Decisión nº 11-2016 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA, ESPARTA, SUCRE ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 31 de Marzo de 2016.

205º y 157º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 17/11/2014 (Folio 108 Pieza 4), por la abogada en ejercicio M.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.197, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.756, con domicilio procesal en la Calle Ruiz, Casa Nº 4-105, Municipio Arismendi, La Asunción - estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada el 04/07/2014 (Folios 49 al 73 Pieza 4), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo con ocasión al juicio de Prescripción Adquisitiva seguido por el ciudadano G.R.D. ut supra identificado, contra la sucesión de J.D.L.C.G.M., conformada por los herederos ciudadanos E.A.D.G., M.G.A., N.G.A., N.G.D.T., F.G.D.Q., E.G.D.R. y N.G.D.M., (sin identificación de su número de cédula y domicilio), representados judicialmente por el Defensor Ad- Litem, abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, P.G.A. (de cujus), seguido por su causahabiente A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.950.284, domiciliada en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos, e Y.M.G.D.G. (de cujus), seguido por su causahabiente C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 976.152, domiciliado en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz - estado Anzoátegui, representado judicialmente por el abogado O.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.321, los ciudadanos F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.116, (sin domicilio especifico en autos), M.M. y A.M., (sin identificación de su número de cédula y domicilio), juicio en el cual interviene como tercero opositor el ciudadano L.L.M., estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.234.901, domiciliado en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos. Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 06/06/2000, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito contentivo de demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano G.R.D., representado judicialmente por los abogados M.R.F., C.A.C.M. y L.C.F., en contra de los ciudadanos F.J.L., M.M. y A.M., la sucesión de J.D.L.C.G.M., conformada por los herederos ciudadanos E.A.D.G., M.G.A., N.G.A., N.G.D.T., F.G.D.Q., E.G.D.R. y N.G., P.G.A. (de cujus), seguido por su causahabiente A.M.G., Y.M.G.D.G. (de cujus), seguido por su causahabiente C.R.G. y como tercero interviniente L.L.M.. Se realizó la distribución de causas el 06/06/2000, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folios 01 al 58).

El 19/06/2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admite la demanda ordenando el emplazamiento y la publicación de edictos, para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este juicio. (Folio 59).

El 18/07/2000, mediante diligencia la ciudadana A.M.G., debidamente asistida por el abogado J.L., se da por citada. (Folio 65).

El 31/10/2000, mediante escrito el ciudadano C.R.G., representado judicialmente por el abogado O.R.P., se da por citado. (Folio 121).

El 07/12/2000, mediante diligencia el ciudadano F.J.L., debidamente asistido por el abogado R.C., se da por citado. (Folio 126).

El 09/01/2001, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicita el nombramiento de un defensor judicial para los demandados. (Folio 170).

El 10/01/2001, mediante diligencia la ciudadana A.M.G., debidamente asistida por el abogado M.B., solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión por no estar llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 171).

El 22/01/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto y conforme lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ordena declinar la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de que la misma versa sobre materia agraria. (Folio 174).

El 12/02/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto y conforme lo establece los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia, ordenando remitir expediente al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. (Folios 177 al 178).

El 04/12/2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión declaró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es el Tribunal competente para conocer de la presente acción. (Folios 384 al 390).

El 07/02/2002, el Tribunal a quo, mediante auto y en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena darle el tramite respectivo al presente juicio. (Folio 397).

El 14/02/2002, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia se proceda a la designación del defensor judicial. (Folio 398)

El 20/03/2002, el abogado E.G.M., mediante diligencia deja constancia de su aceptación al cargo de defensor judicial. (Folio 409).

El 04/06/2002, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial abogado E.G.M.. (Folio 420).

El 05/06/2002, mediante diligencia el defensor judicial abogado E.G.M., en representación de los ciudadanos F.J.L., M.M., A.M., J.d.l.C.G.M., E.A.d.G., M.G.A., N.G.A., N.G.d.T., F.G.d.Q., E.G.d.R. y N.G.d.M., solicita la reposición de a causa al estado de nueva admisión de la demanda. (Folio 422).

El 12/06/2002, la representación judicial de la parte actora consigna copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 426).

El 25/06/2002, el defensor judicial abogado E.G.M., en representación de los ciudadanos F.J.L., M.M., A.M., J.d.l.C.G.M., E.A.d.G., M.G.A., N.G.A., N.G.d.T., F.G.d.Q., E.G.d.R. y N.G.d.M., consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 06 al 24 Pieza 2).

El 09/07/2002, la abogada Jhacnini Torres Chirinos, en su condición de Jueza Suplente Especial, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 27 Pieza 2).

El 01/08/2002, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 34 al 41 Pieza 2).

El 11/08/2002, el defensor judicial abogado E.G.M., en representación de los ciudadanos F.J.L., M.M., A.M., J.d.l.C.G.M., E.A.d.G., M.G.A., N.G.A., N.G.d.T., F.G.d.Q., E.G.d.R. y N.G.d.M., consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 159 al 173 Pieza 2).

El 16/09/2002, el Tribunal a quo, mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes. (Folios 226 al 230 Pieza 2).

El 29/10/2002, el Tribunal a quo, ordena agregar a los autos informe de experticia. (110 Pieza 3).

EL 18/06/2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita el “avocamiento” de la jueza del Tribunal a quo. (Folio 316 Pieza 3).

El 25/04/2006, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita el pronunciamiento de la decisión. (Folio 04 Pieza 4).

El 21/01/2010, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita el abocamiento de la Jueza del Tribunal a quo. (Folio 16 Pieza 4).

El 27/01/2010, la Jueza del Juzgado a quo, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 17 Pieza 4).

El 04/07/2014, el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva declara Inadmisible la presente acción. (Folios 49 al 73 Pieza 4).

El 17/11/2014, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo. (Folio 108 Pieza 4).

El 15/12/2014, el Tribunal a quo, mediante auto oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con oficio Nº 0970-15.182. (Folios 109 al 110 Pieza 4).

El 09/10/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia interlocutoria declara su incompetencia en razón de la materia, ordenando remitir expediente ante esta Instancia Superior Agraria. (Folios 136 al 143 Pieza 4).

El 12/01/2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 15/01/2016. (Folios 148 al 149 Pieza 4).

El 20/01/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante sentencia interlocutoria se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. (Folios 150 al 156 Pieza 4).

El 25/01/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fija el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 157 Pieza 4).

El 19/02/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto declara desierta la audiencia oral de informes, por cuanto las partes no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 158 Pieza 4).

El 24/02/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto declara desierta la audiencia oral para dictar el fallo, por cuanto las partes no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 159 Pieza 4).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

La parte actora– apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que

demanda la Prescripción Adquisitiva de un lote de terreno que posee desde hace más de treinta años en la localidad o población de Aricagua, Jurisdicción del hoy Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Que es legítimo activo para ejercer la correspondiente acción, y en tal sentido, tiene procedencia su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.952, 796, 1.977, 1. 953 y 772 del Código Civil.

Manifiesta que el 24/02/1950, nació en el Caserío Aricagua, en una finca donde existía asentada la vivienda campesina de su difunto abuelo R.A.D., en dicha finca se crió al lado y bajo la dirección de su referido abuelo y de la familia. La finca en referencia, la tenía desde hace muchísimos años su abuelo con animo y condición de dueño, habiéndola mantenido cercada con empalizadas hechas con arbustos y retoños de guamache, yaques, curies y otras especies propias a esos fines, y frontalmente con materiales de alambres intercalados, habiendo además, construido tanque de agua y seccionado en conucos internos mediante cercados para el mejor aprovechamiento de la cría de ganado de leche y porcino que mantuvo hasta el año 1.968, que por razones de enfermedad decidió junto con el demandante enajenar los animales de cría y en su condición de agricultor el día 15 de Marzo de 1.968, que se encargo en forma absoluta y completa del trabajo agrícola del lote de terreno que comprende la finca agrícola que desde la señalada fecha, ha continuado poseyendo, trabajándola, cuidándola y manteniéndola en posesión firme, continua ininterrumpida, reiterada, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño, es decir, con la intención de tenerla como propia hasta la presente fecha y para siempre, tanto por mi propia voluntad como por la de su fallecido abuelo.

Señala que a partir del 15/03/1.968, mantuvo una gran responsabilidad y exclusiva de continuar y poseer el señalado terreno como único dueño, manteniendo su cercado y estado de explotación agrícola, el cual se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte: Desde el punto o vértice L-11 con las coordenadas N- 1230.312,65, y E- 403.477,25, en línea marcada AZ-de 23° 57´ 14´ en longitud de 437,68 metros hasta el vértice L.12 de coordenadas N-1230.358,75 y E- 403.912,50, y del dicho vértice L.12, en 83° 37´15´´ en una longitud de 452 metros, al vértice X-1, de coordenadas N-1230.408, 97, y E-404.361,70, y desde este vértice X-1 en 83° 37´06´´ con una longitud de 335,40 metros hasta el vértice L.13 de coordenadas N-1230.446,25 y E- 404.696,02, y desde esta vértice L.13, en 80° 07´50´´ con una longitud de 235,9, metros al vértice L.14, de coordenadas N-1230.486,70 y E- 404927,52, y desde este vértice L.14, en 82° 22´13´´ con una longitud de 382,62, metros al vértice L.15 de coordenadas N-1230.537,50 y E- 405.306,75, y desde este vértice L.15, en 81° 23´30´´ con una longitud de 127,94 metros al vértice L.16 de coordenadas N-1230.556,65, y E- 405.433,25, y desde este vértice L.16, en 82° 26´44´´ con una longitud de 287,90 metros al vértice L.17 de coordenadas N-1230.594,50 y E-405.718,65, donde termina el lindero norte descrito lindado con los sucesores de J.d.l.C.G.M., (Sucesión Gamboa Arias), desde el vértice señalado L.17 para conformar el inicio del lindero ESTE en 140° 12´17´´ con una longitud de 106,40 metros hasta el vértice L.18 de coordenadas N-1230.512, 75, y E- 405.786,75, y desde este vértice L.18 en 145° 28´21´´ en una longitud de 128, 24, metros al vértice L.1 de coordenadas N-1230.407,25 y E- 405.859,65, donde termina el lindero, Este: antes descrito con el antiguo camino o carretera que conduce de Aricagua a Manzanillo. Donde quiebra desde el vértice indicado L.1 para formar el lindero, Sur: que iniciamos su descripción en 261° 34´10´´ con una longitud de 528,61 metros al vértice L.2 de coordenadas N-1230.329, 75, y E-405.336,75, y desde este vértice L.2 en 261° 06´32´´ con una longitud de 338,06 metros hasta el vértice L.3 de coordenadas N-1230.277,50 y E-405.002, 75 y desde el vértice L.3 en 263° 43´34´´ con una longitud de 267,65 metros al vértice L.4 de coordenadas N-1230.248,25, y E- 404.736,70 y desde este vértice L.4 en 262° 46´09´´ con una longitud de 311,44 metros al vértice X-6, de coordenadas N-1230.209,05 y E- 404.427,74 y de este vértice X-6, en 262° 44´24´´ con una longitud de 110,55 metros al vértice L.5, de coordenadas N-1230.195,08, y E- 404.318,08, y desde este vértice L.5, en 262° 44´20´´ con una longitud de 434,44 metros hasta el vértice L.6, de coordenadas N-1230.140,17 y E-403.887,12, y desde este vértice L.6 en 262° 37´47´´ con una longitud de 416,43 metros hasta el vértice L.7 de coordenadas N-1230.086,75 y E- 403.474,13, donde termina el lindero “SUR” con los sucesores de J.D.l.C.G.M. (sucesión Gamboa Arias), y desde el señalado vértice L.7 donde quiebra para formar el lindero “OESTE” en 344° 27´43´´ con una longitud de 74,21 metros al vértice L.8 de coordenadas N-1230.158,25, y E- 403.454,25 y desde este vértice L.8 en 357° 47´12´´ con una longitud de 51,79 metros al vértice L.9, en 19° 12´05´´ con una longitud de 42,36 metros al vértice L.10 de coordenadas N-1230.250,00 y E- 403.466,18 y desde este vértice L.10 en 10° 01´14´´ con una longitud de 63,62 metros hasta el punto de partida denominado vértice L.11, ya descrito y donde termina el descrito lindero “OESTE”, con cerro guarupano cuchillas aguas vertientes, conforme al plano que se mando a levantar.

Que el señalado terreno lo tiene destinado en la explotación de trabajos agrícolas, como lo son, el arado y sembradito de maíz, conforme a la estación que se presente de acuerdo a las condiciones publiométricas de la región. Sembradíos de patilla y melón, sembradíos de tomates y ajíes conforme la estación y rotaciones de otras especies tales como variedades de frijoles, chimbombones, lechosa, pepinos, anon, guanábana, mango cambur, plátano auyama, ciruelas, batata, yuca, limón níspero, coco.

Que intenta la presente demanda contra los herederos, sucesores de los derechos sobre propiedad originalmente de J.d.l.C.G.M. (difunto), y luego paso a sus herederos, quienes hicieron partición, liquidación y adjudicación de derechos en el fundo o posesión denominados “El Toco”, ubicado en el sector Aricagua, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Dieciocho Millones Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Bolívares. (Bs. 2.018.229.500, oo).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

• Poder general en original otorgado por el ciudadano G.R.D. a los abogados M.R.F., C.A.C.M. y L.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.197, 13.885 y 15.920, respectivamente, debidamente autenticado por la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, Tomo 06, del 07/06/2000. (Folio 07 al 09 Pieza 1).

• Justificativo de testigo en original debidamente evacuada por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar. (Folios 10 al 13)

• Inspección Judicial en original realizada por el Juzgado de los Municipios A.A.d.C. y Gómez del estado Nueva Esparta. (Folios 14 al 36)

• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano G.R., emitida por el P.d.M.A.A.d.C. del estado Nueva Esparta. (Folio 41)

• Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1922. (Folio 427 al 456)

• Promuevo las testimoniales de los ciudadanos R.J.V. y M.M..

• Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folios 48 al 65 Pieza 2)

• Copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 72 al 82 Pieza 2)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE ACTORA-APELANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte actora – apelante no presento pruebas en ésta Alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A-QUO

La parte demandada en su escrito de contestación señala entre otras cosas, que rechazan, contradicen y desestiman en todas y cada una de sus partes, la temeraria, confusa e incongruente demanda instaurada por el ciudadano G.R.D., tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Que niegan que el demandante, haya nacido en la supuesta vivienda campesina de su difunto abuelo R.A.D., pues su partida de nacimiento no señala donde nació.

Que niegan que su expresado abuelo R.A.D. haya sido jamás presunto propietario ni poseedor, de la supuesta finca el Toco, ya que en ninguno de los documentos acompañados aparece dicho señor como presunto dueño de esa propiedad, y que dicho sea de paso, en el supuesto de que demandante hubiese invocado algún nexo de parentesco con el pretendido tío R.A.D. (lo cual no hizo), y en el supuesto negado de que fuese su heredero, lo cual es falso, bastaría con invocar y demostrar tal filiación para que surtiera sus efectos con el contenido del artículo 995 del Código Civil, es falso de toda falsedad que el demandante, posea como lo afirma el terreno que señaló, en forma legitima desde el día 15 de Marzo de 1.968, es decir desde hacen mas de Treinta (30), años, ubicado en la carretera que conduce de Aricagua a Manzanillo, frente al Hotel La mira, Municipio A.d.C. de este Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda, con una superficie aproximada de 496.020,92 metros cuadrados.

Que es falso de toda falsedad que el demandante haya tenido la posesión legitima del terreno agrícola que señala en su libelo de demanda, por mas de 30 años, es decir desde el día quince (15 de Marzo de 1.968, sin saber hasta cuando por cuanto la demanda no precisa fecha en la cual se consuma la prescripción de marras, y que esa presunta posesión haya sido legítima, es decir, continua, ininterrumpida, reitera, pacifica, publica, no equivoca y con animo de dueño, puesto que es imposible que el Tribunal pueda realizar un cómputo del tiempo transcurrido y demostrable, para que pueda consumarse la prescripción adquisitiva.

Que es falso de toda falsedad que el demandante tenga o haya tenido la posesión legitima por más de 30 años, del inmueble identificado en el libelo de la demanda, puesto que para que exista posesión legitima, se requiere demostrar, todos y cada uno de los elementos acumulativos, previstos en el artículo 772 del Código Civil, y al faltar uno solo de ellos, ya la posesión no puede ser legitima, y es un presupuesto fundamental de la presente acción, que para adquirir por prescripción se requiere posesión legitima así lo establece el artículo 1953 del Código Civil.

Que de acuerdo a los criterios legales, en donde se reitera que la posesión para que sea legitima, requiere como condición sine que non, que debe ser ininterrumpida, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, que el actor confesa en su libelo de demanda, que solo cultiva parte del terreno que dice poseer dependiendo de la estación pluviométrica que se presente, es decir, que únicamente lo cultiva en épocas de lluvias, y es un hecho notario y publico que en esta i.d.M. no llueve todo el año, solo en algunos meses. Luego esa presunta posesión no es ininterrumpida, tampoco es continua, puesto que solo es cultiva presuntamente, en los meses en que cae la lluvia en el sector.

Que por las anteriores consideraciones solicitan se sirva declarar sin lugar la temeraria demanda incoada en contra de sus defendidos, y condénese al actor al pago de las costas procesales por su temeridad y contumacia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A-QUO

• Inspección judicial en original realizada el 23/05/2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folios 174 al 197 Pieza 2)

Prueba de Informes.

• Oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierra del estado Nueva Esparta.

• Oficiar C.N.E., Oficina Regional de Registro Electoral del estado Nueva Esparta.

• Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia del estado Nueva Esparta.

• Oficiar a la Ingeniería Municipal del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte demandada no presento pruebas en ésta Alzada.

III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Visto que mediante sentencia interlocutoria del 20/01/2016 (Folios 150 al 156 Pieza 4), esta Instancia Superior Agraria, se declaró competente para conocer del presente asunto que le fuera declinado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo con ocasión a la Acción de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano G.R.D., en contra de la sucesión de J.D.L.C.G.M., conformada por los herederos ciudadanos E.A.D.G., M.G.A., N.G.A., N.G.D.T., F.G.D.Q., E.G.D.R. y N.G., P.G.A. (de cujus), seguido por su causahabiente A.M.G., Y.M.G.D.G. (de cujus), seguido por su causahabiente C.R.G., los ciudadanos F.J.L., M.M. y A.M., y como tercero interviniente L.L.M., argumentando quien suscribe en la referida decisión lo siguiente: “(…)Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara (…)”; motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Nueva Esparta RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 17/11/2014, (Folio 108 Pieza 4), recurre de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo el 04/07/2014 (Folios 49 al 73 Pieza 4), en la cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE la acción de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano G.R.D., en contra de la sucesión de J.D.L.C.G.M., conformada por los herederos ciudadanos E.A.D.G., M.G.A., N.G.A., N.G.D.T., F.G.D.Q., E.G.D.R. y N.G., P.G.A. (de cujus), seguido por su causahabiente A.M.G., Y.M.G.D.G. (de cujus), seguido por su causahabiente C.R.G., los ciudadanos F.J.L., M.M. y A.M., y como tercero interviniente L.L.M., y a su vez condenó en costas a la parte Demandante.

Ahora bien, observa de autos esta Instancia Superior Agraria que la parte actora – apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto que corre inserto al (Folio 157 Pieza 4), de la presente causa, razón por la cual, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro m.T., en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la Alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

Primero

Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: J.F.L.), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez. A.C., que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el m.d.E.S.D.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos parcialmente transcritos, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, debido a la interpretación sistemática que debe ser realizada por los Juzgados de Instancia con competencia Agraria a la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, se infiere entonces, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, 'el principio de inmediación' el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y 'el principio de oralidad', que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el 'principio de brevedad', es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el 'principio de oralidad' como el 'principio de inmediación', concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte actora, hoy apelante, no compareció a la audiencia oral de informes, previamente fijada, por auto que riela al (Folio 157 Pieza 4), haciendo inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declara forzosamente DESISTIDA la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio M.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.197, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.756, con domicilio procesal en la Calle Ruiz, Casa Nº 4-105, Municipio Arismendi, La Asunción - estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 04/07/2014, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

Considera esta Instancia Superior Agraria, realizar las siguientes consideraciones: Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 691, prevé los requisitos que debe contener la demanda de prescripción adquisitiva, cuando establece que:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

De acuerdo con el artículo precedentemente trascrito, se infiere que constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, así como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quien recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 504 del 10/09/2003, Exp. 02-828, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, haciendo una labor interpretativa del precepto anterior dejó asentado que:

(…)Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en las exigencias del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

De la interpretación de la sentencia ut supra citada, se infiere la obligación del demandante de consignar junto a su libelo de la demanda los medios de pruebas o los instrumentos fundamentales, vale decir, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y la copia certificada del título respectivo, dado que de éstos se deriva el derecho deducido, resaltando igualmente, que la falta de tal requerimiento conllevaría a no ser admitidos con posterioridad, generándose como consecuencia la inadmisión de la demanda in limine litis. Así se establece.-

Muy por el contrario a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la naturaleza agrario del asunto bajo análisis, esta Instancia Superior Agraria, considera pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal, en los siguientes términos:

La prescripción adquisitiva ha sido definida por la doctrina dominante como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley y por la misma naturaleza jurídica del procedimiento de prescripción adquisitiva debe ser sustanciada por la forma especial respectiva.

Así las cosas tenemos que, para adquirir por prescripción, la posesión al derecho que va integrarse al patrimonio del usucupiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción adquisitiva.

Lo anterior conlleva dos asertos consecuenciales, y ellos son:

  1. La necesidad de probar la posesión legitima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho.

  2. La minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal.

Esta clase de proceso se rige por un procedimiento especial previsto en Titulo III, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, en relación a las anteriores consideraciones generales y lo establecido en la norma in comento, es menester señalar que cuando esta clase de pretensión es ventilada por una jurisdicción atípica para los juicios sobre la propiedad y la posesión, como resultaría la agraria, la especialidad y el interés debatido le confiere al rector del proceso, la mas amplias potestades para conducir el mismo hasta su conclusión definitiva, potestades que a los jueces que conforman la jurisdicción civil-mercantil le estarían limitadas, salvo aquellas indicadas en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el juez agrario o con múltiples competencias entre ellas la agraria, sobre la base de esas potestades indicadas en el párrafo anterior, si bien esta llamado aplicar a los denominados juicios sobre la propiedad y la posesión promovidos con ocasión de la actividad agraria, los principios rectores contenidos en el Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y el carácter social del proceso, no es menos cierto que le estaría impedido por el orden público que reviste a todo procedimiento, aplicar a éste normas adjetivas proveniente de cuerpos normativo distinto, salvo que exista una remisión expresa de la Ley que permita su aplicación de manera supletoria.

Lo contrario desnaturaliza el procedimiento ideado para los juicios sobre la propiedad y la posesión, cuyas características difieren notablemente del proceso ordinario agrario, contenido en la Ley de Tierras de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que para dar curso a éste procedimiento, el Juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda previstos e indicados en el artículo 690 y 691 de la Ley Adjetiva Civil, que comprende fundamentalmente como se indicó, la presentación de la certificación del registrador y la copia certificada del título.

Al respecto quien suscribe, considera que, en el caso bajo estudio, el a-quo, mediante sentencia dictada el 04/07/2014, declaró Inadmisible la Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano G.R.D., argumentando entre otras cosas lo siguiente: “… lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un documento fundamental tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434, ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que las mencionadas certificaciones, así como el titulo respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil; resultando inexorable concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible por cuanto -se insiste- no se aportó la certificación de gravamen, ni la certificación de propiedad emitida por el respectivo Registrador. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda…”, con lo que Juez Agrario de Primera Instancia obvio en fase de inicio un principio del Derecho Procesal Agrario como lo es “El DESPACHO SUBSANADOR”, Institución Procesal Agraria estatuida en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma ésta por excelencia referida a la introducción y preparación del procedimiento ordinario agrario, y que resulta aplicable para los procedimientos especiales civiles sustanciados ante la Jurisdicción Especial Agraria. Así se establece.

Es de señalar, que el espíritu del legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia, y no como un espectador, en este mismo sentido el debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal previsto en nuestra Ley especial. Pudiendo el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente.

Siguiendo este orden de ideas, el despacho saneador en la Jurisdicción Especial Agraria, tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Ciertamente, esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, con la interposición de cuestiones previas, y tiene por finalidad depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

Resulta de vital importancia dejar sentado que en aquellos procedimientos donde resulte aplicable el procedimiento ordinario agrario o algún procedimiento derivado del mismo, como es el caso de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, el juez agrario, tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, concatenado con el 340 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el caso de las acciones intentadas que deban ser sustanciadas por el Procedimiento Ordinario Agrario, como las que se sustancien por procedimientos especiales, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión y en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo, apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, siendo la consecuencia jurídica de la no subsanación por parte del demandante la negativa a la admisión de la demanda propuesta.

De conformidad con todo lo antes razonado, para concluir, si bien es cierto que el procedimiento de prescripción adquisitiva esta regulado en la Ley Adjetiva Civil, no puede obviar que la presente causa tiene como fin la declaratoria judicial sobre la adquisición del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno con vocación agrícola, el juez agrario debe adecuar el Procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil a los postulados de la Ley Adjetiva Agraria por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”, incumpliendo el deber de administrar justicia, siendo imperioso señalar por parte de esta Alzada, en sana didáctica al a-quo, que es deber del Juez Agrario tomar de oficio las medidas necesarias para la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Carta Magna, y los principios y garantías recogidas por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieran la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempo inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Destacando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no administrar justicia, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción, por lo que en el casos de autos, el a-quo, debió ejercer los poderes especiales del Juez Agrario, una vez sea interpuso la demanda por ser un requisito de orden público o al menos instar a la parte a subsanar dicha omisión, por lo que esta Instancia Superior Agraria, se ve forzosamente obligado a declarar NULA la decisión dictada el 04/07/2014, ordenando al Juez a-quo, REPONER LA CAUSA al estado de que por medio de la Institución Procesal Agraria del El DESPACHO SUBSANADOR”, el demandante ajuste sus exigencias al procedimiento establecido 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los principios rectores del derecho agrario estipulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, le consta por “Notoriedad Judicial” a esta Instancia Superior Agraria, que al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, le fue suprimida la competencia agraria, creándose un Tribunal Especial Agrario, denominado Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, es por ello que a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado supra citado, vale decir, al Juzgado Especial Agrario, a los fines de que cumpla con lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.-

VI

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior que al disponer la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, se le impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en la Primera Instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma genérica, a objeto de garantizar la igualdad de las partes en el ejercicio de su defensa, toda vez, que la contraparte del apelante debe comparecer a la audiencia de informes teniendo claro cual es el objeto de la apelación, situación ésta, que lo coloca en igualdad frente a su adversario ante los argumentos explanados por el apelante en la Alzada.

Este criterio ha sido desarrollado en diversas interpretaciones, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, a saber:

Primero

Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Se cita nuevamente la Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta vez en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante el Juzgado de la causa, estableciendo que:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación de los criterios ut supra citados parcialmente, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, como se expresara en párrafos anteriores, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T. en su criterio vinculante, y que indudablemente obligan al Juez de la Primera Instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario cuando se ejercen de forma temeraria, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto, en el cual, la parte demandante - apelante se limitó a interponer el 17/11/2014, su recurso de apelación contra la sentencia del 04/07/2014, dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, forzosamente debe esta Instancia Superior Agraria EXHORTAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, en un juicio Ordinario Agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se establece.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario ratifica su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación, asimismo declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 17/11/2014 (Folio 108 Pieza 4), por la parte demandante contra la decisión dictada el 04/07/2014 (Folios 49 al 73 Pieza 4), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, igualmente declara que se CONSTATA las violaciones al Orden Público antes expuestas, en consecuencia ANULA la decisión dictada el del 04/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena a su vez REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado Especial Agrario, inste a la parte demandante a consignar la certificación del Registrador y la copia certificada del título en virtud del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por ultimo se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ratifica la COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.197, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.756, con domicilio procesal en la Calle Ruiz, Casa Nº 4-105, Municipio Arismendi, La Asunción - estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada el 04/07/2014 (Folios 49 al 73 Pieza 4), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo con ocasión al juicio de Prescripción Adquisitiva seguido por el ciudadano G.R.D. ut supra identificado, contra la sucesión de J.D.L.C.G.M., conformada por los herederos ciudadanos E.A.D.G., M.G.A., N.G.A., N.G.D.T., F.G.D.Q., E.G.D.R. y N.G.D.M., (sin identificación de su número de cédula y domicilio), representados judicialmente por el Defensor Ad- Litem, abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, P.G.A. (de cujus), seguido por su causahabiente A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.950.284, domiciliada en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos, e Y.M.G.D.G. (de cujus), seguido por su causahabiente C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 976.152, domiciliado en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz - estado Anzoátegui, representado judicialmente por el abogado O.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.321, los ciudadanos F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.116, (sin domicilio especifico en autos), M.M. y A.M., (sin identificación de su número de cédula y domicilio), juicio en el cual interviene como tercero opositor el ciudadano L.L.M., estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.234.901, domiciliado en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos.

SEGUNDO

Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.197, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.756, con domicilio procesal en la Calle Ruiz, Casa Nº 4-105, Municipio Arismendi, La Asunción - estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada el 04/07/2014 (Folios 49 al 73 Pieza 4), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo con ocasión al juicio de Prescripción Adquisitiva seguido por el ciudadano G.R.D. ut supra identificado, contra la sucesión de J.D.L.C.G.M., conformada por los herederos ciudadanos E.A.D.G., M.G.A., N.G.A., N.G.D.T., F.G.D.Q., E.G.D.R. y N.G.D.M., (sin identificación de su número de cédula y domicilio), representados judicialmente por el Defensor Ad- Litem, abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, P.G.A. (de cujus), seguido por su causahabiente A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.950.284, domiciliada en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos, e Y.M.G.D.G. (de cujus), seguido por su causahabiente C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 976.152, domiciliado en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz - estado Anzoátegui, representado judicialmente por el abogado O.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.321, los ciudadanos F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.116, (sin domicilio especifico en autos), M.M. y A.M., (sin identificación de su número de cédula y domicilio), juicio en el cual interviene como tercero opositor el ciudadano L.L.M., estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.234.901, domiciliado en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.-

TERCERO

SE CONSTATA LAS VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL AGRARIO, en la decisión dictada el 04/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual declaro Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva seguido por el ciudadano G.R.D. ut supra identificado, contra la sucesión de J.D.L.C.G.M., conformada por los herederos ciudadanos E.A.D.G., M.G.A., N.G.A., N.G.D.T., F.G.D.Q., E.G.D.R. y N.G.D.M., (sin identificación de su número de cédula y domicilio), representados judicialmente por el Defensor Ad- Litem, abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, P.G.A. (de cujus), seguido por su causahabiente A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.950.284, domiciliada en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos, e Y.M.G.D.G. (de cujus), seguido por su causahabiente C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 976.152, domiciliado en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz - estado Anzoátegui, representado judicialmente por el abogado O.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.321, los ciudadanos F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.116, (sin domicilio especifico en autos), M.M. y A.M., (sin identificación de su número de cédula y domicilio), juicio en el cual interviene como tercero opositor el ciudadano L.L.M., estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.234.901, domiciliado en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ANULA la decisión dictada el 04/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que por medio de la Institución Procesal Agraria del “El DESPACHO SUBSANADOR”, el demandante ajuste sus exigencias al procedimiento establecido 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los principios rectores del derecho agrario estipulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

QUINTO

SE EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR a las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los treinta y uno (31) días del mes Marzo del año 2016. Años: 205° de la independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Suplente,

J.W.S.P.

El Secretario,

J.W.M.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

J.W.M.

Exp. 0413-2016

JWS/jwm/ar.-

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