Decisión nº FG012012000361 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEllys Augusto Rendón Nuñez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 17 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-005203

ASUNTO : FP01-R-2011-000162

JUEZ PONENTE: ABG. ELLYS A.R.N..

Causa Nº Aa. FP01-R-2011-000162

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.

ACUSADOS: J.J.R. y A.G.I.

DELITOS: Cómplice Simple en Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, atribuido al ciudadano A.G.I.; y co-autor en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, imputado al acusado J.J.R..

RECURRENTE: Abg. D.G.D.C., Defensa Pública.

Abg. Delmaro Gutiérrez, Defensor Privado.

Ministerio Público: Abg. Z.A.d.B., Fiscal 1º, con sede en esta ciudad.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000162 contentiva de los Recursos de Apelación de Sentencia ejercidos el primero de ellos por el Abogado DELMARO GUTIERREZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.R., y el segundo Recurso intentado por la Abogada D.G. en su condición de Defensora Publica representante del ciudadano A.G.I.; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 06-06-2011 y publicada in extenso en fecha 20-06-2011; y mediante la cual se condena se condena al ciudadano acusado A.G.I. a cumplir la pena de de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Cómplice Simple en Homicidio Intencional Calificado por Alevosía; y al ciudadano acusado J.J.R., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de co-autor en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez Accidental que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 20-06-2011, el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; emitió el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de los acusados A.G.I. y J.J.R.; dejando asentado el juzgador en el texto resolutorio cuanto se extrae:

“(…) Considera este juzgador que ha quedado plenamente demostrado que el día 8 de junio de 2009, en horas de la noche, no precisadas con exactitud, el ciudadano R.P.N., hoy occiso, luego de haber mantenido una discusión con personas que se encontraba en un lugar, comúnmente conocido como “Corruptela” en el sector minero de San José de Paùl, en el Estado Bolívar, fue llevado hacia la orilla del rio cercano a ese lugar, conocido como “el playón”, donde recibió el impacto de proyectiles percutidos por armas de fuego que le ocasionaron una hemorragia interna que desencadenó en su muerte, quedado demostrado ese hecho con la exposición de la médico patólogo M.D.C., quien fue sumamente clar ala momento de explicar las heridas observadas en el cadáver y al concluir que esa fue la causa de la muerte, lo cual guarda a su vez, correspondencia con lo afirmado por los testigos, cuyas exposiciones fueron apreciadas ut supra, concretamente de la declaración del testigo presencial C.B., quien afirmó haber observado cuando el acusado J.R. disparó en contra de la humanidad de la víctima, quedando además acreditada la existencia de las armas, con la declaración de los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del lugar donde fueron halladas las armas y sus características, lo cual coincide, en cuanto a cantidad y características a lo señalado por el testigo presencial antes indicado, quedando además, demostrada su potencialidad peligroso, con la exposición del experto L.O. quien dejó constancia de las condiciones de esas armas, indicando que las mismas estaban en buen uso y en funcionamiento.

Igualmente, considera este juzgador que quedó demostrada la participación de los acusados, concretamente con las declaraciones de los testigos J.Y. y CONERNIO BERTI, quienes afirman haber observados a los acusados en el sitio del suceso, especificando el testigo CONERNIO BERTI que la conducta desplegada por el acusado J.R. consistió en disparar en contra de la humanidad de la víctima, impactando en su pierna y que la conducta del acusado A.I. consistió en ayudar a trasladar y enterrar el cadáver.

Quedó demostrada la conducta alevosa de los acusados, al haber actuado con la seguridad que les proporcionaba estar en condiciones de superioridad numérica frente a la víctima, además de haber ejecutado la acción estando la víctima en total estado de indefensión, puesto que según la versión de los testigos, concretamente de C.B., el no tenía arma, estaba sometido por los demás en el playón sin poder oponer resistencia, lo cual fue calificado por este testigo como un acto de crueldad, lo cual permite inferir que los acusados mostraron un total desprecio hacia la vida de la víctima.

Por las razones antes expuestas, concluye este juzgador que ha quedado demostrada, más alla de toda duda razonable, la CULPABILIDAD de los acusados J.R., como CO-AUTOR del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por haber actuado con ALEVOSIA, causando la muerte de la víctima PITER NAZIER RODRIGUEZ, al haber percutido un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, encontrándose este ciudadano en condiciones de indefensión, y del ciudadano A.I., apodado “El Paraito”, como COMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por ALEVOSIA, previsto y sancionado en el citado artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, por haber prestado su colaboración a los autores materiales del hecho para asegurar su ejecución, coadyuvando a los mismos, trasladando a el cadáver de la víctima hacia un lugar cercano al sitio del suceso donde fue inhumado el cadáver.

Habiendo sido declarada la CULPABILIDAD de los ACUSADOS A.G.I.G., VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, DE 47 ANOS DE EDAD, SOLTERO, por la comisión el primero de los nombrados por el delito de: COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero tercer supuesto del Código Penal, en relación al artículo 84 ejusdem, y R.J.J., VENEZOLANO, NATURAL DE SAN PEDRO DE COCHE ESTADO NUEVA ESPARTA, DE (42) ANOS DE EDAD, SOLTERO, MINERO, C.I.V.- 12.674.054, CULPABLE y RESPONSALBLE PENALMENTE, por la comisión como CO-AUTOR del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero tercer supuesto del Código Penal, pasa este tribunal a calcular la pena a imponer, y en este sentido, considera que como quiera que los acusados no tienen antecedentes penales, esa circusnatncia puede asimilarse a una circunstancia de atenuación de pena genérica conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que permite rebajar la pena desde el término medio hasta la pena mínima, por tanto, siendo la pena mínima a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal, QUINCES (15) AÑOS DE PRISION, es por lo que se estima este tiempo como pena aplicable en el presente caso; no obstante, respecto del acusado A.I., al haber sido considerado culpable como Complice Simple, debe rebajarse a esa pena la mitad de ese tiempo, que es de 07 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, siendo esta la pena a imponer respecto de este último.

IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA DE LA DEFENSA

En la Audiencia del día 29/03/11, siendo las 10:00am, hora fijada para que tuviese lugar la continuación del Debate del juicio Oral y Público en la presente Causa, el Secretario de Sala procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de Abg. S.A., la Defensa Pública Abg. D.G., los acusados: J.J.R. y A.G.I.G., el Secretario de Sala Abg. J.A.A., e igualmente, indicando que no comparecieron los acusados por no haber sido trasladados debido a que no acudieron al requerimiento respectivo; motivo por el cual se suscito una controversia en virtud de la solicitud del Ministerio Público de continuar el debate sin la presencia de los acusados y la oposición de la defensa a esa petición.

En el acto de esa Audiencia, la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y expuso:

ciudadano juez, consta oficio en el cual el Director del Penal dice que los acusados no acudieron al llamado de la Dirección para ser trasladados, al igual que el otro oficio anterior, es evidente que estos acusados están buscando una táctica dilatoria, la defensa técnica puede asistir en ausencia a estos acusados y existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que de no asistir por motivos personales los acusados, como táctica dilatoria para procurar su interrupción, por lo que solicito la evacuación de las pruebas que comparecieron el día de hoy

Por su parte, la Defensa expuso:

esta defensa se opone a la continuación del presente juicio de mis asistidos porque es criterio de sala constitucional en sentencias 2001 y 2006, que está prohibido tácitamente por las Constitución y por la Normas Penales, no se pueden llevar un juicio en ausencia pudiendo ser estas personas condenas o absueltas, existen una series de actos se necesita las presencia de actos y ente sentido en artículos 49 ord. 1 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizar un proceso sin juicios en ausencia, por eso me opongo, los mismos no han declarado tampoco, violándose por tanto su derecho a ser oídos; es bueno acostar que este juicio comenzó en fecha 11/02/2011, y se ha retrasado por causas no imputables a mis asistido ya que ellos han cumplido más, el director en los oficios dice que el desconoce los motivos por los cuales no acudieron al llamado, pudieran estar enfermos y por eso no salen, no así la parte del Ministerio Público, que trae uno o dos testigos por día y en una de las oportunidades fue aplazado en fecha 16/03/2011, no trajo ningún medio de pruebas y para la otra oportunidad se encontraba la patóloga pudiendo el Ministerio Público aprovechar su presencia, además, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ha interrumpido juicio, por lo que pido que se declare interrumpido el juicio y me opongo a que continúe

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Observa este juzgador que por un lado el Ministerio Público solicitó que prosiga el debate sin la presencia de los acusados alegando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y por su parte, la defensa se opuso a la continuación del debate sin la presencia de sus defendido alegando que representaría una violación de la garantía constitucional que prohíbe los juicios en ausencia y por el contrario, solicita la interrupción del debate; ahora bien, es evidente, que los planteamiento de las partes representan un conflicto ante la existencia de dos pretensiones jurídicas antagónicas, no obstante, observa este juzgador que consta oficio procedente del Director del Internado Judicial de Vista hermosa en el cual indica que los acusados no acudieron al llamado del Director para ser trasladados, lo cual pone de manifiesto la falta de voluntad de los acusados no acudir a los actos del tribunal, debido a que en el Penal los procesados no tiene un sistema de custodia interna que los conduzca coercitivamente para los actos del tribunal, sino que depende de ellos, atender a los llamados de la autoridad, puesto que usualmente se coloca la lista de traslado en las puertas del penal un dia antes sabiendo los procesados la obligación que tienen de acudir al Tribunal, y fueron llamados sin que estos hayan salido para su traslado, lo cual denota una actitud dilatoria porque ellos estan en conocimiento del desarrollo del debate puesto que ellos han comparecido al debate y posteriormente dejaron de comparecer, repentinamente, al punto que el tribunal se trasladó incluso a las inmediaciones del Internado Judicial de Ciudad Bolívar a los fines de dejar constancia de esa situación, donde los acusados manifestaron a través del Director, como consta en actas, que no saldrían ni acudirían a los actos del tribunal, lo que motivo que este juzgador acordará la continuación del debate y el pronunciamiento de la sentencia sin la presencia de los acusados, amparado en el criterio jurisprudencia con carácter vinculante establecido por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 730 d efecha 25 de abril de 2007 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

En este sentido, es necesario precisar que esta situación representa un dilema procesal, porque por un lado tenemos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado por la Constitución y por otro lado; el derecho a ser odio de los acusados, sin embargo, el juez de juicio como director del proceso, tiene la potestad, tal como lo establece el articulo 5 del COPP, de adoptar las medidas que estime pertinentes para hacer cumplir sus decisiones, y en este caso no fue acatado la orden de comparecencia por parte de los acusados, a pesar de haber sido debidamente requeridos por el Director del Internado judicial de vista hermosa en virtud de la orden judicial de traslado, así mismo, el artículo 104 del COPP establece que el juez debe velar por la regularidad del proceso, de manera que hacer depender la continuación del juicio de la voluntad de los acusados impediría su conclusión; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el juez debe hacer todo lo jurídicamente posible para llevar al juicio hasta su conclusión, adoptando los medios que sean necesarios, incluso, acordando su continuación sin la presencia de los acusados cuando estos han denotado una actitud contumaz o evasiva del proceso.

(…) En el presente caso, ha quedado acreditada la falta de traslado reiterada de los acusados por no haber acudido al requerimiento, es por lo que estima este juzgador que debe aplicarse el criterio establecido por la Sala Constitucional antes citado, puesto que la continuación del debate en esos términos no supone una violación a la garantía de prohibición de juicios en ausencia; en este sentido, es necesario recordar en todo caso que los juicios en ausencia ocurren cuando se acuerda el enjuiciamiento de una persona que no esta sometida al proceso, que esta evadida del mismo, en este caso, los acusados si están sometidos al proceso, están en conocimiento de su procesamiento, más sin embargo, no han comparecido mostrando una actitud en rebeldía, ni tampoco se conculcaría el derecho a la defensa porque los mismos no estarían en estado de indefensión, porque están debidamente asistidos por su abogada defensora presente en esta sala de audiencias, quien puede ejercer el control de las pruebas; por estas razones se acordó la continuación del debate y la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de NULIDAD ABSOLUTA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a: A.G.I.G., Venezolano, natural de barinas estado barinas, de 47 anos de edad, soltero, CULPABLE y RESPONSALBLE PENALMENTE de la comisión el delito de: COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero tercer supuesto del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1º ejusdem, y en consecuencia, es CONDENADO a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de la ley y al ciudadano R.J.J., venezolano, natural de san pedro de coche estado nueva esparta, de (42) anos de edad, soltero, minero, c.i.v.- 12.674.054, CULPABLE y RESPONSALBLE PENALMENTE, por la comisión del delito de: CO-AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero tercer supuesto del Código Penal, más las penas accesorias de la ley.

SEGUNDO

ACUERDA, de conformidad con el citado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad.

TERCERO

DECLARA, conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de NULIDAD ABSOLUTA de los actos del proceso, los cuales mantiene su vigencia.

CUARTO

ACUERDA eximir a los acusados de la condenatoria de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la garantía constitucional de gratuidad del proceso penal.

QUINTO

Finalmente, remítanse las actuaciones, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución al cual corresponda (…)”.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

En fecha 13.07.2011 el Abogado DELMARO GUTIERREZ, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano J.J.R., interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, apostillando entre otras cosas cuanto se lee:

(…) PRIMERA DENUNCIA: Denuncio violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la cual es garante el Tribunal A Quo de conformidad con la previsión del articulo 49 de la Constitución (…).

(…) Tal como puede observarse con oceánica claridad, el A Quo cuya sentencia aquí se recurre viola flagrantemente los principios de concentración e inmediación toda vez que el lapso acordado para la continuación de la vista oral supera lo establecido por el legislador en el articulo 337 del Código Adjetivo penal, y en la jurisprudencia relativa a la materia ha sido superada con creces toda que es evidente que entre el 14 de abril (folio 211) y 24 de mayo del mismo año (folio 222) trascurrieron sobradamente los diez (10) días hábiles previstos A Quo violento los principios de inmediación concentración, economía procesal, derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de conformidad con la previsión del articulo 452 numeral 1 de nuestro ordenamiento Adjetivo Penal, relativo a la violación de normas relativas a la inmediación y concentración.

SEGUNDA DENUNCIA: (…) Podemos evidenciar con oceánica claridad que el juzgador en el recurrido inobserva los preceptos constitucionales, cuyo rango va mas allá de una simple o eventual convalidación lo cual esta de manifiesto por que como todos sabemos, después de cualquier acto judicial la elaboración de las actas contentivas del acto celebrado, tal como puede evidenciar se honorables magistrado que han de conocer del presente recurso en alzada, el juzgador en la recurrida, haciendo uso abusivo de los conceptos de aplazamiento y diferimientos, permitió que la audiencia de juicio fuese mas allá de los limites razonablemente permitidos, imputándole tales circunstancias como siempre a los procesados de marras (…).

(…) TERCERA DENUNCIA: Mas allá de salvaguardar las situaciones practicas, plantea desigualdades desde el punto de vista factico jurídico constitucional y procesal por cuanto resulta una sorpresa y atenta contra la previsión de la norma señala supra que se establezcan situaciones que garanticen derechos tal como puede evidenciarse en las actas que informan la presente causa, mi representado el ciudadano J.J.R., estaba sin abogado durante las audiencias de los días 14.26.29 de Abril, 11 de mayo del presente como corolario de lo anterior el ciudadano J.J.R., fue sentenciado el 06 de junio del año en curso, SIN ESTAR PRESENTE, a sufrir la pena de QUINCE (15) años de prisión el día 09 de Junio del mismo año designa como abogado de Confianza a quien con tal carácter suscribe el presente recurso (…).

(…) Tal como puede observarse con oceánica claridad A Quo, cuya sentencia aquí se recurre viola flagrantemente los principios de legalidad (…).

(…) Así mismos ciudadanos magistrados, considero importante señalar que esta desigualdad comienza en el desconocimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, tal como se evidencia en la recurrida, por cuanto los procesados de marras y la defensa, ha sido colocada en estado de indefensión toda vez que la norma constitucional y procesal han sido inobservada, tal como se evidencia en la recurrida.

Por todo lo antes expuesto solicito que sea anulada la Recurrida con todos los pronunciamientos que de ella derivaron , por violación a los supuestos facticos contenidos en el articulo 49 Constitucional, en obsequio a la justicia para garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por considerar que se han violentado los preceptos establecidos en los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 19, 20 y 125 todos los antes señalados establecidos en la norma adjetiva penal, en concordancia con la previsión del articulo 49.1 Constitucional. Por todo lo antes expuesto solicito declaren con lugar la presente denuncia, ANULANDO, todos actos subsiguientes y ordenando la realización de una nueva Audiencia de Juicio Oral ante un Juez distinto al que fallo en la recurrida, para garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

CUARTA DENUNCIA: Se evidencia con oceánica claridad que el Juzgador A Quo no efecto el análisis lógico que lo condujo a tomar la decisión aquí recurrida toda vez que desestima la declaración del testigo ciudadano E.A.C. quien manifiesta haber sido el autor de los disparos que le segaron la vida a la victima de marras, y quien ha manifestado ante el Tribunal de Control ser el autor material y responsable de la muerte de la victima se evidencia que el juzgador no le da valor arguyendo que el mismo perdió interés, manifestando que el mismo ya fue condenado (…).

(…) El juzgador incurre en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con la previsión del artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto solicito declarar con lugar la presente denuncia, anulando la recurrida y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que fallo con la recurrida, de conformidad con la previsión del articulo 457 del código Adjetivo Penal, así mismo de conformidad con la previsión del articulo 458 Ibidem.

QUINTA DENUNCIA: Se evidencia con oceánica claridad que el Juzgador A Quo, incurrió en el vicio de ley por inobservancia de norma jurídica como puede observarse en las actas que informan la presente causa el Tribunal A Quo a la fecha no ha notificado judicialmente al ciudadano J.J.R. de la sentencia dictada en ausencia de este en la presente causa lo cual coloca el prenombrado en estado de indefensión, toda vez que el acto cursante a los folios 176 y 177 no podemos reputarlo como una notificación, por cuanto para ese momento no se encontraba asistido de abogado ni fue dictada en presencia del supra identificado procesado lo cual coloca al prenombrado en situación de indefensión, adicionalmente nos encontramos ante el acto manifiestamente ilegal, toda vez que como es por todos conocido dictada como haya sido la sentencia, el Tribunal pierde jurisdicción para otros actos del proceso, si el tribunal dicto su dispositiva el 6 de junio, como impone al penado supra identificado de la decisión que dicto en esa fecha sin abogado y fuera el ambiente de su competencia por lo cual el acto irrito por ilegal.

Dicho lo anterior podemos inferir sin mayores dificultades que el juzgador en la recurrida, incurrió en el vicio de Violencia de ley inobservancia de ley, manifiesta en la notificación de la sentencia de conformidad con la previsión del articulo 252 numeral 4 del Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto solicito declarar con lugar la presente denuncia, anulando la recurrida y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que fallo con la recurrida, de conformidad con la previsión del articulo 457 del código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto solicito, que la presente apelación sea admitida, tramitada conforme a derecho y la definitiva, declarada con lugar las presentes denuncias, anulando la recurrida y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y Publico ante un juez distinto al que fallo en la recurrida, de conformidad con la previsión del articulo 457 del Código Adjetivo penal (…)

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DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

En fecha 14.07.2011, la Abogada D.G.D.C., actuando en su condición de Defensa Pública representando al Ciudadano A.G.I.G., interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, apostillando entre otras cosas cuanto se lee:

(…) PRIMERA DENUNCIA: Al examinar detalladamente el expediente en cuestión tenemos que el juicio se inicio el 11 de Febrero de 2011, donde tuvo el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico y esta defensa Publica, fecha en la se declaro formalmente apertura do, siendo suspendido por el Tribunal y se acordó la continuación para el día 25 de Febrero del mismo año Difiere para el día 28 de Febrero de 2011 por falta de traslados de los acusados.

Continuándose el presente debate para el día 04 de marzo del presente año y se da continuación con la recepción de pruebas y fija para el día 10 de marzo del año en curso, continuación de la audiencia en la cual se evacua solo dos medios de prueba.

Posteriormente se Continua para el 17 de Marzo de 2011 con la recepción de pruebas y visto lo avanzado de la hora el tribunal procede de nuevo a aplazar la audiencia fijando su continuación para el 25 de marzo del mismo año.

De nuevo se da continuación para el día 25 de marzo del presente año en curso aplazándose de nuevo para el 28 de Marzo del año en curso, de nuevo aplaza y fija su continuación para el 04 de abril de 2011 y así sucesivamente hasta la fecha que dicta su veredicto vale decir el día 06 de Junio de 2011, sin presencia de los acusados.

Tal como puede observarse ciudadanos Magistrados el juez Cuarto de primera Instancia en Funciones de Juicio, violo de manera flagrante los principios aludidos por la defensa publica, en su primera denuncia es decir concentración e inmediación toda vez que el lapso acordado para la continuación del debate oral y publico supera el lapso establecido por nuestro legislador de conformidad con lo preceptuado en el articulo 337 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDA DENUNCIA: Como ha podido apreciarse de la sentencia objeto de impugnación no cumplió el juez de la causa con la exigencia legal de efectuar una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la determinación condenatoria en contra de mi asistido supra mencionado (…).

(…) En este sentido esta defensa como punto esencial y fundamental del recurso de apelación considera que la sentencia recurrida debió fijar con toda precisión el hecho ejecutado lo cual implica y es imperativo legal del juez de juicio no solo determinar el hecho que configure la participación del acusado, sino también contrastar y a.r.l. pruebas que se presentan en su totalidad tanto las aportadas por el Ministerio Fiscal así como la defensa ya que las mismas son del proceso (…).

En el presente caso la sentencia impugnada no expresa clara y razonablemente los hechos que el juzgador considero probados y que responsabilizan a mi defendido en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, máxime si desde el inicio de la investigación fueron señalados tres ciudadanos como responsables del tipo penal por el cual fue enjuiciado mi asistido y en la presente causa fueron condenados bajo los diferentes circunstancias cinco acusados sin ser tomado en consideración esta circunstancia por el juez de la causa.

(…) Se arribo un pronunciamiento condenatorio sin la motivación exigida por la ley y de allí que se haya proferido una sentencia que no se basta a si misma en su motivación puesto que no expresa claramente el resultado que suministro el proceso y en consecuencia dicha sentencia debe ser buen derecho revocada (…).

TERCERA DENUNCIA: Se sostiene asi la evidencia ilogicidad de la sentencia recurrida ya que de la sentencia se cuestiona se observa que el juez de juicio para dar probados los hechos que se imputan al acusado no estableció de manera precisa sobre cuales conocimientos científicos apoyaba sus afirmaciones, cuales reglas de la lógica estaba utilizando para llegar a y tal convencimiento ni en cuales máximas de experiencia apoyaba su sentencia. Es preciso indicarles ciudadanos magistrados que el juez de merito no efectuó el análisis lógico que lo condujo a toma la decisión aquí recurrida toda vez que desestima la declaración del testigo ofertado por la representación de la defensa específicamente del ciudadano E.A.C., quien expreso haber asumido su responsabilidad en la muerte de la victima PITTER NAIZER RODRIGUEZ y ser el autor material en compañía de otro sujeto quien desde el inicio de la investigación ha señalado de manera reiterada su participación de los hechos objeto de debate oral y publico; el a Quo discurrió sin acierto por la falta de los modos propios para llegar a su convencimiento condenatorio en contra del ciudadano A.G.I., por consiguiente en el presente caso es de peso el vicio denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y así solicita sea declarado por esta corte de apelaciones.

(…) Por cuanto los vicios denunciados influyeron injustamente en el pronunciamiento condenatorio en contra del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal penal, se solicita: Primero: Declarar con lugar el presente recurso de apelación y en Consecuencia se anule la sentencia impugnada ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico (…).

DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION

En fecha 19.07.2011 la Abogada Z.A.D.B., actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, procedió a dar Formal Contestación a los Recursos de Apelación interpuestos, señalando cuanto se lee:

(…) En la primera denuncia el representante del acusado J.J.R. refiere la violación de los principios de la concentración e inmediación sostiene en su escrito de apelación que el juzgador realizo una seria de aplazamientos continuos durante el curso del juicio oral y publico, vulnerando de esta forma los principios de la concentración y continuidad cuestión que a todas luces es de su total desconocimiento del juicio oral y publico, toda vez que es potestad del juzgador aplazar la continuación del juicio oral y publico la veces que considere necesario mas aun cuando se tienen solamente dos salas de juicio en el circuito con un lapso de tiempo predeterminado de utilización en virtud de una agenda única que se lleva a tal efecto que en la mayoría de los casos por no decir en todos, fija un lapso de tiempo prudencial que supera los noventa minutos de duración para la realización de cada juicio (…).

(…) Como es bien sabido y conforme lo establece la norma motivos señalados por la defensa debieron ser presentados de la siguiente manera: expresando clara y separadamente cada motivo (negrillas nuestras) con indicación de sus fundamentos y la solución que se pretende. En el presente escrito se evidencia que la defensa se refiere a una supuesta Violación de dos principios fundamentales del proceso señalando al unísono dos motivos de manera conjunta (…).

(…) En la segunda Denuncia esta representación fiscal considera que el tribunal de la causa agoto por todos los medios posibles que los acusados acudieran a su juicio, sin embargo estos deliberadamente hacia caso omiso al llamado efectuado dentro del penal tanto es así que se encuentran insertos a la causa sendos oficios en los cuales el directos del penal informa al tribunal que los acusados no acudían al llamado de la dirección para ser trasladados, haciéndose efectivo el traslado de otros procesados a la sede del tribunal a atender a sus audiencias, sin que ellos dos acudieran a pesar de estar en la lista y a pesar de haber sido debidamente llamados, evidenciándose que los acusados observaron una conducta contumaz, rebelde y reciente a someterse a los actos del proceso, con el objeto de procurar la interrupción del juicio que en su contra se estaba llevando a cabo(…).

(…) Es preciso destacar que en el curso del desarrollo de la audiencia oral y publica concurrieron no seis sino nueve medios de prueba entre testigos y expertos y adicionalmente fueron incorporados por su lectura una serie de pruebas documentales debidamente ofertadas y admitidas en la fase correspondiente, siendo estas evacuadas en presencia de las partes salvo aquellas audiencias en que se continuo con su recepción dado la reticencia declarada por el Tribunal puesta de manifiesto por parte de los acusados a no someterse a los actos del proceso, pero estos hay que recalcar siempre estuvieron debidamente representados por un defensor quien atendió a su nombre en audiencias en procura del respeto a sus derechos en el proceso. Por lo que muy respetuosamente solicito sea de igual forma la presente denuncia sea desestimada por carecer de asidero legal alguno.

En cuanto a la tercera denuncia contentiva de una supuesta situación referida por el recurrente a la violación flagrante de principios de orden jurídico procesal y constitucional, nos permitimos señalar que a lo largo de todo el proceso y en procura y protección de los derechos que asistían a los acusados el juez de juicio se ocupo de agotar todas las vías legales para llevar a cabo el proceso, incluso fue objeto de reacusación una oportunidad en dos oportunidades declaro el abandono de la defensa privada el acusado J.J.R. ante las incomparecencias injustificadas de los Abogados J.O. y T.G. a cumplir con el sagrado juramento de asistencia para con sus clientes entre otros.

Nunca estuvo el acusado J.J.R. desasistido siempre estuvo representado por su defensor privado y en la oportunidades referidas a la declaratoria de abandono, le fue designado defensor publico.

(…) En virtud de lo anteriormente señalado resulta completamente lógico y coherente concluir que ese testigo no estaba diciendo la verdad mas aun luego de haber escuchado los referidos testimonios los cuales adminiculados con las demás pruebas traídas al proceso necesariamente llevaron al juzgador al convencimiento de la tesis y la consecuencia culpabilidad y responsabilidad de los hoy acusados en el hecho solicitando por ende la desestimación de la misma.

Visto lo planteado por el recurrente en su quinta denuncia según la cual refiere la presente violación de ley por inobservancia de norma jurídica se hace necesario reclamar ciudadanos Jueces integrantes de esta respetable corte de apelaciones que en fecha 06-06-2011 el ciudadano Juez cuarto en Funciones de juicio dicto la dispositiva de la sentencia, la misma se hizo en presencia de la representación fiscal y de los defensores públicos penales, ello en atención a la negativa de los acusados en salir del penal lo cual esta plasmado en acta que tal efecto levanto el juez de la causa en esa misma fecha.

En relación al Segundo recurso de Apelación presentado por la defensora del acusado A.G.I.G., corresponde a quien suscribe hacer referencia al lapso establecido en la norma adjetiva penal, que refiere n su articulo 453 el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva (…).

(…) En relación a la primera denuncia es preciso destacar que la concentración como principio del proceso penal venezolano tiene finalidad de garantizar un juicio justo sin dilaciones indebidas como principio del proceso oral acusatorio que garantiza un juicio justo sin dilaciones indebidas (…).

(…) En el presente caso la defensa denuncio la infracción de dichas disposiciones al presuntamente haberse interrumpido el juicio de su defendido por mas de diez días consecutivos, lo que a su cierto criterio genero el quebrantamiento de los artículos 335,336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende en la violación del principio de concentración (…).

(…) En la segunda denuncia referida a la inmotivacion en que incurrió el sentenciador al no indicar con exactitud las razones por las cuales su representado fue sentenciado por el precepto jurídico HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD me permito señalar que en el texto de la el juzgador, además de analizar y concatenar todos y cada una de las deposiciones de los órganos de prueba que el Ministerio Publico llevo el debate oral y publico, sustento la responsabilidad del acusado en las pruebas llevadas al debate en la declaración dada por los investigadores, G.C. y J.A., quienes se trasladaron a la m.d.S.J.d.P. a recabar evidencias y elementos de interés criminalistico que sirvieron para sustentar la pretensión fiscal (…).

(…) Claramente refiere el juzgador en el texto de su sentencia los hechos que considero probados y que responsabilizan a los acusados de los delitos enjuiciados, ya que procedió tal y como se desprende del contenido de la misma a analizar cabalmente el testimonio de todos y cada uno de los testigos y expertos que comparecieron al juicio, concatenándolos entre si, dando su apreciación condujo a la imposición de una sentencia condenatoria. Por lo que solicito la desestimación de la misma.

En la Tercera denuncia refiere la recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia solicito se de por reproducido lo argumento por la representación fiscal respecto a la Cuarta denuncia interpuesta por el recurrente, abogado D.G. toda vez que se refiere a las mismas circunstancias.

En consideración a lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente a la corte de apelaciones se admitida la presente contestación a la apelación de la sentencia definitiva interpuesta por la defensa, declare sin lugar los recurso interpuestos en base a los términos de derechos arriba señalados y en consecuencia RATIFIQUE la decisión emanada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio mediante la cual y mediante la cual se condena a los ciudadanos acusados en mención a cumplir al Ciudadano A.G.I. la pena de de SIETE (07) años y SEIS (06) meses de Prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, y al Ciudadano Acusado R.J.J. la pena de QUINCE (15) años de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de CO-AUTOR en la comisión del delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considerando las denuncias expuestas por los apelantes, y cotejado ello con la sentencia cuestionada, ésta Corte de Apelaciones, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar las actuaciones precedentemente narradas, verificó la existencia de un vicio de orden público, no advertido por los recurrentes, y que hace procedente declarar la nulidad de oficio del juicio celebrado en la presente causa, en los términos siguientes:

Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente

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Respecto del contenido de la anterior disposición normativa, se precisa que durante la celebración de la audiencia del juicio oral y público es posible que existan varias suspensiones, las cuales no podrán exceder de diez días hábiles entre una suspensión u otra, en procura de los principios de concentración y continuidad de la realización de la audiencia contemplada en la fase del juicio del proceso penal.

En este orden de ideas, se constata que en el caso elevado a nuestro conocimiento el juicio de marras se inició en fecha 11.02.2011, oportunidad en la que se declaró abierta la fase de recepción de pruebas y donde además se suspendió su desarrollo, por no haber mas testigos que escuchar ese día. Esta circunstancia que se determina al folio 200 de la causa, si comporta una causal de suspensión a que se contrae el artículo 335.2 de la ley adjetiva penal.

En fecha 25.02.2011, pautada para reanudar el debate, el mismo no pudo ser llevado a cabo, dada la falta del traslado de los acusados, tal y como se constata al folio 107 de la 5º pieza de la causa, aplazando su continuación para el día hábil inmediato siguiente, 28.02.2011.

Ahora bien, secuencialmente, siguiendo con la continuidad de los actos que le preceden, el día 14-04-2011, se evidencia al folio 21 de la 6º pieza de la causa, que el tribunal hace constar que se encuentran presentes para el acto, la representación del Ministerio Público, Fiscal 1º, Abg. Z.A., la Defensa Pública, Abg. D.G., no así la Defensa Privada, Abg. J.O.; dejándose constancia que no se realizó el traslado de los acusados J.J.R. y A.G.I., desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, donde se encuentran recluidos, en virtud de que se encuentran en una huelga de sangre. Acto seguido, el Ministerio Pública solicita la palabra, y en su intervención peticiona “Ciudadano Juez, visto lo acontecido en la Cárcel de Vista Hermosa, y no efectuándose el traslado de los acusados, esta representación Fiscal, solicita la suspensión del presente acto. Es todo”, pedimento al cual, el tribunal respondió: “Ordena la Suspensión y se empieza a contar desde este días 14/04/11, para la continuación del Juicio Oral y Público…”.

En efecto, conforme a lo que determina la norma contenida en el artículo 335 Eiusdem, esta no era una causal de suspensión, sino de aplazamiento del debate oral, por lo que debía ordenarse su continuación para el día hábil inmediato, ya que la causa que impedía su continuación no se contiene en los 4 supuestos que el propio artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal consagra.

Siendo así, a juicio de quienes suscriben, al verificarse la suspensión el día 14-04-2011, por una causal aislada a las preestablecidas por el legislador en el mentado dispositivo legal, se evidencia la violación del contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales taxativas de suspensión del juicio.

Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días consecutivos.

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.

Pese a esa exigencia de continuidad, como se ve, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, “únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.

De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración”. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:

Considera oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal

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Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal…”. (Véase sentencia del 17-06-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán).

Por tanto, determinada la existencia del vicio señalado, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación, y dado a que éste vicio no fue anunciado por los recurrentes, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de las denuncias que componen los recursos de apelación.

Queda claro, pues, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio de la Sala Constitucional, antes señalado, las causales ope legis para que proceda la suspensión del debate, serán sólo, siempre y exclusivamente aquellas que el legislador consagró (según las previsiones del artículo 335 eiusdem); por lo que desacierta el juzgador de la primera instancia en su proceder, cuyo yerro que afecta los principio de concentración y continuidad del juicio, al advertir una suspensión por un motivo no previsto en la ley; no debe ser convalidado por ésta Alzada, motivo por el cual resulta a todas luces factible la nulidad del juicio que originó la sentencia condenatoria cuestionada en apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio, se ANULA, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 06-06-2011 y publicada in extenso en fecha 20-06-2011; y mediante la cual se condena al ciudadano acusado A.G.I. a cumplir la pena de de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Cómplice Simple en Homicidio Intencional Calificado por Alevosía; y al ciudadano acusado J.J.R., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de co-autor en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía; razón por la cual, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio que originó la nulidad; para lo cual el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Juez en función de Juicio con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se encontraban sujetos los ciudadanos A.G.I. y J.J.R., previo a la emisión de la sentencia objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.M.C..

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. ELLYS A.R.N..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ.

GMC/EARN/MGRD/AR.-

FP01-R-2011-000162

Sent. Nº FG012012000

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