Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. 28 de abril de 2014

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Comunidad del Sector San Rafael, parroquia Timotes, del municipio Miranda y todos los colectivos que pudieran verse afectados.

SOLICITANTE: Ciudadano G.R.S.M., portador de la cédula de identidad Nº 10.910.700, representado jurídicamente por la Abg. R.R.S.d.C., portadora de la cédula de identidad Nº 4.059.623, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.230.

SOLICITUD: Nº S-00008-2013.

II

DE LA COMPETENCIA

Tal como lo establece, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgadora formalmente declara su competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se decide.

III

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

Conoce esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la solicitud de Inspección Judicial al “Matadero Municipal San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael, parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Mérida, interpuesta por el ciudadano G.R.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.910.700, representado jurídicamente por la Abg. S.d.C.R.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.059.623, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.230.

Aduce el ciudadano solicitante lo siguiente:

(SIC)… “Primero: que se haga una averiguación al matadero y a todo lo que se refiere ya que hay un botadero de basura bastante abundante, ya que lo niños son los afectados por dicho bote de desechos sólidos, Segundo: Una revisión del matadero ya que el matadero no cuenta con un fiscal sanitario permanente. Tercero: se solicita que se le haga un seguimiento a donde se lleva la carne ya que la carne a veces se encuentra en mal estado, la sala de matanza no cuenta con una laguna de oxidación y los desechos de dicho matadero van a las aguas servidas del sector San Rafael causando contaminación a las aguas, también a las desembocadura de las aguas se encuentra a no más de cincuenta metros (50mts) del rió Motatan, de donde están las instalaciones a sesenta metros (60mts) al norte del sector San Rafael es la desembocadura de todas las aguas servidas del municipio Timotes, en sala de matanzas se han visto reses enfermas y el fiscal sanitario se hace la vista gorda, y él en muchas oportunidades expresa de que él de esa carne no come y se atenta contra la salud pública de los ciudadanos, la carne se traslada en cajones de lata no como debería de ser, allí llegan reses muertas solo de descuerarlas en el matadero, no se tiene certeza de cuando ha sido matada la res y como fue el sacrificio de dicha res, se benefician cinco (05) carniceros del sector que a la final le están haciendo un daño a la población Timotense ya que dichas carnicerías no tienen cuartos fríos, no tienen cuartos de conservación de la carne, llegan con la carne caliente la cortan y la ponen en el exhibidor, los desperdicios de pellejos los botan al norte del sector y quienes se benefician son los perros que se encuentran allí los cuales están enfermos de sarna y demás enfermedades, la parte de la carretera principal San Rafael vía el llanito es la parte que se encuentra mas afectada por la contaminación basura, desperdicio de despacho (papa, hojas de repollo brócoli y todo lo que es verdura), desechos sólidos, y la alcaldía no colabora ni con la limpieza sino coopera en botar los desechos en el sector contaminando así el ambiente.”…(…).

IV

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), el ciudadano G.R.S.M., solicitó la realización de una inspección judicial. (Folios del 1 al 3).

En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil trece (2013) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó auto ordenando darle entrada y asignarle la numeración correspondiente fijó para el día, miércoles dos (02) de octubre del dos mil trece (2013) la inspección judicial. (Folio del 4 al 8).

En fecha primero (01) de octubre del dos mil trece (2013), el Alguacil C.F., adscrito a esta Superioridad, consignó el oficio Nº JSA-MRD-0614-2013. (Folios 10 y 11)

En fecha primero (01) de octubre del dos mil trece (2013), el Alguacil C.F., adscrito a esta Superioridad, consignó el oficio Nº JSA-MRD-0617-2013. (Folios 12 y 13).

En fecha primero (01) de octubre del dos mil trece (2013), el Alguacil C.F., adscrito a esta Superioridad, consignó oficio Nº JSA-MRD-0616-2013. (Folios 14 y 15).

En fecha dos (02) de octubre del dos mil trece (2013), se realizó inspección judicial por parte de este Juzgado, arrojando lo siguiente:

OMISSIS… “Se procedió a realizar un recorrido por todo el matadero municipal San R.d.m.M. donde está constituido el Tribunal, observando sus instalaciones, edificaciones, potreros, asimismo, tomando las coordenadas correspondientes a los puntos inspeccionados. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: _____________________

Al Particular Primero: El Tribunal con el asesoramiento los prácticos designados, procede a dejar constancia que en el sitio donde se encuentra el MATADERO MUNICIPAL SAN R.D.M.M., ubicado parroquia Timotes, Sector San Rafael, calle principal, San Rafael. Con las siguientes coordenadas: UTM: N: 994.285 E: 308.898.______________

Al particular Segundo: El Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos, que en el matadero no se cumplen con las normas zoosanitaria mínimas entre las que destacan: falta de certificación del personal, infraestructura sin lineamientos sanitarios y las aguas servidas y las aguas de matanza que van con sangre al río de la zona. Existe defecto en lo referente a la infraestructura del mismo, que permita el manejo adecuado para una labor de matanza.___________________________________________

Al particular Tercero: El Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designado, deja constancia que con respecto al traslado de los productos cárnicos no tienen las medidas mínimas de seguridad para el producto.____

Al particular Cuarto: El Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designado, deja constancia que con los subproductos no se observa ningún control sanitario correcto para la preparación de las pieles y la sangre. Las aguas de lavado y del área de matanza y corral así como de las instalaciones sanitarias son conducidas a través de una tubario plástica , y descargada directamente en el suelo, para ser finalmente llevadas por gravedad al río motatan, esta agua no reciben ningún tipo de tratamiento previa a su descarga al cuerpo de agua. Se cuenta con un sistema de tanquillas y las aguas del matadero no están siendo llevadas a las mismas._____________________________________

Al particular Quinto: El Tribunal deja constancia que en el matadero hay un personal con una nómina de cinco trabajadores; según lo señalado por la representante del matadero y sólo se observaron botas para trabajar sin las demás herramientas necesarias para la faena, y no demostrando la tenencia del certificado de salud respectivo._______________________________________

Al particular Sexto: Este Tribunal acuerda con los prácticos juramentados, que deben consignar dentro de los próximos cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy para que entreguen los informes detallados de su inspección, y dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar. En este estado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCION JUDICIAL y siendo la una y cuarenta y seis de la tarde (01:46 p.m.), del mismo día de hoy y aun en el sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Folios del 16 al 20)

En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), se libró oficio Nº JSA-MRD-0630-2013, dirigido al ciudadano J.O., en su condición de Alcalde del municipio Miranda del estado Mérida. (Folio 21).

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), se consignó informe técnico de la inspección anteriormente mencionada en autos, por parte del médico veterinario A.L.d.I.N. de S.A.I. (INSAI), el cual señala:

(SIC)…“La inspección fue realiza un día miércoles, informándonos que los días martes y viernes son los de matanza, según lo indicado en la entrevista, ello realizan matanza de 5 a 10 animales,

Se solicitaron las guías de movilización, las cuales no presentaron indicando que el hijo es quien organiza toda la documentación y que para evitar robo o pérdida los archivan en su casa

Los certificado de salud del personal que labora en dicho matadero, no lo presentaron, alegando que están vencidos y que están en trámites actualmente lo están sacarlos, los certificados no están visibles como debería estar con una cartelera.

No presentan documentos de registro de RUNSAI REGISTRO UNICO NACIONAL DE S.A. para frigorífico, sala de matanza y mataderos.

La inspección de acuerdo al recorrido que debe realizar al ingresar el animal al matadero se constató la presencia de bosta y recolección de esta en sacos en el mismo lugar donde deben permanecer los animales, y un pequeño depósito de material latas, bloques, bosta vieja en sacos.

La Infraestructura no se encuentra en las condiciones mínimas, el piso y paredes es de cemento en mal estado presentando porosidad y acumulo de moho, no existe ángulos sanitarios, las paredes no están cubiertas de cerámicas para facilitar la higiene y eliminación de todas las secreciones y desperdicio, el techo es de asbesto y presenta perforaciones, la sala de matanza no se encuentra cerrada y la presencia de insectos es grande, aun fuera de los días de preparación de las canales, la luz es insuficiente y la presión de agua para realizar la faena de limpieza es muy pobre, se observó restos de sangre en una alcantarilla informándonos por medio de la entrevista de la encargada que ellos degollar y desangran allí donde la sangre no es recolectada sino eliminada de dicho drenaje.

El traslado de las canales se realiza inmediatamente a las carnicerías, en cajones de metal, no de acero inoxidable y no refrigeración, dichos depósitos presentan perforaciones y mallugadas, donde se pueden acumular bacterias, no garantizando la buena calidad de la carne.

Existe una sala de subproducto, se observó la presencia de cueros más de 10 animales, informándonos que ellos lo van acumulando para poder obtener un beneficio económico a la hora de comercializarlo, estos cueros no tienen suficiente sal por ende no se esta realizando la conservación correcta colocando muy poca sal con alta presencia de moscas, existe un fogón donde supuestamente hacen preparación de la sangre cuando la recolectan para realizar morcillas, se encuentras en muy mal estado de higiene, en este mismo salón observamos un colgadero de ropa de la faena, el techo perforado con una canal rudimentaria la cual dirige el agua entre las pieles y la sal, observándose las salpicaduras de dicha agua de drenaje y este salón actúa como depósito, de latas, botellas de cervezas, ropa vieja escombros, etc.

Se realizo revisión de los expedientes de inspección de matadero en el año 2011 el 25 de octubre se realizó una inspección a este matadero en el cual se hicieron recomendaciones, las cuales no fueron acatadas.

En la entrevista nos indicaron que en la faena siempre se encontraba el inspector de sanidad el Tec. Ligne losada y un funcionario de la Guardia Nacional.

En ese tiempo la RECOMENDACIÓN FUE LA REUBICACIÓN DEL MATADERO” (Cursiva por este Tribunal). (Folios del 22 al 34).

En fecha catorce (14) de octubre del dos mil trece (2013), se consignó informe técnico contentivo de la inspección anteriormente mencionada, por parte de la geógrafa N.R.A., adscrita a la UEMPPAT-Mérida:

(SIC)… (…) “Generalmente el principal riesgo asociados a la actividad del matadero, derivan de un inadecuado manejo de sus efluentes líquidos, los mismos que por su procedencia se caracterizan por tener una alta concentración de materia orgánica, la cual al ser descargada corre directamente al cuerpo hídrico del río Motatan provocando serios problemas ambientales; en tal sentido, en pro de subsanar la afectación en el área de estudio, se debe tener presente:

.- Minimizar la producción de efluentes líquidos contaminantes, mediante la implementación de trampas y tratamiento de aguas.

.- Evacuar inmediatamente los residuos sólidos de cada jornada de trabajo, así evitaremos las emisiones de olores al medio ambiente.

.- Respetar los márgenes de las quebradas, dejando los metros de retiro para la construcción y actividad agroprodcuctiva, cumpliendo con la normativa de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

.- Es función de la cámara municipal de la alcaldía de Miranda crear con urgencia la Ordenanza Ambiental haciendo énfasis en la protección, conservación y uso adecuado de los recursos naturales.

.- Lograr concientizar a los ocupantes del Matadero, así como a los habitantes de la comunidad del sector San Rafael del daño ambiental que puede ocurrir en un futuro, e incentivarlos a la realización de proyectos, en conjunto, para la conservación de las bellezas escénicas que caracterizan al centro poblado de Timotes.

.- Reforestar con especies autóctonas de la zona, plantándolas en las márgenes del río Motatan.

.- Es importante la participación y continuidad de los organismos competentes en capacitar a la población en general, con continuidad, para tratar de solventar en un mediano plazo la problemática que actualmente existe en el área de estudio (Matadero Municipal)”.(Cursiva por este Tribunal). (Folios del 35 al 48).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia del ciudadano M.V., a los fines de consignar la fotos tomadas en dicha inspección judicial. (Folios del 51 al 96).

En fecha veintidós (22) de octubre del dos mil trece (2013), se consignó informe técnico contentivo de la inspección anteriormente mencionada, por parte de la Ingeniero Químico M.V.P.L., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente:

(SIC)… (…)… “El Matadero municipal San Rafael, se encuentra localizado dentro de la poligonal urbana del municipio Miranda, referenciado con las coordenadas UTM N: 994.315 E: 308.895, con el uso del Programa ARCGIS 9.2 (Shapefile de Asignación de uso del POTEM 1992. Ver imágenes 2 y 3 anexas), se ubica en un área de “MAXIMA PRESERVACIÓN AGRÍCOLA”. Esta área corresponde, (según el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Mérida, MARNR-Región 12, 1992) a tierras que por sus características excepcionales en el estado, deben ser preservadas de manera exclusiva y permanente para uso agrícola, y bajo condiciones de manejo tales, que permitan simultáneamente alcanzar valores óptimos en la eficiencia de uso y conservar su potencial natural. Por lo que, la actividad desarrollada (beneficio de ganado vacuno) no es compatible con el uso asignado.

El establecimiento no implementa en la actualidad ningún sistema de control ambiental que disminuya los impactos que se generan en el entorno debido a su funcionamiento. A pesar de que el lavado de las instalaciones no es exhaustivo, desde el punto de vista de la asepsia, demanda grandes cantidades de agua debido a que es realizado de manera continua en las jornadas de sacrificio y faenado, sobre reses, pisos y paredes, por la gran cantidad de sangre, excremento y otros residuos que se producen.

Es evidente la ausencia total de medidas de manejo ambiental para el tratamiento de los residuos sólidos, líquidos y olores ofensivos.

Los vertidos líquidos (cuya carga contaminante es particularmente alta) son lanzados en forma directa y sin tratamiento al río Motatán. Esta situación se convierte en apremiante, debido al grado de contaminación de las aguas generadas. Se considera entonces, que el principal impacto ocasionado por dicha actividad está relacionado con la contaminación del agua superficial por material orgánico.

Tomando en cuenta un promedio de 7 reses beneficiadas por día de faena y un volumen de 4000 litros de agua usada por res beneficiada, se ocasiona un promedio de contaminantes descargados al río Motatán de:

Parámetro

(unidad) Concentración promedio de contaminantes generados (mg/l) Concentraciones máximas permitidas por el Decreto 883 (mg/l) Contaminantes descargados

por día, expresado en gramos (g)

DBO5 2.000 60 56.000

DQO 4.000 hasta 15.000 350 112.000

Sólidos suspendidos 1.600 80 44.800

Nitrógeno Total 180 40 5.040

Fósforo Total 27 10 756

Aceites y Grasas 270 20 7560

Dicha actividad se encuentra funcionando contraviniendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Agua, Decreto N°883 “Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos” y las “Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones”, degradando de manera irreversible un cuerpo de agua superficial, bien del Dominio Público de la Nación.

RECOMENDACIONES

- La clausura del establecimiento y cese de las actividades.

- De pretender continuar con la actividad la misma deberá ser reubicada, para lo cual se requiere:

• Solicitar a la Coordinación de Contraloría Sanitaria, de la Corporación de S.d.E.M., los planos para mataderos municipales específicos para el número de reses que se benefician a diario, proyectando las posibles ampliaciones. Considerando las siguientes áreas: instalaciones del matadero, al sistema de tratamiento de aguas residuales, áreas para el tratamiento del estiércol y los retiros respectivos contemplados en las normativas ambientales vigentes.

• Ubicar un terreno que permita la construcción de las áreas antes descritas. Para lo cual, deberán solicitar a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente la evaluación del mismo, a los fines de determinar la factibilidad de desarrollar dicha actividad. De ser factible desarrollar la actividad, deberá solicitar permiso de ocupación y afectación del territorio ante este organismo.

• Una vez ubicado el terreno y elaborado el proyecto completo del Matadero, deberán presentar el correspondiente al sistema de tratamiento ante el Servicio de Gestión de Riesgos Sanitario Ambientales de la Dirección de S.A.d.M.d.P.P. para la Salud, para su respectiva evaluación y aprobación. Posteriormente, remitir copia de dicho proyecto al Programa de Calidad Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Mérida y solicitar la inscripción en el RACDA. (…) .

Queda a disposición de los organismos oficiales competentes, la sanción a aplicar al propietario del establecimiento, ante el hecho punible descrito”. (Cursiva por este Tribunal). (Folios del 98 al 110).

En fecha Diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), vecinos del matadero Municipal ubicado en el sector “San Rafael” consignaron escrito planteando la problemática que les afecta, como derechos colectivos. (Folios 113 y 114)

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), esta Superioridad dictó auto ordenando ratificar el contenido del oficio Nº JSA-MRD-0630-2013, mediante un nuevo oficio a la alcaldía el cual fue signado bajo el Nº JSA-MRD-0082-2014. (Folios 115 y 116).

En fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió la respuesta solicitada a la Alcaldía del Municipio Miranda, mediante el oficio Nº JSA- MRD-0082-2014, emanado por esta superioridad; Sobre la condición legal del Matadero San Rafael, en la cual la Síndico Procuradora del Municipio Miranda en su informe hace referencia a los siguientes aspectos:

(SIC)… “1) Se constituyó una asociación civil con personalidad jurídica denominada: ASOCIACIÓN CIVIL DE CARNICEROS…omisis… tendrá duración de 10 años a partir de la protocolización del documento; el cual no fue registrado. 2) La Alcaldía del Municipio Miranda realizó un contrato de arrendamiento facultado por la cámara municipal en sesión de fecha 30-12-92, según acta Nº26 A LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CARNICEROS de una sala de matanzas con todas sus instalaciones y que al igual que el terreno sobre el cual está construida es propiedad del Municipio…omisis…3) desde la fecha 30-12-1992 hasta 09-09-1996 fue arrendado el matadero municipal a la Asociación Civil de Carniceros. 4) a partir del 30 de octubre de 1997 el matadero municipal pasa a ser arrendado a A.d.J.A., con los mismos beneficios de los contratos anteriores y por la misma duración hasta el primero de julio de 2008. 5) desde esa fecha el Matadero Municipal no ha sido regulado ni controlado por esta Alcaldía del Municipio Miranda según expediente soportado en esta Sindicatura Municipal. 6) en consideración de esta Sindicatura Municipal que el Matadero Municipal sea adecuado a las nuevas normativas ambientales, se sanidad y seguridad; ya que en la actualidad ese sector se encuentra poblado y se debe procurar un ambiente limpio y digno para la colectividad… (…)”. (Folios 117 a 120).

V

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES AGRARIAS Y DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

V.1

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Los problemas ambientales deben resolverse bajo la perspectiva de los derechos humanos, entendiendo el Derecho ambiental como el conjunto de normas y principios que regulan el bien jurídico tutelado que es el ambiente y por otro lado, los derechos humanos como los derechos intrínsecos de cada persona los cuales deben ser protegidos por la normativa de cada país.

En lo referente a los Derechos ambientales y su protección al ambiente, nuestra legislación señala específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la preeminencia de los derechos humanos que propugna como valores superiores dentro de un Estado social de Derecho, al respecto traemos a colación los siguientes artículos:

ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Cursiva por este Tribunal).

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursiva por este Tribunal)

Artículo 112. “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. (Cursiva por este Tribunal)

DE LOS DERECHOS AMBIENTALES

Artículo 127 “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. “(Cursiva por este Tribunal)

Artículo 128 “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”. (Cursiva por este Tribunal)

Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley”. (cursiva del Tribunal)

En ese orden, vemos principios constitucionales garantes de los Derechos humanos, destacando el Derecho ambiental bajo la perspectiva de los derechos humanos.

Por otro lado, desarrolla principios fundamentales relacionados al Derecho a la alimentación como derecho humano, entre lo que destaca la seguridad agroalimentaria, dentro de una política de desarrollo rural integral y de protección a las actividades de transformación a las actividades agrarias, en el marco de una protección ambiental.

SEGURIDAD AGROALIMENTARIA

Artículo 305 “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren

Necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Cursiva del tribunal).

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursiva por este Tribunal).

Artículo 306. …“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Cursiva por este Tribunal).

Artículo 307. “El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.

Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.” (Cursiva por este Tribunal).

En ese orden, vistos los principios constitucionales que rigen en materia ambiental y agraria, traemos a colación lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que armoniza ambos principios: la protección a la continuidad agraria y a la protección ambiental, tal como lo señala el artículo 196 de la precitada Ley el cual reza:

Artículo 196. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en relación a los principios fundamentales relacionados al Derecho a la alimentación, indica en su articulado:

ARTÍCULO 3. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.

Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.

El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos.

ARTÍCULO 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.

Son acciones para garantizar la soberanía agroalimentaria, entre otras:

1. El privilegio de la producción agrícola interna, a través de la promoción y ejecución de la agricultura sostenible y sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.

2. La transformación de las relaciones de intercambio y distribución, a partir de la cogestión en la planificación con la participación de todos los actores y actoras que intervienen en las actividades agrícolas.

3. La identificación y reconocimiento de las relaciones sociales de producción y consumo, dentro de las necesidades y posibilidades concretas de cada uno de los actores de las distintas cadenas agrícolas.

4. El establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la protección, supervisión, prosperidad y bienestar de las productoras y productores nacionales, en el marco del desarrollo endógeno de la Nación.

5. La vigilancia, supervisión y control de las operaciones en las fases del ciclo productivo, estimulando a aquellos que ejecuten actividades en el territorio nacional y en especial a los que provengan de personas de carácter social o colectivo, quienes serán protegidos y priorizados en la participación y beneficios derivados de concesiones, financiamientos, actividades, medidas e inversiones de carácter público.

6. Las previstas en la Ley que regule la materia de tierras y desarrollo agrario.

ARTÍCULO 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:

1. Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:

a) La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.

b) El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social.

c) La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

d) Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población

. (Cursiva por este Tribunal)

En el mismo sentido, la Ley de S.A.I., en su contenido preceptúa sobre la seguridad agroalimentaria concatenada con la salud y la materia ambiental, lo siguiente:

ARTÍCULO 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto garantizar la s.a.i..

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por s.a.i. la salud primaria de animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, suelo, aguas, aire, personas y la estrecha relación entre cada uno de ellos, incorporando principios de la ciencia agroecológica que promuevan la seguridad y soberanía alimentaria, y la participación popular, a través de la formulación, ejecución y control de políticas, planes y programas para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades.

ARTÍCULO 2. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley, tiene las siguientes finalidades:

1. Promover, divulgar, y garantizar la s.a.i., como eje principal de la soberanía y seguridad alimentaria, y el desarrollo sustentable de la Nación, la salud de los animales y vegetales, por ende, de las personas, mediante el fomento de la ciencia agroecológica.

2. Proteger a la población de la entrada y difusión de enfermedades y plagas que afecten a los animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, así como de agentes que faciliten su propagación al territorio nacional.

3. Alcanzar un estado zoosanitario y fitosanitario adecuado a las necesidades económicas, sociales y ambientales de la Nación mediante la prevención, localización, control de enfermedades y plagas que afecten los vegetales, animales, productos y subproductos de ambos orígenes.

4. Regular la exportación, importación y traslado interno de animales y vegetales, así como productos y subproductos de ambos orígenes, para garantizar la s.a.i. de la Nación.

5. Regular el uso de ingredientes activos en productos agrícolas, domésticos, de salud pública e industrial, muy especialmente, cuando el Estado considere que existe amenaza inminente para la salud humana o el ambiente, a los fines de su importación y uso en la formulación y comercialización de los productos que los contengan, deberán tomarse medidas precautorias aún cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan establecido de manera científica en su totalidad.

6. Regular los medicamentos y otros insumos de origen vegetal, animal, acuícola, pesquero y forestal, químico o biológico, para la s.a.i..

7. Promover y desarrollar la agroecología y la participación popular en la s.a.i., a través de los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario.

8. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables de s.a. y vegetal, que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos agrícolas respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la Nación.

9. Proteger la diversidad biológica y los procesos ecológicos asegurando un ambiente agrícola sano y seguro.

10. Promover los principios y normas que regulan la actuación humana respecto de los seres vivos.

11. Desarrollar actividades dirigidas a la formación integral de los trabajadores y trabajadoras, así como de las comunidades, en materia de s.a.i..

12. Promover la formación humana y técnica de los trabajadores y trabajadoras del sector de la s.a.i..

13. Promover y velar por el aprovechamiento racional, sustentable y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo y eventualmente, su aumento por repoblación.

14. Garantizar el uso seguro de los recursos biológicos y genéticos.

15. Fortalecer la seguridad nacional contra el uso de tecnologías biológicas y agentes patógenos a ser propagados con el fin deliberado de causar daño.

16. Promover medios de participación genuina y protagónica de los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario, en las decisiones que el Ejecutivo Nacional, adopte en materia de s.a.i..

17. Establecer el régimen de infracciones y sanciones en materia de s.a. integral

. (Cursiva por este Tribunal)

DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS

En ese orden, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:

1) Evitar la interrupción de la producción agraria

2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (Cursivas de esta Superioridad).

En ese orden, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, apegadas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Asimismo, señala el Artículo 243 de la precitada Ley:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

(Cursiva por este Tribunal)

Aunado a eso, traemos a colación lo señalado en la Ley Orgánica del Ambiente en lo atinente a la gestión del ambiente y su carácter preventivo:

Artículo 1. “Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales aun ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.” (Cursiva por este tribunal)

Artículo 4 “La gestión del ambiente comprende:

  1. Corresponsabilidad: Deber del Estado; la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

  2. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente (resaltado de esta Superioridad)

  3. Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente. (Resaltado de esta Superioridad).

  4. Participación ciudadana: Es un deber y un derecho de todos los ciudadanos la participación activa y protagónica en la gestión del ambiente.

  5. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales.

  6. Educación ambiental: La conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano, incorporado en la educación formal y no formal.

  7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.

  8. Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del daño ambiental es objetiva y su reparación será por cuenta del responsable de la actividad o del infractor.

  9. Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de degradar el ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un estudio de impacto ambiental y socio cultural.

  10. Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.” (Cursiva por este Tribunal)

    Artículo 47. “La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización”. (Cursiva por este Tribunal).

    PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS AMBIENTALES

    En ese orden, es menester de esta superioridad destacar la limitación a los derechos individuales, como lo previsto en el artículo 4, ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ambiente, que señala: “Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales”.(Cursivas por esta Superioridad).

    V.2

    DEL ORDEN JURISPRUDENCIAL REFERENTE A LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

    De los derechos colectivos y difusos en materia ambiental:

    Aunado a lo antes expuesto de orden legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. N° 09-1051, de fecha 23 del mes de julio de dos mil doce (2012), Ponente el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso del Matadero Industrial de Ciudad Bolívar, indico lo siguiente:

    OMISSIS…“De lo anterior, se desprende que para actuar en representación de los derechos o intereses colectivos o difusos se debe cumplir con una serie de requisitos y no cualquiera puede ejercerlos, salvo la Defensoría del Pueblo que es el órgano llamado constitucionalmente a la defensa de los mismos, siendo que en el presente caso la Sala consideró que el ciudadano G.R. por las condiciones particulares en que se encontraba se hallaba legitimado para ejercer la acción.

    Del mismo modo, se debe recordar que este tipo de acciones se ejercen en beneficio de una comunidad o colectividad, determinada, determinable o indeterminada, sin que alguien pueda abrogarse la exclusividad de su representación y derecho de obtener algún tipo de indemnización en nombre de la colectividad, dada la naturaleza de este tipo de acciones, por lo que con más razón mucho menos se podrá pretender obtener algún tipo de rédito económico por el ejercicio de estas acciones y en detrimento de la colectividad obtener un beneficio personal.

    Esto no significa que los abogados no puedan cobrar honorarios profesionales por su actividad profesional si son buscados para ejercer este tipo de acciones, pero en el presente caso resulta abusivo que el abogado G.R., sin que nadie lo hubiese buscado para contratar sus honorarios profesionales para ejercer la presente acción (ya que dijo actuar en nombre propio y de sus hijos), pretenda ahora que se condene a la demandada al pago de unos honorarios profesionales que nadie sufragó, ya que según el libelo de demanda el actor había procedido en protección de la comunidad de manera proba y desinteresada, además de pretender el pago de una deuda por parte de alguien que no es deudora de él, ya que no posee éste ninguna acreencia contra el Matadero Industrial Bolívar, C.A., ni ésta solicitó sus servicios profesionales.

    Ante estos hechos, la Sala niega la solicitud de establecimiento o estimación económica de la presente demanda y ante la actitud de felonía y uso abusivo de los recursos judiciales (consta en esta Sala una cantidad de demandas ejercidas por este ciudadano en protección de intereses colectivos y difusos como los expedientes Nros. 2008-0663, 2009-0066, 2009-1051, 2009-0259, 2010-0394, 2010-0519, 2010-0597, 2011-000015, 2011-0092 y 2011-1093), de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia multa con cien unidades tributarias (100 UT) a G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862, la cual podrá ser pagada ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, pago que será consignado en autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago, sin menoscabo al derecho de reclamo que posee de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

  11. Observado y a.t.l.a. la Sala debe realizar unos análisis finales en relación al presente caso para lo cual señala que:

    8.1 El derecho a la salud, se encuentra regulado en todos los órdenes normativos en el ámbito internacional, lo cual ha conllevado también a la creación de organismos internacionales que regulen este tema como la Organización Mundial de la Salud, el cual considera que el derecho a la salud debe ser entendido como un estado de bienestar físico, mental y social de manera holística, integral o completa y no solamente como la falta o ausencia de enfermedades o afecciones de salud. Por lo tanto, para poder disfrutar al máximo de este derecho, se debe otorgar a todas las personas sin ningún tipo de discriminación o distinción por razones de sexo, raza, religión, tendencia política, posición social, edad, entre otros (Principios básicos de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 julio de 1946, y firmada el 22 de julio del mismo año por los representantes de los 61 Estados partes).

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 la considera como “…un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”, y la Ley Orgánica de Salud en su artículo 2 señala que “Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental”.

    Igualmente, esta Sala se ha pronunciado sobre este derecho en varias de sus sentencias como las N° 487/06.04.2001 y N° 864/08.05.2002, en las que estableció que:

    De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...’.

    Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo

    .

    También, mediante sentencia N° 1632/11.08.2006, se estableció que:

    De esta manera, el derecho a la salud puede entenderse como derecho individual y como derecho colectivo, según sea la perspectiva y el caso concreto en el que se mire. Así, si a un particular concreto se le niega el acceso a la prestación del servicio de salud (vgr. se le niega la entrada a un centro hospitalario, no se le atiende con la debida diligencia, se le niega un tratamiento médico, etc.) sería la violación a un derecho individual. Pero cuando se trata de la existencia de una situación que implica una merma del servicio en general (vgr. ausencia de recursos en un hospital, condiciones precarias de un centro asistencial) o cuando existan condiciones ambientales negativas que impliquen detrimento de la salud, se tratará entonces de un derecho individual o bien colectivo, según que su ámbito de incidencia se refleje en una comunidad organizada o no.

    Con fundamento en todo lo anterior, vista la prioridad y la importancia del derecho a la Salud, así como la obligación del Estado de protegerla es que esta Sala Constitucional, vista las irregularidades ambientales cometidas por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como por parte del Matadero Industrial Bolívar, C.A., señalados en los puntos anteriores, en la que se evidencio la puesta en funcionamiento del Matadero Municipal sin haber cumplido con todas las especificaciones y normativa ambiental, es que reitera la declaratoria con lugar de la presente acción. Así se decide.

    8.2 De lo anterior observamos, que el derecho a la salud se encuentra estrechamente relacionado con el derecho al ambiente el cual se encuentra reconocido en el artículo 127 de la Constitución, estableciendo que:

    Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que:

    Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

    Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

    Lo anterior, a su vez, debe relacionarse para el presente caso con el artículo 112 de la Constitución que consagra:

    Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional en su sentencia N° 601/18.05.2009, indicó:

    Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

    Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presenten en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo.

    En tal sentido, la Sala ha señalado que se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.515/06-.

    Desde esa perspectiva, permitir el ejercicio ilimitado de una actividad económica, el derecho de propiedad o de acceder a una vivienda, mediante el desarrollo de un Complejo Habitacional de la OCV de los Trabajadores de FONAIAP, sin atender o someterse a las restricciones de carácter constitucional o legal que el ordenamiento jurídico establece, convertiría tales derechos y su tutela judicial, en instrumentos de desigualdad e injusticia y no de garantías fundamentales, en la medida que se obtendría una defensa de derechos particulares, en desmedro del interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, circunstancia que el constituyente y el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad en contar con medio ambiente seguro y sano.

    Por ello, en anteriores oportunidades la Sala ha señalado que el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la ley. Así lo señaló esta Sala en sentencia No 462/01

    Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

    En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

    Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente).

    Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una corresponsabilidad entre del Estado; la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en donde exista una prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en las que cobra relevancia la participación ciudadana y se debe brindar una tutela efectiva por parte de la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas. El incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la cual es objetiva (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo). (Cursiva por este Tribunal)

    En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo lo siguiente:

    OMISIS… “Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizadles como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto”. (Cursiva por este Tribunal)

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

    OMISSIS… “…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).(Subrayado del Tribunal).”.

    En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy 196, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    OMISSIS… “En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2.006, dictó fallo mediante el cual entre otras consideraciones estableció seis (06) conclusiones fundamentales para decretar medidas cautelares innominadas oficiosas agrarias, a saber:

    OMISIIS…”1.- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro m.T. en el fallo parcialmente transcrito, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

  12. - Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

  13. - La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

  14. - Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

  15. - La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

  16. - La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro esta, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. “(Cursiva por este Tribunal).

    Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

    OMISSIS… “…(…).Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.(Cursiva por este Tribunal).

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En ese sentido, vistas las consideraciones antes señaladas y de la inmediación a través de la inspección realizada por este Juzgado en la cual se pudo verificar la existencia de los requisitos necesarios para otorgar la medida de protección ambiental y de seguridad agroalimentaria:

    OMISSIS… “Al Particular Primero: El Tribunal con el asesoramiento los prácticos designados, procede a dejar constancia que en el sitio donde se encuentra el MATADERO MUNICIPAL SAN R.D.M.M., ubicado parroquia Timotes, Sector San Rafael, calle principal, San Rafael. Con las siguientes coordenadas: UTM: N: 994.285 E: 308.898…

    Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos, que en el matadero no se cumplen con las normas zoosanitaria mínimas entre las que destacan: falta de certificación del personal, infraestructura sin lineamientos sanitarios y las aguas servidas y las aguas de matanza que van con sangre al río de la zona. Existe defecto en lo referente a la infraestructura del mismo, que permita el manejo adecuado para una labor de matanza.___________________________________________

    Al particular Tercero: El Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designado, deja constancia que con respecto al traslado de los productos cárnicos no tienen las medidas mínimas de seguridad para el producto.____

    Al particular Cuarto: El Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designado, deja constancia que con los subproductos no se observa ningún control sanitario correcto para la preparación de las pieles y la sangre. Las aguas de lavado y del área de matanza y corral así como de las instalaciones sanitarias son conducidas a través de una tubario plástica , y descargada directamente en el suelo, para ser finalmente llevadas por gravedad al río motatan, esta agua no reciben ningún tipo de tratamiento previa a su descarga al cuerpo de agua. Se cuenta con un sistema de tanquillas y las aguas del matadero no están siendo llevadas a las mismas”. (Cursiva por este Tribunal).

    Esta Juzgadora, considera que en la presente solicitud encontramos requisitos ineludibles que nos permiten presumir:

  17. - La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama. (Subrayado de este Tribunal) Que no otra cosa que la apariencia del buen derecho, señalado en la inspección transcrita.

  18. - La existencia de un temor fundado acerca, que la parte que se encarga del matadero en cuestión (Cooperativa Motatán 21-21), pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al ecosistema de la zona, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. Y afecte los intereses colectivos del municipio que no es otra cosa que el ambiente.(Subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, la presente medida cautelar lleva implícito el cumplimiento del “fumus boni iuris”, el “periculum in damni” y el periculum in mora; previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la biodiversidad y el medio ambiente concatenado con la seguridad agroalimentaria.

    PERICULUM IN DAMNI

    En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: determinación de los correspondientes daños causando un peligro a la biodiversidad de la zona por parte de la actividad agraria que realiza el Matadero Municipal, en virtud al incumplimiento en los parámetros de la normativa ambiental correspondiente.

    Tal como se demostró en informes técnicos realizados por los organismos competentes:

    (SIC)…. “El Matadero municipal San Rafael, se encuentra localizado dentro de la poligonal urbana del municipio Miranda, referenciado con las coordenadas UTM N: 994.315 E: 308.895, con el uso del Programa ARCGIS 9.2 (Shapefile de Asignación de uso del POTEM 1992. Ver imágenes 2 y 3 anexas), se ubica en un área de “MAXIMA PRESERVACIÓN AGRÍCOLA”. Esta área corresponde, (según el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Mérida, MARNR-Región 12, 1992) a tierras que por sus características excepcionales en el estado, deben ser preservadas de manera exclusiva y permanente para uso agrícola, y bajo condiciones de manejo tales, que permitan simultáneamente alcanzar valores óptimos en la eficiencia de uso y conservar su potencial natural. Por lo que, la actividad desarrollada (beneficio de ganado vacuno) no es compatible con el uso asignado.

    El establecimiento no implementa en la actualidad ningún sistema de control ambiental que disminuya los impactos que se generan en el entorno debido a su funcionamiento. A pesar de que el lavado de las instalaciones no es exhaustivo, desde el punto de vista de la asepsia, demanda grandes cantidades de agua debido a que es realizado de manera continua en las jornadas de sacrificio y faenado, sobre reses, pisos y paredes, por la gran cantidad de sangre, excremento y otros residuos que se producen.

    Es evidente la ausencia total de medidas de manejo ambiental para el tratamiento de los residuos sólidos, líquidos y olores ofensivos.

    Los vertidos líquidos (cuya carga contaminante es particularmente alta) son lanzados en forma directa y sin tratamiento al río Motatán. Esta situación se convierte en apremiante, debido al grado de contaminación de las aguas generadas. Se considera entonces, que el principal impacto ocasionado por dicha actividad está relacionado con la contaminación del agua superficial por material orgánico.

    Tomando en cuenta un promedio de 7 reses beneficiadas por día de faena y un volumen de 4000 litros de agua usada por res beneficiada, se ocasiona un promedio de contaminantes descargados al río Motatán de:

    Parámetro

    (unidad) Concentración promedio de contaminantes generados (mg/l) Concentraciones máximas permitidas por el Decreto 883 (mg/l) Contaminantes descargados

    por día, expresado en gramos (g)

    DBO5 2.000 60 56.000

    DQO 4.000 hasta 15.000 350 112.000

    Sólidos suspendidos 1.600 80 44.800

    Nitrógeno Total 180 40 5.040

    Fósforo Total 27 10 756

    Aceites y Grasas 270 20 7560

    Dicha actividad se encuentra funcionando contraviniendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Agua, Decreto N° 883 “Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos” y las “Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones”, degradando de manera irreversible un cuerpo de agua superficial, bien del Dominio Público de la Nación”. (Cursivas por este Tribunal)

    En ese sentido, la ausencia del manejo de medidas ambientales adecuadas en el Matadero antes señalado van en detrimento de la biodiversidad y del ecosistema del municipio Miranda del estado Mérida, por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario quien por mandato expreso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe velar por la protección del ambiente, y mal pudiera el Juez agrario, hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos y difusos. Y así se de decide.-

    VII

    MOTIVA

    En el marco y ámbito de la aplicación de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, antes nombradas sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

    Asimismo, que la preservación de la seguridad alimentaria como estrategia del estado para asegurar la alimentación de la población ya sea ciudadanos nacionales o extranjeros, es por lo que se puede, que es una obligación irrenunciable del Estado, a través de sus órganos judiciales asegurar la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, y muy especialmente de las unidades de producción, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas y a las actividades dirigidas a la producción agroalimentarias deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural. Y así decide.

    En tal sentido, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

    Cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad, al medio ambiente y la producción agroalimentaria, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. Y así decide.

    Siendo ello así, considera esta juzgadora , visto que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in mora) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

    Establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este Tribunal observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En este sentido señala el artículo 1 ejusdem:

    Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

    De la norma transcrita se infiere, que no puede haber desarrollo humano sano, sino se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital tanto para la presente como para las futuras generaciones que igualmente deberán servirse de los beneficios del medio ambiente.

    Frente a ello, debe entonces este Tribunal Agrario entrar a considerar los particulares obtenidos de la inspección realizada por este Juzgado Superior Agrario y los informes presentados por los distintos organismos competentes en la materia, dejando así en evidencia, lo observado en el matadero, las conclusiones y recomendaciones libradas por cada uno de ellos. Y Así se decide.-

    En éste mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio desarrollado también en nuestra legislación ambiental específicamente en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    VIII

    DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO

    El principio o enfoque precautorio se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el medio ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

    La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

    En éste mismo orden de ideas, este Sentenciador, considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio.

    El principio o enfoque precautorio se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el medio ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

    La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

    Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

    Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquel; y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

    La Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va bastante más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y, por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.

    Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.

    En el caso que nos ocupa, generalmente el principal riesgo asociados a la actividad del matadero, derivan de un inadecuado manejo de sus efluentes líquidos, los mismos que por su procedencia se caracterizan por tener una alta concentración de materia orgánica, la cual al ser descargada corre directamente al cuerpo hídrico del río Motatán provocando serios problemas ambientales para lo cual se hace necesario una verdadera protección ambiental. Y así se decide.-

    Explanado lo anterior, esta Sentenciadora para decidir observa, que a través del poder de inmediación ejercido en materia agraria se corrobora que el matadero municipal en cuestión no presenta los mínimos requerimientos zoosanitario, ambientales y de infraestructura para la actividad que se desarrolla teniendo serios problemas perjudiciales desde el punto de vista ambiental, de seguridad agroalimentaria y de salud y poniendo en riesgo el espíritu y razón de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no es mas que preservar el ambiente , la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, en base a un desarrollo sustentable. Y la protección de los derechos colectivos y difusos. Y así se decide.-

    IX

    DECISIÓN

    En tal sentido, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida oficiosa, así como en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el principio o enfoque precautorio, previsto en la Ley Orgánica del Ambiente.

    Pues es evidente, que la actividad desarrollada en el matadero se encuentra funcionando contraviniendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Agua, Decreto N° 883 “Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos” y las “Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones”, degradando de manera irreversible un cuerpo de agua superficial, bien del Dominio Público de la Nación. Por tales motivos, esta Superioridad decide en los siguientes términos:

PRIMERO

decreta de oficio medida cautelar Innominada de Protección Ambiental y Seguridad Agroalimentaria contra la Cooperativa Motatán 21-21, quien funge como encargada del matadero Municipal de San R.d.T. el cual se encuentra ubicado dentro de la poligonal urbana del municipio Miranda, referenciado con las siguientes coordenadas UTM N: 994.315 E: 308.895 dentro de los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron de G.S.; Sur: Mejoras que son o fueron de F.R., O.R. y salón múltiple; Este: Con Río Motatan; Oeste: Con Carretera San Rafael-Timotes.

SEGUNDO

la presente medida cautelar oficiosa innominada de protección ambiental y de seguridad agroalimentaria contra la Cooperativa Motatán 21-21, quien funge como encargada del matadero Municipal de San R.d.T., obedece a que no se cumplen con las normas zoosanitaria mínimas entre las que destacan: falta de certificación del personal, infraestructura sin lineamientos sanitarios y las aguas servidas y las aguas de matanza son vertidas con sangre al río Motatán. Y así se decide.

TERCERO

se ordena, a la Cooperativa Motatán 21-21, que debe adecuarse a las normativas legales y reglamentarias vigentes, ya que es el único Matadero Municipal del municipio Miranda, y debe cumplir con todos los permisos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y demás organismos competentes en materia ambiental para lo cual se le da un lapso de seis meses contados a partir de la publicación del presente decreto, y para lo cual esta Superioridad se trasladará al sitio para corroborar dicha adecuación, en el tiempo estipulado en virtud de la supervisión y control . Y así se decide.

CUARTO

se ordena a la Cooperativa Motatán 21-21, el manejo de las normativas ambientales para el tratamiento de los residuos sólidos, líquidos y olores ofensivos dentro del matadero Municipal de San Rafael, municipio Miranda, ya que el área donde se ubica el Matadero corresponde, (según el Plan de Ordenación del Territorio del estado Mérida, MARNR-Región 12, 1992) a tierras que por sus características excepcionales en el Estado, deben ser preservadas de manera exclusiva y permanente para uso agrícola, y bajo condiciones de manejo tales, que permitan simultáneamente alcanzar valores óptimos en la eficiencia de uso y conservar su potencial natural. Y así se decide

QUINTO

se prohíbe a la Cooperativa Motatán 21-21, dentro de las labores que realiza en la Sala de Matanza arrojar los vertidos líquidos al Río Motatán, ya que el principal impacto ocasionado por dicha actividad está relacionado con la contaminación del agua superficial por material orgánico, ya que dicha actividad se encuentra contraviniendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Agua, Decreto N° 883 “Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos” y las “Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones”, Y así se decide.-

SEXTO

se ordena a la Alcaldía del municipio Miranda del estado Mérida, dentro de sus competencias ser garante y velar por el control del cumplimiento del presente decreto cautelar, y a su vez verificar el estado en que se encuentra legalmente el Matadero Municipal “San Rafael”, del municipio Miranda a fines de coadyuvar con el beneficio de los intereses colectivos de dicho municipio.

SEPTIMO

se ordena como garantes del presente decreto cautelar a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Mérida, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, específicamente al Instituto de S.A. y Animal (INSAI) en la Sociobioregión a.M. , y la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de supervisar lo estipulado en los términos de la Medida Cautelar Innominada de Protección Ambiental y Seguridad Agroalimentaria en cuestión, tal como lo señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Exp. N° 09-1051, de fecha 23 del mes de julio de dos mil doce (2012), Ponente el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso del Matadero Industrial de Ciudad Bolívar, en relación a las competencias de los organismos.

OCTAVO

se ordena la publicación del presente decreto cautelar a través de un cartel, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional, al igual que la boleta de notificación a la Cooperativa Motatán 21-21. Fijándose como oportunidad para formular oposición a la presente medida cautelar innominada de protección ambiental y seguridad agroalimentaria, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma más un día de término de distancia, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en la Ley, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

NOVENO

se ordena oficiar del presente decreto al ciudadano Gobernador del estado Mérida, al Alcalde del municipio Miranda del estado Mérida, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Instituto de S.A. y Animal (INSAI), a la Unidad Estadal - M.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras, al Oficina Regional de Tierras – Mérida, a la Guardia Nacional Bolivariana, Coordinación de Contraloría Sanidad de da Corporación de S.d.e.M. y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.M.O.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.M.O.

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