Decisión nº PJ0472013000117 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Caracas, V. (23) de Enero del año dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-024093

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, visto el Escrito de fecha 16 de Enero del año en curso, presentado por la parte demandada Abogado ALEJANDRO GALOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.588, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GLOCK DE VENEZUELA C.A., así como la diligencia de presentada por el Apoderado Judicial de la actora Abogado G.M.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.170, de fecha 18 de Enero de 2013; esta J. en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, y a los fines de proveer, observa lo siguiente:

PRIMERO

Con relación a los pedimentos y alegatos suscritos por el Apoderado demandado, mediante la cual requiere la revocatoria del auto que admite la presente causa, al respecto esta J., considera pertinente aclarar que, si bien es cierto la presente demanda supone en su contenido la Ejecución del fallo dictado en fecha 23-11-2012 por el Tribunal Superior Tercero (3ero.) de este Circuito Judicial en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, perteneciente al asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-015386, no es menos cierto que en primer lugar la misma reviste un carácter autónomo y fue admitida apegada a los preceptos supremos consagrados en la Carta Magna, contemplados en los artículos 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 334, en observancia a lo preceptuado en el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo preceptuado en los artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, ya que la misma en su contenido a las luces del derecho, no es contraria al orden público, a la moral pública o disposición alguna expresa del ordenamiento jurídico, adminiculado a lo anterior, es menester resaltar que en fecha 16 de Enero de 2013, posterior a la admisión de la presente causa fue cuando este Tribunal evidenció de los anexos del escrito presentado por la parte demandada, y corroborada dicha información a través de la página del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/cuentas/scs/2012/cuentascs-20122012.htm, que la parte demandada formalizó un Recurso de Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), desconociendo este Tribunal la existencia de tal recurso tanto para el momento de la admisión de la presente causa, como en la actualidad, aunado a ello es importante indicarles a las partes que a través del buscador de consultas de los asuntos cargados en el Sistema Documental de Información y Gestión Juris 2000, están vedadas las consultas de asuntos (en este caso de la consulta del asunto N° AP51-R-2011-013588) con el usuario de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para constatar el estado de las actuaciones pertenecientes al Órgano de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, por razones obvias de confidencialidad de los mismos, por lo que este Tribunal no pudo conocer de la existencia del Recurso de Casación anunciado por la parte demandada, debido a que la parte recurrente, ni la recurrida informaron al Tribunal de Primera Instancia en el asunto principal N° AP51-V-2009-015386, sólo fue hasta el día 16 de Enero de 2013, cuando se pone en formal conocimiento a este Juzgado de la existencia del referido Recurso, en consecuencia, por los argumentos antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, mal podría revocar dicha actuación en principio por cuanto la misma no es contraria a derecho, y además no existe vinculación directa a la causa principal objeto de examen por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello tomando en consideración que el Estado debe garantizar una justicia expedita, y sin dilaciones indebidas, no sacrificando la justicia con formalismos inútiles, pues con esto se verían afectados los intereses de las partes, es por lo que esta J. en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva preceptos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA dicho pedimento, suscrito por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud que se declare la Litispendencia y la extinción del presente asunto; al respecto nace necesariamente la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre el procedimiento de Litispendencia y sus efectos jurídicos, pues es del criterio de esta J., que el desconocimiento de la aplicación correcta de dicha figura jurídica conllevaría a una gran confusión que puede traer consigo una incertidumbre jurídica a los Justiciables, lo cual atentaría contra principios de rango constitucional como lo es el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, considera vital quien aquí decide, partir del punto de la definición exacta de la figura de la LITISPENDENCIA por lo que debe darse entre las causas objeto de la misma una relación estrecha, es decir, identidad absoluta, de acuerdo a los siguientes fundamentos jurídicos:

Ciertamente las causas modificadoras de la competencia de un Juez, vienen dadas por la conexión, la accesoriedad o la continencia, en tanto dan lugar al desplazamiento de la competencia de un Juez que conoce legítimamente de una causa en razón de la materia, del valor y del territorio, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa conexa, principal o continente con ella. Pero es el caso, que para conocer si existe una conexión, es necesario examinar previamente esas relaciones entre causas, pues en todo procedimiento se distinguen tres elementos: sujeto, objeto y título.

El sujeto está referido a las personas, es decir, a las partes, actora y demandado; el objeto, está referido a la pretensión de las partes; y el título, que está referido a la causa pretendi.

Como se evidencia de las Copias Certificadas que acompañan el escrito libelar de la presente causa, correspondiente al asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-015386, la misma versa sobre una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana I.M.P. contra la Empresa GLOCK DE VENEZUELA C.A, y la pretensión consiste, en obtener un beneficio para su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, que le podría corresponder por ser heredera del De Cujus CARL ALEXANDER ORDWAY, quien laboraba para la Empresa GLOCK DE VENEZUELA C.A. Asimismo, del escrito libelar correspondiente al asunto AP51-V-2012-024093, se evidencia que se trata de la Ejecución del fallo dictado en fecha 23-11-2012 por el Tribunal Superior Tercero (3ero.) de este Circuito Judicial y que la pretensión consiste, en designar un experto para que determine y establezca los montos condenados en la referida decisión.

Es bien diáfano, que en estas dos causas nos encontramos frente a las mismas partes o sujetos: la parte actora ciudadana I.M.P. y la parte demandada Empresa GLOCK DE VENEZUELA C.A.; pero es menester destacar que en las dos causas, el objeto o la pretensión es distinto pues en la primera demanda se solicitaba como objeto la verificación de una relación laboral por parte del De Cujus CARL ALEXANDER ORDWAY, con la referida Empresa y, como consecuencia de ello la entrega de una suma de dinero como producto del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le podría corresponder a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN por ser beneficiaria de su progenitor el De Cujus antes referido y, en la segunda demanda el objeto de la misma es la Ejecución del fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero (3ero.) de este Circuito Judicial; asimismo en las dos causas, el título o causa pretendi, es distinto: pues el primero versa sobre un Cobro de Prestaciones y, el título de la demanda que cursa ante este Juzgado no es otro que la Ejecución de una Sentencia dictada por un Tribunal Superior, razonamiento del cual se deduce que las presentes causas conllevarían a una posible acumulación y no a la Litispendencia como fue solicitado, por lo cual esta J. mal podría Extinguir la presente causa y ordenar su cierre y archivo, razonamiento éste que forzosamente comporta a esta J. a NEGAR el presente requerimiento, por ser el mismo impertinente al derecho que se reclama. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, con relación al pedimento suscrito por el Apoderado Judicial de la actora Abogado G.M.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.170, en su diligencia de fecha 18-01-2013, mediante la cual solicita a este Juzgado continuar con el procedimiento de evacuación de la experticia; al respecto es importante destacar, que si bien el deber del Tribunal de Ejecución es dar continuidad a la causa aún cuando la misma se encuentre en apelación, siempre y cuando fuere la misma oída en el sólo efecto devolutivo, sin embargo a las luces del derecho y como es ampliamente conocido por la doctrina venezolana, cuando una Sentencia se encuentra Casada, es decir, siendo tramitada ante la Sala de Casación del Máximo Tribunal, deberá inmediatamente el Juez Ejecutor paralizar la misma, ya que su continuidad en el tiempo conllevaría a una violación de garantías constitucionales.

Ahora bien sin que la presente interpretación jurídica signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto y sólo a modo hipotético, debemos plantearnos la siguiente situación: Cabe preguntarse que ocurriría en este caso por ejemplo, con el Cobro de las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio laboral, en virtud que, sea cual fuere la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho Constitucional de la niña de marras a recibir una contraprestación por ser beneficiaria de su progenitor, no es lo que se discute, sino el tema controvertido es, si el progenitor de la misma fue trabajador de la referida Empresa y, como resultado de dicha interrogante, si la misma adeuda a sus herederos las prestaciones y demás beneficios laborales reclamados, por lo que en caso de realizar esta J. una experticia complementaria en base al monto reclamado y fijado en la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero que como es sabido se encuentra bajo examen del Máximo Tribunal, constituiría una violación de este derecho a la niña en cuestión, pues si la Juez ejecuta la referida Sentencia, sin tomar en cuenta la definitiva de la Sentencia Casada, coadyuvaría en su desmedro, omitiendo pronunciamientos atinentes a la causa principal, en este caso, el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo que a fin de garantizar la existencia y validez de la relación jurídica procesal, y con el objeto de evitar quebrantamientos de orden público, y violaciones a garantías constitucionales, esta J. considera que lo pertinente y ajustado a derecho es esperar las Resultas de la decisión que dicte el Máximo Tribunal y por ende se ordena SUSPENDER EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del día de hoy Miércoles 23 de Enero de 2013, bajo la premisa de lo preceptuado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad que una vez conste a los autos la decisión firme dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala de Casación Social, se Reanudará la presente causa sin necesidad de notificación expresa de las partes. Y Así se hace saber. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ,

DRA. G.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

ASUNTO: AP51-V-2012-024093

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