Decisión nº 90 de El Tocuyo de Lara, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

En fecha dieciséis de noviembre de 2010, ingresando este Tribunal Segundo Agrario en la población de Guaríco, Parroquia Guárico, municipio Moran del estado Lara, cumpliendo con traslado acordado en fecha anterior, con motivo de la práctica inspección judicial de la solicitud signada con el No. 09-037-A2, de la nomenclatura llevada por este tribunal, actuación esta que en razón de las condiciones atmosféricas y de obstrucción las vías de comunicación se suspendió, luego de recibirse de forma verbal la solicitud de medida cautelar de parte del abogado, O.R.D.M., Defensor Público Agrario, e inscrito en el I.P.S.A. No. 67.217, en representación de los ciudadanos G.A.P.V., S.A.L.V., W.R.R.R., S.A.R., R.A.E., R.E.A.D., A.S.P., A.D.J.H.P., NISBANDER J.R.R., W.J.R.L., J.R.G., S.A.G., R.S.G., J.S.R.P., J.J.G. COLMENAREZ, CHENEYS A.G.P., J.E.A., A.J.M.R., C.A.M.H., C.A.R.R., J.R.P. FIGUEREDO, NAUDYS A.E.E., J.R.P.C., L.E.M. HURTADO, CLODUARDO JOSÉ MELÉNDEZ, NELIDO J.M.H. y E.C.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.579.275, 12.592.385, 15.918.735, 7.467.452, 13.678.335, 7.443.750, 14.741.148, 10.121.279, 13.530.834, 16.238.731, 20.322.121, 13.389.642, 6.895.899, 25.141.040, 2.607.236, 13.678.319, 7.318.507, 18.690.580, 18.811.432, 16.417.880, 4.408.430, 19.687.656, 19.113.474, 25.141.497, 4.805.815, 19.114206 y 12.593.068, respectivamente, domiciliados en el municipio Moran del estado Lara.

Señaló el Defensor Público Agrario que sus representados se encontraban realizando una cola en la intemperie con sus vehículos cargados de café para ser consignados en el centro de compra de la Corporación Venezolana Agraria Café, cuyo depósito se encuentra lleno y no reúne las condiciones para almacenar, por cuanto se trata de la parte trasera de un estacionamiento habilitado con un techo de zinc, inmediatamente el Tribunal procedió realizar una inspección al galpón indicado por los solicitantes el cual para el momento de la misma se encontraba cerrado y aparentemente sin darle el uso correspondiente a su potencial, es decir el de depósito, procediéndose a designar un experto para la accesoria del Tribunal en la práctica de inspección judicial y en particular sobre las condiciones en que se encontraba dicho galpón y los bienes que se encontraban en el mismo, asimismo el experto designado presto el juramento de Ley; se encontraban presente los funcionarios C.A.B. y A.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.809.824 y 12.127.893, adscritos al la Unidad Municipal del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, quienes fueron juramentados como depositarios necesarios para el resguardo del fruto de la cosecha de los productores de café del municipio y en particular de las parroquias Guárico e H.L.L..

-II-

NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2010, se levanto acta en la cual se dejó constancia de la solicitud verbal planteada, una vez analizada la situación planteada procedió el Tribunal a dictar de forma inmediata la medida solicitada. (Folios 1 al 18).

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Defensor Público Agrario C.A.P.O., asistió a los ciudadanos C.E.P.L., V.M.L.P., A.G.S.Q. Y R.D.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.787.569, 7.461.961, 3.966.504 y 5.436.661, respectivamente, quienes solicitaron ante este despacho se les asignara un defensor público a los fines de que los represente. (Folios 25 y 26).

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió Oficio No. DCUDPEC-1836-2010 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, a través del cual informan a este despacho, que fue designado el Defensor Público Agrario C.A.P.O., para ejercer la defensa técnica de los ciudadanos C.E.P.L., V.M.L.P., A.G.S.Q. Y R.D.J.G.M., antes identificados. (Folio 33)

En fecha 25 de noviembre de 2010, este juzgado libro auto en el cual ordeno librar notificación al Defensor Público Agrario C.A.P.O., a los fines de que exprese su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado. (Folios 34 al 36).

En fecha 07 de diciembre de 2010, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación dirigida al Defensor Público Agrario C.A.P.O., debidamente recibida. (Folio 38).

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Defensor Público Agrario C.A.P.O., manifiesto mediante diligencia su aceptación para que ejercer la defensa de los ciudadanos C.E.P.L., V.M.L.P., A.G.S.Q. Y R.D.J.G.M., antes identificados. (Folio 40).

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Defensora Pública Suplente Agraria Y.A., abogada inscrita en el I.P.S.A. No. 114.305, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES AGROPECUARIOS “PRODUCTORES AGRÍCOLAS LARA (COPALAR), antes identificada, presentó ante este Tribunal escrito de oposición a la medida cautelar anticipada. (Folios 41 al 46).

En fecha 19 de enero de 2010, el Defensor Público Agrario P.L.G., abogado inscrito en el I.P.S.A. No. 92.023, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES AGROPECUARIOS “PRODUCTORES AGRÍCOLAS LARA (COPALAR), antes identificada, representada por los ciudadanos E.A. REINOSO Y M.A.Y.D.G., identificados en autos, estampo diligencia.

-III- DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR AGRARIA ejercida por un grupo de productores identificados como el ciudadano G.A.P.V., antes identificado y otros, representados por la DEFENSA PÚBLICA AGRARIA, quienes solicitaron la ocupación provisional de un local propiedad de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES AGROPECUARIOS “PRODUCTORES AGRÍCOLAS LARA (COPALAR), el cual se encontraba sin uso y reunía las condiciones adecuadas para el deposito del producto de la cosecha de los productores de las parroquias Guárico e H.L.L., al respecto este Tribunal observa que los Tribunales Agrarios con el objeto de velar por el mantenimiento de la SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA NACIÓN, principio constitucional contenido en el artículo 305 de la Carta Fundamental, son competentes para dictar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, entendiéndose como parte de la producción agrícola, las actividades agrarias conexas tales como el transporte, almacenaje y comercialización, todas necesarias para el pleno cumplimiento del Principio Constitucional de la seguridad Alimentaría, en aras del interés social y colectivo e íntimamente ligadas a los Principios de Seguridad y Soberanía de la Nación en virtud de los cuales las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son consideradas de aplicación y por ende de orden público, según lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de dicha norma agraria, en sentido, fundamentándose en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 152 y el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para el conocimiento de las acciones posesorias y reivindicatorias agraria propuestas. Así se establece.

- III –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA

Del estudio de los hechos planteados por el Defensor Público Agrario O.D. y de la situación en que se encontraban los productores que se habían trasladado desde los distintos sectores de la parroquia Guárico y desde H.L.L.d. municipio Moran del estado Lara, así como también las condiciones meteorológicas (lluvias fuertes, inundaciones) reinantes en la zona lo cual dificultaba el traslado del fruto de la cosecha hasta los depósitos ubicados en la ciudad de Barquisimeto, donde podrían resguardarse adecuadamente, teniendo en consideración que el lugar donde se depositaban en la población de Guárico, no era adecuado, pues se trataba de un parte trasera de un estacionamiento habilitado con un techo de zinc y además se encontraba al máximo de su capacidad, razón por la cual una gran cantidad de productores se encontraban durante varios días, instalados en colas para la entrega de su cosecha, lo cual se agudizaba por las condiciones climáticas reinantes en la zona, lo cual ponía en riego de perdida el café que se encontraba en los vehículos a la intemperie.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Por su parte los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES AGROPECUARIOS “PRODUCTORES AGRÍCOLAS LARA (COPALAR), presentaron formal OPOSICIÓN a la medida cautelar de protección a la actividad agropecuaria dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, quienes expusieron:

Como resultado de esos desordenes, COPALAR tuvo que cerrar sus puertas del galpón de Guárico y no pudo recibir mas café a sus socios, ni tampoco vender, consumo e insumos pues entró en serios conflictos económicos.

Tras haber estado cerrado el galpón alrededor de un año logró realizarse una asamblea extraordinaria de la cooperativa que tuvo lugar el día sábado 03 de julio del año en curso.

En esta Asamblea se eligió una Comisión Reorganizadora que intentara sanear la cooperativa, responder a sus deudas y llegar a acuerdos entre los asociados actuales para implementar algunos servicios que respondan a las urgencias presentes.

En esta situación de reinicio y fortalecimiento de COPALAR estaba la Comisión Reorganizadora cuando fue sorprendida el pasado 16 de noviembre de 2010, por una toma de varias instituciones del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras que se instaló en el galpón propiedad de unos campesinos muy humildes que están organizados en la citada cooperativa y que obedeció a la medida cautelar anticipada dictada por este tribunal sobre ese inmueble.

Además agregaron los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES AGROPECUARIOS “PRODUCTORES AGRÍCOLAS LARA (COPALAR), que después de examinar con calma los acontecimientos expresan lo siguiente:

a) LA COOPERATIVA COPALAR ESTA DISPUESTA A FACILITAR LA ENTREGA DEL CAFÉ VERDE POR PARTE DE SUS HERMANOS CAMPESINOS CAFICULTORES, A LOS ORGANISMOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

b) PARA ESTE FIN PRESTA SU GALPON SEDE, SITUADO EN LA CALLE INDEPENDENCIA CON COMERCIO DEL BARRIO SAN JOSÉ EN LA POBLACIÓN DE GUARICO, DEL ESTADO LARA.

c) LA COOPERATIVA COPALAR TIENE FUNDADOS TEMORES DE QUE LA ACTUAL OCUPACIÓN SE PROLONGUE POR TIEMPO INDEFINIDO Y A LA FINAL LOS CAMPESIONS SE QUEDEN SIN SU SEDE PRINCIPAL EN GUARICO.

d) EN CONSECUANCIA, LA COOPERATIVA COPALAR MANIFIESTA SU CLARA VOLUNTAD DE QUE LA OCUAPCIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS TERMINE EXACTAMENTE EL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2011.

e) LA COOPERATIVA COPALAR ENTIENDE QUE PARA ESA FECHA (31 DE MARZO 2011), YA LOS CAFICULTORES HABRAN ENTREGADO SU COSECHA DE CAFÉ. EN CONSECUENCIA, PASARIA LA EMERGENCIA.

f) ADEMÁS COPALAR SOLICITA EL ACCESO LIBRE AL GALPON PEQUEÑO SITUADO A LA IZQUIERDA DEL GALPON PRINCIPAL.

g) TAMBIEN CONSIDERA QUE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRÍCULTURA Y TIERAS DEBE CANCELAR LOS SERVICIOS DEL GALPON, EN ESPECIAL EL DE LA LUZ ELECTRICA.

.

La Medida Cautelar Agraria fue dictada por este Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 e noviembre de 2010, en los siguientes términos:

…Se dicta medida cautelar de aseguramiento sobre la cosecha de las parroquias H.L.L., Anzoátegui y Guárico, la cual esta estimada por los técnicos del Ministerio Para el Poder de Agricultura y Tierras en cuatrocientos cincuenta mil quintales siendo que el tribunal pudo constatar que el lugar habilitado para depositar el rubro café por parte de la Corporación Venezolana Agraria Café se encuentra a su máxima capacidad y existen aproximadamente sesenta productores en cada cola para consignar en el punto de compra Guarico el producto de su cosecha, procede a decretar la habilitación de un galpón ubicado en la dirección donde el tribunal se encuentra constituido procediendo en consecuencia a ocuparlo y a ordenar el deposito, almacenamiento, clasificación del producto de la cosecha de los productores que se encuentran en la espera de la comercialización del mismo…/… En virtud de lo expuesto fundamentándose en los artículos 305, 306, 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152, 196, y 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Así bien, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 7 y 8 el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 196 del citado texto legal y el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad alimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población a los mismos, considerando que la misma se alcanzará a través del desarrollo rural integral, promoviendo la producción agropecuaria interna proveniente de las actividades agrarias, asimismo, señala nuestra carta magna que la producción de alimentos como base estratégica de la soberanía y seguridad de la nación, y dictará todas las medidas tanto financiera, comercial, tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual señaló a la seguridad alimentaria como objeto un objetivo de interés general, en los siguientes textualmente estableció que:

En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. (Cursivas del tribunal)

En tal sentido conviene resaltar lo dispuesto por el citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual transcribimos textualmente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

El objeto de este tipo de medidas es la de constituir herramientas fundamentales para la realización de la justicia, así pues, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud de que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad de la actividad productiva agraria.

Así pues, el procedimiento cautelar agrario establece la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan como ya se dijo, para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Entonces el alcance de estas medidas estaría sujeto a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es este pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 196 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesarían de actos y hechos que pueda perjudicar el interés social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del debido proceso y el goce pleno del derecho a la defensa, en la sentencia del nueve de mayo de dos mil seis, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, estableció textualmente la normativa a seguir en el caso de dictarse una medida de esta naturaleza:

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (Cursivas del Tribunal)

De lo expuesto este Tribunal realiza el siguiente análisis a la luz del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala entre otros valores superiores del ordenamiento del ordenamiento jurídico y de la actuación de la República, en cuanto es un estado democrático y social de derecho y de Justicia y por ende el norte de la actuación de los ciudadanos, la solidaridad y la responsabilidad social, más aun cuando quienes se oponen de manera un tanto imprecisa a la Medida Cautelar Agraria dictada por este Tribunal, forman parte de una asociación cooperativa, entre los principios que rigen en particular la actividad de las cooperativas y conforman uno de sus principios fundamentales que es el de la solidaridad, además que sus socios son en un gran porcentaje productores de café, por cuanto es el rubro que domina la mayor parte de la producción de las parroquias Guárico y H.L.L.; productores que están siendo afectados por la situación de inestabilidad atmosférica además de poner en riesgo sus cultivos y las cosecha anual en el caso particular del rubro café con ella, deben esperar varios días para descargar los vehículos donde transportan su café verde a la espera de espacio para ello, lo cual se encuentra prácticamente paralizado por las condiciones de la vía de comunicación causada por los derrumbes y crecientes ocasionadas por las lluvias, hecho conocido por la colectividad, además de haberse declarado oficialmente la emergencia en varios estados del país y particularmente en el Municipio Moran del estado Lara.

En el mismo sentido, al decir de los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES AGROPECUARIOS “PRODUCTORES AGRÍCOLAS LARA (COPALAR), han señalado que esta dispuesta a facilitar la entrega del café verde por parte de sus hermanos campesinos caficultores, a los organismos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, sin embargo, señalan que tienen fundado temor de que la ocupación del galpón se extienda por mas tiempo del señalado al decretarse la medida cautelar, pues es importante señalar que la temporalidad de la medida obedece a la naturaleza cautelar de la misma y al hecho conocido de que la cosecha de café se extiende como máximo al mes de marzo, como los representantes de la cooperativa lo reconocen en su escrito de oposición, además de que este café verde debe ser procesado para su comercialización y en la instalación sobre las que recayó la medida no existen las maquinarias necesarias por lo que debe ser trasladado a otras instalaciones.

Asimismo es importante señalar que para el momento de la declaratoria de la medida esta infraestructura no prestaba un servicio significativo a sus asociados, ni a la comunidad, ni a los productores del municipio, puesto que como sus representantes lo señalan en su escrito de oposición se encontraba en un proceso de reorganización.

En relación al acceso a las oficinas y al local que se encuentra fuera del galpón ocupado, es importante señalar que el objeto de la medida cautelar es el deposito de la cosecha de café que los productores de las parroquias inmediatas, lo cual perfectamente se puede realizar sin entorpecer las actividades que la Comisión Reorganizadora de dicha cooperativa, mucho menos impedir el acceso de la misma a sus oficinas o al galpón exterior, ni impedir el uso de los bienes muebles que se encuentran ubicados en dicha infraestructura y finalmente de la solicitud del pago del servicio de luz eléctrica, tal pedimento es imposible por cuanto la disponibilidad de los recursos correspondientes a los entes del poder público obedecen a ejecución del presupuesto aprobado para dicho ente y por lo tanto no puede este tribunal disponer de ellos.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ratifica la Medida Cautelar acordada por este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, se ocupara provisionalmente un local propiedad de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES AGROPECUARIOS “PRODUCTORES AGRÍCOLAS LARA (COPALAR), protocolizada por ante el Registro Público del Municipio del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el No. 20, Folios 117 al 121, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, domiciliada en la Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Nacional de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. ACSM-238 y autorizada para funcionar mediante Resolución Nº 0978 de fecha 34.698 de fecha 17-04-1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.698, de fecha 22- de abril 1991, representada por los ciudadanos E.A. REINOSO Y M.A.Y.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.413.267 y 4.413.877, miembros de la Comisión Reorganizadora de dicha cooperativa, según acta de Asamblea Extraordinaria de Socios protocolizada por ante el Registro Público del Municipio del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2010, sobre un galpón ubicado situado en la calle Independencia con Comercio del Barrio San José en la población de Guarico, del estado Lara. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición ejercida por los ciudadanos E.A. REINOSO Y M.A.Y.D.G., antes identificados en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES AGROPECUARIOS “PRODUCTORES AGRÍCOLAS LARA (COPALAR), antes identificada, contra la medida de protección a la actividad agraria.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del término legal para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en El Tocuyo, al dos (02) día del mes de febrero de dos Mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.M.S.L.S.

NINFA HERNÀNDEZ

En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

NINFA HERNÀNDEZ

SOLICITUD Nº 10-112-A2

MMS/NH/am

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