Decisión nº 4008 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de octubre de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1Aa 7757/09

IMPUTADO: J.G.S.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.F.M.

FISCAL 14° DEL M. P. ABG. G.R.

DELITO: HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DECISION: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa representada por el Abg. H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en fecha 27 de junio de 2009, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el Abg. H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Noveno de Control de fecha 27 de junio de 2009 mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.S.P., A.A.P.P. y ANTONNY J.H.D., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nº 4008

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P., contra la decisión dictada en fecha 27-06-2009, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados J.G.S.P., A.A.P.P. y ANTONNY J.H.D., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicita la nulidad del acta de investigación cursante del folio 30 al 31 y sus vueltos de la presente causa, con fundamento en los artículos 49.1 de la carta magna, y los artículo 130, 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

DEL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano Abogado H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P., fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

(……) SE DENUNCIA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

Se observa de las actas de la investigación presentadas por el Representante del Ministerio Público, que si bien en principio están bien encaminadas a descubrir la verdad procesal del caso, no menos cierto es que las mismas adolecen de evidencias claras, precisas, concisas y circunstanciadas, que permitan deducir que fue lo que sucedió en este caso, las mismas adolecen de señalamientos directos o indirectos de la participación individual de los tres aprehendidos en el hecho, lo cual obliga a precalificar como un hecho contra las personas en complicidad correspectiva. Todo conduce a una evidente violación al principio del debido proceso por cuanto no se le garantiza un proceso justo, razonable y confiable lo cual se traduce en una clara violación del derecho a la defensa.

El artículo 44 de nuestra carta magna establece en los caso de detención: (……..).

En relación a este principio constitucional el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…….. )

Y el artículo 250 ejusdem para evitar una privación de libertad caprichosa, obliga al juez a motivar suficientemente la decisión, que ordena una privativa de libertad, disponiendo que: (………).

En efecto ciudadanos jueces, como se puede apreciar en las actas de la investigación, presentadas por el Ministerio Público en su condición de director de la misma, no existen elementos serios que señalen a J.G.S.P., como autor material, cómplice, participador o alguna de cuales quiera de las categorías de participación de una persona en un hecho punible.

Lo único es que se le señala, es como la persona que llevó a un herido al ambulatorio, mas nada. No es el Chofer, no cargaba armas, no se baja del vehículo…………..

Por descarte, el chofer no cargaba arma y mi defendido J.G.S.P., tampoco, por la declaración del vigilante que refiere haberse asomado desde el kiosco y haber visto dos personas correr, después de escuchar unas detonaciones.

Pudiera deducirse que las armas la portaban la persona que no ha sido aprehendida y el interfecto que fuera trasladado por el chofer y J.G.S.P., al ambulatorio donde fueron aprehendidos. No quedan mas armas.

Del hecho, no se sabe que sucedió esa fatídica noche, que desencadenó estas muertes, la investigación lo dirá, pero el Ministerio Público esta amarrado al lapso legal de 30 días más la prorroga, que espero no tenga necesidad de solicitarla………….”.

FALTA DE SEÑALAMIENTO Y MOTIVACION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION El Juez de Control …….). (ARTICULO 250. Procedencia.). El Código Orgánico Procesal Penal. Exige que los Fundados elementos de convicción, contengan los elementos que lleven al juzgador a la convicción y certeza de que un determinado sujeto ha participado en la comisión de un hecho punible, es decir, de los elementos de convicción debe resultar la perfecta adecuación entre los hechos ejecutados y el sujeto involucrado en los mismos…….”

Visto que en nuestro proceso penal rige la presunción de inocencia como reglas, la culpabilidad de una persona sólo es admisible una vez que haya sido probada, de allí deriva la importancia de la indicación de las evidencias que sirven para verificar la participación del sujeto en el hecho, la libertad es la regla, la privación de la liberad una excepción.

En el caso que nos ocupa, no hay elementos que señalen a J.G.S.P. como se dijo anteriormente, en una de las categorías previstas en el TITULO VII del Libro primero del Código Penal, referido a la Concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible.

SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES POLICALES POR HABERSE REALIZADO FUERA DEL MARGEN DE LA CONSTITUCION Y LA LEY.

En efecto, se solicita la nulidad del acta según la cual, se realizó entrevista informal con el ciudadano J.G.S.P., con fundamento en los artículo 49.1 de la carta magna, artículo 197.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…..”

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito…….”

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial……”

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado…..”

Artículo 130 Declaración del imputado oportunidades. ….omisis … En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

En colorario, todo medio de prueba debe ser debidamente constitucional y legal, obtenido de una manera correcta, según los parámetros preestablecidos, lo cual permita apreciar que es pertinente , no prohibido, necesario en cuanto al objeto del proceso y debe estar revestido de valor probatorio.

PETITUM. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en que no existen evidencias que señalen a J.G.S.P., en primer termino, la nulidad del auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido J.G.S.P. por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo termino la nulidad del acta policial la cual manifiesta que hubo una entrevista informal con mi defendido J.G.S.P., por los razonamientos expuestos up supra. Asimismo solicito la revisión total de las actas de procedimiento a favor de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 113 del presente cuaderno separado cursa auto mediante el cual el Juez a-quo, acuerda emplazar al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, representada por el Abg. G.R., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P., observándose del contenido de las actuaciones que el Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El ciudadano Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 27-06-09 cursante del folio 76 al 84 y auto motivado de la decisión del folio 88 al 98 de las presentes actuaciones, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.G.S.P., A.A.P.P. y ANTONNY J.H.D., en los siguientes términos:

(….....) PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo en grado de complicidad correspectiva, conforme el art. 406 ord. 1° C.P. en concordad. Art. 458 C.P. y 424 y 277 ejusdem. SEGUNDO: Se constata la detención como Flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO y la remisión de las actuaciones a Fiscalía 14 M.p.; CUARTO: Se decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del C.O.P.P.. … 5) Se niega la solicitud de nulidad de la defensa Abg. J.O., ya que el hecho ocurrió de manera flagrante, la aprehensión. 6) Remítase la causa. Lugar de Reclusión Tocorón

.

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado H.F.M., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó el procedimiento ordinario, decretó la flagrancia, acordó Medida Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.S.P. y precalificó del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, 424 y 277 ejusdem. Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Junio de 2009, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguida al ciudadano J.G.S.P., a quien se le precalificó el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, 424 y 277 ejusdem, y a quienes el juzgado de Control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el delito precalificado por el Juez de Control, vale decir, Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra de los referidos imputados, razón por la cual el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, y siendo que, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en lo atinente al presente caso, encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputado por el Ministerio Público en el presente caso es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.G.S.P., A.A.P.P. y ANTONNY J.H.D. han sido presuntamente autores en el hecho punible atribuido por la vindicta pública, dentro del cual se menciona los siguientes:

  1. Trascripción de Novedad: cursante al folio 01, El suscrito Jefe de Guardia de este despacho, certifica que en el libro de novedades diarias llevado por ante esta oficina durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 26/06/2.009, registra una que copiada textualmente dice así: PRESENTACION DE COMISION/INICIO DE AVERIGUACION I 199.640 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se presentó Comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscrito a la Comisaría de Villa de Cura, al mando del funcionario Agente Renny Rojas, información que en la calle principal, de la zona industrial los Tanques de esta localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, de igual manera en el ambulatorio de San F. deA., procedente del mismo sector, desconociendo mas datos al respecto, retirándose posteriormente dicha comisión. En virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la presente averiguación, quedando signada con la nomenclatura I-199.640, instruido por uno de los Delitos Contra las Personas…” .

  2. Al folio 02 cursa Oficio Nro. 9700-081-SDVCn S/N, de fecha 25-06-09, dirigido al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en la cual el Comisario LIC. RAFAEL ANGEL ROMERO le informa que mediante TRANSCRIPCION DE NOVEDAD se inicia averiguación signada bajo el numero I-199.640 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como victima persona AUN SIN IDENTIFICAR y como presunto imputado persona AUN SIN IDENTIFICAR.

  3. Al folio 03, cursa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 25-06-2009 ordenada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua. c) Al folio 04, cursa ACTA DE ENTREVISTA, mediante la cual compareció de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.V.J., quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “ Yo estaba en mi casa cuando a mi esposa la llamo por teléfono ANIBAL y le dijo que a mi (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA) a quien le decíamos PEPE estaba tiroteado en el Ambulatorio de San F. deA., entonces ahí salimos para allá y en efecto cuando llegamos mi hijo estaba muerto pero no se como lo mataron…”.

  4. Al folio 04, cursa ACTA DE ENTREVISTA, mediante la cual compareció de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SANABRIA M.Y.M., quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “Yo estaba en mi casa esperando como de costumbre a mi pareja de nombre MEDINA MORILLO F.R., cuando recibí una llamada de su hijo Bener Medina preguntándome por su papá y yo le dije que no había llegado todavía a la casa y que lo llamara entonces el me dijo que lo estaba llamando y el teléfono estaba apagado, como el siempre en la noche le llevaba un arma a un vigilante que monta guardia en la Zona Industrial Los Tanques ya que el tiene una Empresa de Vigilancia de nombre VIGITAL C.A. entonces en vista de que no nos comunicábamos con el llame al vigilante que el le llevaba el arma y me dijo que me tenía malas noticias porque a mi pareja lo habían matado cuando iba llegando a llevarle el arma, ahí fue para la empresa donde estaba montando guardia y cuando llegue ya la PTJ se había traído el cuerpo de el y al vigilante al cual mi paraje le iba a llevar el arma y me vine a verificar y en efecto lo mataron para robarlo porque mi pareja cargaba su moto y cuando yo fui a donde paso el hecho no había nada ni su moto tampoco, pero desconozco que fue lo que paso con mi pareja. Es todo “

  5. Del folio 06 al 08 y su vueltos cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de junio de 2009, realizada por el funcionario Detective E.H. en compañía de el Inspector J.T. y Detective F.R. se trasladaron hasta la calle principal de la zona Industrial los Tanques, frente a la empresa Metalmecánica Trinsa, Villa de Cura estado Aragua, una vez en el lugar se procedió a inspeccionar sobre la acera en decúbito ventral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franela color blanco, pantalones tipo jeans, color negro, zapatos deportivos color negro y correa color azul, presentando las siguientes características físicas, piel blanca, contextura regular, cabellos entrecanos, corto, de un metro setenta y tres centímetros de estatura, una ves movido de su posición original se localizo bajo el cadáver un bolso, tipo morral, contentivo en su interior de un teléfono celular, color negro, marca Samsung, una cartera de uso masculino contentiva de una cedula de identidad a nombre del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA)…….. se procedió al rastreo en las adyacencias del sitio del suceso con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico … localizando sobre el pavimento y la acera dos gorras color negro y vinotinto y sobre el suelo natura un arma de fuego, tipo revolver marca A.R., calibre 38, serial de orden AA480294… el Sub-comisario TARULLO NIETO Jefe de la región centro sur.. informándonos que el occiso es funcionario Jubilado de la Policía del Estado Aragua quien respondía al nombre en vida de ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA) y que producto del hecho … habían ingresado dos ciudadanos quienes presentaron heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de estos y el otro había sido trasladado al Centro medico Cagua…., Nos dirigimos hasta el Ambulatorio de la población de San F. deA., específicamente el deposito para cadáveres lugar en el cual se procedió a inspeccionar el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, sobre una camilla …..el exámine presentaba las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello negro, corto, crespo, … del examen microscópico realizado al cadáver se observo una herida de forma circular, en la región intercostal izquierda, una herida de forma irregular en la cara externa de la pierna derecha, ambas heridas producidas presumiblemente por el lapso de proyectiles disparados por arma de fuego. El hoy occiso quedo registrado en el libro de control del referido nosocomio como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA)…..No obstante se procedió a realizar su respectiva necrodactilia a fín de plenar su identidad. Seguidamente sostuvimos entrevista con el galeno de Guardia Doctor EIRC K HERNANDEZ, quien se le solicito información en relación al occiso (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA) manifestando este ciudadano ingreso a la emergencia del Ambulatorio sin signos vitales, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en compañía de otro ciudadano quien presento una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego en la región cefálica, siendo trasladado hasta el centro medico de Cagua y responde al nombre de A.P., a fin de ubicar los ciudadanos que trasladaron el occiso y al herido hasta el centro de asistencia sostuvimos entrevista con el Sargento Segundo de la Policía Estatal PULIDO Jhobanny… jefe de la comisaría de San F. deA., manifestando que una de las personas se encuentra bajo su custodia, siendo identificado con el nombre de J.G.S.P., …… igual forma el vehículo que fue utilizado en el hecho y en el cual posteriormente trasladan los heridos hasta el ambulatorio, … el ciudadano en cuestión hace entrega del ciudadano en referencia y el vehículo a la comisión encargada de las investigaciones; …. Se realiza la inspección Técnico policial al Vehículo, el cual presenta un orificio en el vidrio trasero del lado del piloto en su parte interna se localizo una concha de bala percutida calibre 22, y sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemátíca … en nuestro recorrido cuando transitábamos a la altura de la entrada del Barrio Maritza Rondon, frente a una casa de rejas blancas, se observó volcada sobre el pavimento un vehículo tipo moto, color rojo, marca Suzuki, modelo GBN 125H, con la finalidad de verificar si en las adyacencias del lugar se encontraba el posible propietario del vehículo, se realizó una búsqueda siendo negativo….. se sostuvo entrevista con una ciudadana quien responde al nombre de SANABRIA M.Y.M., quien manifestó ser la conyugue del ciudadano hoy occiso (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA), por tal motivo se le puso de vista y manifiesto el vehículo moto y el teléfono celular, a fin de corroborar si son pertenencias del occiso, manifestando la entrevistada que la moto era de propiedad de su pareja, mas no el teléfono celular….. nos trasladamos hasta el Centro Médico Cagua, nos entrevistamos con el medico de guardia Doctor J.M., …… nos informo que efectivamente aproximadamente las 08: 15 horas de la noche ingreso un ciudadano quien responde al nombre de PEÑA PERDOMO A.A.…. Presentando una herida producida por el paso de proyectil de arma de fuego en la región retro auricular derecha , presentando condiciones de salud estables, encontrándose bajo observación medica en el área de emergencia , establecida hasta las primeras horas del día 26/06/09 para luego ser dado de alta, al momento de su ingreso a la clínica….. nos trasladamos hasta el área de emergencia donde sostuvimos entrevista con el ciudadano en cuestión quedando identificado como PEÑA PERDOMO A.A., ….. quien hace entrega a la comisión de un teléfono celular marca NOKIA, color negro y Rojo, una vez identificado plenamente se le puso de vista y manifiesto al ciudadano sus derechos…… una vez culminadas las diligencias pertinentes en el referido centro de salud, nos trasladamos hasta la morgue de la delegación estadal Aragua donde se procedió a inspeccionar el cadáver de quien vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA) sobre una parihuela metálica, el cual presento en la región frontal una herida contusa, excoriaciones en la región nasal y una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, producida presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Con el fin de plenar su identidad se le practico la respectiva necrodactilia se deja constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto Abogado L.R., quien ordeno que los detenidos fuesen presentados ante el Tribunal de Control correspondiente el día sábado 27/06/2009, a las 08:00 horas de la Mañana………”

  6. DERECHOS DEL IMPUTADO: J.G.S.P. cursante al folio 09…”

  7. DERECHOS DEL IMPUTADO: PEÑA PERDOMO A.A. cursante al folio1 10, ….”

  8. INSPECCION TECNICO POLICIAL NUMERO 1053 cursante del folio 11 al 12, de fecha 25 de junio 2009.. la cual guarda relación con la presente investigación”.

  9. INSPECCION TECNICO POLICIAL NUMERO 1054 cursante del folio 13 y su vuelto, de fecha 25 de junio 2009 la cual guarda relación con la presente investigación.

  10. INSPECCION TECNICO POLICIAL NUMERO 1055 cursante del folio 14 y su vuelto, de fecha 25 de junio 2009 la cual guarda relación con la presente investigación.

  11. INSPECCION TECNICO POLICIAL NUMERO 1056 cursante del folio 15 y su vuelto, de fecha 25 de junio 2009 la cual guarda relación con la presente investigación.

  12. INSPECCION TECNICO POLICIAL NUMERO 1057 cursante del folio 16 y su vuelto, de fecha 25 de junio 2009 la cual guarda relación con la presente investigación.”

  13. Oficios S/n de fecha 26-06-09, cursantes a los folios 17 y 18 de la presente causa, dirigido al Médico Anatomopatólogo de Guardia, mediante el cual el Comisario del C.I.C.P.C, envía a dos personas quien en vida respondiera a nombre de M.M.F.R. de 48 años, y V.J.A.M. de 19 años.

  14. Con la Planilla de Remisión N° 196-09, cursante al folio 19 de la presente causa, mediante la cual el C.I.C.P.C. de la Sub Delegación Villa de Cura, remite al Área Técnica Policial objetos recuperados por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, el cual guarda relación con la averiguación 1-199.640.

  15. Con el contenido de REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° 196-09, relacionada con el caso N° 1-199.64, cursante del folio 20 al 21 de las presente causa.

  16. Con la Planilla de Remisión N° 197-09, cursante al folio 22 de la presente causa, mediante la cual el C.I.C.P.C. de la Sub Delegación Villa de Cura, remite al Área Técnica Policial objetos recuperados por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, el cual guarda relación con la averiguación 1-199.640.

  17. Con el contenido de REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° 197-09, relacionada con el caso N° 1-199.640, cursante del folio 23 al 24 de las presente causa.

  18. Al folio 25, cursa ACTA DE ENTREVISTA, mediante la cual compareció previo traslado una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: F.L.M., quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “Yo me encontraba montando guardia en la misma empresa para la cual laboro y estaba dentro de un kiosco que estaba ubicado frente a la empresa y como el dueño me deja la llave y tenía una comida guardada la estaba buscando para calentarla cuando de repente escuche como seis o siete detonaciones y cuando me asome por un hueco del kiosco y veo a dos chamos corriendo y montándose en un carro de color gris y veo a otra persona que venía caminando como herido hacia el kiosco y se cayo se levanto y pedía auxilio y es cuando yo abrí la puerta del kiosco con miedo y esa persona estaba herida y moribunda y me dijo que llamara a una ambulancia…..al ratico llegó una patrulla …hasta que llegó la patrulla que me acerque ya estaba muerto la persona que me pidió el auxilio. Es todo.

  19. Al folio 26, cursa ACTA DE ENTREVISTA, mediante la cual compareció previo traslado una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DIAS C.A., quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “Yo estaba montado servicio en una empresa del Sector Los Tanques…. entonces escuche varios detonaciones desde donde yo estaba pero de ahí no logre ver lo que estaba pasando…. Otros vigilantes que montan guardia en otras empresas salieron y fuimos a verificar lo que había pasado y al llegar me percato que era el Jefe de nosotros de nombre FREDDY MEDINA…. en realidad no pude ver como lo mataron ya que lo que escuche fueron detenonaciones..”

  20. Al folio 27, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de junio de 2009, realizada por el funcionario J.M.T. D,…. Quien deja constancia que efectuó llamada telefónica hacía la Sala de Comunicaciones de la Sub delegación Maracay, a fin de verificar los posibles registros y /o solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos F.R.M.M., V.J.A.M., A.A.P.P. y J.G.S.P., de igual manera la posible solicitud que pudiese presentar el vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta , de color Gris, tipo Sedan, uso particular, clase Automóvil, placas DBE-870, Serial de carrocería 8YPBPO1C228A11580, Clase Moto, marca Suzuki, modelo GN125, color Vino tinto, sin placas, serial de carrocería 9FSNF41B08C169873, y el arma de fuego, tipo Revólver, marca A.R., calibre 38 mm, serial AA480294, siendo atendido por la funcionaria Detective Reina Arteaga… quien informó que los ciudadanos en cuestión no presentan registro alguno hasta la presente fecha, los vehículos en referencia así como el arma de fuego en mención no presentan solicitud, es todo”.

  21. Al folio 28, cursa TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: mediante la cual el distinguido W.B., adscrito a la Comisaría de Villa de Cura, quien dejo a la disposición del C.I.C.P.C Seccional Villa de Cura, al detenido PEÑA PERDOMO A.A., quien figura como investigado en las actas procesales I-199.640.

  22. Del folio 30 a 31 y su vueltos de la presente causa, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL: en fecha 26 de junio de 2009, compareció por ante este Despacho: El funcionario Detective R.T., en compañía de los funcionarios Inspector Jefe W.B., Inspector D.U., Detective J.G., procedimos a realizar entrevista informal a los ciudadanos: SALAZAR PARRA J.G.,…., y PEÑA PERDOMO A.A.…, quienes se encuentran detenidos en esta Oficina, en relación a la actas procesales signadas bajo el número I-199-640, que se adelanta por ante esta oficina por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), en torno a los hechos que se investigan, manifestando los mismos que los otros sujetos que habían participado en el hecho eran el “Junior” que reside en el sector V. deF. y otro a quien conoce como “El Ovejo”, que reside en el sector Valle Lindo, Pedregalito, de San F. deA., estado Aragua, con respecto a las armas utilizadas en el presente hecho, nos indican que fueron lanzadas desde el vehículo en marcha, cuando se dirigían hacia el Ambulatorio de San F. deA., la primera fue un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, la cual fue lanzada a la altura de la estación Eléctrica de la Horqueta, carretera Villa de Cura, San F. deA. y la Segunda un arma de fuego, tipo revolver, a la altura del sector V. delF., carretera Villa de Cura San F. deA., en vista a tal información procedimos a trasladarnos en compañía de los funcionarios Sub-Inspector G.G., J.T., Detective E.H., F.R., Agentes P.R. y J.C., en vehículos particulares, hacía los mencionados lugares, primeramente hacia la estación Eléctrica la Horqueta, donde se realizó un minucioso y detallado rastreo, localizando un cargador para pistola, calibre 22, sin balas, posteriormente a la orilla del otro lado de la carretera se localizó un arma de fuego, tipo PISTOLA , calibre 22, marca BARBARNELLI GARDONE, serial 11954, por lo que se procede a realizar una Inspección Técnico-policial, que se consigna mediante la presente Acta, de igual manera se fija fotográficamente y colecta para posterior envió al laboratorio criminalistico, a fin de realizar las experticias correspondientes; seguidamente nos trasladamos a ubicar la segunda arma de fuego a la altura del Sector V. delF., de la mencionada carretera, donde observamos a un ciudadano que salía de una zona enmostada, quien al notare la presencia policial asumió una actitud nerviosa, a quien procedimos a realizarle una inspección Corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole un arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38, marca A.R., serial AA480294, contentiva de su interior de dos cartuchos, calibre 38, los cuales presentaban varias huellas de percusión, procediendo a identificar al ciudadano como HERNANDEZ DELGADO A.J., de nacionalidad Venezolana, ….., quien manifestó ser la persona conocida con el apodo de EL OVEJO , indicando que dicha arma la habían lanzado en horas de la noche de ayer 25-06-09, en compañía de unos amigos, luego que se suscitó un incidente en la Zona Industrial Los Tanques de Villa de Cura, Estado Aragua, por lo que había regresado al sector a fin de recuperarla, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano en referencia e impuesto de sus derechos tal y como lo reza el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se realizó una Inspección Técnico Policial en el lugar de la aprehensión la cual se consigna adjunto a la presente Acta, posteriormente se traslado al ciudadano a la sede de este despacho, conjuntamente con el arma de fuego, la cual será enviada de igual forma al laboratorio criminalistico, para su experticias correspondientes. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Abogado G.R., Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le notifico del procedimiento efectuado, manifestando que fuesen realizadas la actuaciones correspondientes, para presentar al detenido ante el Tribunal de Control correspondiente, en horas de la mañana del día Sábado 27-06-09, es todo cuanto tengo que informar”.

  23. DERECHOS DEL IMPUTADO: HERNANDEZ DELGADO A.J., cursante al folio1 32, ….”

  24. INSPECCION TECNICO POLICIAL NUMERO 1058 cursante del folio 33 y su vuelto, de fecha 26 de junio 2009 la cual guarda relación con la presente investigación signada con el N° I-199-640.”

  25. INSPECCION TECNICO POLICIAL NUMERO 1059 cursante del folio 34 y su vuelto, de fecha 26 de junio 2009 la cual guarda relación con la presente investigación signada con el N° I-199-640.”

  26. Con la Planilla de Remisión N° 198-09, cursante al folio 38 de la presente causa, mediante la cual el C.I.C.P.C. de la Sub Delegación Villa de Cura, remite al Área Técnica Policial objetos recuperados por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, el cual guarda relación con la averiguación 1-199.640.

aa) Con el contenido de REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° 198-09, relacionada con el caso N° 1-199.640, cursante del folio 23 al 24 de las presente causa.

bb) Con la Planilla de Remisión N° 199-09, cursante al folio 40 de la presente causa, mediante la cual el C.I.C.P.C. de la Sub Delegación Villa de Cura, remite al Área Técnica Policial objetos recuperados por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, el cual guarda relación con la averiguación 1-199.640.

cc) Con el contenido de REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° 199-09, relacionada con el caso N° 1-199.640, cursante al folio 41 de las presente causa.

dd) Al folio 42, cursa ACTA DE ENTREVISTA, mediante la cual compareció previo traslado una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MEZA S.J., quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “Yo comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaración en relación a la muerte de mi sobrino, que sucedió el día de ayer en hras de la noche”.

ee) Al folio 44, cursa ACTA DE ENTREVISTA, mediante la cual compareció previo traslado una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: R.A.L.M. , quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: “Resulta ser que el día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana, se presentó por mi casa una comisión de la P.T.J. buscando a Junior porque supuestamente se había metido en un problema, y les dije que el es mi concubino y que no se nada de el, ya que se fue hace como cuatro días porque tuvimos un problema por otra mujer que el tiene embarazada en el barrio. Es todo”.

ff) Al folio 45 al 46, cursa ACTA DE ENTREVISTA, mediante la cual compareció previo traslado una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUJANO PERDOMO G.A. , quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer en horas de la tarde salí de mi trabajo, me dirigí a mi casa, y posteriormente me fui al Centro Hípico los Mamones, estando allí me llamó mi concubina de nombre A.B. y me informó que a mi hermano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA), le habían dado un tiro en la cabeza, me fui de inmediato a la casa, donde se encontraba la moto de un amigo de nombre JUNIOR, la cual utilice para trasladarme hasta el ambulatorio de San F. deA., donde tenían a ni hermano a mi hermano, una vez allí me percató que efectivamente estaba mi hermano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA), y otro muchacho a quien conozco como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA) había muerto y lo tenían tapado con una sabana, estando allí llegó JUNIOR y me dijo que le diera su moto que se iba y le entregue las llave y él se fue, posteriormente en una ambulancia trasladaron a mi hermano hacia el seguro de Cagua donde le dieron de alta y luego lo trasladaron a este Despacho en calidad de detenido, porque supuestamente esta involucrado en un Homicidio, es todo “.

gg) Del folio 52 al 55, cursa oficios emitidos por el C.I.C.P. C. , dirigidos al Registrador Civil y Director del Cementerio Municipal de Villa de Cura estado Aragua, mediante el cual solicitan remitan el Certificado de Defunción y Certificado de Enterramiento de los ciudadanos que en vida respondían al nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA) y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA)de 48 y 19 años de edad respectivamente, documentos útil y necesarios para las actas procesales signadas con la nomenclatura I-199.640 instruidas por uno de los delitos contra las personas (Homicidio).

hh) Del folio 56 al 68, cursa oficios emitidos por el C.I.C.P.C., de fecha 26-06-09, al Laboratorio Criminalistico de Región Aragua, y al Jefe División de Lofoscopia Caracas, mediante el cual se solicita Experticias de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística, Experticia Hematologica , Reconocimiento legal, Experticia Quimica y Barrido, Necrodactilia, Experticia Hematologica, respectivamente; exzperticias útil y necesarias para las actas procesales signadas con la nomenclatura I-199.640 instruidas por uno de los delitos contra las personas (Homicidio).

ii) Del folio 69 al 71, cursa actas, en la cual se constituyó comisión integrada por funcionarios del C.I.C.P.C, de la Sub-Delegación Villa de Cura, estado Aragua en el Laboratorio Criminalistico de la Delegación Estatal Aragua, ubicado en Caña de Azúcar, conjuntamente con los ciudadanos PEÑA PERDOMO A.A., SALAZAR PARRA J.G. y HERNANDEZ DELGADO A.J., con el fin de que le sean tomadas muestras con los pines de A.T.D , signadas con los Nros. D-316, D-317, D-320, de fecha 27 de junio de 2009…..”.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que el delito imputado a los ciudadanos J.G.S.P., A.A.P.P. y ANTONNY J.H.D. se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años.

De esta manera, observa esta sala que, existen fundados elementos de convicción los cuales condujeron a el Juez a-quo a dictar la decisión de fecha 27-06-2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados J.G.S.P., A.A.P.P. y ANTONNY J.H.D., a quien se les precalificó el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunado a ello consta del folio (128) al (163), que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.G.S.P., A.A.P.P. y ANTONNY J.H.D., calificando los hechos ocurridos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículo 5 y 6 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicitando además que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos; por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenerse la Medida Privativa de Libertad de los mencionados imputados y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P.. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada, la cual fue dictada por el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó el procedimiento ordinario, decretó la Medida Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.S.P., A.A.P.P. y ANTONNY J.H.D.. Y así se decide.

RESOLVER SOBRE LA NULIDAD INTERPUESTA:

En lo que respecta a la nulidad planteada por el Abg. H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P., mediante la cual solicita la Nulidad del Acta de investigación Penal cursante del folio 30 al 31 y sus vueltos, alegando que dicha entrevista se realizó de manera informal, con fundamento en los artículos 49.1 de la carta magna, y los artículo 130, 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa esta Alzada, que ciertamente se evidencia que los funcionarios R.T. en compañía de los funcionarios Inspector Jefe W.B., inspector D.U., Detective J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Seccional Villa de Cura, estado Aragua, realizaron entrevista informal de fecha 26 de junio de 2009, a los ciudadanos J.G.S.P., A.A.P.P. y ANTONNY J.H.D., y que al rendir la respectiva entrevista no estuvieron asistido de defensa alguna, pero siendo que el acta en cuestión no fue tomada en consideración como elemento de convicción dentro del escrito acusatorio, sino solamente se trató de una diligencia probatoria de la fase de investigación, y como quiera que en la presente causa existe del folio 128 al 163 el acto conclusivo que consiste en la acusación fiscal, y que además se observa que dicha acta no fue promovida en la acusación en la audiencia preliminar, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por el Abg. H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P.. Y así se decide.

Declaradas como han sido sin lugar las denuncias que corre insertas en el escrito de apelación cursante del folio 103 al 111 de la presente causa, interpuesto por el Abogado H.F.M., en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenidos en fecha 27 de junio de 2009, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el Abg. H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P.. Se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa representada por el Abg. H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en fecha 27 de junio de 2009, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el Abg. H.F.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.S.P.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Noveno de Control de fecha 27 de junio de 2009 mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.S.P., A.A.P.P. y ANTONNY J.H.D., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL (a) SECRETARIO (a)

ABG. CARLOS CAMACARO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL(a) SECRETARIO (a),

ABG. CARLOS CAMACARO

FC/AJPS/FGCM/jg.

Causa N°. 1Aa-7757/09

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