Decisión nº 029 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Expediente: VP01-L-2007-001137

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: G.A.R.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.848.124 de este domicilio.

Apoderados Judiciales: C.E.G.F. Y DIAMARIS A.F.B..

Demandada: Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., compañía mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita el día 12 de marzo de 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy en día denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 235, Tomo 1-D, documento este que ha sido objeto a diferentes modificaciones, la última de las cuales lo fue en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 192-PRO, y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAY, A.G., (Sociedad Anónima), esta última como sucesora por contrato de división y absorción, del ramo de Ingenieria Civil de WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G. (Sociedad Anónima), compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República Federal de Alemania y debidamente domiciliada en Caracas, República Biolivariana de Venezuela, como consta de la participación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) y Estado Miranda el día 20 de Julio del 2001, bajo el N°72, Tomo 141-A-SDO. Consorcio este constituido originalmente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, (hoy en día denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 28, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento este posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 7-C-SGDO, el cual fue objeto de posteriores modificaciones, la primera de ellas, en forma de reforma integral, en fecha 06 de febrero de 1998, quedó asentado bajo el N° 11, Tomo 2-C- SGDO y la última de los cuales (reforma parcial) lo fue el día 14 de Octubre de 2004, bajo el N° 25, Tomo 2-C-SDO.

Apoderados Judiciales: ROSELIN CABRALES Y E.M.M..

Motivo: Accidente de Trabajo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez mediador de lograr la Auto-composición procesal del asunto y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, conociendo del presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluida la sustanciación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribual a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, todo en atención a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS por el ciudadano G.A.R.A., identificado ut-supra el Tribunal observa en su pretensión que el accionante expresó lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios el día 09 de Mayo de 2005 para la demandada, con fecha de retiro del 03 de Noviembre de 2006, con un salario de de Bs. 32.969, con el cargo de Cabillero de Primera, en la obra de Metro M.d.M.A.M.d.E.Z..

Que el día 27 de diciembre de 2006, se realizó médico físico con la empresa DECONFERCA, en la cual el galeno que lo atendió, reportó Hernia Umbilical y que por este diagnostico no pudo ingresar a dicha empresa.

Que se dirigió a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, respondiéndole dicha empresa que hiciera lo que quisiera y que su caso estaba cerrado y que tal situación lo llevó al Ministerio del Trabajo, en Sala de Reclamo, cuya cita se llevó a cabo el día 16 de Abril de 2007. a las 10:00 am), en donde la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, fue asistida por la Dra. E.M.M., que según su médico el trabajador no presentaba ninguna patología médica, y que fue imposible la comunicación con el ciudadano G.R. ya que para la fecha según la representante de la empresa se había mudado, cosa incierta ya que lleva 40 años viviendo en el mismo lugar.

Que por la conducta incongruente de los representantes de la demandada a sabiendas que se viola en forma flagrante lo estipulado en la Constitución Nacional, y las diversas normas de orden público que regulan la legislación laboral, conllevándole a una situación de impotencia y de desmoralización en sus deberes como buen hijo y sostén de su casa, por encontrarse incapacitado para laborar en su arte y oficio que sabe realizar, por la hernia umbilical que presenta como lo demuestra el diagnóstico del Instituto Nacional de Prevención, S.L. de la dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que no entiende la arbitrariedad que pretende la demandad, lesionando mi integridad moral y psicológica, pretendiendo de esa forma pisotear sus derechos laborales.

Que de lo antes expuesto se evidencia que se encuentra lesionado, impidiéndole laborar hasta no restablecer su salud.

Que por el accidente en cuestión reclama las cantidades que a continuación se determinan:

  1. - Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 13.846.980,oo)

  2. - Indemnización correspondiente al Daño Moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 11.160.230,oo).

    Que todas la cantidades reclamadas ascienden a un monto total de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.868.750,oo), más los honorarios profesionales, costos y costas del proceso que alcanzan a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 7.856.025,oo).

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYSS

    Vista la contestación a la demanda y escuchados los alegatos y defensa de las partes la presente causa en la audiencia oral, el Tribunal al respecto observa que la empresa demandada alego lo siguiente:

    Como Punto Previo, opuso el defecto de la demanda por impresición del objeto de la misma, ya que el demandante en su libelo de demanda no precisa que está reclamando, si es una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, y que esta impresición afecta significativamente el derecho a la defensa ya que limita su fundamentación.

    Que de un exhaustivo examen del libelo, no se puede evidenciar o precisar la probable o supuesta causa de aparición de la alegada hernia umbilical padecida por el demandante, debido a que este, no declara si previamente desde un punto de vista referencial realizó un esfuerzo físico violento, (como sería levantar un objeto pesado), y si hubo testigos que declaren que se hecho ocurrió.

    Que el demandante únicamente señala que presenta una Hernia Umbilical tal como lo demuestra el informe médico del Instituto de Prevención, S.L. de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Que el demandante señala en su libelo que se desempeñaba como Cabillero de Primera, pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló el cargo que desempeñaba, así mismo el demandante no expone si en ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia umbilical), no expuso la causa ni físicas ni médicas que causaron el daño, y por consiguiente no alegó la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Que la presente demanda presenta defecto en cuanto a que no señala, ni describe el accidente de trabajo o enfermedad profesional, como se originó, su naturaleza, cual es el tratamiento que recibe o ha recibido, todas las circunstancias del mismo, daños causados por el mismo, sino que el demandante alega que le fue diagnosticada una hernia umbilical por haberse realizado un examen físico médico para una empresa llamada DECONFERCA, cuando en fecha 03 de noviembre de 2006 la demandada realizó examen de post-empleo y fue calificado como apto.

    Que el demandante en su escrito libelar omite describir la lesión padecida por la supuesta enfermedad, su naturaleza, el tratamiento, y todas las circunstancias de la misma, lo que impediría a la demandada realizar su defensa.

    Negaron rotundamente de la existencia de la enfermedad ocupacional reclamada por el demandante, por cuanto se evidencia de las actas procesales, cuando terminó la relación laboral la demandada procedió a realizar todas y cada una de las gestiones pertinentes a fin de cumplir a cabalidad con las normativas legales, por ende la médico internista Dra. N.d.J.G. le efectuó al demandante tanto el examen pre-empleo como el examen pre-retiro, los cuales no arrojaron la existencia de ninguna enfermedad, muy por el contrario de ambos exámenes se reflejó que el demandante estaba en perfectas condiciones físicas, y se encontraba APTO para el egreso.

    Que niegan rotundamente que al demandante se hubiere generado una enfermedad de origen ocupacional durante la prestación de sus servicios, por cuanto el mismo demandante expone en el libelo de demanda que el 27 de diciembre de 2006 (casi 2 meses después de haber terminado la relación laboral que mantenía con la demandada) se le practicó un examen medico físico para ingresar a trabajar en la Sociedad Mercantil DECONFERCA, y que en el mismo se le diagnosticó una HERNIA UMBILICAL.

    Que sin embargo por insistencia del Sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), aceptó hacer de nuevo los exámenes médicos al demandante ( a los cuales no se presentó) y después la demandada en una acto de estricta Solidaridad Social por haber sido su trabajador y por complacencia con la Dirigencia Sindical de la Zona, procedieron a ofrecerle se practicara la intervención Quirúrgica requerida por el demandante.

    Rechazaron que la demandada se haya negado a realizar intervención quirúrgica, muy por el contrario que accedieron a la solicitud realizada por la dirigencia sindical y ofrecieron en múltiples oportunidades al demandante se practicara la operación en la Clínica Metropolitana de esta ciudad.

    Alegaron que en fecha 09 de enero de 2007, a solicitud escrita que hiciera el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Construcción se le ofreció al demandante practicarle la operación quirúrgica, posteriormente vía telegráfica en fecha 23 de Febrero de 2007 también se le manifestó la intención de practicarle la referida intervención, luego en fecha 16 de Abril en la sede de la Inspectoría de Maracaibo, también fue manifestado el ofrecimiento y finalmente en la Audiencia Preliminar de este procedimiento judicial se le mostró la intensión que tenía la demandada de proceder a realizar intervención quirúrgica, por lo que el demandante se ha negado rotundamente a practicarse la referida y sencilla intervención quirúrgica.

    Alegaron igualmente que aún cuando la demandada en un acto de estricta Solidaridad Social hacia el demandante, no asumiendo con ello, que hayan admitido su responsabilidad de la supuesta y negada patología sufrida por el demandante ofreció costear la referida intervención quirúrgica y éste se negó a someterse a la misma por lo que la demandada estaría liberada de supuesta y negada responsabilidad en referencia a la patología presentada en aplicación del artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el demandante nada indica en su libelo de demanda sobre la forma en que prestó servicios para la demandada, y la forma como pudieron incidir o causaron directa o inmediatamente la supuesta patología que generó la presunta enfermedad profesional y/o accidente de trabajo que supuestamente padece y por la cual lo único que aspira y pretende es una suma de dinero exorbitante, y desproporcionada.

    Que el demandante tiene la carga de probar: la existencia de la supuesta y negada patología, que en caso de existir dicha patología, probar que la misma es producto de la prestación del servicio que el demandante ejerció para la demandada durante la relación de trabajo que los unió.

    Que la demandada cumplió en todo momento con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano en materia de seguridad y salud en el medio ambiente del trabajo, o lo que es lo mismo decir que la demandada CONSORCIO PRECOWAYSS, no incurrió en incumplimiento o inobservancia de norma jurídica alguna en materia de seguridad y salud de sus trabajadores, incluyendo al demandante, como por ejemplo dictar periódicamente, la inducción necesaria acerca del uso adecuado de los implementos de seguridad, y en general medidas de seguridad para la labor prestada.

    Negaron y rechazaron que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.846.980,00, por indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Negaron y rechazaron que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.160.230,00 por concepto de daño moral.

    Negaron y rechazaron que la demandada le adeude al demandante VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.868.750,oo), más los honorarios profesionales, costos y costas del proceso que alcanzan a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 7.856.025,oo).

    Negaron y rechazaron que la demandada le adeude al demandante UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.978.140,oo) por concepto de aplicación del artículo 130 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Negaron y rechazaron que el demandante comenzara a prestar servicios para la demandada el día 9 de Mayo de 2005, que lo cierto y verdadero es que el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de mayo de 2005.

    Negaron y rechazaron que la demandada, respondiera al demandante que hiciera lo que quisiera porque su caso estaba cerrado, que lo cierto es que la demandada desconoce absolutamente sobre la procedencia de dichas afirmaciones.

    Negaron y rechazaron que la demandada, lesionó la integridad moral y psicológica así como los derechos laborales del demandante, que lo cierto es que siempre procuro responder con solidaridad social para que se le practicara la intervención quirúrgica que supuestamente requería.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimito la controversia en los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:

    La Existencia de la Enfermedad padecida por el accionante y si ésta se produjo con ocasión del trabajo y durante la prestación de servicios del demandante a la demandada CONSORCIO PRECOWAYSS.

    La Procedencia de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el Daño Moral previsto en el Código Civil.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la representación judicial de la parte actora la abogada en ejercicio DIAMARIS FARIA, presento escrito de pruebas en los siguientes términos:

  3. -Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. – Consigna en copias al carbón recibos de pago emitido por la demandada y que rielan en los folios 39 y 40. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud de no haberlas atacado la demandada y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. - Consignó en copia certificada Expediente Administrativo N° 042-2.007-03-00633 de las actuaciones realizadas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo la cual riela desde los folios 41 al 71. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud de no haberlas atacado la demandada y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

  6. - En relación a esta prueba, se observa que no consta en actas resultas pertinentes a estos informes, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Consignó en original y con anexo en copia, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A1, Liquidación Final, firmada por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud de no haberlas atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A2, Comprobante de Caja, firmada por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - Consignó en original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A3, Informe Médico. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante desconoció la misma por no estar suscrito por el, no obstante dicha instrumental se encuentra inserta en el folio 57 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - Consignó en copia, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A4, Informe, emanado por la Unidad de Tomografía del Centro Médico de Occidente. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante desconoció la misma, no obstante dicha instrumental se encuentra inserta en el folio 58 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. - Consignó en original, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra A5, Análisis de Riesgos de Trabajo, firmados por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A6, Registro de Asegurado, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de Marzo de 2005. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A7, Participación de Retiro de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de Noviembre de 2006. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A8, Reporte de Empleo, firmado por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - Consignó en original, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A9, Informe Médico. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  17. - Consignó en copia, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A10, Informe emanado por la Unidad de Tomografía Centro Médico de Occidente. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  18. - Consignó en copia, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A11, Carta suscrita por la demandada, remitida a la Clínica Metropolitana de Maracaibo. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante desconoció la misma, no obstante dicha instrumental se encuentra inserta en el folio 61 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  19. - Consignó en copia, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A12, Carta suscrita por la demandada, remitida a la Clínica Metropolitana de Maracaibo, de fecha 05 de febrero de 2007. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante desconoció la misma, no obstante dicha instrumental se encuentra inserta en el folio 62 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  20. - Consignó en copia, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A13, Presupuesto emanado por la Clínica Metropolitana de Maracaibo dirigido a la demandada. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante desconoció la misma, no obstante dicha instrumental se encuentra inserta en el folio 63 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  21. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A14, Telegrama Urgente, tramitado por la Sociedad Mercantil Consorcio Precowayss ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante objetó dicha instrumental pero no utilizó el medio idóneo para atacar en derecho la misma, además dicha documental se encuentra inserta en el folio 68 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - Consignó en copia, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra A15, Telegrama Urgente, tramitado por la Sociedad Mercantil Consorcio Precowayss ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante objetó dicha instrumental pero no utilizó el medio idóneo para atacar en derecho la misma, además dicha documental se encuentra inserta en los folios 64, 65 y su vuelto, del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - Consignó en original, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A16, Acta del expediente N° 0422-2007-03-000633, de fecha 16 de Abril de 2007, llevado por la Sala de Reclamo del Ministerio del Trabajo suscrita por el demandante, representantes del Sindicato SUTICEZ y representantes de la demandada. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  24. - Consignó en original, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A17, Certificación emanada Acta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 23 de febrero de 2007. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante objetó dicha instrumental pero no utilizó el medio idóneo para atacar en derecho la misma, además dicha documental se encuentra inserta en el folio 66, del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  25. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A18, Carta de Amonestación, firmada por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  26. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A19, Carta de Residencia, suscrita por la Asociación de vecinos del Barrio J.G.H.. . Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  27. - Consignó en original, constante de (43) folios útiles, marcado con la letra A20, Charlas de Seguridad, Higiene y Ambiente, firmados por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  28. - Consignó en original, constante de (06) folios útiles, marcado con la letra A21, Carta de Notificación de Riesgo de Trabajo, firmados por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  29. - De los ciudadanos J.A.T., WILLIAMS CONTRERAS, ERWYNG AMAYA Y J.L.C. respectivamente, los cuales fueron evacuados los tres primeros quienes comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, dichos testigos son hábiles, no entraron en contradicción y fueron contestes entre sí, por lo cual, se les concede valor a sus dichos en relación con los hechos expuestos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

  30. - En relación a esta prueba, se observa que no consta en actas resultas pertinentes a estos informes, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. A.V., de fecha 22 de abril de 2008, Caso ENYERBERG M.B.M., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.,

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1), en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre el actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional.

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., de fecha 20 de febrero de 2008, Caso R.S.D. PALENCIA, ROSMARVIC PALENCIA LARA y ROSMELVIC PALENCIA LARA , contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo siguiente:

    Señaló la juzgadora que “(…) el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, como primer fundamento del Recurso interpuesto, que el Juez omitió acordar el pago de Lucro Cesante contentivo de los salarios dejados de percibir por razón de la muerte calculados desde el 1° de enero de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2025, por la cantidad de Bs. 1.814.941.678”. En atención a lo cual, adujo que “(…) si bien es cierto el Juez conoce el Derecho, también lo es que en la demanda bajo análisis no se estableció la figura del Lucro Cesante, y mucho menos se fundamentó debidamente la procedencia de tal indemnización. Aunado a ello, indica esta Juzgadora que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…Omissis…

    …De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al momento de dictar su decisión y no declarar procedente la reclamación por lucro cesante y cantidades dejadas de percibir por utilidades y vacaciones, acató la doctrina establecida sobre la materia, en relación a que para que sea procedente dicha reclamación debe probarse lo reclamado y cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, debe la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la| uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses –máxime cuando se advierte que, lo que pretenden con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, sobre el mérito de la causa principal-.

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide

    .

    Ahora bien, es preciso destacar que nos encontramos frente a una demanda competencia de este Tribunal, por tratarse a juicio del accionante de un reclamo Judicial con ocasión de una ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, observando quien decide que en el iter procesal el demandante solo se circunscribe a expresar que padece de una hernia umbilical, sin precisar los motivos o causas de esta y pretendiéndosela atribuir a la expatronal reclamada olvidando que para que proceda en derecho la reparación de un hecho ilícito deben conjuntamente darse tres condiciones las cuales son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre daño y culpa. En el caso sub examine se evidencia que el daño solo está referido a la existencia de una patología y no se indica ni se presentaron argumentos probatorios que pudieran atribuir una relación de causalidad naciente del hecho laboral, pues narra el demandante:

    Comencé a prestar mis servicios el día nueve (09) de M.d.D.M.C. (2.005), para la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS., con fecha de retiro del tres (03) de noviembre del Dos Mil Seis (2.006), con un salario de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.39.969,°°), con el cargo de Cabillero de Primera, en la obra de Metro M.d.M.A.M.d.E.Z.. Para el veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Seis (2.006), día miércoles me realizo examen medico físico con la empresa DECONFERCA, en la cual el galeno que me atendió, reporto HERNIA UMBILICAL. Por este diagnostico no pude ingresar a dicha empresa, dirigiéndome a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, pero su contesta fue que hiciera lo que yo quisiera porque mi caso estaba cerrado, esto me llevo a ir al Ministerio del Trabajo, en Sala de Reclamo, cuya cita se llevo a cabo en día dieciséis (16) de A.d.D.M.S. (2.007), a las diez de la mañana (10 am), en donde la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, fue asistida por la Dra. E.M.M., que según su medico el trabajador no presentaba ninguna patología medica, y que fue imposible la comunicación con mi persona ya que para la fecha según la representante de la empresa me había mudado, cosa incierta ya que llevo cuarenta (40) años viviendo en el mismo lugar, como lo demostrare en la promoción de prueba, Ahora bien Ciudadano Juez, por la conducta incongruente de los representantes de la Empresa a sabiendas que se viola en forma fragrante lo estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diversas normas de orden publico que regulan la legislación laboral , conllevándome a una situación de impotencia y de desmoralización en mis deberes como buen hijo y sostén de mi casa, por encontrarme incapacitado para laboral en mi arte y oficio que se realizar, por la hernia umbilical que presento como lo demuestra el diagnostico del Instituto Nacional de Prevención, S.L. de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no entiendo la arbitrariedad que pretende dicha Sociedad Mercantil, lesionando mi integridad moral y psicológica, pretendiendo de esa forma pisotear mis derechos laborales. De lo expuesto se evidencia que me encuentro lesionado, impidiéndome laboral hasta no restablecer mi salud

    .

    De tal exposición se evidencia que no existe una relación de hechos que describan ni planteen el daño presuntamente sufrido como una consecuencia derivada de la relación laboral pudiendo constatar esta juzgadora que no le asiste en derecho la facultad de suplir aun como juez constitucionalista el deber del demandante de peticionar y como condition sine quam nom demostrar que lo alegado corresponde a una situación de derecho que le favorece, pudiéndose advertir que tal situación no se da en el caso de marras y esta juzgadora no puede suplir la posición de parte de acuerdo al principio nemo iure sine actore en el sentido que es el actor quien impulsa el proceso pues el juez laboral no tiene facultades inquisitivas ni le está dado asumir posturas de parte; sin embargo en el caso que nos ocupa en búsqueda de dar cabida a la responsabilidad objetiva laboral, aun en la aplicación de las diversas teorías de la relación de causalidad como son: la teoría de la causalidad más próxima, la teoría de la causa eficiente, la teoría de la causa adecuada, ninguna de ellas es de factible aplicación pues no se puede subsumir una relación causal que no fue planteada por el demandante, estando vedada en derecho la facultad para el juez de suplir una falta tan relevante.

    Por todo lo anteriormente explanado no existiendo un planteamiento específico de daño laboral así como tampoco la existencia de una relación causal entre ese daño y la culpa del demandado es por lo que no es procedente en derecho la reclamación del demandante y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la Demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano G.A.R.A. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Segundo

Se exime al accionante G.A.R.A.d. la condenatoria en costas, por no devengar más de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. B.V.

En la misma fecha y siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 PM), se publicó la anterior sentencia registrándose bajo el número 28-2008.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.V.

LV/lr

Expediente: VP01-L-2007-001137

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: G.A.R.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.848.124 de este domicilio.

Apoderados Judiciales: C.E.G.F. Y DIAMARIS A.F.B..

Demandada: Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., compañía mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita el día 12 de marzo de 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy en día denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 235, Tomo 1-D, documento este que ha sido objeto a diferentes modificaciones, la última de las cuales lo fue en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 192-PRO, y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAY, A.G., (Sociedad Anónima), esta última como sucesora por contrato de división y absorción, del ramo de Ingenieria Civil de WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G. (Sociedad Anónima), compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República Federal de Alemania y debidamente domiciliada en Caracas, República Biolivariana de Venezuela, como consta de la participación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) y Estado Miranda el día 20 de Julio del 2001, bajo el N°72, Tomo 141-A-SDO. Consorcio este constituido originalmente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, (hoy en día denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 28, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento este posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 7-C-SGDO, el cual fue objeto de posteriores modificaciones, la primera de ellas, en forma de reforma integral, en fecha 06 de febrero de 1998, quedó asentado bajo el N° 11, Tomo 2-C- SGDO y la última de los cuales (reforma parcial) lo fue el día 14 de Octubre de 2004, bajo el N° 25, Tomo 2-C-SDO.

Apoderados Judiciales: ROSELIN CABRALES Y E.M.M..

Motivo: Accidente de Trabajo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez mediador de lograr la Auto-composición procesal del asunto y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, conociendo del presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluida la sustanciación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribual a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, todo en atención a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS por el ciudadano G.A.R.A., identificado ut-supra el Tribunal observa en su pretensión que el accionante expresó lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios el día 09 de Mayo de 2005 para la demandada, con fecha de retiro del 03 de Noviembre de 2006, con un salario de de Bs. 32.969, con el cargo de Cabillero de Primera, en la obra de Metro M.d.M.A.M.d.E.Z..

Que el día 27 de diciembre de 2006, se realizó médico físico con la empresa DECONFERCA, en la cual el galeno que lo atendió, reportó Hernia Umbilical y que por este diagnostico no pudo ingresar a dicha empresa.

Que se dirigió a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, respondiéndole dicha empresa que hiciera lo que quisiera y que su caso estaba cerrado y que tal situación lo llevó al Ministerio del Trabajo, en Sala de Reclamo, cuya cita se llevó a cabo el día 16 de Abril de 2007. a las 10:00 am), en donde la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, fue asistida por la Dra. E.M.M., que según su médico el trabajador no presentaba ninguna patología médica, y que fue imposible la comunicación con el ciudadano G.R. ya que para la fecha según la representante de la empresa se había mudado, cosa incierta ya que lleva 40 años viviendo en el mismo lugar.

Que por la conducta incongruente de los representantes de la demandada a sabiendas que se viola en forma flagrante lo estipulado en la Constitución Nacional, y las diversas normas de orden público que regulan la legislación laboral, conllevándole a una situación de impotencia y de desmoralización en sus deberes como buen hijo y sostén de su casa, por encontrarse incapacitado para laborar en su arte y oficio que sabe realizar, por la hernia umbilical que presenta como lo demuestra el diagnóstico del Instituto Nacional de Prevención, S.L. de la dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que no entiende la arbitrariedad que pretende la demandad, lesionando mi integridad moral y psicológica, pretendiendo de esa forma pisotear sus derechos laborales.

Que de lo antes expuesto se evidencia que se encuentra lesionado, impidiéndole laborar hasta no restablecer su salud.

Que por el accidente en cuestión reclama las cantidades que a continuación se determinan:

  1. - Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 13.846.980,oo)

  2. - Indemnización correspondiente al Daño Moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 11.160.230,oo).

    Que todas la cantidades reclamadas ascienden a un monto total de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.868.750,oo), más los honorarios profesionales, costos y costas del proceso que alcanzan a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 7.856.025,oo).

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYSS

    Vista la contestación a la demanda y escuchados los alegatos y defensa de las partes la presente causa en la audiencia oral, el Tribunal al respecto observa que la empresa demandada alego lo siguiente:

    Como Punto Previo, opuso el defecto de la demanda por impresición del objeto de la misma, ya que el demandante en su libelo de demanda no precisa que está reclamando, si es una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, y que esta impresición afecta significativamente el derecho a la defensa ya que limita su fundamentación.

    Que de un exhaustivo examen del libelo, no se puede evidenciar o precisar la probable o supuesta causa de aparición de la alegada hernia umbilical padecida por el demandante, debido a que este, no declara si previamente desde un punto de vista referencial realizó un esfuerzo físico violento, (como sería levantar un objeto pesado), y si hubo testigos que declaren que se hecho ocurrió.

    Que el demandante únicamente señala que presenta una Hernia Umbilical tal como lo demuestra el informe médico del Instituto de Prevención, S.L. de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Que el demandante señala en su libelo que se desempeñaba como Cabillero de Primera, pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló el cargo que desempeñaba, así mismo el demandante no expone si en ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia umbilical), no expuso la causa ni físicas ni médicas que causaron el daño, y por consiguiente no alegó la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Que la presente demanda presenta defecto en cuanto a que no señala, ni describe el accidente de trabajo o enfermedad profesional, como se originó, su naturaleza, cual es el tratamiento que recibe o ha recibido, todas las circunstancias del mismo, daños causados por el mismo, sino que el demandante alega que le fue diagnosticada una hernia umbilical por haberse realizado un examen físico médico para una empresa llamada DECONFERCA, cuando en fecha 03 de noviembre de 2006 la demandada realizó examen de post-empleo y fue calificado como apto.

    Que el demandante en su escrito libelar omite describir la lesión padecida por la supuesta enfermedad, su naturaleza, el tratamiento, y todas las circunstancias de la misma, lo que impediría a la demandada realizar su defensa.

    Negaron rotundamente de la existencia de la enfermedad ocupacional reclamada por el demandante, por cuanto se evidencia de las actas procesales, cuando terminó la relación laboral la demandada procedió a realizar todas y cada una de las gestiones pertinentes a fin de cumplir a cabalidad con las normativas legales, por ende la médico internista Dra. N.d.J.G. le efectuó al demandante tanto el examen pre-empleo como el examen pre-retiro, los cuales no arrojaron la existencia de ninguna enfermedad, muy por el contrario de ambos exámenes se reflejó que el demandante estaba en perfectas condiciones físicas, y se encontraba APTO para el egreso.

    Que niegan rotundamente que al demandante se hubiere generado una enfermedad de origen ocupacional durante la prestación de sus servicios, por cuanto el mismo demandante expone en el libelo de demanda que el 27 de diciembre de 2006 (casi 2 meses después de haber terminado la relación laboral que mantenía con la demandada) se le practicó un examen medico físico para ingresar a trabajar en la Sociedad Mercantil DECONFERCA, y que en el mismo se le diagnosticó una HERNIA UMBILICAL.

    Que sin embargo por insistencia del Sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), aceptó hacer de nuevo los exámenes médicos al demandante ( a los cuales no se presentó) y después la demandada en una acto de estricta Solidaridad Social por haber sido su trabajador y por complacencia con la Dirigencia Sindical de la Zona, procedieron a ofrecerle se practicara la intervención Quirúrgica requerida por el demandante.

    Rechazaron que la demandada se haya negado a realizar intervención quirúrgica, muy por el contrario que accedieron a la solicitud realizada por la dirigencia sindical y ofrecieron en múltiples oportunidades al demandante se practicara la operación en la Clínica Metropolitana de esta ciudad.

    Alegaron que en fecha 09 de enero de 2007, a solicitud escrita que hiciera el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Construcción se le ofreció al demandante practicarle la operación quirúrgica, posteriormente vía telegráfica en fecha 23 de Febrero de 2007 también se le manifestó la intención de practicarle la referida intervención, luego en fecha 16 de Abril en la sede de la Inspectoría de Maracaibo, también fue manifestado el ofrecimiento y finalmente en la Audiencia Preliminar de este procedimiento judicial se le mostró la intensión que tenía la demandada de proceder a realizar intervención quirúrgica, por lo que el demandante se ha negado rotundamente a practicarse la referida y sencilla intervención quirúrgica.

    Alegaron igualmente que aún cuando la demandada en un acto de estricta Solidaridad Social hacia el demandante, no asumiendo con ello, que hayan admitido su responsabilidad de la supuesta y negada patología sufrida por el demandante ofreció costear la referida intervención quirúrgica y éste se negó a someterse a la misma por lo que la demandada estaría liberada de supuesta y negada responsabilidad en referencia a la patología presentada en aplicación del artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el demandante nada indica en su libelo de demanda sobre la forma en que prestó servicios para la demandada, y la forma como pudieron incidir o causaron directa o inmediatamente la supuesta patología que generó la presunta enfermedad profesional y/o accidente de trabajo que supuestamente padece y por la cual lo único que aspira y pretende es una suma de dinero exorbitante, y desproporcionada.

    Que el demandante tiene la carga de probar: la existencia de la supuesta y negada patología, que en caso de existir dicha patología, probar que la misma es producto de la prestación del servicio que el demandante ejerció para la demandada durante la relación de trabajo que los unió.

    Que la demandada cumplió en todo momento con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano en materia de seguridad y salud en el medio ambiente del trabajo, o lo que es lo mismo decir que la demandada CONSORCIO PRECOWAYSS, no incurrió en incumplimiento o inobservancia de norma jurídica alguna en materia de seguridad y salud de sus trabajadores, incluyendo al demandante, como por ejemplo dictar periódicamente, la inducción necesaria acerca del uso adecuado de los implementos de seguridad, y en general medidas de seguridad para la labor prestada.

    Negaron y rechazaron que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.846.980,00, por indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Negaron y rechazaron que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.160.230,00 por concepto de daño moral.

    Negaron y rechazaron que la demandada le adeude al demandante VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.868.750,oo), más los honorarios profesionales, costos y costas del proceso que alcanzan a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 7.856.025,oo).

    Negaron y rechazaron que la demandada le adeude al demandante UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.978.140,oo) por concepto de aplicación del artículo 130 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Negaron y rechazaron que el demandante comenzara a prestar servicios para la demandada el día 9 de Mayo de 2005, que lo cierto y verdadero es que el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de mayo de 2005.

    Negaron y rechazaron que la demandada, respondiera al demandante que hiciera lo que quisiera porque su caso estaba cerrado, que lo cierto es que la demandada desconoce absolutamente sobre la procedencia de dichas afirmaciones.

    Negaron y rechazaron que la demandada, lesionó la integridad moral y psicológica así como los derechos laborales del demandante, que lo cierto es que siempre procuro responder con solidaridad social para que se le practicara la intervención quirúrgica que supuestamente requería.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimito la controversia en los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:

    La Existencia de la Enfermedad padecida por el accionante y si ésta se produjo con ocasión del trabajo y durante la prestación de servicios del demandante a la demandada CONSORCIO PRECOWAYSS.

    La Procedencia de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el Daño Moral previsto en el Código Civil.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la representación judicial de la parte actora la abogada en ejercicio DIAMARIS FARIA, presento escrito de pruebas en los siguientes términos:

  3. -Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. – Consigna en copias al carbón recibos de pago emitido por la demandada y que rielan en los folios 39 y 40. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud de no haberlas atacado la demandada y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. - Consignó en copia certificada Expediente Administrativo N° 042-2.007-03-00633 de las actuaciones realizadas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo la cual riela desde los folios 41 al 71. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud de no haberlas atacado la demandada y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

  6. - En relación a esta prueba, se observa que no consta en actas resultas pertinentes a estos informes, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Consignó en original y con anexo en copia, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A1, Liquidación Final, firmada por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud de no haberlas atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A2, Comprobante de Caja, firmada por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - Consignó en original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A3, Informe Médico. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante desconoció la misma por no estar suscrito por el, no obstante dicha instrumental se encuentra inserta en el folio 57 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - Consignó en copia, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A4, Informe, emanado por la Unidad de Tomografía del Centro Médico de Occidente. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante desconoció la misma, no obstante dicha instrumental se encuentra inserta en el folio 58 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. - Consignó en original, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra A5, Análisis de Riesgos de Trabajo, firmados por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A6, Registro de Asegurado, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de Marzo de 2005. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A7, Participación de Retiro de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de Noviembre de 2006. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A8, Reporte de Empleo, firmado por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - Consignó en original, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A9, Informe Médico. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  17. - Consignó en copia, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A10, Informe emanado por la Unidad de Tomografía Centro Médico de Occidente. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  18. - Consignó en copia, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A11, Carta suscrita por la demandada, remitida a la Clínica Metropolitana de Maracaibo. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante desconoció la misma, no obstante dicha instrumental se encuentra inserta en el folio 61 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  19. - Consignó en copia, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A12, Carta suscrita por la demandada, remitida a la Clínica Metropolitana de Maracaibo, de fecha 05 de febrero de 2007. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante desconoció la misma, no obstante dicha instrumental se encuentra inserta en el folio 62 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  20. - Consignó en copia, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A13, Presupuesto emanado por la Clínica Metropolitana de Maracaibo dirigido a la demandada. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante desconoció la misma, no obstante dicha instrumental se encuentra inserta en el folio 63 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  21. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A14, Telegrama Urgente, tramitado por la Sociedad Mercantil Consorcio Precowayss ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante objetó dicha instrumental pero no utilizó el medio idóneo para atacar en derecho la misma, además dicha documental se encuentra inserta en el folio 68 del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - Consignó en copia, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra A15, Telegrama Urgente, tramitado por la Sociedad Mercantil Consorcio Precowayss ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante objetó dicha instrumental pero no utilizó el medio idóneo para atacar en derecho la misma, además dicha documental se encuentra inserta en los folios 64, 65 y su vuelto, del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - Consignó en original, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A16, Acta del expediente N° 0422-2007-03-000633, de fecha 16 de Abril de 2007, llevado por la Sala de Reclamo del Ministerio del Trabajo suscrita por el demandante, representantes del Sindicato SUTICEZ y representantes de la demandada. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  24. - Consignó en original, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra A17, Certificación emanada Acta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 23 de febrero de 2007. Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandante objetó dicha instrumental pero no utilizó el medio idóneo para atacar en derecho la misma, además dicha documental se encuentra inserta en el folio 66, del expediente como parte de las copias certificadas consignadas por la parte demandante por lo que a Juicio de esta Sentenciadora se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  25. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A18, Carta de Amonestación, firmada por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  26. - Consignó en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra A19, Carta de Residencia, suscrita por la Asociación de vecinos del Barrio J.G.H.. . Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  27. - Consignó en original, constante de (43) folios útiles, marcado con la letra A20, Charlas de Seguridad, Higiene y Ambiente, firmados por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  28. - Consignó en original, constante de (06) folios útiles, marcado con la letra A21, Carta de Notificación de Riesgo de Trabajo, firmados por el demandante. Al respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, en virtud de no haberla atacado la parte contraria y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  29. - De los ciudadanos J.A.T., WILLIAMS CONTRERAS, ERWYNG AMAYA Y J.L.C. respectivamente, los cuales fueron evacuados los tres primeros quienes comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, dichos testigos son hábiles, no entraron en contradicción y fueron contestes entre sí, por lo cual, se les concede valor a sus dichos en relación con los hechos expuestos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

  30. - En relación a esta prueba, se observa que no consta en actas resultas pertinentes a estos informes, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. A.V., de fecha 22 de abril de 2008, Caso ENYERBERG M.B.M., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.,

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1), en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre el actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional.

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., de fecha 20 de febrero de 2008, Caso R.S.D. PALENCIA, ROSMARVIC PALENCIA LARA y ROSMELVIC PALENCIA LARA , contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo siguiente:

    Señaló la juzgadora que “(…) el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, como primer fundamento del Recurso interpuesto, que el Juez omitió acordar el pago de Lucro Cesante contentivo de los salarios dejados de percibir por razón de la muerte calculados desde el 1° de enero de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2025, por la cantidad de Bs. 1.814.941.678”. En atención a lo cual, adujo que “(…) si bien es cierto el Juez conoce el Derecho, también lo es que en la demanda bajo análisis no se estableció la figura del Lucro Cesante, y mucho menos se fundamentó debidamente la procedencia de tal indemnización. Aunado a ello, indica esta Juzgadora que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…Omissis…

    …De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al momento de dictar su decisión y no declarar procedente la reclamación por lucro cesante y cantidades dejadas de percibir por utilidades y vacaciones, acató la doctrina establecida sobre la materia, en relación a que para que sea procedente dicha reclamación debe probarse lo reclamado y cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, debe la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la| uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses –máxime cuando se advierte que, lo que pretenden con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, sobre el mérito de la causa principal-.

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide

    .

    Ahora bien, es preciso destacar que nos encontramos frente a una demanda competencia de este Tribunal, por tratarse a juicio del accionante de un reclamo Judicial con ocasión de una ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, observando quien decide que en el iter procesal el demandante solo se circunscribe a expresar que padece de una hernia umbilical, sin precisar los motivos o causas de esta y pretendiéndosela atribuir a la expatronal reclamada olvidando que para que proceda en derecho la reparación de un hecho ilícito deben conjuntamente darse tres condiciones las cuales son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre daño y culpa. En el caso sub examine se evidencia que el daño solo está referido a la existencia de una patología y no se indica ni se presentaron argumentos probatorios que pudieran atribuir una relación de causalidad naciente del hecho laboral, pues narra el demandante:

    Comencé a prestar mis servicios el día nueve (09) de M.d.D.M.C. (2.005), para la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS., con fecha de retiro del tres (03) de noviembre del Dos Mil Seis (2.006), con un salario de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.39.969,°°), con el cargo de Cabillero de Primera, en la obra de Metro M.d.M.A.M.d.E.Z.. Para el veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Seis (2.006), día miércoles me realizo examen medico físico con la empresa DECONFERCA, en la cual el galeno que me atendió, reporto HERNIA UMBILICAL. Por este diagnostico no pude ingresar a dicha empresa, dirigiéndome a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, pero su contesta fue que hiciera lo que yo quisiera porque mi caso estaba cerrado, esto me llevo a ir al Ministerio del Trabajo, en Sala de Reclamo, cuya cita se llevo a cabo en día dieciséis (16) de A.d.D.M.S. (2.007), a las diez de la mañana (10 am), en donde la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, fue asistida por la Dra. E.M.M., que según su medico el trabajador no presentaba ninguna patología medica, y que fue imposible la comunicación con mi persona ya que para la fecha según la representante de la empresa me había mudado, cosa incierta ya que llevo cuarenta (40) años viviendo en el mismo lugar, como lo demostrare en la promoción de prueba, Ahora bien Ciudadano Juez, por la conducta incongruente de los representantes de la Empresa a sabiendas que se viola en forma fragrante lo estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diversas normas de orden publico que regulan la legislación laboral , conllevándome a una situación de impotencia y de desmoralización en mis deberes como buen hijo y sostén de mi casa, por encontrarme incapacitado para laboral en mi arte y oficio que se realizar, por la hernia umbilical que presento como lo demuestra el diagnostico del Instituto Nacional de Prevención, S.L. de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no entiendo la arbitrariedad que pretende dicha Sociedad Mercantil, lesionando mi integridad moral y psicológica, pretendiendo de esa forma pisotear mis derechos laborales. De lo expuesto se evidencia que me encuentro lesionado, impidiéndome laboral hasta no restablecer mi salud

    .

    De tal exposición se evidencia que no existe una relación de hechos que describan ni planteen el daño presuntamente sufrido como una consecuencia derivada de la relación laboral pudiendo constatar esta juzgadora que no le asiste en derecho la facultad de suplir aun como juez constitucionalista el deber del demandante de peticionar y como condition sine quam nom demostrar que lo alegado corresponde a una situación de derecho que le favorece, pudiéndose advertir que tal situación no se da en el caso de marras y esta juzgadora no puede suplir la posición de parte de acuerdo al principio nemo iure sine actore en el sentido que es el actor quien impulsa el proceso pues el juez laboral no tiene facultades inquisitivas ni le está dado asumir posturas de parte; sin embargo en el caso que nos ocupa en búsqueda de dar cabida a la responsabilidad objetiva laboral, aun en la aplicación de las diversas teorías de la relación de causalidad como son: la teoría de la causalidad más próxima, la teoría de la causa eficiente, la teoría de la causa adecuada, ninguna de ellas es de factible aplicación pues no se puede subsumir una relación causal que no fue planteada por el demandante, estando vedada en derecho la facultad para el juez de suplir una falta tan relevante.

    Por todo lo anteriormente explanado no existiendo un planteamiento específico de daño laboral así como tampoco la existencia de una relación causal entre ese daño y la culpa del demandado es por lo que no es procedente en derecho la reclamación del demandante y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la Demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano G.A.R.A. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Segundo

Se exime al accionante G.A.R.A.d. la condenatoria en costas, por no devengar más de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. B.V.

En la misma fecha y siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 PM), se publicó la anterior sentencia registrándose bajo el número 28-2008.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.V.

LV/lr

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