Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2014-00084.

PARTE DEMANDANTE: G.S.B.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.523.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO D.B. PERDOMO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 117.474.

PARTE DEMANDADA: FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) (ORGANISMO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO), REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO G.J.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: ABOGADO F.J. LUJANO BARRETO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 200.288.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ABOGADA S.R.G. MARRONE, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 112.585.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que sigue el ciudadano G.S.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.523.316, asistido por el Abogado en ejercicio D.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.474, contra el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), ubicado en la Urbanización las Acacias, Avenida Bolívar, Frente al I.B., Valera Estado Trujillo representado legalmente por el ciudadano A.C., en su condición de Presidente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; en la audiencia de juicio celebrada el día jueves 16 de enero de 2014, fue pronunciado el fallo oral, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: (I) Que en fecha 05 de febrero de 2011, ingresó a trabajar para FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), prestando sus servicios en el cargo de Asesor Administrativo Contratado, ejerciendo funciones de: Todo lo relacionado en el área presupuestaria, contable y financiera, entre otras cosas. (II) con una jornada laboral de lunes a viernes; en un horario desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 m.) y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.). (III) Devengando un último salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). (IV) Que el treinta y uno de diciembre del año dos mil doce (31/12/2012), el ciudadano A.R., en su condición de Administrador, le manifestó de manera verbal que por instrucciones del ciudadano A.C., en su condición de Presidente del FUDET, que ya no trabajaría más y que estaba despedido; que para ese momento se mantenía como personal contratado. (V) Que para el momento del ,despido gozaba de licencia por paternidad por el nacimiento de su menor hija “GIMENA G.B.L., que nació el 22 de Agosto de 2011. (VI) Que le corresponden dos (2) años de fuero paternal, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 22/08/2011 hasta el día 22/08/2013. (VII) Reclamando los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad: según el articulo 108 LOT de 1007 días, para un total de Bs. 35.140,06 (Artículos 108 LOT, Y 141, 142 Y 143 de la LOTTT); Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 7.757,43 (Artículos 108 LOT, Y 141, 142 Y 143 de la LOTTT);; Vacaciones no disfrutadas: , Bs. 7.680,00, desde el 05/02/2011 hasta el 14/02/2014 (48 días a razón de Bs. 160,00), según lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT. Vacaciones no disfrutadas fraccionadas: 2013 - 2014, Bs. 480,00 (3 días a razón de Bs. 160,00), según lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT Bono vacacional: Bs.6.400,00, desde el 05/02/2011 hasta el 14/02/2014 (40 días a razón de Bs. 160,00), según lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT. Bono vacacional fraccionado: Bs. 480,00, (48 días a razón de Bs. 160,00), según lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT. Aguinaldos Fraccionados 05/02/2011 HASTA EL 31/12/2011, Bs. 9.999,75 (75días a razón de Bs. 133,33). Aguinaldos Año 2012: Bs. 14.400,00, (90 días a razón de Bs. 160,00). Aguinaldos Año 2013: Bs. 14.400,00, (90 días a razón de Bs. 160,00). Aguinaldos fraccionados Año 2014: Bs. 4.800,00, (30 días a razón de Bs. 160,00). Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador artículo 92 LOTTT: Bs. 35.140,06. El beneficio de alimentación: Bs. 14.926,50 (558 días a razón de Bs. 26,75, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación). Los montos demandados por los referidos conceptos, arrojan como resultado un total de Bs. 151.603,80.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 88 al 93, cursa escrito de contestación de la demanda, en el cual, la representación judicial del ente accionado expuso las siguientes defensas: Hechos que se rechazan: Niego, rechazo y contradijo, tanto los fundamentos de hecho como los de derecho alegados por la parte demandante, por ser falsos e infundados sus dichos, carentes de toda veracidad y transparencia, por lo tanto, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, doy por negados los siguientes hechos: (I) Admitió que el demandante comenzó a laborar el día 01/02/2011; (II) que el demandante desempeñaba el cargo de asesor administrativo contratado, por cuanto fue contratado por honorarios profesionales, que en la cláusula primera establece: El contratado se obliga a prestar servicios como asesor en la gerencia administrativa adscrito al FUDET, (…) que tal denominación se creó para la actividad especifica objeto del contrato por honorarios profesionales, por lo que negamos los hechos mencionados en tal afirmación. (III) Negó que el demandante cumpliera horario, de la confrontación material hecha entre la afirmación con el contratado por honorarios profesionales, se extrae el hecho señalado no consta en el contrato. (IV) Niega que el demandante devengara la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), como salario mensual., que esa cantidad la recibía el demandante como contraprestación de las actividades desarrolladas como asesor a la gerencia administrativa, subsumido en la figura de honorarios profesionales, por lo que niega el concepto de salario y admite el monto, pero por pago de honorarios profesionales (…). (V) (…) Niega que el demandante fuera despedido el 31/12/2012 (…); por cuanto efectivamente hasta esa fecha laboro para la institución, como consecuencia de la preclusión del lapso de duración del contrato que por honorarios profesionales mantenía con nuestro representado, por lo que en consecuencia, no operaba la figura del despido, ya que el demandante se había comprometido a labora hasta ese día (…). (VI) Niega que el demandante estaba protegido por fuero paternal (…); en razón que los trabajadores contratados por honorarios profesionales no gozan de algunos beneficios, entre estos el fuero paternal; (…). (VII) Niega y rechaza que la institución que la institución que representan adeude por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 151.603,80), al ciudadano G.S.B.B., (…) negamos todo y cada uno de los día adeudados por concepto del beneficio de alimentación, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014.. (IX) Negó y rechazó la solicitud de indexación o corrección monetaria, (…) por ser subsidiaria del objeto principal de la demanda, que siendo rechazado y negado totalmente, debe correr su misma suerte y por tal motivo lo rechazamos y negamos de manera expresa. (…).

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar la naturaleza de la prestación de servicio; vale decir si es la laboral o de carácter civil o mercantil, en virtud que la parte demandada alega que el demandante laboró asesor en la Gerencia Administrativa, bajo la figura de contrato por honorarios profesionales. De allí la procedencia o no de los conceptos demandados y la forma de terminación de la presunta prestación de servicio.

III

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora De Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber sido negado por el demandado, la relación laboral del demandante, se invierte la carga de la prueba en virtud que la parte demandada alega que el demandante era un trabajador independiente, específicamente, productor independiente; es decir, le corresponde al demandado demostrar la condición de trabajador independiente así como también la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor. Asimismo, le corresponde a la parte actora la carga de probar los casos en que se excedan de las condiciones normales o exorbitantes.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios que van del 79 y 80 del expediente, cursa el escrito de promoción de pruebas respectivo, donde promueve lo siguiente:

  1. DOCUMENTALES:

1.- Promueve, en un (01) folio útil, original de constancia de trabajado emitida por el ciudadano Feresin Emperatriz, Jefe de Recursos Humanos del Fon Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), cursante al folio 81, del asunto principal; documental que no siendo impugnada por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende que el ciudadano G.S.B.B., ya identificado, prestó sus servicios profesionales para el FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), desde el 01 de febrero de de 2011, como asesor administrativo, devengando la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), para un total anual de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.600,00), y que fue expedida el 07 de diciembre de 2012, no evidenciándose de los misma relación laboral alguna. Así se decide

2.- Promueve y ratifica, en un (01) folio útil, copia simple de partida de nacimiento de la niña G.G.B.L., cursante al folio 08, del asunto principal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se demuestra que en fecha 22 de agosto de 2011, se produjo el nacimiento de una hija del demandante de autos.

3.- Promueve, en dos (02) folios útiles, copias simples de orden de pagos correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2012, cursante a los folios 82 y 83, del asunto principal; documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el accionante recibe cheque para la cancelación por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

4.- Promueve, en un (01) folio útil, original de partida de nacimiento del n.M.G.B.L., cursante al folio 84, del asunto principal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se demuestra que en fecha 06 de agosto de 2012, se produjo el nacimiento de una hija de la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- Promueve, en un (01) folio útil, copia certificada de oficio F/RH/ N° 1517-2014, marcado con la letra “C”, cursante al folio 11, del cuaderno de pruebas de la parte demandada, documental que fue evacuada el fecha 27 de mayo de 2015; dicha prueba fue emanada por la parte demandada, y ratificada por la funcionaria que la emitió, en tal sentido rindió declaración testimonial en audiencia de juicio de fecha 09 de junio del presente, quedando demostrado que el demandante de autos ingresó a prestar servicios profesionales como asesor administrativo, que no existe reporte de asistencia (capta huellas) desde la fecha de ingreso (05/02/2011) hasta el egreso (31/12/2012), que no recibió prestaciones sociales y demás beneficios laborales y no cumplía con el horario de trabajo (8:00 a.m. a 5:00 p.m); a pesar que dicha documental fue impugnada en la última de la fecha señalada, la misma fue realizada en forma extemporánea, tal como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto debió realizarla la primera oportunidad (27 de mayo de 2015), documental esta que fue ratificada en audiencia de juicio el día 09 de junio de 2015 por la ciudadana M.J.F.N.; razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el demandante: prestó sus servicios profesionales como asesor a la Gerencia Administrativa del FUDET, que no existe reporte de asistencia, que no recibió prestaciones sociales y que no cumplía horario. Así se establece.

2.- Promueve, en dos (02) folios útiles, copia certificada de Contrato de Honorarios Profesionales suscrito por las partes de fecha 01/02/2011 al 28/02/2011, marcados con la letra “D”, cursante a los folios 12 y 13, del cuaderno de pruebas de la parte demandada, suscrito entre el accionante y la demandada, documental que no siendo impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el contratado prestará servicios profesionales como asesor en la Gerencia Administrativa adscrito a la gerencia Administrativa del FUDET, a tiempo determinado desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 28 del mismo mes y año, cancelando la cantidad de Bs. 4.000,00 por la labor realizada, que las controversias que pudieran surgir serán resueltas por las partes de común acuerdo y las que se resuelvan por esa vía se elevaran para su consideración de los Tribunales de la materia para su solución. Así se establece.-

3.- .- Promueve, Copia certificada de Oficio N° P-0061-2011, Emanado de la Presidencia de FUDEM, de fecha 04/03/2011, marcado con la letra “E”, cursante al folio 14, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 4.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 00024, de fecha 04/03/2011, por Honorarios Profesionales, correspondiente al periodo del 01/02/2011 al 28/02/2011, marcados con la letra “F”, cursante a los folios 15 al 19, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Documentales que no siendo impugnadas por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la tramitación del pago por parte de la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 4.000,00, como asesor a la gerencia administrativa del FUDET, por honorarios profesionales, desde el periodo 01-02-2011 hasta el 28-02-2011, igualmente se constata que el demandante de autos suscribió contrato por honorarios profesionales con la parte demandada Así se establece.-

5.- .- Promueve, en Dos (02) folios útiles, copias certificadas de contrato por Honorarios Profesionales entres las partes, de fecha 01/03/2011 al 31/03/2011, marcados con la letra “G”, cursante a los folios 09 y 10, del cuaderno de pruebas de la parte demandada.6.- Un (01) folio útil, copia certificada de oficio N° P-0184-2011, emanado de la Presidencia del FUDET de fecha 04/04/2011, marcado con la letra “H”, cursante al folio 20, del cuaderno de pruebas de la parte demandada.7.- Tres (03) folios útiles, copias certificadas de oficio N° F/RH/GA N° 0168-2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 04/04/2011, marcados con la letra “I”, cursante a los folios 21 al 23, del cuaderno de pruebas de la parte demandada.8.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago N° 00398, de fecha 04/04/2011, por honorarios profesionales, correspondiente al periodo comprendido del 01/03/2011 al 30/03/2011, marcado con la letra “J”, cursante a los folios 24 al 28, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Documentales que no siendo impugnadas por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la tramitación del pago por parte de la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 4.000,00, como asesor a la gerencia administrativa del FUDET, por honorarios profesionales, desde el periodo 01-03-2011 hasta el 30-03-2011. Así se establece.-

9.- Promueve, en Dos (02) folios útiles, copias certificadas de contrato por honorarios profesionales, suscritos por las partes de fecha 01/04/2011 al 30/09/2011, marcado con la letra “K”, cursante a los folios 29 y 30, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 10.- Un (01) folio útil, copia certificada de oficio N° P-0310-2011, emanado de la Presidencia de FUDET, marcado con la letra “L”, cursante al folio 31, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 11.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago N° 00627 de fecha 29/04/2011, por honorarios profesionales, correspondiente al periodo comprendido del 01/04/2011 al 30/04/2011, marcado con la letra “M”, cursante a los folios 32 al 36, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 12.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 0310-2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, marcado con la letra “N”, cursante a los folios 37 y 38, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 13.- Seis (06) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 01176, de fecha 26/05/2011, por honorarios profesionales, marcado con la letra “O”, cursante a los folios 39 al 44, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Documentales que no siendo impugnadas por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la tramitación del pago por parte de la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 4.000,00, como asesor a la gerencia administrativa del FUDET, por honorarios profesionales, desde el periodo 01/04/2011 al 30/04/2011, igualmente se constata que el demandante de autos suscribió contrato por honorarios profesionales con la parte demandada Así se establece.-

14.- Promueve, en Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 0380-2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 28/06/2011, marcado con la letra “P”, cursante a los folios 45 y 46, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 15.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 01584, de fecha 29/06/2011, por honorarios profesionales, marcado con la letra “Q”, cursante a los folios 47 al 51, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 16.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 0546-2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 02/08/2011, marcado con la letra “R”, cursante a los folios 52 y 53, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 17.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 02503, de fecha 03/08/2011, por honorarios profesionales, marcado con la letra “S”, cursante a los folios 54 al 58, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 18.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 0629-2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 26/08/2011, marcado con la letra “T”, cursante a los folios 59 y 60, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 19.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 03506, de fecha 20/08/2011, por honorarios profesionales, marcado con la letra “U”, cursante a los folios 61 al 65, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 20.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 0802-2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 28/09/2011, marcado con la letra “V”, cursante a los folios 66 y 67, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. . Documentales que no siendo impugnadas por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la tramitación del pago por parte de la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 4.800,00, como asesor a la gerencia administrativa del FUDET, por honorarios profesionales, desde el periodo 01-06-2011 hasta el 30-06-2011, igualmente se constata que el demandante de autos suscribió contrato por honorarios profesionales con la parte demandada Así se establece.-

21.- Promueve, en Cuatro (04) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 04822, de fecha 29/09/2011, por honorarios profesionales, marcado con la letra “W”, cursante a los folios 68 al 71, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 22.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 0934-2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 25/10/2011, marcado con la letra “X”, cursante a los folios 72 y 73, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 23.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 05648, de fecha 25/10/2011, por honorarios profesionales, marcado con la letra “Y”, cursante a los folios 74 al 78, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 24.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 1206-2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 29/11/2011, marcado con la letra “Z”, cursante a los folios 79 y 80, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 25.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 07154, de fecha 30/11/2011, por honorarios profesionales, marcado con la letra “AA”, cursante a los folios 81 al 85, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 26.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 1263-2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 08/12/2011, marcado con la letra “BB”, cursante a los folios 86 y 87, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 27.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 08066, de fecha 15/12/2011, por honorarios profesionales, marcado con la letra “CC”, cursante a los folios 88 al 92, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 28.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 0588-2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 01/06/2012, marcado con la letra “DD”, cursante a los folios 93 y 94, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 29.- Tres (03) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 00123, de fecha 05/06/2012, por honorarios profesionales, marcado con la letra “EE”, cursante a los folios 95 al 97, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 30.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 0664-2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 18/06/2012, marcado con la letra “FF”, cursante a los folios 98 y 99, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 31.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 00403, de fecha 23/07/2012, por honorarios profesionales, marcado con la letra “GG”, cursante a los folios 100 al 104, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 32.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 0784-2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 16/07/2012, marcado con la letra “HH”, cursante a los folios 105 y 106, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 33.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 00439, de fecha 26/07/2012, por honorarios profesionales, marcado con la letra “II”, cursante a los folios 107 al 111, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 34.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 0923-2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 16/08/2012, marcado con la letra “JJ”, cursante a los folios 112 y 113, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Documentales que no siendo impugnadas por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la tramitación del pago por parte de la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 4.800,00, como asesor a la gerencia administrativa del FUDET, por honorarios profesionales, desde el periodo 01-11-2011 hasta el 31-08-2012, igualmente se constata que el demandante de autos suscribió contrato por honorarios profesionales con la parte demandada Así se establece.-

35.- Promueve, en Cuatro (04) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 00659, de fecha 29/08/2012, por honorarios profesionales, marcado con la letra “KK”, cursante a los folios 114 al 117, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 36.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 1017-2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 10/09/2012, marcado con la letra “LL”, cursante a los folios 118 y 119, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 37.- Cuatro (04) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 00750, de fecha 25/09/2012, por honorarios profesionales, marcado con la letra “MM”, cursante a los folios 120 al 123, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 38.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 1151-2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 04/10/2012, marcado con la letra “NN”, cursante a los folios 124 y 125, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 39.- Cuatro (04) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 00895, de fecha 25/10/2012, por honorarios profesionales, marcado con la letra “OO”, cursante a los folios 126 al 129, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 40.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 1313-2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 01/11/2012, marcado con la letra “PP”, cursante a los folios 130 y 131, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 41.- Cinco (05) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 01083, de fecha 23/11/2012, por honorarios profesionales, marcado con la letra “QQ”, cursante a los folios 132 al 136, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 42.- Dos (02) folios útiles, copias certificadas de oficio F/RH/GA N° 1315-2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 01/11/2012, marcado con la letra “RR”, cursante a los folios 137 y 138, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 43.- Cuatro (04) folios útiles, copias certificadas de orden de pago Nro. 01217, de fecha 12/12/2012, por honorarios profesionales, marcado con la letra “SS”, cursante a los folios 139 al 142, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Documentales que no siendo impugnadas por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la tramitación del pago por parte de la demandada al actor, por la cantidad de Bs. 4.800,00, como asesor a la gerencia administrativa del FUDET, por honorarios profesionales, desde el periodo 01-09-2012 hasta el 31-12-2012, igualmente se constata que el demandante de autos suscribió contrato por honorarios profesionales con la parte demandada. Así se establece.-

44.- Promueve, en Doce (12) folios útiles, copias certificadas de consolidación de costos correspondientes al año 2011, marcado con la letra “TT”, cursante a los folios 143 al 154, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Documentales que no siendo impugnadas por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la evacuación de dichas documentales se evidencia en otros los nombres del personal con que se contaba para ejecutar los programas y objetivos para el referido periodo, de la misma manera se visualiza el salario, no encontrándose en las mismas el nombre del demandante de autos. Así se establece.-

45.- Promueve, en Trece (13) folios útiles, copias certificadas de consolidación de costos correspondientes al año 2012, marcado con la letra “UU”, cursante a los folios 155 al 167, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Documentales que no siendo impugnadas por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la evacuación de dichas documentales se evidencia en otros los nombres del personal con que se contaba para ejecutar los programas para el referido periodo, de la misma manera se visualiza el salario, no encontrándose en las mismas el nombre del demandante de autos. Así se establece.-

46.- Promueve, en cincuenta y uno (51) folios útiles, copias certificadas de nóminas de pago de empleados contratados correspondientes a los periodos 01/02/2011 al 28/02/2011, 01/06/2011 al 15/06/2011, 16/06/2012 al 30/06/2011, 01/01/ 2012 al 31/01/2012, 01/06/2012 al 15/06/2012, 16/06/2012 al 30/06/2012, marcado con la letra “V V”, cursante a los folios 168 al 218, del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la evacuación de dichas documentales se evidencia en los nombres del personal contratado para los periodos en referencia, no encontrándose el nombre del demandante de autos. Así se establece.-

47.- Promueve, en cuarenta (40) folios útiles, copias certificadas de nóminas de pago de empleados fijos correspondientes a los periodos 01/02/2011 al 28/02/2011, 01/06/2011 al 15/06/2011, 16/06/2012 al 30/06/2011, 01/01/ 2012 al 31/01/2012, 01/06/2012 al 15/06/2012, 16/06/2012 al 30/06/2012, marcado con la letra “WW”, cursante a los folios 219 de la pieza un (01) del cuaderno de pruebas de la parte demandada al folio 09 de la pieza dos (02) del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la evacuación de dichas documentales se evidencia en los nombres del personal fijo para los periodos en referencia, no encontrándose el nombre del demandante de autos. Así se establece.-

48.- Promueve, en ochenta (80) folios útiles, originales reporte de asistencia laboral de empleados y obreros fijos y contratados, correspondientes a los meses de febrero y junio de año 2011, marcado con la letra “XX”, cursantes a los folios 10 al 89, de la pieza dos (02) del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la evacuación de dichas documentales se evidencia en los nombres del personal empleado y obreros fijos y contratados dependientes de la parte demandada, no encontrándose el nombre del demandante de autos. Así se establece.-

49.- Promueve, en ciento siete (107) folios útiles, originales reporte de asistencia laboral de empleados y obreros fijos y contratados, correspondientes a los meses de enero y junio de año 2012, marcado con la letra “YY”, cursantes a los folios 90 al 196, de la pieza dos (02) del cuaderno de pruebas de la parte demandada. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la evacuación de dichas documentales se evidencia en los nombres del personal empleado y obreros fijos y contratados dependientes de la parte demandada, no encontrándose el nombre del demandante de autos. Así se establece.-

En cuanto a las TESTIMONIALES: Promueve la testimonial jurada a los fines de ratificación de documentos del oficio F/RH N° 1517-2014 de fecha 05/11/2014, promovidas en las documentales con el N° 1, a la ciudadana M.J.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.164.635, domiciliado en el Municipio Valera estado Trujillo.

Antes de entrar al análisis de la prueba de testigo, es conveniente que este Juzgador señale que, en materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 507.

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra IBM. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: J.A. BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.), se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.J.F.N., a la pregunta efectuada por la parte demandada, relativa a la ratificación de la documental relativa al contenido del oficio Nº F/RH/ N° 1517-2014, marcado con la letra “C”, cursante al folio 11, de la primera pieza del cuaderno de pruebas promovidas por la parte demandada, luego que el Tribunal leyó el contenido y le fue mostrada a la testigo; contesto: Si es el mismo Oficio.

La Parte actora: impugna el contenido del oficio por cuanto la misma no aporta nada al proceso debido a que es un documento interno de la administración del FUDET donde presuntamente ellos hacen manifestaciones de los que ellos consideran de lo que ha podido ser esta situación, no aporta nada al proceso. fue consignada en copia simple que impide ejercer el control de la prueba, la parte demandada solicito el derecho de palabra e indicó que es una copia certificada por Presidente del FUDET, y en relación a su contenido, esta evidenciada que la ciudadana M.J.F.N. es funcionaria publica y los documentos suscritos por los funcionarios públicos por el principio del derecho administrativo de la confianza tienen que ser desvirtuados, por lo tanto ratifica el valor probatorio de dicha documental.

Es preciso destacar que el suscrito junto las partes luego de la revisión minuciosa de dicho documento, se constató que efectivamente si fue consignada en copia certificada, cuya certificación riela específicamente a los folios 7 y 8 de la pieza uno del cuaderno de pruebas ya referido.

En cuanto a la impugnación formulada por la parte actora a la documental valorada ut supra, este Tribunal considera que la misma fue realizada en forma extemporánea, por cuanto se debió hacer en la primera oportunidad en que se tuvo conocimiento, es decir, en fecha 27 de mayo del presente año, cuando se evacuó dicha documental, conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que se demostró que dicho documento fue presentado en copia certificada y no en copia simple, como lo argumentó el impugnante, además la parte promovente insistió en la misma, y la parte actora, luego repreguntó a la testigo, como se puede observar más a delante . Así se establece.

Preguntas de la parte demandante:

Primera repregunta: Repuesta: “el ciudadano G.S., se le pagaba por honorarios profesionales, era licenciado en contaduría o administración, el mas que todo se basaba en la asesoría que le daba su padre, el era asesoraba en el área presupuestaria con el papá contablemente, en ese entonces yo no era jefe de recursos humanos”.

Segunda repregunta, Repuesta: “no tenía un horario, llegaba un momento en la mañana 9 y media se sentaba con la administradora de ese momento”.

Tercera, Repuesta: “En el mes iba 10, 11, 12 días en el mes, siempre y cuando se necesitara”.

Cuarta, Repuesta: “El señor Gabriel su contratación fue contratado por la presidencia, pero no tenia expediente el era personal de confianza”.

Quinta, Repuesta: “Si, salía a altas horas, porque era de confianza del presidente de ese momento”,

El Tribunal formuló la siguiente pregunta a la testigo; En cuanto al capta huellas, quienes se registraban en el mismo: Repuesta: “sólo se registraban el personal fijo y el contratado, pero el demandante no se registraba porque era personal de confianza”.

Respecto a las declaraciones de esta testigo, las mismas son apreciadas con pleno valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del 11 de la Ley Adjetiva Laboral, pues la misma tiene conocimiento de los hechos discutidos en juicio y por no ser contradictorios sus dichos, extrayendo este Tribunal de este medio probatorio que los dichos de la testigo coinciden perfectamente con el contenido de la documental objeto de ratificación, la cual fue promovida por la parte demandada, es decir, se demostró: que el demandante ingresó a prestar servicios profesionales como asesor administrativo, que no existe reporte de asistencia (capta huellas) desde la fecha de ingreso (05/02/2011) hasta el egreso (31/12/2012), que no recibió prestaciones sociales y demás beneficios laborales y no cumplía con el horario de trabajo (8:00 a.m. a 5:00 p.m)l, pero que además en algunas oportunidades se quedaba hasta altas horas de la noche realizando su trabajo porque era personal de confianza. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La misma no se llevó a efecto por haber sido declaro desierto el acto de traslado y constitución del Tribunal; razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar.

.- PRUEBAS DE INFORMES: para que remita a este despacho información acerca de la existencia de contratación por honorarios profesionales o cualquier otra modalidad del ciudadano G.S.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.523.316. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie: 1.- Procuraduría General del estado Trujillo y al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo. 2.- Alcaldía del Municipio Trujillo, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Alcaldía, Municipio Trujillo, estado Trujillo. 3.- A la Alcaldía del Municipio Pampanito, ubicada en la Avenida Comercio, Cruce con Calle Páez, Edificio Alcaldía de Pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo. 4.- A la Alcaldía del Municipio Escuque, ubicada en la Calle Mismote, Edificio Palacio Municipal, Municipio Escuque, estado Trujillo. 5.- A la Alcaldía del Municipio Pampán, ubicada en la Calle S.C., Edificio Pensil, Urbanización Pampán, Municipio Pampán, estado Trujillo. 6.- A la Alcaldía del Municipio Urdaneta, ubicada en la Avenida Milton, entre Calle Bolívar y Páez, Edificio sede de la Alcaldía, Municipio Urdaneta, estado Trujillo. 7.- A la Alcaldía del Municipio Valera, ubicada en la Avenida 11, crece con Calle 7 y 8, Edificio Alcaldía de Valera, Municipio Velera, estado Trujillo. 8.- A la Alcaldía del Municipio A.B., ubicada en la Calle Cardozo, Vía Estadio, Casa Municipal, Municipio A.B., estado Trujillo. 9.- A la Alcaldía del Municipio Bocono, ubicada en la Calle Bolívar con Avenida Miranda, frente a la Plaza Bolívar, Edificio Municipal, Municipio Bocono, estado Trujillo. 10.- A la Alcaldía del Municipio Bolívar, ubicada en la población Sabana Grande, Carretera Panamericana, Municipio Bolívar, estado Trujillo. 11.- A la Alcaldía del Municipio Candelaria, ubicada en la Calle Ricarurte, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, estado Trujillo. 12.- A la Alcaldía del Municipio Carache, ubicada en la Avenida San Juan, Concejo Municipal, Frente a Plaza Bolívar, Municipio Carache, estado Trujillo. 13.- A la Alcaldía del Municipio F.M.C. , ubicada en la Calle Principal sede de la Prefectura, Municipio F.M.C., estado Trujillo. 14.- A la Alcaldía del Municipio J.V.C.E., ubicada en la Carrera Independencia, entre Calle Bolívar y Sucre, frente a la Plaza Bolívar, Municipio J.V.C.E., estado Trujillo. 15.- A la Alcaldía del Municipio La Ceiba, ubicada en la Calle Florida, Con Calle la Perla, Concejo Municipal, Municipio La Ceiba, estado Trujillo. 16.- A la Alcaldía del Municipio Miranda, ubicada en la Avenida Bolívar, Frente a la Plaza Bolívar, Municipio Miranda, estado Trujillo. 17.- A la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, ubicada en la Avenida 01 entre Calles 2 y 3 Monte Carmelo, Concejo Municipal, Municipio Monte Carmelo, estado Trujillo. 18.- A la Alcaldía del Municipio Motatán, ubicada en la Avenida Miranda, Casa Municipal al lado de la Prefectura, Municipio Motatán, estado Trujillo. 19.- A la Alcaldía del Municipio R.R., ubicada en la Avenida 5ta, Frente a la Plaza B.d.B., Edificio Concejo Municipal, Municipio R.R., estado Trujillo. 20.- A la Alcaldía del Municipio San R.d.C., ubicada en la Avenida Principal El Amparo, Frente a Residencias Aeropuerto Municipio San R.d.C., estado Trujillo. 21.- A la Alcaldía del Municipio Sucre, ubicada en la Calle Bolívar, Junta Comunal, Municipio Sucre, estado Trujillo. Relacionada sobre la existencia de contratación por honorarios profesionales o cualquier otra modalidad del ciudadano G.S.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.523.316. Solamente remitieron a este Tribunal la información requerida las siguientes instituciones: 1.- .La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Trujillo, folio 162, 2.- la Alcaldía del Municipio Pampan, folio 170, 3.- La Procuraduría General del estado Trujillo, folio 183, 4.- El Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, folio 204. 5.- Alcaldía del Municipio Bocono, folio 207; 6.- Alcaldía del Municipio Carache, folio 213, Alcaldía del Municipio J.F.M.C., folio 215. Quienes en general manifestaron lo siguiente: Que el ciudadano G.S.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.523.316, no ha mantenido ninguna relación laboral durante años anteriores ni en el presente año. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por cuanto se le solicito la prueba de informe a las Alcaldías de los Municipios: Pampanito, Escuque, Urdaneta, Valera, A.B., Bolívar, Candelaria, Alcaldía del Municipio F.M.C. , J.V.C.E., La Ceiba, Miranda, Monte Carmelo, Alcaldía del Municipio Motatán, R.R., San R.d.C. y Sucre; las cuales no remitieron la información solicitada mediante la referida prueba; este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE OFICIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE: En la declaración de parte llevada a efecto en la audiencia de juicio el día 10 de julio de 2015. El ciudadano Juez en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamo a el ciudadano G.S.B.B., parte actora en la presente causa, y le tomo su declaración de parte, la cual expresó al la interrogante del planteada por el ciudadano Juez, expresó que:

Que su profesión es: Técnico superior Universitario Tributario.

Que prestaba sus servicios para con el FUDET: encargado del área administrativa, en presupuesto en el área financiera, presté apoyo en la gerencia de vivienda de vivienda, en consultaría jurídica en la elaboración de los contratos de obras porque estaban hechos con la antigua ley de licitaciones. Que esa actividad la prestaba bajo la figura de contrato, firme el primer contrato, luego sigue trabajando sin contrato. Que la actividad la realizaba todos los días hasta tarde, algunas veces los sábados, algunas veces amanecíamos. Desde que se inició la actividad iba de lunes a viernes, cumplía horario. Que el pago que recibía era con cheque a finales de mes o inicio del siguiente.

Que a finales de finales de enero a principio de febrero del año 2011, elabore el presupuesto, del FUDET, estuvimos en el área de cobranza, finanzas, consultaría, vivienda, sala técnica la cual la se encargaba de los comunas de las casas aisladas y se asesoró para los concursos a la antigua licitación, que fue contratado como asesor del área administrativa

DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDADA: fue rendida por su representante legal ciudadano G.J.H., titular de la cedula de identidad N° V- 5.760.159, a quien se le tomo su declaración de parte, la cual expresó al la interrogante del planteada por el ciudadano Juez, expresó que: Se encuentra encargado del FUDET desde julio del 2014. Que en cuanto a la actividad que prestaba el ciudadano G.S.B.B. para el FUDET, manifestó: Que en la Institución tenemos la figura de HP (honorarios profesionales) algunos ciudadanos son contratados para asesoráis un trabajo de tipo técnico que nos permita a nosotros desarrollar de las actividades cumpliendo los objetivos y metas de la institución las personas que entran en ese ámbito sabemos que no se establece ninguna relación de tipo laboral sino a través de un contrato de tipo mercantil civil, donde todos los meses se pagan con un cheque, no cumplen horario, no marcan huellas, hacen sus trabajo inclusive desde su casa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en virtud del alegato de la demandada en el sentido de inexistencia de una relación de trabajo, con fundamento al hecho que a decir de la demandada que el accionante prestó sus servicios por medio de contratos por honorarios profesionales, por lo cual la califica de naturaleza civil o mercantil. En tal sentido, le correspondió a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber admitido la prestación de servicios.

Ahora bien, a los fines de resolver en cuanto a la incompetencia por la materia alegada por la demandada, es ineludible a.l.n.d. vínculo que unió a las partes, lo cual pasa a efectuar en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y las diversas decisiones de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora bien, abundando en los criterios arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

En el caso en estudio, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en concordancia con las respuestas dadas por el accionante con ocasión a la declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo:

    Actividad “particular o general, el objeto de los servicios personales a ejecutar, esto es, si a lo que se obliga el prestador del servicio es a entregar un determinado resultado o, por el contrario, simplemente a poner a disposición de otro su fuerza de trabajo. En el primer supuesto estaríamos frente a un indicio de autonomía, contraste con el indicio de laboralidad del segundo.

    Consta de las pruebas correspondientes a los contratos suscrito entre la parte demandante y la demandada que cursan a los folios 9, 10, 12, 13, 29 y 30 del cuaderno de recaudos de pruebas número 1, establecen en su encabezamiento: que el contratado (hoy demandante); había convenido en celebrar contrato de trabajo por honorarios profesionales. En la cláusula Quinta: Se estableció Que el FUDET se obliga a cancelar como contraprestación por los servicios prestados a el contratado, “la cantidad general por el tiempo de duración del contrato, la cual fue dividida entre el tiempo de duración del mismo (numero de meses), lo cual da un monto mensual, así lo podemos visualizar del folio 29 y 30”, donde se establece que se pagará la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.000,00), pagaderos mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), por la labor realizada (…); recursos provenientes de la partida presupuestaria 00.01.00.51.01.01.18.02.01. Se puede apreciar de la cláusula sexta: Que el contratado sería el único responsable por la ejecución de sus trabajos cuando no se ajusten al presente contrato y a las instrucciones dada por el FUDET. De la misma manera se aprecia que el contratado debería efectuar las correcciones si las hubiere y no tendrá derecho a ninguna retribución por dicho concepto; lo cual demuestra que el actor fue contratado por honorarios profesionales para prestar sus servicios profesionales en áreas determinadas de derecho laboral y funcionarial que se enmarcan a entregar un resultado, y no en la fuerza productiva de la institución por cuanto, el mismo actor en la declaración de parte señaló que fue contratado como asesor administrativo para la elaboración del presupuesto, es decir, que desde el inicio de la relación estaba consciente que no podía ser contratado por nómina. Aunado al hecho, que la demandada demuestra un interés en la actividad del ejecutante de áreas determinadas y dada la experiencia profesional del actor en la elaboración de presupuestos para los entes públicos, y que en muchas ocasiones su Papá lo orientaba para el cumplimiento de la misión para la cual fue contratado. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Consta de los contratos suscritos entre la parte demandante y la demandada que cursan a los folios 9, 10, 12, 13, 29 y 30del cuaderno de recaudos de pruebas número 1, en su cláusula sexta: Que el contratado sería el único responsable por la ejecución de sus trabajos cuando no se ajusten al presente contrato y a las instrucciones dada por el FUDET. De la misma manera se aprecia que el contratado debería efectuar las correcciones si las hubiere y no tendrá derecho a ninguna retribución por dicho concepto. No consta en autos, elementos de prueba que el demandante tuviera el la obligación de acudir y hacer acto de presencia constante dentro de las instalaciones de la demandada, en cumplimiento de una jornada ni horario de trabajo, indicándose sólo el lapso de tiempo que en que debía realizar la actividad para la cual fue contratado. Por el contrario, de los contratos de servicios por honorarios profesionales en su cláusula cuarta, los servicios prestados por el demandante no tenían carácter exclusividad, por cuanto por cuanto sólo se indicaba el lapso de tiempo en que debía cumplir con la actividad sin estar sometido a ningún tipo de horario, conservando el accionante el libre ejercicio de su profesión.

    Todo ello evidencia que no se encuentra en el presente caso, uno de las principales características del contrato de trabajo como lo es la subordinación ni dependencia, toda vez que la subordinación entraña una limitación de la libertad del trabajador para sí o para otro, cualquier actividad diferente a la pactada con su patrono, es decir el patrono es el dueño del tiempo de la actividad de su trabajador, lo cual atribuye a la posesión de su esfuerzo, razón por la cual concluye quien Juzga que no existió dependencia ni subordinación en el presente caso. Así se establece.-

    c)Forma de efectuarse el pago y quantum: Consta de las cláusulas quinta de cada uno de los contratos celebrados, se fijo una cantidad global la cual era dividida entre los números de meses de duración de los mismos para así cancelar un monto mensual por la prestación del servicios para la labor realizada en el tiempo establecido; de la misma manera se puede apreciar de la cláusula sexta que (…) el contratado debería efectuar las correcciones si las hubiere y no tendrá derecho a ninguna retribución por dicho concepto, por lo cual es distante de la forma como se constituye el salario. (Subrayado del Tribunal).Así se establece.-

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal: En cuanto a este elemento no se evidenció que existiera un control disciplinario por la demandada, toda vez que quedó demostrado que el actor disponía libremente de su tiempo, pues como se indicó anteriormente el demandante para el cumplimiento de la actividad para la cual fue contratado no tenía la obligación de cumplir una jornada ni horario de trabajo, indicándose sólo el lapso de tiempo que en que debía realizar la actividad para la cual fue contratado. Así se establece.-

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se evidencia de la cláusula octava, que el FUDET, le suministraría oportunamente todos aquellos datos o información que pudiera requerir el contratado para la realización de su trabajo y para la cancelación del mismo. En ninguna de las cláusulas del contrato se indica que el demandante realizara su labor dentro o inserta dentro de la unidad productiva de la accionada. Así se establece.-

  5. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicio debe ser remunerado. De la asunción de ganancias o pérdidas por las persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: En el caso de autos, se observa que el riesgo sobre las ganancias o pérdidas no eran asumidos por la demandada, por cuanto de la testimonial rendida, así como de los contratos ut supra señalados, específicamente en la cláusula sexta: que (…) el contratado debería efectuar las correcciones si las hubiere y no tendrá derecho a ninguna retribución por dicho concepto. Por lo la cual las funciones del demandante no confluyen con el logro del fin económico de la demandada. Así se establece.-

  6. Exclusividad o no para la usuaria: De las testimoniales rendidas, así como del contenido de los contratos suscritos entre la parte demandada y el demandante, consta que este último prestó sus servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales, que no estaba sometido a una jornada laboral, ni horario para cumplir con la actividad para la cual fue contratado. Por lo cual no existió exclusividad para la demandada. Así se establece.-

    Del análisis precedente, efectuado exhaustivamente, concluye este Juzgador que los servicios que el accionante prestó a la demandada fueron servicios profesionales por honorarios profesionales, correspondiéndose con la labor realizada por un profesional que tenga conocimiento en la elaboración de presupuestos con experiencia y que como el propio actor lo señalara, la demandada se interesó por su conocimiento y experiencia, concatenado con la forma que percibió su remuneración la cual se había convenido en los contratos previa presentación de informes. Así mismo de la declaración de parte quedó demostrado que el actor, Técnico superior Universitario Tributario, conocía las condiciones de su contratación con la demandada, lo que hace presumir a este sentenciador que el actor estaba consciente de las condiciones en que fueron contratados sus servicios.

    Sobre la base de las razones antes expuestas, a la luz de la realidad de los hechos, aprecia este Tribunal que en el presente caso no se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que la relación que los vinculó, tal y como lo alegó la demandada, fue a través de un contrato por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.-

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano G.S.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.523.316, domiciliado en el Sector Mucuche, La Concepción, Urbanización La Rocaya, Edificio Florida, Apartamento 7, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.474, contra el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), ubicado en la Urbanización las Acacias, Avenida Bolívar, Frente al I.B., Valera Estado Trujillo representado legalmente por el ciudadano A.C., en su condición de Presidente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al (la) Procurador (a) General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompañándose copia certificada de la sentencia

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 02:41 p.m.

    EL JUEZ,

    Abg. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.s.M.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.s.M.

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