin mediar palabra alguna a la victima del hecho ciudadana: A.Y.P., ocasionándole una herida cortante y profunda a nivel del cuello, con 12 centímetros de profundidad, que seccionó entre otros órganos la arteria carótida y la vena yugular, que le produjo una hemorragia que le ocasionó la muerte en el mismo lugar del hecho, dándose a la fuga posteriormente, hasta que fue aprehendido por Funcionarios Policiales siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana aproximadamente, en el Viaducto Sucre de esta ciudad de Mérida, cuando se encontraba parado en las barandas del referido viaducto presuntamente con la intención de lanzarse al vacío.

TERCERO

El Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° ejusdem, le otorga a los hechos objeto de la presente causa la siguiente pre-calificación jurídica: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1° y del Código Penal, con la Agravante Específica prevista en el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de: A.Y.P., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.421.

Así mismo, se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública relativa al cambio de calificación jurídica, por la de Homicidio Simple bajo las circunstancia de Arrebato e Intenso Dolor, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente causa y la forma como fue materializado el hecho punible por parte del acusado de autos en contra de la victima, no pueden subsumirse dentro de tal calificación jurídica, en otras palabras, el presunto autor material del hecho utilizó para cometer el delito un Arma Blanca, atacando intencionalmente, de manera violenta, inesperada y sin mediar palabra ni discusión alguna a la victima del hecho, quien se encontraba evidentemente confiada, por cuanto estaba en su vivienda en compañía de su concubino, estaba obviamente desarmada por cuanto no tenía ningún arma y objeto en sus manos, ocasionándole una herida cortante y profunda a nivel del cuello, con 12 centímetros de profundidad, que seccionó entre otros órganos la arteria carótida y la vena yugular, lo que le produjo una hemorragia que le ocasionó la muerte en el mismo lugar del hecho, lo cual hace imposible subsumir tal hecho en el delito de Homicidio Simple bajo las circunstancia de Arrebato e Intenso Dolor.

CUARTO

El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del acusado de autos: G.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.255, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1° y del Código Penal, con la Agravante Específica prevista en el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de: A.Y.P., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.421, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 20-10-2009, no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, y teniendo presente que existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado y la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo que pudiera llevar al acusado a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, tratando de evadir la acción de la justicia, haciendo nugatorias las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: G.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.255, natural de San F.d.A., nacido el 23-09-1982, de 28 años de edad, domiciliado en San Jacinto, Sector El Cafetal, Casa Nº 214-08, teléfono: 0274-4176619, M.E.M., de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realiza.E. de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.

(Negrillas del Tribunal).

Notifíquese, Remítase y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ. SECRETARIA.

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