Decisión nº 1595 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2003-000120. SENTENCIA Nº 1.595.-

ASUNTO ANTIGUO: Nº 2.150.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 1998, el contribuyente G.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.393.807 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-09393807-7, actuando en su carácter de propietario de la firma personal REGALO SUIZA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Abril de 1995, bajo el Nº 54, Tomo B-1, asistido por el abogado R.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.073.297 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.667, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2010 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

Planilla Nº Periodo

Impositivo Impuesto

Adeudado Intereses Multa

05-10-26-000697 01-07-1996 al

31-07-1996 Bs. 858,77

Bs. 0,86 Bs. 214,47

Bs. 0,21 Bs. 162.000,00

Bs. 162,00

05-10-26-000698 01-08-1996 al

31-08-1996 Bs. 781,79

Bs. 0,78 Bs. 165,33

Bs. 0,17 Bs. 162.000,00

Bs. 162,00

05-10-26-008685 01-09-1996 al

30-09-1996 Bs. 172,88

Bs. 0,17 Bs. 42,51

Bs. 0,04 Bs. 162.000,00

Bs. 162,00

01-10-26-008686 01-10-1996 al

31-10-1996 Bs. 767,27

Bs. 0,77 Bs. 158,23

Bs. 0,16 Bs. 162.000,00

Bs. 162,00

05-10-26-008687 01-11-1996 al

30-11-1996 Bs. 501,33

Bs. 0,50 Bs. 95,70

Bs. 0,10 Bs. 162.000,00

Bs. 162,00

En consecuencia se confirmaron dichos actos administrativos, y se ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación por concepto de Multa, ajustando el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00 al valor de Bs. 2.700,00, quedando calculada la multa para cada período en Bs. 81.000,00 equivalente actualmente a Bs. 81,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dos (02) de Abril de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente en fecha veintitrés (23) de Abril de 2003 bajo el Nº 2.150, actualmente Asunto Nº AF46-U-2003-000120, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 167/03 de fecha dos (02) de Octubre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veinte (20) de Octubre de 2003, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2003.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha catorce (14) de Enero de 2004, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el doce (12) de Febrero de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó copia del poder que acredita su representación y conclusiones escritas del caso, las cuales fueron agregadas al expediente; quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo, por auto de fecha trece (13) de Abril de 2004.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de Noviembre 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT al contribuyente G.S.A., para verificar el cumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fueron emitidas las Planillas de Liquidación Nros: 05-10-26-000697 y 05-10-26-000698 de fecha dos (02) de Julio de 1997 y Nros: 05-10-26-008685, 01-10-26-008686 y 05-10-26-008687 de fecha veinticinco (25) de Septiembre del mismo año, las cuales dejaron constancia que la contribuyente presentó fuera del plazo establecido las declaraciones y pagos del Impuesto en cuestión, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicando en consecuencia los intereses y la sanción establecida en los artículos 59 y 104 Código Orgánico Tributario de 1994.

No estando conforme con tal decisión Administrativa la recurrente en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1998 interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2010 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2001, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, el cual fundamentó alegando que las Planillas de Liquidación “Nº H-90 Nº 0370209; H-90 Nº 0165815; H-90 Nº0165816, H-90 Nº 0165817; H-90 Nº0370212”, están viciadas de hecho y de derecho y en consecuencia de nulidad absoluta, por cuanto no cumple con las disposiciones previstas en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carece de Resolución motivada, lo cual viola su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República y en consecuencia lo previsto en los artículos 164 y 185 del mencionado Código.

Adicionalmente expone que las Planillas de Liquidación, carecen de lugar y fecha de emisión y el sello oficial no identifica a la oficina respectiva, ya que debería ser “MINISTERIO DE HACIENDA-SENIAT-GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS-REGIÓN LOS ANDES” y no el utilizado en cada Planilla el cual contiene la leyenda: “REPUBLICA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE HACIENDA-DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS”, ya que a pesar de que el SENIAT depende del Ministerio de Hacienda por adscripción, es un organismo autónomo que tiene que utilizar sus sellos y no el de la Dirección Sectorial de Rentas, Oficina ya desaparecida.

Continúa la recurrente alegando que en caso de haber cometido una infracción, la Administración aplicó el valor de la Unidad Tributaria que no corresponde con el período verificado, es decir, aplico el valor de Bs. 5.400, cuando lo correcto era Bs. 2.700. Expone que su intención nunca ha sido perjudicar al Fisco, si no todo lo contrario y prueba de ello es que a pesar de que las declaraciones se presentaron extemporáneamente nunca tuvo la intención dolosa de hacerlo.

Finalmente considera que se trata de incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario y no omisión como lo establece el artículo 118 del mismo Código, por lo tanto la multa es de menor cuantía.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2010 y solicita se declare Sin Lugar el Recurso Tributario Interpuesto por el contribuyente G.S.A. (REGALO SUIZA).

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si las Planillas de Liquidación Nros: 05-10-26-000697; 05-10-26-000698; 05-10-26-008685; 01-10-26-008686 y 05-10-26-008687 están viciadas de nulidad absoluta por incumplimiento de lo establecido en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ii) Si la Administración incurrió en Falso Supuesto de Derecho al considerar que el incumplimiento se basa en lo establecido en el artículo 118 y no en la disposición del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994. iii) Si procede la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Antes de entrar a conocer los puntos mencionados, resulta necesario señalar que en el acto administrativo impugnado, la Administración se pronunció sobre el valor de la Unidad Tributaria aplicable para la fecha del incumplimiento. En este sentido el Superior Jerárquico consideró que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, dado que aplicó el valor de la Unidad Tributaria que no correspondía con los períodos de imposición de Julio hasta Noviembre de 1996, subsanando tal error al establecer que el valor aplicable para la fecha de la infracción era de Bs. 2.700,00, por lo que la multas impuestas quedan ajustadas a Bs. 81.000,00 para cada período. Así se declara.

Igualmente es necesario aclarar, que no es un hecho controvertido el incumplimiento del deber formal evidenciado por la Administración Tributaria al contribuyente G.S.A. (REGALO SUIZA), consistente en que no presentó dentro del lapso establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones y pagos de dicho impuesto, para los períodos de Julio a Noviembre de 1996, por cuanto en su escrito recursivo expuso “… dado que mi intención nunca ha sido querer perjudicar los intereses del Fisco Nacional, sino al contrario, generar compras y ventas suficientes para pagar a tiempo los tributos legales y prueba de ello, es que Ustedes comprobaran que mis Declaraciones que fueron extemporáneas se han realizados (sic)…”. Así se declara.

i) Con base al alegato expuesto por la recurrente referente al incumplimiento del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 118 y 126 ejusdem establecen:

Artículo 118: “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones.

  1. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

  2. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  3. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  4. - Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”

    Artículo 126: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  5. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a). Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    b). Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;

    c). Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo;

    d). Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales; y

    e). Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

  6. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;

  7. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;

  8. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o indústriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 de este Código;

  9. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas

  10. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;

  11. Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida; y

  12. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.”

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

    Este Tribunal hace suyo el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00677 de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, que a continuación parcialmente se transcribe, en la cual dejó sentado que:

    Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.

    Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente: ‘…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.’.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que el impuesto, los intereses moratorios y las sanciones a cargo de la contribuyente, no se originaron de una actividad fiscalizadora, la cual culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo contemplada en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, sino que fueron producto de la verificación de deberes formales, en atención a lo previsto en los artículos 118, 59, y 104 del referido Código de 1994, lo cual conlleva a la no apertura del Sumario Administrativo. Se trata del incumplimiento del deber formal de presentar dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones y pagos del referido impuesto, para los períodos de imposición de Julio a Noviembre de 1996, lo que trajo como consecuencia la emisión de las Planillas de Liquidación Nros: 05-10-26-000697; 05-10-26-000698; 05-10-26-008685; 01-10-26-008686 y 05-10-26-008687.

    Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal considera que para el caso que nos ocupa, no es aplicable el artículo 149 del Código Orgánico Tributario por tratarse de un procedimiento de verificación. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al alegato expuesto por la recurrente referente a la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación por no cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, ya que dichas Planillas carecen de lugar y fecha de emisión y además el sello oficial de la oficina que emite el acto pertenece a una oficina desaparecida, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Con fundamento en la disposición transcrita, este tribunal pudo comprobar contrariamente a lo alegado por el recurrente, que las Planillas de Liquidación inicialmente impugnadas, si contienen la fecha de emisión, al señalar cada una de ellas lo siguiente:

    Número de Liquidación Fecha

    05-10-26-000697 02/07/1997

    05-10-26-000698 02/07/1997

    05-10-26-008685 25/09/1997

    01-10-26-008686 25/09/1997

    05-10-26-008687 25/09/1997

    Igualmente se pudo comprobar que a pesar de que las Planillas en cuestión están membretadas con la leyenda: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE HACIENDA. DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE RENTAS. IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, y contienen la misma leyenda en el sello impreso, cuentan adicionalmente con un sello húmedo donde se evidencia que quien suscribe las Planillas es la ciudadana Y.M.H., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Resolución Nº 3404 del dos (02) de Mayo de 1997, Gaceta Oficial Nº 36.203 del doce (12) de Mayo de 1997, por lo cual, se puede evidenciar que si contienen fecha, lugar de emisión y sello de la Gerencia que emite dicho acto, así como el nombre de la persona que la suscribe y los datos de su nombramiento, por lo cual se desecha el alegato de la recurrente. Así se decide.

    ii) Respecto al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por la recurrente, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

    (omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

    Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Febrero de 2002.

    De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

    "(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01117 del 19 de Septiembre de 2002.

    De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

    Así las cosas, observa este Tribunal que la situación controvertida radica, en que la Administración Tributaria, expuso en el acto Administrativo que “de conformidad con los (sic) dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario” procedió a efectuar la revisión y liquidación de impuesto, intereses y multas a la contribuyente, por haber presentado fuera del lapso establecido las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que la contribuyente considera que es erróneo, ya que a su modo de ver, se trata de incumplimiento de deberes formales según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y no en el artículo 118 del mencionado Código.

    Ahora bien, se puede evidenciar que el artículo 118, antes transcrito, establece las facultades que goza la Administración a la hora de un proceso de verificación, proceso en el cual lo que se busca es verificar el cumplimiento de deberes formales, los cuales están contemplados en el artículo 126 del referido Código. Aunado a esto, este Juzgado pudo evidenciar que las sanciones impuestas fueron en base al artículo 104 ejusdem, el cual establece:

    El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

    Con base a los argumentos antes expuestos se puede concluir que la Administración a la hora de efectuar la verificación de deberes formales, actuó con base a la potestad que le otorga el articulo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, al verificar el incumplimiento establecido en el artículo 126 literal “e” del referido Código, por lo cual procedió a calcular los intereses de mora y a sancionarla conforme al artículo 104 del mismo Código. Es en base a estas razones que es forzoso concluir que el procedimiento que utilizó la Administración fue el de verificación, el cual estuvo ajustado a derecho, desechándose en consecuencia el vicio denunciado. Así se decide.

    iii) En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el artículo 85, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, señala la recurrente que a pesar de que sus declaraciones fueron extemporáneas nunca tuvo la intención dolosa de hacerlo.

    Respecto a la atenuante en cuestión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:

    La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, ‘…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.’.

    En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que ‘el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar’, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este M.T. procede a desechar tal argumento. Así se decide.

    Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que ‘No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal’, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las ‘normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.’ (Destacado del escrito).

    De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

    En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:

    ‘Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.’.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:

    ‘Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    (…)

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.’.

    De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

    Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    Por las razones expuestas, considera esta Sala que tal como lo denunció la representación fiscal, la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al decidir sobre supuestos de hecho no contemplados en la Ley. Así se declara.

    De acuerdo al criterio parcialmente trascrito, este Tribunal estima que la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber declarado temporáneamente el impuesto para el período investigado, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1998, por el contribuyente G.S.A., antes identificado, actuando en su carácter de propietario de la firma personal REGALO SUIZA, asistido por el abogado R.A.S.C., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-2010 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

    Planilla Nº Periodo

    Impositivo Impuesto

    Adeudado Intereses Multa

    05-10-26-000697 01-07-1996 al

    31-07-1996 Bs. 858,77

    Bs. 0,86 Bs. 214,47

    Bs. 0,21 Bs. 162.000,00

    Bs. 162,00

    05-10-26-000698 01-08-1996 al

    31-08-1996 Bs. 781,79

    Bs. 0,78 Bs. 165,33

    Bs. 0,17 Bs. 162.000,00

    Bs. 162,00

    05-10-26-008685 01-09-1996 al

    30-09-1996 Bs. 172,88

    Bs. 0,17 Bs. 42,51

    Bs. 0,04 Bs. 162.000,00

    Bs. 162,00

    01-10-26-008686 01-10-1996 al

    31-10-1996 Bs. 767,27

    Bs. 0,77 Bs. 158,23

    Bs. 0,16 Bs. 162.000,00

    Bs. 162,00

    05-10-26-008687 01-11-1996 al

    30-11-1996 Bs. 501,33

    Bs. 0,50 Bs. 95,70

    Bs. 0,10 Bs. 162.000,00

    Bs. 162,00

    En consecuencia se confirmaron las referidas Planillas de Liquidación, y se anularon los montos de las multas impuestas, ordenando emitir nuevas Planillas de Liquidación por este concepto, ajustando el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00 a Bs. 2.700,00, quedando calculada la multa para cada período en Bs. 81.000,00 equivalente actualmente a Bs. 81,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente G.S.A. (REGALO SUIZA), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.).---La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AF46-U-2003-000120.

    ASUNTO ANTIGUO: 2.150.

    GAF/Odaf/Cea.-

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