Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Diciembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000639.-

PARTE ACTORA: G.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.166.694, debidamente representado por el Abogado M.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.930.-

PARTE DEMANDADA: M.d.V. Agüero Bonalde, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 6.904.234, debidamente representada por el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 121.835.-

MOTIVO: DIVORCIO 3ª CAUSAL (definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 18 de Junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano G.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.166.694, debidamente representado por el Abogado M.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.930, contra la Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 6.904.234, por acción de Divorcio por Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 20 de junio de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde, a los fines de que compareciera el primer día de despacho pasados los cuarenta y cinco (45) días después de su citación, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 de Código de Procedimiento Civil; y en caso de que no hubiese conciliación, se convocará al Segundo Acto Conciliatorio, a su vez, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.-

En fecha 01 de julio de 2013, compareció el Ciudadano M.A.A., consignando dos (02) juegos de Copias Simples a los fines de su certificación y se libren la compulsa a la parte demandada y notificación al Ministerio Público. Asimismo, consigno los emolumentos necesarios a los fines del emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 10 de julio de 2013, compareció el Ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia 92 del Ministerio Público.-

En fecha 16 de julio de 2013, compareció el Abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal 92 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado y manifestando que se mantendrá vigilante del procedimiento.-

En fecha 17 de julio de 2013, compareció el Ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignando recibo de compulsa debidamente firmado por la Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde.-

En fecha 03 de octubre de 2013, se dejo constancia que tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en presencia de la parte actora Ciudadano G.M.P., debidamente representado por el Abogado M.A.A.G.. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; dejándose constancia que no se logró conciliación entre las partes, quedando emplazadas las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio.-

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dejo constancia que tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo la parte actora Ciudadano G.M.P., debidamente representado por el Abogado M.A.A.G.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde, debidamente asistida por los Abogados T.E.B. y A.A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 130.998 y 121.835, respectivamente. Mediante el cual la parte actora manifestó que insistía en el juicio de Divorcio y que la causa continué su curso legal y la parte demandada, manifestó que no hubo conciliación e insiste en el juicio de divorcio y que la causa continúe su curso legal hasta la definitiva, quedaron emplazadas para la celebración del acto de contestación de la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció la parte demandada, Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde, debidamente asistida por los Abogados A.A.R.A. y T.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 121.835 y 130.998, respectivamente, consignando escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció la parte demandada, Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde, debidamente asistida por los Abogados A.A.R.A. y T.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 121.835 y 130.998, respectivamente, consignando escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció el Abogado M.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de Pruebas.-

En fecha 10 de enero de 2014, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. L.M., dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora.-

En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal Admiten cuanto lugar ha derecho las pruebas promovidas por la Ciudadana Marisol Agüero, debidamente asistida por el Abogado A.A.R.A. y el Ciudadano M.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano G.M.P..-

En fecha 27 de enero de 2014, compareció el Ciudadano M.A.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, Ciudadano G.M.P., mediante la cual impugnó a las pruebas documentales y se opuso a la admisión de las pruebas de los testigos presentada por la parte demandada.-

En fecha 28 de enero de 2014, se dejó constancia que tuvo lugar el acto de testigo de las Ciudadanas Mayaily G.M. Agüero y Mayhely T.M. Agüero.-

En fecha 21 de febrero de 2014, compareció el Abogado M.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de Informe.-

En fecha 18 de marzo de 2014, compareció el Abogado A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de Informe.-

En sendas diligencias de fechas 05 de junio de 2014 y 23 de octubre de 2014, compareció el Abogado M.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando sentencia.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora, Ciudadano M.A.A.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano G.M.P., alegó como hechos fundamentales a su pretensión:

Que contrajo matrimonio con la Ciudadana M.d.V. Agüero Bolnade, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.904.234, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 1986, según acta Nº: 68.

Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Mayhely T.M. Agüero, quien nació en fecha 18 de octubre de 1986 y Mayaily G.M. Agüero, quien nació en fecha 19 de agosto de 1989. Siendo estas actualmente mayores de edad.-

Que su vida conyugal entre su representado y la Ciudadana M.d.V. Agüero Bolnade, se desenvolvió dentro de un plano de armonía, compresión mutua, durante sus 26 años, reinando la paz hogareña, sin embargo desde hace mas de un año en forma paulatina, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, entre ambos conyugues, las cuales e hicieron imposible para continuar con su vida conyugal, afectando en su totalidad la vida en común.-

Que desde el mes de octubre de 2011, se suscitaron fuertes discusiones situación que cada día eran más insoportables para su representado.-

Que el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 01 de marzo de 2012, en la cual autorizó a su representado a separarse del hogar.-

Que su representado, de manera voluntaria una vez que se separo de su hogar le quería ceder sus derechos y acciones sobre el apartamento adquirido a sus hijas para que las mismas continuaran disfrutando de su casa. Igualmente, le cedió un vehiculo a la Ciudadana M.d.V. Agüero, tal como consta en el Certificado de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de T.T., y la Ciudadana M.d.V. Agüero Bolnade, le devolvió a su representado dicho vehiculo.-

Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:

1) El Catorce por ciento con cuarenta y siete centésimas por ciento (14,47%) del derecho de propiedad del edificio “Salas”, ubicado en la Avenida Francisco Javier Yánez, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Caracas, según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2008.61, asiento 01, tomo 218.1.1.6.25, de fecha 13 de agosto de 2008, correspondiente al Libro de Folio Real 2008.-

2) Cuatro mil acciones (4000) en la Sociedad Mercantil Carnicería Sabri, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el acta 38, tomo 6-A-2008, Sdo.-

3) Las dos terceras partes (2/3) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa de bloque donde funciona la Sociedad Mercantil Carnicería Sabri, C.A. según consta de documento protocolizado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 76, tomo 58, de fecha 129 de abril de 2008, correspondiente al Libro de autenticaciones.-

4) Una camioneta tipo: pick-up, marca: chevrolet, año: 2005, color: azul, Modelo: Luv, Clase: carga, uso: particular, serial carrocería: 8GGTFSK925A147253, placa: 77AFAK.-

5) un vehiculo tipo: sedan, marca: toyota, modelo: corolla, año: 1988, color: azul, uso: particular, serial de carrocería: AE82930389, placa: AA695LW.-

Que fundamenta su demanda con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.-

Finalmente solicitó:

Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia sea decretada la disolución del vínculo legal existente entre mi representado y la demandada en la presente causa

.-

Alegatos de la parte demandada:

Señaló la parte demandada Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde, debidamente representada por los Abogados A.A.R.A. y T.E.B.C., en su escrito de Contestación a la demandada, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice todo y cada uno de sus partes, lo expuesto en el escrito libelar que presentó el Ciudadano G.M.P..

Que su representada esta siendo objeto de una demanda por Injuria y Sevicias, que en el capítulo primero de los hechos, niega, rechaza y contradice las afirmaciones que se hacen.

Que si puede probar que el Ciudadano G.M.P., si es cruel e incurrió en injurias, cuando presentó antes este Tribunal alegatos falsos de toda falsedad.-

Que se considera un acto cruel el maltrato psicológico que ha recibido su representada ya que el Ciudadano G.M.P., por cuanto solicito autorización para ausentarse del hogar, no para hacer vida marital con un dama y procrear una hija, aun estando casado con su representada, ya que el Ciudadano G.M., se da la tarea de hacer llegar todas estas informaciones a su representada , lo cual constituye un daño Psicológico, descrito y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.-

Que el Ciudadano G.M.P., se da la tarea de hacer llamadas telefónicas, desde su número de teléfono, exigiendo que la única manera de hacer la partición de los bienes conyugales con su representada, es que cambie de abogados, lo cual constituye un acoso, también descrito y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.-

Que el Ciudadano G.M.P., se niega a entregar el Vehiculo Toyota Corolla propiedad de su representada, también transgrede la norma violencia contra la mujer.-

Que el escrito de la demanda alegan textualmente que eso son los únicos bienes de la comunidad Conyugal, pero pasaron por alto o no tomaron en cuenta bienes que son de suma importancia para su representada ya que afecta su patrimonio y el de sus hijas.-

Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, ya que ha quedado demostrado que el Ciudadano G.M. es quien miente al manifestar que la conducta de su representada entra en lo pautado como injurias y sevicias.-

Que en vista a los fundamentos de hecho y derecho procedentemente expuestos, solicita que la demandada interpuesta por la parte actora sea declarada sin lugar.-

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

La parte actora promovió junto con su escrito libelar lo siguiente:

Documentales:

  1. - Riela desde el folios siete (7) al folio once (11); Marcado con la letra “A”, Original del Poder Especial, otorgado por el Ciudadano G.M.P., al Abogado M.A.A.G., con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que le otorgo facultades al citado abogado. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la facultad que tiene el citado abogado en el presente juicio. Así se decide.-

  2. - Riela al folio doce (12): Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos G.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.970.423 y M.d.V. Agüero Bonalde, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.904.234. De la misma se desprende que contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero de 1986, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual forma se desprende que dicha Acta quedó asentada bajo el Nro. 68. observa quien decide, que la misma es un documento público, ya que el acto fue emanado de un funcionario público que tiene facultad de dar fe pública de las afirmaciones que constan en la prenombrada acta, en consecuencia se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. - Riela desde el folio catorce (14); Marcado con la letra “C”, Copia Certificada Nº 912, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de noviembre de 1986, donde se dejó constancia del nacimiento de la niña Mayhely Teresa. con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su hija y la ciudadana M.d.V. Agüero; Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  4. - Riela desde el folio Dieciocho (18); Marcado con la letra “D”, Copia Certificada Nº 1953, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de septiembre de 1989, donde se dejó constancia del nacimiento de la niña Mayaily Gabriela. con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su hija y la ciudadana M.d.V. Agüero; Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  5. - Riela desde el folio diecinueve (19) al folio veintisiete (27); Marcado con la letra “E”, Copia certificada de la sentencia interlocutoria referente a la solicitud de Autorización de Separarse del Hogar, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2012, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que tenia autorización judicial para alejarse de su vivienda conyugal, Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  6. - Riela desde el folio veintiocho (28) al folio Treinta y uno (31); Marcado con la letra “F”, copia certificada del documento de propiedad del Catorce por ciento con Cuarenta y Siete Centésimas por ciento, (14,47%) del derecho de propiedad del Edificio “Salas”, ubicado en la Avenida Francisco Javier Yánez, Urbanización San Bernardino. Parroquia San José. Caracas, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2008 , bajo el Nº 2008-61, asiento registral 1 con el Nº 218.1.1.6.25 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con dicha documental la parte promovente pretende probar que adquirieron bienes dentro del matrimonio; se puede verificar que si bien es cierto la mencionada copia es emanada de un ente Público, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, también es cierto que esto no es objeto de controversia en la presente litis, por lo que se esta debatiendo es la causal invocada para el divorcio, por tal motivo se le resta virtud probatoria. Así se establece.-

  7. - Riela desde el folio treinta y dos (32) al folio Cuarenta y dos (42); Marcado con la letra “G”, copia certificada del documento de propiedad de cuatro mil acciones (4000) en la Sociedad Mercantil “Carnicería Sabri, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2008 , bajo el acta 38, tomo 6-A-2008, Sdo, con dicha documental la parte promovente pretende probar que adquirieron bienes dentro del matrimonio; se puede verificar que si bien es cierto la mencionada copia es emanada de un ente Público, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, también es cierto que esto no es objeto de controversia en la presente litis, por lo que se esta debatiendo es la causal invocada para el divorcio, por tal motivo se le resta virtud probatoria. Así se establece.-

  8. - Riela desde el folio cuarenta y tres (43) al folio Cuarenta y cinco (45); Marcado con la letra “H”, copia certificada del documento de propiedad de las dos terceras (2/3) partes de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa de bloque donde funciona la Sociedad Mercantil Carnicería “Sabri”, C.A. según consta de documento protocolizado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 76, tomo 58, de fecha 29 de abril de 2008, correspondiente al Libro de autenticaciones, con dicha documental la parte promovente pretende probar que adquirieron bienes dentro del matrimonio; se puede verificar que si bien es cierto la mencionada copia es emanada de un ente Público, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, también es cierto que esto no es objeto de controversia en la presente litis, por lo que se esta debatiendo es la causal invocada para el divorcio, por tal motivo se le resta virtud probatoria. Así se establece.-

  9. - Riela al folio cuarenta y seis (46); Marcado con la letra “I”, Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características camioneta tipo: pick-up, marca: chevrolet, año: 2005, color: azul, Modelo: Luv, Clase: carga, uso: particular, serial carrocería: 8GGTFSK925A147253, placa: 77AFAK a nombre del Ciudadano G.M.P.. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción alguna sobre la presente causa. Así se decide.-

  10. - Riela al folio cuarenta y siete (47); Marcado con la letra “J”, Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características vehiculo tipo: sedan, marca: toyota, modelo: corolla, año: 1988, color: azul, uso: particular, serial de carrocería: AE82930389, placa: AA695LW, a nombre de la Ciudadana M.d.V. Agüero Bolnade. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción alguna sobre la presente causa. Así se decide.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    Estando dentro de la oportunidad legal, el Abogado M.A.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano G.M.P., promovió lo siguiente:

    Documentales:

  11. - Reprodujo el Mérito favorable de los autos a favor de su representado, lo cual no puede ser valorado como medio de prueba por este Tribunal por cuanto constituye criterio ampliamente reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que es obligación del Juez a la hora de dictar la Sentencia Definitiva, a.y.v.t.y. cada uno de los hechos que se desprendan de los autos y actas del expediente, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, por lo que la promoción realizada en esta oportunidad es desestimada por este Tribunal. Y así se establece.-

  12. - Las probanzas aportadas que rielan a folios Noventa y seis (96) al folio Ciento Treinta y Ocho (138) todos inclusive; marcados con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12”, este Tribunal en vista de que las mismas fueron debidamente valoradas por cuanto fueron consignadas junto con el escrito libelar.

  13. - Riela desde los folios ciento treinta y nueve (139) al folio Ciento Cuarenta y Nueve (149); Marcado con el numero “13”, copias simples del expediente Nº AP11-V-2012-000013, del juicio que por Divorcio incoara la Ciudadana M.d.V. Agüero, contra el Ciudadano G.M.P., ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que la Ciudadana M.d.V. ha incoado demandada de divorcio en su contra, la cual fue declarada perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la facultad que tiene el citado abogado en el presente juicio. Así se decide.-

  14. - Riela desde los folios ciento cincuenta (150) al folio Ciento Setenta y Nueve (179); Marcado con el numero “14”, copias simples del expediente Nº AP11-V-2012-000509, del juicio que por Divorcio incoara la Ciudadana M.d.V. Agüero, contra el Ciudadano G.M.P., ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que la Ciudadana M.d.V. ha incoado demandada de divorcio en su contra, la cual fue declarada Extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la facultad que tiene el citado abogado en el presente juicio. Así se decide.-

    De la Impugnación y oposición a las pruebas:

    Impugnación sobre todas y cada una de las pruebas documentales, escritos, diligencias, testigos y petitorio promovidos por la parte demandada Ciudadana M.d.V. Agüero, en fecha 04 de diciembre de 2013. El cual con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, como se evidencia del citado artículo es dentro de los cinco (5) días siguientes. Ahora bien, se observa que la consignación de las pruebas se realizo en fecha 04 de diciembre 2013 y la impugnación fue realizada en fecha 27 de Enero de 2014, lo cual se constata a simple vista que transcurrieron mas de cinco (5) días continuos, por tal motivo este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

    Oposición sobre las testimoniales promovidas por la parte demandada Ciudadana M.d.V. Agüero, en fecha 04 de diciembre de 2013. La cual con fundamento en lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la oportunidad procesal que se tiene para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el adversario, como se evidencia del citado artículo es dentro de los tres (3) días siguientes. Ahora bien, se observa que la consignación de las pruebas se realizo en fecha 04 de diciembre 2013 y la oposición fue realizada en fecha 27 de Enero de 2014, lo cual se constata a simple vista que transcurrieron mas de tres (3) días continuos, por tal motivo este Tribunal debe declarar improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente los Abogados A.A.R.A. y T.E.B.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde, acompañaron en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes medios probatorios:

    Documentales:

  15. - Señalada con la letra y numero “B-1”, copia simple del Documento del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Carnicería Sabri, C.A, inscrita el 29 de Abril de 2004, bajo el número 30, tomo 42-A, Segundo por ante el Registro Mercantil Segundo dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Tribunal observa que dicha documental ya fue valorada, por cuanto la misma fue promovida por la parte actora en su oportunidad probatoria.-

  16. - Señalada con la letra y número “C-1”, documento de Compra-venta del Local Comercial Adquirido por G.M.P. y su socio M.A.F., local donde funciona la carniceria Sabri, C.A. Este Tribunal observa que dicha documental ya fue valorada, ya que la misma fue promovida por la parte actora en su oportunidad probatoria.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    Estando dentro de la oportunidad legal, los Abogados A.A.R.A. y T.E.B.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde, promovió lo siguiente:

    Del merito favorable:

    Reprodujo el Mérito favorable de los autos a favor de su representado, lo cual no puede ser valorado como medio de prueba por este Tribunal por cuanto constituye criterio ampliamente reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que es obligación del Juez a la hora de dictar la Sentencia Definitiva, a.y.v.t.y. cada uno de los hechos que se desprendan de los autos y actas del expediente, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, por lo que la promoción realizada en esta oportunidad es desestimada por este Tribunal. Así se establece.-

    Documentales

  17. - Riela desde el folios setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis (76); Marcado con la letra “A”, Original del Poder Especial, otorgado por la Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde, a los Abogados A.A.R.A. y T.E.B.C., con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que le otorgo facultades a los citados abogados. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la facultad que tienen los citados abogados en el presente juicio. Así se decide.-

  18. - Riela desde el folios setenta y siete (77) al folio ochenta y dos (82); Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente Nº AP11-V-2012-001125, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el Ciudadano G.M., ha demandado a la Ciudadana Marisol Agüero, por Divorcio. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  19. - Riela desde el folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87); Marcado con la letra “B-1”, Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró extinguido el procedimiento por lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que ha sido victima del daño psicológico, ya que ha demandado a su representada en otras oportunidades y luego se retracta. Dicha documental se desecha en virtud de que la misma carece de firma del Juez Titular, así como que se presentó en Copias Simple, por lo cual no se constata la veracidad de la firma de la Secretaria y el presunto sello de ese Tribunal. Así se establece.-

  20. - Riela al folio ochenta y ocho (88); Marcado con la letra “C”, reproducción fotográfica del Ciudadano G.M.P., en compañía de su actual familia. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el Ciudadano G.M.P., se encuentra con una dama con quien hace vida marital y la infante producto de dicha unión, es evidente que la misma solo prueban hechos circunstanciales que quizás adminiculados a otro tipo de pruebas, que no existen en el expediente, pudieran ser valoradas para que cumplieran el objetivo para el cual fueron promovidas, pero al no haber desarrollo la parte demandada la actividad probatoria suficiente para configurar una verdadera prueba de sus afirmaciones de hecho, este Tribunal se ve forzado a desestimar por irrelevante el medio probatorio por el accionante. Así se decide.-

  21. - Riela al folio ochenta y nueve (89); Marcado con la letra “D”, Constancia de visita, de la Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.234, emanado de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público. Se puede verificar que si bien es cierto la mencionada copia es emanada de un ente Público, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, también es cierto que esta no demuestra que se lleve algún procedimiento contra el Ciudadano G.M.P., en virtud que solo señala que es una constancia de visita, por tal motivo dicha documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción alguna al hecho debatido en el presente juicio. Así se establece.-

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de las Ciudadanas Mayaily G.M. Agüero y Mayhely T.M. Agüero, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-18.934.570 y V-17.514.174, respectivamente, las cuales ambas fueron evacuadas en fecha 28 de enero de 2014, en la sala de actos de este Circuito Judicial. Sobre el particular debe esta juzgadora observar que las testigos promovidas por la parte demandada, se encuentra incursa en la causal de inhabilidad para testificar en juicio, toda vez que existen lazos de afinidad entre las testigos y las partes intervinientes en la presente demanda, en atención a ello considera necesario esta sentenciadora citar los artículos de nuestra Ley Adjetiva, donde consagra dicha inhabilidad:

    Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

    Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. (negrilla y subrayado del Tribunal).-

    Tomando en consideración las normas transcritas y aplicándolas al caso de marras, se observa que las testigos Mayaily G.M. Agüero y Mayhely T.M. Agüero, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-18.934.570 y V-17.514.174, respectivamente, respondieron la primera pregunta formulada por la Representación Judicial de la parte demandada, afirmando ser hijas de los Ciudadanos G.M. Agüero y M.d.V.M.P.. En atención a los cual las mismas están incursas en la inhabilidad contenida en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta declarando a favor y/o en contra de sus padres, en razón del vinculo consanguíneo que los une en la presente causa, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que las mismas no pueden ser valoradas y apreciadas para la presente sentencia definitiva, por tanto, debe ser desechado del proceso conforme a los previsto en el 508 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.-

    IV

    DE LOS INFORMES.

    Del Informe de la parte Actora.

    Estando en la oportunidad legal para presentar Informes, el Apoderado Judicial de la parte Actora, M.A.A.G., presentó Escrito de Informes en el cual hizo una breve reseña a los hechos discutidos, tomando como principal argumento la celebración del matrimonio con la Ciudadana M.d.V. Agüero Bonalde, en fecha 07 de febrero de 1986, ante la República Bolivariana de Venezuela Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dirección de Registro Civil Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Jose, que una vez unidos en matrimonio establecieron su domicilio en la siguiente dirección: Avenida F.J.Y.A. Nº 2, piso 2, del Edificio Salas, de la Urbanización San Bernardino de la Parroquia San José de esta Ciudad Caracas.-

    De igual forma en el Escrito de Informes, la parte Actora estableció que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Mayhely T.M. Agüero, quien nació en fecha 18 de octubre de 1986, y Mayaily G.M. Agüero, quien nació 19 de agosto de 1989, mayores de edad. Ratifico los hechos alegados en su escrito libelar, así como que tenia autorización judicial para separarse del hogar. Ratificó las pruebas aportadas en su oportunidad legal, así como, los aportados conjuntamente con su demanda.

    Por último identificó nuevamente los bienes habidos en la comunidad conyugal, los cuales ya se han identificados en el cuerpo de la presente sentencia.

    Del Informe de la parte Demandada.

    Estando en la oportunidad legal para presentar Informes, las apoderadas Judiciales de la parte Demandada, los Abogados A.A.R.A. y T.E.B.C., presentaron Escrito de Informes en el cual realizaron un resumen de todo lo alegado en su escrito de contestación a la demanda y manifestó expresamente que desea la disolución del vínculo conyugal y la partición de la comunidad conyugal, así como que se le respete como mujer y que no se dañe psicológicamente .-

    Lo anterior, constituye a juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    Estatuye el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, lo siguiente:

    Son causales únicas de divorcio:

    …omissis…

    3. ° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

    La causal Tercera (3º) del Artículo 185 del Código Civil distingue entre “excesos”, “sevicia” e injuria grave.-

    Se entiende por Excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

    Por su parte, la Sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

    En cuanto a la Injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.-

    Corresponde a esta Juzgadora precisar si en el caso que nos ocupa se ha probado la causal alegada.-

    Ahora bien, esta sentenciadora luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora G.M.P., no probo ni demostró por otro medio los hechos en que fundamente su pretensión, tales como denuncias a las autoridades competentes de dicho excesos, sevicia e injurias, por medio de exámenes practicados por médicos y psiquiatras forenses donde se demuestre efectivamente que él, fue objeto de maltratos físicos o psicológicos. Razón por la cual esta Sentenciadora, por cuanto no hay ninguna prueba que demuestre lo afirmado por el demandante, debe desechar la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano G.M.P.. Así se decide.

    Así las cosas, de las pruebas allegadas al proceso se desprende que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre los Ciudadanos G.M.P. y M.d.V. Agüero Bonalde, igualmente se observa, de las copias consignadas por la parte actora en su oportunidad probatoria y que no fueron impugnadas por la parte contraria, que la Ciudadana M.d.V. Agüero, intento divorcio contencioso ante los Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose a su vez, que existe la intención de la parte demandada Ciudadana M.d.V. Agüero de divorciarse de la parte actora Ciudadano G.M.P., aduciendo en las mismas las causales segunda (2ª) y Tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.

    Por tanto, en criterio de este Tribunal y en base al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es claro y no amerita interpretación alguna que entre los cónyuges si hay algo claro es el hecho de que no desean permanecer juntos ni hacer vida en común, y más aún, llevan tiempo sin hacerlo, quedando evidenciado, incluso por este hecho aislado, el incumplimiento de varios deberes que entre los cónyuges exige la ley civil sustantiva.

    En el caso sub examine se puede evidenciar lo que se denomina en doctrina “divorcio-solución” o “divorcio remedio” que no es otra cosa que el agotamiento del amor, de la tolerancia, el respeto y la convivencia, elementos fundamentales y concurrentes para la subsistencia de un matrimonio, y así lo explica el autor patrio F.L.H. en su manual de Derecho de Familia cuando explica: “Tendencia del Divorcio-Remedio: De acuerdo con la misma, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes.- Las correspondientes causales de divorcio-remedio son también muy típicas y características: la impotencia posterior a la celebración del matrimonio; la ausencia declarada de alguno de los cónyuges; la locura u otras enfermedades graves o peligrosas; la incompatibilidad de caracteres; la separación de hecho prolongada; el mutuo consentimiento; etc…”.

    En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de julio de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena al dejar establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

    Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada…

    Igualmente la misma Sala Social en sentencia de fecha 30 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostuvo:

    …Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

    En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio...

    .

    Cabe señalar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a dos ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto que debe prevalecer en un hogar; por ello, al presentarse situaciones que rompan la armonía y el afecto, debe disolverse el vínculo. Por ello frente a la grave situación que vive esta familia, ah quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible que ambos se adhieran lo que hace concluir a este tribunal, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, lo cual no es precisamente el objetivo del matrimonio

    Dicho lo anterior este sentenciadora considera que el divorcio demandado debe prosperar en derecho. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el Ciudadano G.M.P., contra la Ciudadana M.d.V. Agüero, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unió a los contendientes por matrimonio contraído en fecha 07 de febrero de 1986, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 68, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, antes referido. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime de costas a las partes en virtud de no haber una satisfacción total de ninguna de las pretensiones.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° De la Independencia y 155° De la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    ABG. L.M.

    En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO TITULAR

    AMCDEM/LM

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