Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000483

PARTE ACTORA: G.O.Z. y J.Q.Y., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.333.057 y V-7.957.595, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.A.P., I.P., J.D.A., A.G., A.B., NATHALIE D’HOY RIVERO, O.A.Q.G., M.R.C., M.O.Z., J.E.E. y L.G.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.693, 33.934, 28.681, 107.588, 164.890, 144.636, 135.850, 65.822, 49.516, 65.548 y 14.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NICOLO CATALANO CAMPIS, R.R.L.R. y R.J.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.153.318, V-2.742.618 y V- 6.108.863, en su carácter de interventores de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. designados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según consta en Gaceta Oficial Nº39.747, de fecha veintisiete (27) de julio del año 2010 y la Gaceta Oficial Nº39.708 de fecha siete (7) de julio del año 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado A.E.A., actuando como representante judicial de los ciudadanos G.O.Z. y J.Q.Y. (parte actora), contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 191 del presente expediente.

En fecha 10 de octubre de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2012-000483; no obstante, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observaron omisiones en la foliatura del expediente, por lo cual se ordenó la remisión del mismo a Juzgado de origen a los fines de que se corrigieran las omisiones observadas (F.193 y 194).

En fecha 05 de diciembre de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la corrección de los errores de foliatura. En esa misma fecha fue remitido el expediente a este Juzgado Superior (F.198 Y 199).

En fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, observándose nuevamente errores en la foliatura, tras lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, ordenó realizar las respectivas correcciones por Secretaría, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem (F.200 y 201).

En fecha 20 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora recurrente consignó escrito de alegatos, cursante a los folios 203 al 207, ambos inclusive.

En fecha 10 de abril de 2013, compareció ante este Juzgado Superior la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.890 y consignó copia simple de instrumento contentivo de sustitución de poder efectuada por los abogados A.E.A. e I.P. del poder que les fuera conferido por el ciudadano G.E.O.Z..

En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia. (F. 212)

ÚNICO

Observa este órgano jurisdiccional, que el presente recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2010, con ocasión del juicio de Rendición de Cuentas que incoaran los ciudadanos G.O.Z. y J.Q.Y. contra los ciudadanos NICOLO CATALANO CAMPIS, R.R.L.R. y R.J.D. en su carácter de interventores de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. designados por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, según consta en Gaceta Oficial Nº 39.474 de fecha 27 de julio de 2010 y la Gaceta Oficial Nº 39.708 de fecha 07 de julio de año 2011, todos previamente identificados, el cual se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2012.

Observa esta Juzgadora, de las actas que constan en presente expeiente que la presente accón ha sido incoada por los ciudadanos G.O.Z. y J.Q.Y. en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A. conforme se desprende de copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A. inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2004, quedando inscrito bajo el Nº 77, Tomo 1004 A, documento éste que riela del folio 32 al 50 del presente expediente; la cual es a su vez la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, S.A. lo que se desprende del copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Seguros Carabobo, C.A., inscrita en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº. 49, tomo 97-A por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela del folio 57 al 80.

De igual manera, se aprecia conforme a lo expuesto en el escrito libelar así como de los documentos anexos al mismo que, conforme a la P.A. número FSS-2-001888 emanada de la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) de fecha 20 de julio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.474 de fecha 27 de julio de 2010 (cuya copia consta del folio 81 al 136 del presente expediente), se acordó la intervención de la empresa de seguros SEGUROS CARABOBO, C.A., en consecuencia los administradores, la junta directiva y la asamblea de accionistas fueron sustituidas en el ejercicio de sus funciones por la Junta Interventora integrada por los ciudadanos J.G.P. y R.R.L.R. titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.853.253 y V.-2.742.618, respectivamente; quedando expresamente facultados para tomar todas las decisiones de administración y disposición necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de Seguros Carabobo, C.A.; conforme a ese acto administrativo, la Junta Interventora se constituyó en la administradora de la empresa de seguros intervenida.

Así las cosas, en fecha 06 de julio de 2011 la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicta nueva p.a. Nº FSAA-002151 (publicada en Gaceta Oficial Nº 39.708 del 07 de julio de 2011, la cual riela a los folios del 137 al 176 del expediente), mediante la cual se decidió sustituir en la Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. al ciudadano J.G.P. por el ciudadano Nicolo Catalano Campisi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.153.318 e incorporar al ciudadano R.J.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.107.863.

Considerado el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la supra, que la acción intentada está dirigida a la exigencia de rendición de cuentas de los accionistas de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. frente a los ciudadanos NICOLO CATALANO CAMPIS, R.R.L.R. y R.J.D. quienes actuando como junta interventora han venido desempeñando desde su designación por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora las funciones de los administradores, la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas de dicha sociedad mercantil, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales con competencia mercantil; sin embargo, se aprecia en cuanto al origen de la reclamación intentada que, si bien se trata de la obligación de rendición de cuentas de los administradores de las sociedades mercantiles se encuentra consagrada en el artículo 243 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar de observar esta Alzada que en el caso concreto los accionados se encuentran desempeñando tales funciones en virtud de la designación que efectuara el Superintendente de la Actividad Aseguradora en ejercicio de sus atribuciones como director de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano regulador, supervisor y contralor del ejercicio de la actividad aseguradora adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; todo ello conforme a la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. Nº 5.990 Extraordinaria del 9 de julio de 2010).

Resulta necesario realizar un breve análisis con relación las características especiales la intervención como medida administrativa, en ese sentido la Ley de la Actividad Aseguradora consagra en su artículo 7 las atribuciones de o la Superintendente de la Actividad Aseguradora dentro de las cuales el numeral 38 establece “Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”; es así como se consagra la facultad de la que goza la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como ente de control y regulación de las empresas del ramo, de ordenar la intervención como medida administrativa a los fines de velar por el correcto manejo y desarrollo de las funciones de los sujetos regulados, dicha medida administrativa se encuentra a su vez regulada de manes específica en los artículos 99 al 101 eiusdem.

Particular atención merece el artículo 100 de dicho cuerpo normativo, que establece las facultades de los interventores de la siguiente manera: “En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a lo interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente o presidenta y a los demás órganos de la empresa intervenida (…)”.

En este mismo orden de ideas, se observa que en la p.a. Nº FSAA-002151 (publicada en Gaceta Oficial Nº 39.708 del 07 de julio de 2011), mediante la cual se resolvió la intervención de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. s estableció lo siguiente:

En virtud de las consideraciones anteriores, quien suscribe J.L.P., Superintendente de Seguros, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,

DECIDE

(…)

SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos: J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.853.253 y R.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.742.618, quienes quedan expresamente facultados para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros

.

Ahora bien, resulta necesario traer a colocación fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual aceptó competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer de la demanda de ejecución de “Fianza de Fiel Cumplimiento” incoada por la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, Sucs. contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo en la cual estableció:

A los fines de establecer su competencia debe esta Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que mediante acto administrativo N° FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 del 27 de julio de 2010), la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora) ordenó intervenir, sin cese de operaciones, a la sociedad mercantil demandada Seguros Carabobo, C.A., y sustituir a su Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora; por lo cual el Estado Venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la mencionada empresa aseguradora. En tal sentido, se considera satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de esta Sala N° 04 de fecha 14 de julio de 2010).

Observa esta Alzada que la presente acción de rendición de cuentas ha sido incoada contra los ciudadanos NICOLO CATALANO CAMPIS, R.R.L.R. y R.J.D. en su carácter de interventores de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.

En este contexto corresponde ahora analizar la competencia por la materia, la cual se encuentra regulada en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 28

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…)En efecto, este M.T. ha indicado que las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A c/Oscar R.G.).

Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: J.A.d.N.D.S., se dejó sentado lo siguiente:

…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…

. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones.

Asimismo, resulta oportuno resaltar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual éstos al ser parte o estar interesados participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental relacionar la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., de fecha 3 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del estado Zulia, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:

‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)

(caso: “José P.B. y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala ratifica el amplio contenido del derecho al debido proceso resaltando particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a éste, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de estos operadores de justicia, impuestos, sin duda alguna, para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso” (Sentencia Nº 0220 de fecha 17 de abril de 2008. Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez).

Ahora bien conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada; al encontrarse intervenida la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A. la administración y dirección de dicha empresa la ejerce de manera temporal por el Estado Venezolano, supuesto en el cual los Tribunales mercantiles carecen de competencia en virtud de la materia, por tratarse de un caso abarcado por el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece de manera expresa:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 7 que se encuentran sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa “(1) Los órganos que componen la Administración Pública; (2) Los órganos que ejercen el poder público, en sus diferente manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”; mientras que el artículo 9 establece que es competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa “(8) las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las persona jurídicas antes mencionadas tenga una participación decisiva”.

En virtud de la naturaleza de orden público que reviste la competencia de la materia y habiéndose determinado la incompetencia -por la materia, se insiste- de los Juzgados en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la acción de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos G.O.Z. y J.Q.Y. contra los ciudadanos NICOLO CATALANO CAMPIS, R.R.L.R. y R.J.D. en su carácter de interventores de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.; debe esta juzgadora – a los fines de garantizar el debido proceso y el ser juzgado por el juez natural - ordenar la reposición de la presente causa con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la misma en primera instancia; declare su incompetencia por la materia para la tramitación de la acción de rendición de cuentas bajo análisis y en consecuencia decline el conocimiento de la misma en uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución resulte competente a los fines de que sea tramitada. En virtud de la reposición aquí decretada se anula el auto recurrido dictado en fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual se declarado la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declare su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y decline el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial que por distribución resulte competente, a los fines de que sea tramitada la presente acción; en consecuencia se anulan las actuaciones hasta el auto recurrido dictado en fecha 01 de agosto de 2012.

SEGUNDO

En virtud de la reposición ordenada por el presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

En esta misma fecha, veintiséis (26) de junio de 2013, siendo las 03:15 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2012-000483.

RDSG/AML.

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