Decisión nº 41-2013 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: 7M-406-11

SENTENCIA NRO: 41/2013

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ZOANGEL MORALES

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.G., ABG. M.I.S. y ABG. O.R..

ACUSADOS: G.A.U. y L.A.A.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

VICTIMAS: S.R.R. y B.D.C.L.

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-406-11, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 20/03/012 y concluido en data 16/09/13, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados G.A.U. y L.A.A.A.; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L..

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 14/06/11, los abogados D.E.V. y A.L.D., en su condición de Fiscales Cuadragésimos del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Segundo de Control, en contra de los ciudadanos acusados G.A.U. y L.A.A.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano S.R.R.A. y B.D.C.L..

En fecha 30/11/11, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 14/12/11, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de los acusados G.A.U. y L.A.A.A., emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 12/03/12, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se constituye en forma Unipersonal.

En fecha 18/01/13, mediante decisión nro 08/2013, se acordaron dos años de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En fecha 20/03/13, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias en fechas 16/04/13, 09/05/13, 23/05/13, 11/06/13, 20/06/13, 10/07/13, 25/07/13, 12/08/13 y 29/08/13, concluyendo en data 16/09/13.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 20/03/13, fecha de inicio del presente debate hasta el día 16/09/13, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MARZO: 20, 21, 22, 25 y 26; ABRIL: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; MAYO: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31; JUNIO: 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28; JULIO: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: SEPTIEMBRE: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 20/03/13, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra de los ciudadanos G.A.U. y L.A.A.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L.. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretario de Sala Abg. Jacerling Atencio.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., las Defensas Privadas ABG. G.G., en su carácter de Defensor del ciudadano G.U., M.I.S., en su carácter de Defensora del ciudadano L.A.A., los acusados de autos G.A.U. y L.A.A.A., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. D.V., a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien manifestó: “Le correspondió conocer a la Fiscalía 40° del Ministerio Publico la investigación iniciada a los ciudadanos G.A.U. y L.A.A.A. sobre una denuncia que interpusiera el ciudadano S.R.R., el día 13/05/11 quien en horas de la tarde, aproximadamente a las 3:00 de la tarde acudió a sus labores normales de trabajo, el mismo se desempeña como chofer de la línea de Cujicito, conducía el vehículo propiedad de la señora B.L., Dodge Dar, Placas VAU-194, y encontrándose en la parada de Cujicito, embarca a cinco personas, de los cuales se encontraban tres damas y dos caballeros, las dos personas que se sientan atrás que son los hoy acusados, en la mitad del camino, aproximadamente por el sector Nueva Esperanza, sacan un arma de fuego cuando ya se habían bajado las tres señoras, y el ciudadano L.A.A. quien portaba el arma de fuego en ese momento constriñe al ciudadano Samy, conductor del vehículo, a entregarle el dinero que había hecho del día y además de eso manipular el vehículo, quitándole la conducción del mismo, en ese momento le pasa el arma de fuego al ciudadano G.A.U., quien estuvo en todo momento amenazando a la víctima a los fines que no hiciera nada para evitar que se cometiera el delito, en ese momento pues la victima notifica al 171 y participa que había sido despojado del vehículo propiedad de la ciudadana B.d.C.L.; posteriormente la victima señala ante el Ministerio Publico y señala como ocurrieron los hechos, indica que una vez que notifican al 171, aproximadamente a las 11:00 de la noche, el hijo de la señora B.L. lo llama por teléfono para participarle que los funcionarios de la Guardia Nacional habían recuperado el vehículo en posesión de tres sujetos, entre los cuales se encontraba un adolescente; cuando se traslada al Comando de la Guardia Nacional, el señor Samy constata que estaban detenidos dos de las personas que efectivamente lo habían despojado del vehículo, y expone dejando constancia con su firma y huellas y posteriormente ratifica los hechos por ante el Ministerio Publico, no solo acudió el señor Samy sino también la señora Bienvenida, quien confirma que ese mismo día 13/05/2011 lo habían despojado del vehículo; ahora bien, los efectivos de la Guardia Nacional en el ejercicio de sus funciones, encontrándose de patrullaje, ellos logran capturar a los tres ciudadanos en el Barrio el Mamon en posesión del vehículo, y es cuando ellos verifican vía telefónica y dejan constancia en el acta policial que ciertamente había un reporte emanado del 171 donde le informaban que ese vehículo a las 3:00 de la tarde había sido despojado, cuando ellos se trasladan hasta el comando a levantar el procedimiento es cuando llega la victima acompañado de la propietaria del vehículo, quien también es víctima y en ese momento tal como se deja constancia en la denuncia, señala a los hoy acusados como las personas que efectivamente le roban el vehículo. El Ministerio Publico presento la respectiva acusación en contra de los ciudadanos G.A.U. y L.A.A.A., como COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L.; y será durante el desarrollo del debate cumpliendo todos los principios como el de Oralidad, Inmediación y Concentración que el Ministerio Publico tal como le corresponde pueda determinar, señalar y establecer que ciertamente los hoy acusados son los participes del delito por el cual se inicia la investigación, Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. M.I.S., en su carácter de Defensa del ciudadano G.U., para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Revisadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa penal, esta defensa demostrara en este Juicio durante el debate la inculpabilidad de mi defendido, le corresponderá al Ministerio Publico demostrar su tesis de culpabilidad tal como lo hizo en su escrito acusatorio admitido por el Juez de Control en su oportunidad, y en el cual se acusa a mi defendido como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así mismo esta defensa por el Principio Universal de la comunidad de la prueba, pido que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio aun sean de esta defensa, aun sea para su renuncia total o parcial, Es todo”.

Así mismo, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.G., en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.A. para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “En mi condición de defensor del acusado L.A., esta defensa no tiene la menor duda que durante el transcurso del debate va a surgir la verdad, no solo de los hechos que ocurrieron que afectaron a quien se presenta hoy como víctima, el ciudadano S.R., sino que va a surgir la certeza de la inocencia de mi defendido, quien no tuvo participación de ninguna índole en los hechos que concluyeron con el despojo que el ciudadano S.R. señala fue practicado en su contra. La presunción de inocencia como principio que ampara a mi defendido, no podrá ser afectado durante el desarrollo de este juicio, simplemente porque él no tiene culpabilidad alguna en los hechos que ocurrieron, tal cual será demostrado durante el debate y que finalmente la decisión del Tribunal no podrá ser otra más que absolverlo puesto que no es culpable de delito alguno, Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, así como, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del Procedimiento de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que NO deseaban declarar.

Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano R.J.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal hace la corrección material en cuanto a la fecha del acta de inspección técnica, toda vez que en el escrito acusatorio se coloco 24 cuando en realidad es 14 de Mayo.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y a tal efecto expuso: “En este caso desde el momento de la presentación se han originado diversidad de problemas en relación a que el ciudadano ha sido amenazado en diversas oportunidades y tiene temor de poder exponer sus hechos delante de los acusados, por lo que quisiera que se garantizara la integridad del ciudadano, sobre todo su afectación psicológica, y dando cumplimiento a lo que señala el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, poder hacer la consideración en el mismo, de que los acusados sean retirados de la sala y que posteriormente se les de la declaración a ellos en grabación, para que puedan escuchar lo que la victima pueda señalar en relación a lo que vaya a declarar en el día de hoy, Es Todo”.

Acto seguido se abre la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal, y se le otorga la apalabra a la Defensa, Abg. G.G., quien a tal efecto indica: “La defensa considera que si bien es cierto deben resguardarse la integridad de la persona que se presenta como víctima, existen otros mecanismos que se pueden emplear para protegerlos, sin necesidad de ausentar a los acusados de la sala de juicio; este defensa no ha conocido durante el desarrollo de este proceso, en lo personal estoy en esta causa desde el día de la presentación, y nunca había escuchado que el señor había sido amenazado, me sorprende la afirmación del fiscal, la defensa no ve la necesidad de que no estén presentes los ciudadanos al momento del juicio, además no olvidemos que esta es una audiencia oral de Juicio, Es Todo”.

De igual forma se le otorga la apalabra a la Defensa, Abg. M.I.S., quien a tal efecto indica: “Esta Defensa considera que la propia víctima en tal caso lo manifieste a viva voz, si quiere que los acusados estén o no presentes, Es Todo”.

Acto seguido, la Jueza Profesional, escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Público y la opinión de la Defensa, procede a citar la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y más sujetos procesales, en sus artículos 1 y 27 (realiza lectura textual de los referidos artículos), así mismo indica: esta juzgadora no duda de lo manifestado por el Ministerio Publico, si sucedió fuera de la fase de juicio tiene desconocimiento de ellos, sin embrago, en cuanto a lo alegado por la doctora, sería ilógico pasar a la víctima y preguntarle delante de los acusados si ha sido amenazado o no, porque ya se perdería en si la finalidad de la protección de la víctima, por otra parte me permito citar la sentencia Nº 730 de Sala Constitucional, de fecha 25/04/2007, ha dejado asentado el criterio de que la victima pueda rendir su testimonio sin la presencia de los acusados, y este criterio ha sido también acogido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 159, de fecha 20/05/2010, en la ponencia de H.C., (realizando la Juez Profesional lectura textual de un extracto de la referida sentencia), en este sentido este Tribunal considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, va a acordar desalojar a los acusados, porque bien están sus defensas representándolos en este acto, y esta audiencia está siendo grabada y en una próxima audiencia se les colocara la grabación a los acusados para que estén en cuenta y en conocimiento de lo que en este caso indicara la víctima, durante este debate; por lo que declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordena al Alguacil coloque a los acusados en una sala contigua. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano S.R.R.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

El Fiscal del Ministerio Publico indica: “Como fuera la situación que se está planteando en el día de hoy, y donde el Ministerio Publico si tiene las actas de entrevista rendidas por el ciudadano Samy tanto por la Guardia Nacional como por el Ministerio Publico, donde se busca establecer siempre la verdad de los hechos, cuando el ciudadano S.R. acudió a la Guardia Nacional si rindió declaración, están su firma y huellas, pero posteriormente en aras de verificar y garantizar que esa declaración no haya sido rendida por coacción del cuerpo policial, el Ministerio Publico nuevamente le tomo declaración al señor Samy, en cuya declaración señala claramente que las personas detenidas fueron las personas que lo despojaron del vehículo, se trata de esclarecer la verdad de los hechos, el es una víctima pero existen otras circunstancias que rodean el caso, y a bien considero que es necesario con lo que es el debido proceso y a garantizar lo que es la justicia y la verdad de los hechos, por lo que de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe una contradicción y discrepancia total entre lo manifestado por el ciudadano S.R. y lo manifestado por el funcionario R.J.P. solicito con el debido respeto hacer el respectivo careo entre ambos ciudadanos, yo le puedo pedir al funcionario que está esperando por medidas de seguridad y pedirle que regrese a la sala de juicio a los fines que esta situación se esclarezca, cuando el Ministerio Publico presentó su escrito acusatorio argumento en su exposición y calificación jurídica que el mismo señor Samy en compañía de la señora Bienvenida habían acudido al Ministerio Publico y la señora Bienvenida había confirmado porque también se le tomo declaración, que el señor Samy le había indicado que esas personas que habían sido detenidas en flagrancia con el vehículo habían sido las personas que lo habían despojado del vehículo que no es suyo y que le conducía a la señora Bienvenida, por lo que a los fines de esclarecer esto ciudadana Juez le pido considere la posibilidad de acordar el careo de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y la verdad de los hechos, ya que lo que se busca es esclarecer la verdad, porque eso no fue lo que el dijo en la Guardia Nacional, eso no fue lo que dijo en el Ministerio Publico y hoy viene a mentir en esta sala, el legislador en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal señala muy claramente en el articulo 328 la posibilidad de un delito en audiencia, esa situación no está descartada en ningún momento, yo lo que pido es que se busque la verdad, que se ponga al funcionario Parra, quien declaro y señalo hechos muy diversos a lo que el señor Samy estableció en el día de hoy, Es Todo”.

Acto seguido se abre la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal, y se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. G.G., quien indico: “La defensa considera con todo respeto que lo planteado por el ciudadano Fiscal, no correspondía en ese momento, la actitud del ciudadano Fiscal no debió producirse en ese momento, porque esa posición del Fiscal en este momento antes de la Defensa haber preguntado ni una sola palabra a la supuesta víctima, se puede ver como un gesto de coacción y de intimidación, razón por la cual la defensa insiste en que no espero el ciudadano fiscal el momento debido, que debió ser después de haber sido interrogado, además de eso, realizar en este momento el careo no es lo correspondiente, la Defensa no se opone al careo porque precisamente quiere la verdad, no le teme a la verdad, pero no es el omento adecuado, máxime con la intervención antes del tiempo correspondiente del ciudadano Fiscal, Es Todo”.

De igual forma se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. M.I.S., quien indico: “Como Defensa no me opongo al careo, pero solicito al Tribunal que se fije para la próxima audiencia, Es Todo”.

Seguidamente la Jueza Profesional en razón de la incidencia efectuada por el Ministerio Publico indica: Todos los aquí presentes hemos escuchado las declaraciones tanto del funcionario como de la víctima, y evidentemente han discrepado sobre hechos y circunstancias que son importantes en sus declaraciones, por otra parte no habiendo en este caso oposición de la Defensa, se considera que si está presente la víctima se haga en este momento, siempre y cuando el funcionario se encuentre disponible, pero como quiera que hay que clarificar las circunstancias, que se han debatido en esta sala, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se ordena realizar el careo en este momento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Acto seguido se aplaza la audiencia por diez (10) minutos. Siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 p.m.) se reanuda la audiencia, estableciendo la Jueza Profesional que en virtud de pregunta formulada por la Defensa a la Víctima sobre si había sido amenazada y dijo que no, igualmente a pregunta formulada por el tribunal sobre si estaba asustado y dijo que no, considera que los acusados deben ingresar nuevamente a la sala a los fines de escuchar lo que se va a debatir a continuación, por lo que se instruye al alguacil para que los haga pasar; seguidamente presentes como se encuentran los acusados en la sala de juicio, la Juez profesional procedió a informarles sobre las circunstancias suscitadas en su ausencia durante el debate; así mismo se le solicita a la Secretaria que haga el llamado de los ciudadanos R.J.P. y S.R.R., por lo que de inmediato la Secretaria le solicitó al Alguacil de sala, trasladar hasta la misma, a los referidos ciudadanos a los fines de dar inicio al CAREO DE PERSONAS de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES ONCE (11) DE ABRIL DEL 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de pruebas correspondientes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA II:

En data 16/04/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/03/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., los Defensores Privados Abg. M.I.S. y ABG. G.G. y los acusados G.A.U. y L.A.A.A., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano J.S.R.M., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Seguidamente el Defensor Privado ABG. O.R. solicita la palabra y seguidamente solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal se designe como asistente no profesional a la ciudadana D.C.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-16.607.137, por parte de la Defensa Abg. O.R. y Abg. M.I.S.; a lo cual el Ministerio Publico no hizo objeción.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano J.S.R.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES TRES (03) DE MAYO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 AM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA III:

En data 09/05/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/04/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., las Defensas Privadas ABG. G.G., en su carácter de Defensor del ciudadano G.U., M.I.S. y O.R., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.A., los acusados de autos G.A.U. y L.A.A.A., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 14/05/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 R.J.P. y S/2 ANDARA LIMA JHONATAN, adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de Dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2013, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes para la celebración del referido acto, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado de los acusados para la fecha y hora antes indicada. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA IV

En data 23/05/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/05/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., las Defensas Privadas ABG. G.G., en su carácter de Defensor del ciudadano G.U., M.I.S. y O.R., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.A., los acusados de autos G.A.U. y L.A.A.A., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON IMPRONTAS, de fecha 02/06/2011, Experto Reconocedor en materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores, suscrita por el funcionario J.S.R.M., adscrito a la Quinta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de Dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES ONCE (11) DE JUNIO DE 2013, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes para la celebración del referido acto, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado de los acusados para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA V

En data 11/06/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/05/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., los Defensores Privados Abg. M.I.S. y ABG. G.G. y los acusados G.A.U. y L.A.A.A., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo YEAN C.C.V., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público indica: En este acto quiero acotar que en el escrito acusatorio cuando se coloco la fecha de la actuación, hubo un error involuntario, y de conformidad con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, hago corrección de la fecha en este acto, según consta en el acta de inspección técnica, y solicito se le ponga de manifiesto al testigo el Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 14 de Mayo de 2011, suscrita por su persona, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna.

Acto seguido la Jueza indica que una vez aclarado el punto, toda vez que fue un error de trascripción y no existe inconvenientes por ninguna de las partes, se acuerda subsanado el mismo, y en tal sentido, se le puso de manifiesto al testigo; por lo que, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano YEAN C.C.V., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal y el Tribunal.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico solicita la apalabra, y a tal efecto expuso: “En virtud de la información que suministro el funcionario, con relación a que el sargento Araujo se encuentra jubilado, quería plantear la posibilidad de prescindir del mismo, toda vez que ya declaro el funcionario Carrero, Es Todo”.

Así mismo, se les concede la palabra a las Defensas Privadas en virtud a lo solicitado por el Ministerio Público, quienes manifestaron que no se oponen a prescindir de la testimonial del funcionario L.A..

Seguidamente la Jueza Profesional indica que en virtud que no existe oposición por parte de la defensa, se acuerda prescindir de dicha testimonial en base a que ya rindió su testimonio el funcionario J.C.C.; así mismo se indica que la resulta de citación de la víctima fue negativa, pero en virtud que el Ministerio Publico suministro tres direcciones de la misma, se acuerda citarla en las dos direcciones restantes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2013, A LA UNA HORAS DE LA TARDE (01:00 PM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos para el día y hora antes indicada.

AUDIENCIA VI

En data 20/06/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/06/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., las Defensas Privadas ABG. G.G., en su carácter de Defensor del ciudadano G.U., M.I.S. y O.R., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.A., los acusados de autos G.A.U. y L.A.A.A., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 10/06/2011, suscrita por los funcionarios SM/1 ARAUJO L.E. y S/2 CARRERO J.C., adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de Tres (03) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE JULIO DE 2013, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes para la celebración del referido acto, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado de los acusados para la fecha y hora antes indicada. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA VII

En data 10/07/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/06/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., los Defensores Privados Abg. M.I.S. y ABG. G.G. y los acusados G.A.U. y L.A.A.A., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos ELMER LIZCANO, YHON AGUILAR y B.L.O., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano E.E.L.L., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

Así mismo, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano YHON N.A.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

Por ultimo, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano B.D.C.L.O., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

Una vez escuchada la exposición realizada por los funcionarios actuantes, la declaración de la ciudadana B.L. y del ciudadano S.R., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, va a recepcionar como nueva prueba acordar oficiar a la Directora del 171, a los fines de que indique, la hora en la que se recibió la denuncia, la persona y la fecha, en razón de las declaraciones rendidas en esta sala, para el esclarecimiento de los hechos, se acuerda oficiar a los fines que emitan respuesta en cuanto a lo solicitado.

Acto seguido la Defensa Privada Abg. O.R., solicita la palabra y a tal efecto expone: “Yo solicito en este acto que se practique un careo si el tribunal lo considera pertinente y si el Ministerio Publico esta de acuerdo entre la señora Bienvenida y el Teniente Lizcano, porque uno de los dos es mentiroso, ya que hay una serie de contradicciones, el afirma que la ciudadana se traslado al comando y ella niega rotundamente que se haya trasladado al comando, yo necesito que se aclare por medio de un careo entre la ciudadana que acaba de declarar y el funcionario Elmer Lizcano, ya que lo que esta en juego es la libertada de dos ciudadanos, porque si el funcionario que es el que suscribe el informe policial y viene al tribunal bajo juramento aun con el uniforme de la Fuerza Armada Venezolana y miente descaradamente en juicio, entonces nosotros como operadores de justicia nos estamos convirtiendo en cómplices de este tipo de procedimiento, en virtud de ello, yo pido en este acto que se practique un careo entre ellos para dejar claro si la señora fue o no al comando y quien de los dos está mintiendo, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Publico quiere dejar claro que ninguno de nosotros somos cómplices de ningún hecho irregular y exijo respeto con relación a eso, en segundo lugar la señora bienvenida cuando expuso en el día de hoy fue contradictoria en todo lo que dijo, no es un testigo que haya presenciado los hechos, este careo no es determinante para establecer la verdad de los hechos, por lo que me opongo a ese careo que pide el defensor porque no establece ningún sentido en la búsqueda de la verdad, Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional indica que en primer lugar el defensor esta señalando de manera imperativa que el teniente vino a mentir uniformado en sala en cuanto a su declaración, considero que no le esta dado a ninguna de las partes en este momento si ambos están mintiendo, porque una vez que se haga la debida adminiculación de todos los órganos de prueba que fueron incorporados, al final de la sentencia el Tribunal determinara quien de los testigos que se incorporaron al debate lo hizo de manera certera o quien le mintió al Tribunal, por otra parte, ciertamente es una disposición de las normas procesales, del delito en audiencia, pero este delito no le esta dado decretarlo el juez de manera anticipada, porque seria darle una valoración anticipada a la prueba que se esta incorporando, en tal sentido en cuanto a esa solicitud es un pronunciamiento que el Tribunal dictara en al definitiva una vez realizada la debida valoración de los órganos de prueba; a hora bien, con relación a la solicitud del careo realizada por el defensor, esta Juzgadora si lo considera pertinente siempre y cuando el teniente no se haya retirado de esta sala a los fines de efectuarlo en este mismo momento, como quiera que se busca la verdad de los hechos, por lo que se le insta al Alguacil de la sala verifique si el teniente y la testigo se encuentran aun en sala.

Seguidamente el Alguacil de la Sala informa al Tribunal que ambos ciudadanos ya se retiraron de la sede, por lo que la Jueza Profesional indica que se citaran nuevamente a los fines de tratar de hacer el careo para la próxima fecha.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2013, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM), y en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana B.L. y el Funcionario Elmer Lizcano, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA VIII

En data 25/07/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/07/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., las Defensas Privadas ABG. G.G., en su carácter de Defensor del ciudadano G.U., M.I.S. y O.R., en su carácter de defensores del ciudadano L.A.A., los acusados de autos G.A.U. y L.A.A.A., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: ACTA POLICIAL N° CR3.D35.5TA.CIA.SIP:162, de fecha 13/05/2011, suscrita por el funcionario 1TTE LIZCANO LACRUZ ELMER, SM PARRA R.J., S/2 PALMAR F.B., S2 ANDARA LIMA JHONATAN y S/2 A.P.J., adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de Un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2013, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes para la celebración del referido acto, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado de los acusados para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA IX

En data 12/08/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/07/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., las Defensas Privadas ABG. G.G., en su carácter de Defensor del ciudadano G.U., ABG. O.R., en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.A., los acusados de autos G.A.U. y L.A.A.A., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: OFICIO N° FUNSAZ-CJ-2013-V-118, de fecha 02/08/2013, suscrita por la ABG. I.D., en su carácter de Presidenta del FUNSAZ-171, constante de Un (01) folio útil, el cual se encuentra inserto en el folio Veintiocho (28) de la III pieza de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2013, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes para la celebración del referido acto, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado de los acusados para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA X

En data 29/08/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/08/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., las Defensas Privadas ABG. G.G., en su carácter de Defensor del ciudadano G.U., ABG. O.R., en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.A., los acusados de autos G.A.U. y L.A.A.A., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: ACTA POLICIAL N° CR3-D35-5TA.CIA-SIP-202, de fecha 09/06/2011, suscrita por funcionario Sgto. Ayd. J.R.M., adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constante de Un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM). En consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado de los acusados para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XI (conclusión):

En data 16/09/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/08/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 40° del Ministerio Público Abg. D.V., el Defensor Privado Abg. G.G. y los acusados G.A.U. y L.A.A.A., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido la Defensa Privada Abg. G.G. renuncia a la solicitud del Careo efectuada entre el funcionario Lizcano Elmer y la ciudadana B.L., ya que los mismos no lograron ser localizados para que comparecieran a este Juicio Oral, no presentando el Ministerio Publico objeción alguna; en tal sentido, vista la renuncia efectuada en este acto por la Defensa y por cuanto no existe objeción por parte del Ministerio Publico, se renuncia al Careo solicitado por la Defensa. Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino al Representante de la Fiscalía 40° del Ministerio Público Abg. D.V., quien manifestó: “Quedo evidenciado que el día 13-05-121, se escucharon varios testimonios, el señor S.R., la señora B.L., los funcionarios actuantes, y quedo claro que en tal día a aproximadamente a al 3:00 de la tarde los hoy acusados portando un arma, de fuego se montaron en el vehículo Dodge dar y usando la violencia ejercieron presión en contra del ciudadano S.R., se realizo llamada al 171 donde se dejo constancia de la hora del hecho y de la llamada, los acusados no sabían que el vehículo tenia señal satelital, cuya empresa notifico a los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al comando del sector, dándole las características de dicho vehículo, cada uno de los funcionarios actuantes indicaron que observaron el vehículo, y pudieron acercarse al vehículo, observando a los hoy acusados y a un adolescente sentado en la parte de atrás, no pudiendo explicar que hacían con el vehículo, una vez llevado el procedimiento al comando policial, se apersona el señor S.R. con el hijo de al señora, a lo cual al tomarle la declaración los funcionarios les pregunta si podrían identificarlos, y el señor Samy de forma voluntaria dijo que si y señalo a los hoy acusados como los responsables del hecho, firmando su denuncia y colocando sus huellas, se deja constancia que se hicieron las inspecciones técnicas, hecha por el Sargento Carrero J.C., así mismo la realizada al día siguiente por el funcionario R.P., comparecieron a este tribunal el ciudadano S.R. y la señora B.L., sobre este punto es importante destacar que el Ministerio Publico al ver las discrepancias entre Samy y Ronald solicito al tribunal que se efectuara un careo entre ellos, donde se evidencio que el ciudadano S.R. mentía al momento de rendir declaración, y quedando evidenciado, que el testigo decía que el no había colocado ninguna denuncia, situación que al Ministerio Publico le duele señalar porque cuando el ciudadano acudió al comando declaro y firmo dicha declaración y el Ministerio Publico le toma nuevamente la declaración afirmando que si fueron ellos los ciudadanos que lo despojaron del vehículo, igualmente la señora Bienvenida trajo otra actitud hostil donde expreso que ella no sabia nada, situación que va en contra de todo lo que expuso ante el Ministerio Publico, ya que manifestó en esa oportunidad que el conductor del vehículo le había manifestado que si fueron ellos los que lo despojaron del vehículo, se evidencia que hay una llamada telefónica, la hora en la cual se produjo, que a través de las placas se verifico que estaba solicitado por el 171, cuando el señor S.R. dice en el comando esas dos personas son las personas que me robaron. Con relación al careo hay muchas decisiones que nos permiten dejarlo claro, el Dr. E.A. en sentencia N° 07-125, de fecha 10-07-07 donde un tribunal de juicio realizo un careo (el Ministerio Publico realiza lectura textual de un extracto de dicha sentencia), así mismo en el expediente N° 10-027, de E.A., de fecha 26-05-2011, donde hubo otro careo y donde la corte de apelaciones de Guarico indica (el Ministerio Publico realiza lectura textual de un extracto de dicha sentencia), tenemos que considerar una cantidad de valores, hay muchas victimas que se ven constreñidas por la familia, por amenazas que los orilla a venir a juicio a cambiar los hechos, y afirmar otros que no ocurrieron, aquí quedo claro que ellos participaron en ese robo, los consiguieron con el carro, los funcionarios expusieron aquí sin caer en contradicciones; el delito por el cual deben ser condenados los mismos es por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, hechos pues donde existen dos victimas, una la señora B.L. y el señor S.R.. En el acto de presentación, el Tribunal de control dicto Medida Cautelar Sustitutiva a los hoy acusados, ejerciendo el Ministerio Publico el efecto suspensivo, subió a la corte y la corte confirmó lo solicitado por el Ministerio Publico y considero que los acusados de autos debían permanecer detenidos, por lo que solicito en nombre de la comunidad que se establezcan las sanciones respectivas a los hoy acusados por los hechos que el Ministerio Publico demostró y probo que fueron cometidos, Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. G.G., quien expuso: “Cuando el día 15-05-11 se hizo la presentación de los hoy acusados, el tribunal no impuso una medida cautelar sustitutiva a nuestros defendidos, el tribunal acordó la libertad plena de los imputados por considerar la nulidad de lo actuado, a lo que el Ministerio Publico solicito el efecto suspensivo, y la apelación declaro con lugar la posición del Ministerio Publico, tal como dijimos en la apertura de este juicio, tanto G.U. como L.A., nada han tenido que ver con estos hechos de los cuales fueron víctima el ciudadano Samy, no se encontraban en el sitio de los hechos, y muy por el contrario a lo que establece el Ministerio Publico, se ha ratificado la inocencia de nuestros defendidos durante el transcurso del debate, el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos no ha podido ser afectado durante el debate, las declaraciones unas de carácter técnico que en nada inciden en la responsabilidad de nuestros defendidos, las declaraciones del conductor del vehículo S.R. y la señora B.L. propietaria del vehículo reiteran la inocencia de nuestros defendidos, no compartimos la conclusión en la cual pretende llegar al representación fiscal, de ser así tendríamos que concluir que en todo careo el funcionario publico tiene la razón, y el Ministerio Publico cita dos sentencias en las cuales los funcionarios Públicos siempre son los que dicen la verdad, y todos sabemos que no siempre es así, el ciudadano Samy manifestó la inocencia de nuestros defendidos, tal como refirió el ciudadano fiscal en muchos casos las victimas son intimidadas y amenazadas, aquí les preguntamos directamente al ciudadano Samy si había sido intimidado o amenazado y dijo que no, si conocía a los acusados y dijo que no, el dijo su verdad, no al que pretenden imponerles, quedando evidenciado durante el careo, y dijo claramente que estas dos personas no fueron los que lo despojaron del vehículo, cuando especifica que una persona morenita portaba un arma de fuego y fue uno de los que lo despojaron del vehículo no necesariamente se refería a mi defendido, entonces todos los morenos bajitos serian culpables, hay una serie de contradicciones que nos llevan a pensar que el que decía la verdad en el careo era el ciudadano S.R., indicando que nunca le mostraron alguna fotografía, manifestando tajantemente que ellos no fueron, las declaraciones de la ciudadana Bienvenida nada aportan al debate, manifestó que nunca acudió al comando policial, sino su hijo, solo fue notificada de la recuperación del vehículo en su carácter de propietaria, entonces porque están aquí los ciudadanos L.A. y G.U.?, bien ese vehículo fue estacionado allí por alguien, ellos estaban cerca del sitio y estaban junto con el adolescente y comenzó a llover y tuvieron la feliz ocurrencia de entrar al vehículo precisamente porque estaba lloviendo, y es allí cuando inicia todo este proceso, esta defensa esta convencida que cada una de las declaraciones que se han dado aquí solo ratifican la inocencia de mis defendidos y al decisión tienen que absolverlos por cuanto ellos son inocentes del delito por el cual están siendo juzgados, Es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra al Fiscal del Ministerio Público y posteriormente la Defensa Privada.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer a los acusados G.A.U. y L.A.A.A., manifestando cada uno por separado que no deseaban manifestar nada.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L., determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados G.A.U. y L.A.A.A., en dicho ilícito penal.

Durante el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Que el día 13 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, el ciudadano S.R.R.A., se encontraba laborando en un carrito por puesto, marca DODGE, modelo DAR, color verde, propiedad de la ciudadana B.L., transitando por el Barrio el mamón de la parroquia i.V., cuando lo abordan dos (02) ciudadanos, uno de tez morena, este portando arma de fuego, quien resulto ser el acusado L.A.A.A., y otro de tez blanca, el cual resulto ser el acusado G.A.U., quienes bajo amenazas, lo despojan del mencionado vehículo; razón por la cual dicho bien automotor es reportado como robado al 171, contando el mismo con sistema satelital de la empresa Ollarves, quienes informaron sobre dicho robo, a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo recuperado dicho vehículo en la parroquia borjas romero, barrio nueva esperanza, avenida 114, municipio Maracaibo, estado Zulia, por dicho cuerpo policial, encontrándose dentro del mismo, tres (03) personas, un (01) menor de edad en la parte de atrás, y los dos (02) acusados G.A.U., de chofer, y L.A.A.A., de copiloto.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de los ciudadanos acusados G.A.U. y L.A.A.A., en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L.; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de ellos, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 ,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L.; originándose de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados G.A.U. y L.A.A.A., que determino la culpabilidad y responsabilidad de los referidos autores. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del ciudadano J.S.R.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Experticia de Reconocimiento con Improntas, de fecha 02 de Junio de 2011, y al respecto expuso lo siguiente: “Es una experticia de reconocimiento de fecha 02/06/2011, a un vehículo marca DODGE, modelo DAR, año 1977, color verde, placas VAU-194, serial de carrocería A716303, clase Automóvil, Tipo Sedan, la cual fue realizada por mi persona, presentando el serial de carrocería (VIN) en estado original, el serial de seguridad desincorporado y el serial del motor en estado original, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 40º del Ministerio Público ABG. D.V., quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. M.I.S., quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

    Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

    PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido de la experticia?, RESPUESTA: “Si, lo ratifico”, PREGUNTA: ¿Es su firma?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

    A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del vehículo objeto del delito y el cual fuere retenido por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los acusados G.A.U. y L.A.A.A.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    FUNCIONARIOS:

  2. - Testimonio del ciudadano R.J.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Acta Policial, de fecha 13 de Mayo de 2011, así como, Acta de Inspección Técnica de Sitio con Fijaciones Fotográficas, de fecha 14 de Mayo de 2011, y al respecto expuso lo siguiente: “El día 13 de Mayo del año 2011, nos encontrábamos de patrullaje, nosotros en horas de la tarde como a las 5:00 de la tarde habíamos tenido información por la gente de Ollarves que es una aseguradora de señal satelital, que había un vehículo extraviado, y nos dieron las características del vehículo ya que para ellos fue imposible de localizar, en la noche patrullando por el sector Torito Fernández pudimos observar el vehículo con las características que nos había dado la gente de Ollarves temprano, procedimos a interceptar el vehículo, el cual se encontraba estacionado, y dentro del vehículo habían tres ciudadanos, los dos muchachos que estaban allí y un adolescente que estaba en la parte de atrás, procedimos a revisar el vehículo para ver si no había otro objeto y procedimos a identificar a los muchachos, cuando solicitamos por sistema al vehículo que verificamos que el mismo se encontraba solicitado por el sistema del 171, procedimos a leerles los derechos a los ciudadanos y trasladarlos al comando de Pinto Salinas, perteneciente a la Quinta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, ya una vez allá, nos comunicamos con la gente de Ollarves y le informamos que el vehículo que nos habían indicado ellos temprano lo habíamos recuperado, ellos fueron los que se encargaron de ubicar al dueño del vehículo o al chofer, cuando le chofer del vehículo llego al comando, se le tomo la denuncia y el describió a dos de los tres ciudadanos que lo despojaron del vehículo y dijo que al menor no lo conocía, que él no había estado cuando le quitaron el vehículo, allí fue cuando se procedió a llamar a la Fiscalía y hacer el procedimiento normal que se hace en el comando; en relación a la inspección técnica no se realizo en la misma noche ya que el procedimiento fue de noche, ese sector es peligroso y podía correr riesgo la comisión, al otro día fuimos a realizar la inspección técnica en el sitio donde se recupero el vehículo, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Esa acta policial esta suscrita por usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué día realizo ese procedimiento?, RESPUESTA: “El día 13/05/2011, a las 10:00 de la noche aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Cómo está constituida una unidad militar cuando se hace un procedimiento o un operativo?, RESPUESTA: “Esa noche habíamos cinco funcionarios, estaba el teniente que era el jefe de la comisión, mi persona que era el conductor y tres funcionarios más que eran los escoltas”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre y rango de cada uno de esos funcionarios?, RESPUESTA: “El Primer Teniente Lizcano Elmer, que era el jefe de la comisión, y el jefe del puesto de Pinto Salinas, mi persona Sargento Mayor de Segunda que era el conductor de la unidad Nº 2910, el Sargento Segundo Palmar F.B., el Sargento Segundo Andara Lima Jhonatan, y el Sargento Segundo A.P.J., que eran los que prestaban seguridad”, PREGUNTA: ¿Puede explicarnos lo que es la empresa Ollarves?, RESPUESTA: “Ollarves es una empresa que se encarga de colocarle señal satelital a los vehículos, es una empresa privada, ellos lo que hacen es que localizan el vehículo, mas no lo recuperan porque han tenido varias experiencias donde van a recuperar un vehículo y les han caído a tiros, por lo que ellos siempre buscan un cuerpo de seguridad para que recuperen el vehículo, esa tarde nosotros tuvimos comunicaciones con ellos y nos dijeron que había un Dodge Dar verde que estaba perdido y que no les daba señal, por lo que yo tome nota de los datos”, PREGUNTA: ¿Estaban en un punto de control fijo o estaban en movimiento?, RESPUESTA: “No, estábamos patrullando”, PREGUNTA: ¿Como a qué distancia aproximadamente usted logra observar el vehículo Dodge Dar verde que acaba de señalar?, RESPUESTA: “Agarramos la vía principal de Torito Fernández, bajamos por una carretera mala y a poca distancia yo vi el vehículo estacionado, vi la placa, la verifique con los datos que yo había anotado y le dije al teniente que ese era el vehículo que estábamos buscando, y entonces procedieron los muchachos que estaban atrás que son los escoltas a interceptar el vehículo que estaba detenido, dentro del vehículo estaban los dos muchachos esos y el muchacho que estaba en la parte de atrás que era el menor de edad”, PREGUNTA: ¿Puede indicar al Tribunal el lugar en el cual se encontraban cada uno de ellos dentro del vehículo?, RESPUESTA: “El menor estaba atrás, G.U. del lado del chofer y L.A. del lado del copiloto”, PREGUNTA: ¿Cuándo logran la detención de los tres ciudadanos, usted logra acercarse a donde estaban ellos?, RESPUESTA: “Si, yo estacione el vehículo mas cerca, se hizo la verificación por el sistema del 171, donde arrojo que el vehículo estaba solicitado de esa misma fecha en horas de la tarde”, PREGUNTA: ¿En ese momento las personas que estaban dentro del vehículo les facilitaron alguna documentación que los acreditara como propietarios del vehículo?, RESPUESTA: “Ellos manifestaron que ese vehículo no era de ellos, se identificaron, el menor estaba indocumentado”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cómo es ese procedimiento de verificación al 171?, RESPUESTA: “Se llama al 171 vía telefónica, nos pasan a las operadoras, y allí fue cuando dieron la información que el vehículo estaba solicitado de esa misma fecha, ya que cuando se reporta un robo de vehículo, esa información queda registrada”, PREGUNTA: ¿El comando donde se trasladan posteriormente queda donde?, RESPUESTA: “Pinto Salinas, Parroquia Venancio Pulgar”, PREGUNTA: ¿Qué compañía era esa?, RESPUESTA: “Quinta compañía del destacamento 35° de la Guardia Nacional, del dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE)”, PREGUNTA: ¿Cuando llegan al comando, se le tomo declaración al ciudadano conductor del Dodge Dar verde cuando compareció ante ustedes?, RESPUESTA: “Si, cuando nosotros nos comunicamos con la gente de Ollarves y le informamos que habíamos recuperado el vehículo, ellos fueron los que se encargaron de localizar al ciudadano que le habían quitado el vehículo, y el se acerco al comando, se le tomo la declaración en el comando y el dijo que ellos eran los muchachos que lo habían despojado del vehículo, incluso manifestó que uno de ellos le dijo que no tenia el dinero completo del pasaje y él lo monto”, PREGUNTA: ¿Compareció alguna señora ese día con el señor Samy al comando?, RESPUESTA: “No lo recuerdo, la gente de Ollarves si estaban”. PREGUNTA: ¿Con quien acude usted a realizar esa inspección?, RESPUESTA: “Con el Sargento Segundo Andara W.J.”, PREGUNTA: ¿Usted suscribió y dejo constancia con su firma que hizo esa actuación policial?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el sitio exacto donde se hizo esa detención?, RESPUESTA: “Yo fui el que tome la foto, y es el sitio preciso donde se recupero el vehículo, incluso le tome una foto al poste para tener mayor veracidad del sitio donde se hizo el procedimiento”, se deja constancia que el funcionario muestra a todas las partes y al Tribunal través de las fijaciones fotográficas el sitio exacto donde se encontraba el vehículo. PREGUNTA: ¿Consiguió alguna otra evidencia de interés criminalistico ese día?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Dejo constancia de las características del vehículo que había sido robado y que fue recuperado por ustedes en el acta policial?, RESPUESTA: “Si, fue un vehículo marca DODGE, modelo DAR, año 1977, color verde, placas VAU-194, serial de carrocería A716303, clase Automóvil, Tipo Sedan”, PREGUNTA: ¿El 171 le dio la hora en la cual fue realizada la llamada del robo?, RESPUESTA: “Si, fue el mismo día 13/05/2011 a las 3:30 horas de la tarde”. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. M.I.S., quien interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cómo fue el procedimiento desde que la comisión avisto al vehículo con las personas que se encontraban dentro?, RESPUESTA: “Cuando se visualizo el vehículo, una vez que yo vi la placa y la constate con los datos que yo tenía, y el teniente verifico que se trataba del mismo vehículo, se procedió a indicarles a los escoltas que interceptaran el vehículo con toda la seguridad del caso, cuando los muchachos interceptaron el vehículo se dieron cuenta que dentro habían tres personas, ellos procedieron a bajarlos del vehículo, a realizarles la requisa personal, se procedió a verificar el vehículo por dentro, se procedió a identificar a los ciudadanos, y una vez que se verifico el vehículo y se constato que se encontraba solicitado, se procedió a trasladarlos hasta el comando”, PREGUNTA: ¿Ya allí en el comando se encontraba el dueño del vehículo?, RESPUESTA: “No, porque cuando nosotros llamamos al comando fue que nos comunicamos con la empresa de Ollarves, y ellos fueron los que se comunicaron con el dueño del vehículo y posteriormente fue que el mismo se traslado hasta el comando”, PREGUNTA: ¿Cuando hizo acto de presencia la persona dueña del vehículo, en algún momento le mostraron a los muchachos que habían quedado detenidos?, RESPUESTA: “Le mostramos una foto, y fue cuando indico que ellos habían sido los que le habían quitado el vehículo”. Cesó el interrogatorio de la Defensa Privada.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., quien interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar la fecha de esa actuación contenida en el acta policial?, RESPUESTA: “13 de Mayo del 2011”, PREGUNTA: ¿Dónde localizan ustedes el vehículo al que nos estamos refiriendo?, RESPUESTA: “En el Barrio Nueva Esperanza, Parroquia A.B.R.”, PREGUNTA: ¿En qué sitio?, RESPUESTA: “Estaba estacionado”, PREGUNTA: ¿Alrededor de ese sitio que hay?, RESPUESTA: “Cerca había un velorio, pero no habían personas por allí, como estaba lloviznando”, PREGUNTA: ¿Qué esta al fondo del vehículo?, RESPUESTA: “La casa que se observa en la fijación fotográfica”, PREGUNTA: ¿Indagaron a quien pertenecía esa casa?, RESPUESTA: “Si hable con los dueños de la vivienda al otro día en la mañana, porque ellos fueron los que me facilitaron la dirección exacta del lugar”, PREGUNTA: ¿En la inspección técnica no se hacia necesario un punto de referencia?, RESPUESTA: “Si, yo coloque el poste como punto de referencia porque no habían cerca un abasto o algo parecido”, PREGUNTA: ¿A qué hora se enteraron ustedes de la desaparición del vehículo?, RESPUESTA: “Como a las 5:00 de la tarde, cuando la gente de Ollarves me manifestó que estaba un vehículo perdido y que no lo habían podido localizar”, PREGUNTA: ¿La primera información que usted obtiene es de esa empresa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esa relación con la institución es normal?, RESPUESTA: “Si, no solo con nosotros, sino con cualquier cuerpo de seguridad, puede ser con el CICPC, con la Policía”, PREGUNTA: ¿Después que esa empresa le informa sobre ese vehículo, ustedes confirman la información con algún otro organismo policial?, RESPUESTA: “No, uno lo hace es una vez que se recupera el vehículo”, PREGUNTA: ¿Llovía en el momento que ustedes avistan el vehículo?, RESPUESTA: “Estaba lloviznando”, PREGUNTA: ¿Qué reacción tuvieron las personas que se encontraban dentro del vehículo?, RESPUESTA: “No lo sé, porque yo no intercepté el vehículo, cuando yo me acerqué, a los muchachos ya los habían bajado del vehículo, ya les habían realizado la inspección corporal, yo era el conductor y por seguridad uno no se baja regularmente, porque uno no sabe que se pueda presentar en esos barrios”, PREGUNTA: ¿Quien realizo la inspección corporal de esos ciudadanos?, RESPUESTA: “Los tres funcionarios que iban de escoltas”, PREGUNTA: ¿Que objetos de interés criminalistico localizaron?, RESPUESTA: “Ninguno”, PREGUNTA: ¿Y en poder de las personas?, RESPUESTA: “Tampoco”, PREGUNTA: ¿Aproximadamente a qué hora acudió la persona que aparece como víctima al comando a formular su denuncia?, RESPUESTA: “No recuerdo bien, sería como a las 11:30 de la noche, lo que sí recuerdo es que fue esa misma noche”, PREGUNTA: ¿Y a qué hora habían recuperado ustedes el vehículo?, RESPUESTA: “Aproximadamente a las 10:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Se presento el señor con la propietaria?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Cesó el interrogatorio de la Defensa Privada.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Qué día fue usted a realizar la inspección?, RESPUESTA: “El 14 de Mayo, al otro día muy temprano”, PREGUNTA: ¿Recuerda quien le tomo la entrevista a la persona que fue despojada del vehículo?, RESPUESTA: “Si, se la tomo el teniente Lizcano”, PREGUNTA: ¿Como se llama el conductor del vehículo recuperado?, RESPUESTA: “R.A., S.R.”, PREGUNTA: ¿Como quedaron identificadas las dos personas adultas que fueron detenidas?, RESPUESTA: “Gabriel A.U. y L.A.A. Atencio”. Finaliza el interrogatorio y se ordena el retiro del testigo de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados G.A.U. y L.A.A.A.; así como, del vehículo que les fuere retenido, y del cual fuere despojado el día 13/05/11, el ciudadano S.R.R.A.; y de manera referencial, de la participación activa de los mencionados acusados en el robo de dicho bien automotor, referencia esta que obtuvo en la misma fecha en que fue recuperado el vehículo, de la víctima directa S.R.R.A., quien les manifestó que dichos ciudadanos lo despojaron del vehículo el cual conducía. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano E.E.L.L., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Acta Policial, de fecha 13 de Mayo de 2011, suscrita por su persona, y al respecto expuso lo siguiente: “Este procedimiento fue realizado en el mes de Mayo del 2011 por las inmediaciones del Barrio Torito Fernández, Parroquia A.B.R., estábamos de patrullaje, cuando visualizamos un vehículo Dodge Dar, color verde, al momento de ver el vehículo nos percatamos que los tripulantes mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual decidimos estacionar la patrulla y hacer la revisión normal del vehículo, cuando pudimos visualizar a los ciudadanos, vimos que eran dos personas, los dos muchachos que están allá sentados, y otra tercera persona que era un adolescente que estaba en la parte de atrás del vehículo, procedimos a identificarlos, les preguntamos si el vehículo era de su propiedad, manifestando que era de un familiar, motivo por el cual procedimos a verificarlo a través del 171, arrojando que el vehículo estaba solicitado por Robo a mano Armada, que había sido robado en ese mismo día en horas de la tarde, en vista de la situación, aprehendemos preventivamente a los ciudadanos, los llevamos hasta el comando junto con el vehículo, y una vez en el comando a través del 171 se logro la comunicación de los propietarios, ya que el mismo tenia señal satelital, la persona se apareció al comando de manera voluntaria, le preguntamos que si quería hacer su denuncia, a lo que manifestó que si de forma voluntaria, nos dio la descripción de los ciudadanos, y en vista que la descripción que el da concordaba con los ciudadanos que estaban montados en el vehículo, le facilitamos a través de la cámara fotográfica la foto y el mismo dijo que si, que de los tres ciudadanos, dos de ellos eran los que habían robado el vehículo en horas de la tarde, incluso en su declaración dijo que uno de los ciudadanos aun portaba la misma vestimenta que la que portaba al momento que le robaron el carro, en vista de eso se le tomo la respectiva denuncia al ciudadano, se armo el respectivo expediente penal, se le notifico al Fiscal del Ministerio Publico, se levantaron las actas, los dos ciudadanos mayores fueron remitidos al Reten “El Marite” y el menor fue presentado directamente ante alguacilazgo, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 40º del Ministerio Público ABG. D.V., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar la fecha, el mes y año en el que se realizo ese procedimiento?, RESPUESTA: “El día 13 de Mayo del 2011, día viernes en horas de la noche”, PREGUNTA: ¿A que hora se realizo el procedimiento?, RESPUESTA: “A las 10:00 pm”, PREGUNTA: ¿Para esa época usted se encontraba en que rango?, RESPUESTA: “Para la época era Teniente”, PREGUNTA: ¿La comisión estaba por quienes mas, aparte de usted?, RESPUESTA: “Por cinco funcionarios, el chofer era el Sargento Segundo Parra Ronald, el Sargento Araujo Molina, el Sargento Primero Palmar, Sargento A.P. y el Sargento Primero Andara”, PREGUNTA: ¿Cual es la función de cada uno de los integrantes de la comisión?, RESPUESTA: “Yo casi siempre soy el jefe de la comisión, el chofer de la comisión y los otros que son los escoltas, casi siempre es mi persona quien hace el chequeo de alguna persona junto con otro funcionario, y los otros funcionarios prestan la seguridad”, PREGUNTA: ¿Que vehículo fue el que ustedes observaron?, RESPUESTA: “Un Dodge Dar, verde”, PREGUNTA: ¿A que distancia aproximada se encontraba la comisión de ese vehículo?, RESPUESTA: “El vehículo estaba estacionado del lado izquierdo de la vía, habían tres ciudadanos, dos de ellos en la parte de alante, el muchacho blanco estaba del lado del piloto, el otro muchacho moreno estaba del lado del copiloto, y el adolescente estaba en la parte de atrás del vehículo”, PREGUNTA: ¿Cuando hicieron la llamada al 171 el operador les informo si había una denuncia relacionada con ese vehículo?, RESPUESTA: “Si, nos informaron que el vehículo había sido reportado en horas de la tarde, que había sido robado a mano armada al ciudadano que lo tenia”, PREGUNTA: ¿A que hora le manifestaron los funcionarios del 171 que había sido la notificación de esa llamada?, RESPUESTA: “Como a las 3:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Se deja constancia en que lugar ocurrió ese hecho?, RESPUESTA: “Si, ellos informan en que sitio lo robaron, como lo robaron y a quien se lo robaron”, PREGUNTA: ¿En qué lugar denunciaron ese vehículo como robado según el acta policial?, RESPUESTA: “En el Barrio La Resistencia del Municipio Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Quien llega al comando?, RESPUESTA: “De la empresa satelital y la persona a la que le robaron el vehículo”, PREGUNTA: ¿En ese momento se le toma una entrevista por escrito al ciudadano?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quien de ustedes le tomo la entrevista al ciudadano?, RESPUESTA: “Yo directamente”, PREGUNTA: ¿Cual es el procedimiento a seguir, cuando usted toma la entrevista, usted se la da a leer y luego el firma y coloca sus huellas?, RESPUESTA: “Si, ese es el procedimiento, yo plasmo de manera textual las palabras que el ciudadano indique, la imprimo, se la facilito al ciudadano para que el la lea, por si desea anexar algo, y una vez que el ciudadano este conforme, le digo que firme y coloque las huellas”, PREGUNTA: ¿Usted les mostró las fotos de los ciudadanos detenidos?, RESPUESTA: “Si, a los fines que el manifestara si ellos eran o no, y cuando el vio la foto dijo que si, y de manera sorpresiva dijo que el muchacho moreno aun portaba la misma vestimenta que cuando lo robaron en horas de la tarde”, PREGUNTA: ¿Hubo alguna coacción por parte de ustedes para que el señalara eso?, RESPUESTA: “No, en ningún momento”, PREGUNTA: ¿Posteriormente se presento alguna otra persona al sitio?, RESPUESTA: “Creo que se presento la señora propietaria del vehículo”, PREGUNTA: ¿El vehículo lo remitieron a un estacionamiento judicial?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Recuerda en que sitio se señala que fue robado el vehículo?, RESPUESTA: “Según la denuncia que formula al 171 el ciudadano, fue en el Barrio la Resistencia”, PREGUNTA: ¿Fue localizado en que sitio?, RESPUESTA: “En el Barrio Torito Fernández, Parroquia A.B.R.”, PREGUNTA: ¿Que distancia hay entre el sitio donde se supone fue sustraído el vehículo al sitio donde fue localizado?, RESPUESTA: “Exactamente no lo se”, PREGUNTA: ¿Cuando ustedes ubican el vehículo, que personas se encontraban en el mismo o a su alrededor?, RESPUESTA: “Cerca no habían personas, y las personas que estaban dentro del vehículo eran dos personas adultas, que son las personas que están ahí sentadas, y un adolescente que estaba en la parte de atrás”, PREGUNTA: ¿Estaban dentro del vehículo?, RESPUESTA: “Si, los tres”, PREGUNTA: ¿Qué actitud toman las personas?, RESPUESTA: “Cuando nos vieron se pusieron como nerviosos, asustados”, PREGUNTA: ¿Puede narrar que ocurrió en su comando?, RESPUESTA: “Terminar de verificar el vehículo, pedir todos los datos al 171, el reporte, así como la reseña dactilar, le leímos nuevamente los derechos a los ciudadanos y se los dimos por escrito para que los firmaran, se le notifica al fiscal del Ministerio Publico, se le tomo la entrevista a la víctima y se hizo el expediente penal”, PREGUNTA: ¿Que ocurrió primero, haberles tomado la denuncia al ciudadano o haberles mostrado las fotografías?, RESPUESTA: “Se le estaba tomando la entrevista y cuando los estaba describiendo, le preguntamos si podría identificar a los ciudadanos, le mostramos la fotografía y el los identifico”, PREGUNTA: ¿Y luego de eso les mostraron a los detenidos?, RESPUESTA: “No, solo la fotografía”, PREGUNTA: ¿Que otras personas acudieron al comando?, RESPUESTA: “Cuando le estaban tomando la entrevista al ciudadano, creo que se apersono la propietaria del vehículo con su hijo”, PREGUNTA: ¿Concurrieron representantes de la empresa satelital?, RESPUESTA: “No recuerdo, normalmente ellos no dan mucho la cara por motivos de seguridad”, PREGUNTA: ¿Pero hubo contacto con representantes de esa empresa?, RESPUESTA: “Vía telefónica” si PREGUNTA: ¿Recuerda que manifestaron ellos?, RESPUESTA: “Que el vehículo había sido reportado por el dueño en horas de la tarde”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. O.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cómo fue la detención de ellos?, RESPUESTA: “Después de verificar que el vehículo había sido reportado en horas de la tarde como robado con el 171, procedimos a la detención”, PREGUNTA: ¿Como estaba el vehículo?, RESPUESTA: “El vehículo estaba estacionado y dentro del mismo habían tres sujetos, las dos personas mayores y el adolescente que estaba sentado atrás, cuando se percatan de la comisión tomaron una actitud sospechosa, procedimos a pedirles a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, a identificarlos, a hacerle un chequeo corporal, luego al vehículo y cuando le pedimos la documentación del vehículo, en virtud que los mismos no presentaron documentación del vehículo, verificamos la placa a través del 171, arrojando que el vehículo había sido robado en horas de la tarde”, PREGUNTA: ¿Cómo se enteran ustedes que el vehículo tenia sistema satelital?, RESPUESTA: “El chofer manifestó que el vehículo tenia satelital”, PREGUNTA: ¿A quién le manifestó el ciudadano que el vehículo tenia satelital?, RESPUESTA: “A uno de los funcionarios actuantes”, PREGUNTA: ¿Como tiene conocimiento el chofer que ese vehículo se encontraba en el comando?, RESPUESTA: “Porque una vez que uno se comunica al 171, allí guardan la reseña de quien reporto el vehículo y a quien se lo robaron, y el 171 le informo a los dueños que el vehículo había sido recuperado, y porque organismo, y la empresa satelital también tiene los datos del dueño del vehículo”, PREGUNTA: ¿Quien de los funcionarios actuantes le mostró las fotografías a la víctima?, RESPUESTA: “Mi persona”, PREGUNTA: ¿Alguno de los funcionarios que participo en la comisión, le mostró a la víctima a los ciudadanos físicamente y no en la fotografía?, RESPUESTA: “No, a los detenidos nunca los vinculamos con las víctimas”, PREGUNTA: ¿Cuando usted abordo a los acusados ellos qué actitud mostraron?, RESPUESTA: “Estaban nerviosos, como asustados”, PREGUNTA: ¿Opusieron resistencia a la comisión?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuando usted aborda a una persona desde el punto de vista militar, estas no se muestran nerviosas?, RESPUESTA: “No, uno con la pericia que adquiere con el tiempo nota la actitud sospechosa o no del individuo, muchos tienen una actitud normal, les pedimos los documentos y hasta entramos en conversación con las personas”, PREGUNTA: ¿Existe algún patrón para determinar una actitud sospechosa?, RESPUESTA: “Uno con la pericia puede asumir una actitud sospechosa o no del individuo”, PREGUNTA: ¿Cuantas personas se encontraban dentro en el lugar donde recuperaron el vehículo?, RESPUESTA: “Dentro del vehículo estaban las tres personas, pero alrededor de el no había ninguna persona”, PREGUNTA: ¿A cuantos metros estaba el funeral que refirió del vehículo?, RESPUESTA: “Como 50 metros”, PREGUNTA: ¿El vehículo estaba parado frente al funeral o a 50 metros del funeral?, RESPUESTA: “Estaba parado en la orilla de la carretera”, PREGUNTA: ¿A qué distancia del funeral?, RESPUESTA: “Como 50 metros”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Las 10:00 es la hora del acta o es la hora del procedimiento?, RESPUESTA: “Es la hora del acta, la hora del acta la basamos en la hora que estábamos haciendo el procedimiento como tal”, PREGUNTA: ¿Ustedes andaban juntos o se conformaron para realizar ese procedimiento?, RESPUESTA: “Siempre salimos juntos de patrullaje preventivo de rutina, y durante el patrullaje a veces nos conseguimos cierto procedimiento, como en este caso”, PREGUNTA: ¿Sus otros compañeros del procedimiento se encontraban presentes mientras usted tomaba la entrevista?, RESPUESTA: “Algunos estaban resguardando a los detenidos, otros estaban tomando los datos del vehículo”. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados G.A.U. y L.A.A.A.; así como, del vehículo que les fuere retenido, y del cual fuere despojado el día 13/05/11, el ciudadano S.R.R.A.; y de manera referencial, de la participación activa de los mencionados acusados en el robo de dicho bien automotor, referencia esta que obtuvo en la misma fecha en que fue recuperado el vehículo, de la víctima directa S.R.R.A., quien les manifestó que dichos ciudadanos lo despojaron del vehículo el cual conducía. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano YHON N.A.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Acta Policial, de fecha 13 de Mayo de 2011, así como Acta de Inspección Técnica de Sitio con Fijaciones Fotográficas, de fecha 14 de Mayo de 2011, suscritas por su persona, y al respecto expuso lo siguiente: “Eso fue en Mayo del 2011, nos encontrábamos de patrullaje de seguridad por el Barrio Nueva Esperanza, aproximadamente como a las 10:00 de la noche observamos un vehículo Dodge Dar color verde, estacionado en la avenida, observamos tres ciudadanos en actitud sospechosa, procedimos a pararnos, les pedimos que salieran del vehículo, estuve en el puesto de seguridad mientras mis compañeros revisaban el vehículo y le hacían el cacheo a los ciudadanos, habían tres ciudadanos, uno de tez blanca, flaco, que era el que conducía el vehículo, el moreno gordo de copiloto, y un menor de edad en la parte trasera del vehículo, uno de los funcionarios procedió a efectuar la llamada por el 171, donde el vehículo arrojo los datos de solicitado, procedimos a dirigirnos al comando que se encuentra en PDVSA en Pinto Salinas, el ciudadano dueño del vehículo llego hasta allá, hasta el comando, el capitán le tomo la denuncia, y de igual manera se le tomo la declaración a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, llamamos al fiscal de guardia y se procedió con el procedimiento, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 40º del Ministerio Público ABG. D.V., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Usted suscribo esas actas que le fueron puestas de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si la firme”, PREGUNTA: ¿Con quien se encontraba usted en ese procedimiento?, RESPUESTA: “El jefe de la comisión era el teniente Lizcano, el Sargento Parra, Sargento Segundo Palmar, Sargento Segundo Andara Lima y mi persona”, PREGUNTA: ¿Puede explicar cuando se refiere a puesto de seguridad?, RESPUESTA: “Puesto de seguridad es cuando los funcionarios van a revisar el vehículo, le presto la seguridad, yo me paro como a 50 o 60 metros de donde esta el vehículo para que cualquier ocasión de reacción que quieran tomar contra nosotros que no sea los que están allí, nosotros tenemos como defenderlos a ellos y nosotros también”, PREGUNTA: ¿Recuerda quienes de sus compañeros se acercaron al vehículo?, RESPUESTA: “El teniente Lizcano y el Sargento Parra Ronald”, PREGUNTA: ¿Como determinaron que ese carro se encontraba solicitado?, RESPUESTA: “Porque el Sargento Parra llamo al 171 y se verifico que el mismo había sido robado en horas de la tarde”, PREGUNTA: ¿Las personas que se encontraban dentro del carro tomaron alguna actitud en contra de la comisión?, RESPUESTA: “No, ellos acataron las ordenes, se salieron del vehículo, se pegaron al mismo para realizarle el cacheo”, PREGUNTA: ¿En ese momento algunas de las personas que se encontraban dentro del vehículo, manifestaron ser los propietarios de ese vehículo?, RESPUESTA: “No, ellos dijeron que el carro era prestado”, PREGUNTA: ¿Al llegar al comando quien se encarga de tomar la entrevista al denunciante?, RESPUESTA: “El jefe de la comisión, teniente Lizcano”, PREGUNTA: ¿El llego solo al comando o llego acompañado con otra persona?, RESPUESTA: “Llego solo”, PREGUNTA: ¿Escucho lo que el expuso?, RESPUESTA: “Si”, dijo que en horas de la tarde dos personas le habían despojado del vehículo, uno alto, flaco de tez blanca y el otro era moreno mas gordo y de rasgos guajiros, le mostraron una fotografía, y dijo que era la misma vestimenta que portaban los ciudadanos ese mismo día”, PREGUNTA: ¿Cuando le mostraron la fotografía que manifestó el?, RESPUESTA: “Que esos eran los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. O.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cómo se entero la víctima que ese vehículo había sido recuperado y estaba en ese comando?, RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿Puede describir la zona donde estaba el vehículo que ustedes recuperaron?, RESPUESTA: “Estaba en una calle sin asfalto, cerca de una casa con cerca de alambre, no tenía la zona mucha claridad”, PREGUNTA: ¿En medio de esa poca claridad ustedes tenían capacidad visualizar para determinar lo que es una actitud sospechosa?, RESPUESTA: “Porque veníamos pasando el vehículo y con la luz se observo”, PREGUNTA: ¿Que observo?, RESPUESTA: “Como s¡ estuvieran conversando entre ellos, se les vio los nervios”, PREGUNTA: ¿Cerca de ese sitio había algo que se estaba celebrando?, RESPUESTA: “Había como un velorio o algo que ese estaba celebrando”, PREGUNTA: ¿A que distancia?, RESPUESTA: “Como a 50 o 70 metros”, PREGUNTA: ¿Cuando le solicitaron a los acusados la documentación del vehículo, que le manifestaron ellos a ustedes?, RESPUESTA: “Que el vehículo no era de ellos, que era prestado”, PREGUNTA: ¿Cual de los funcionarios le mostró las imágenes fotográficas a la víctima?, RESPUESTA: “El teniente Lizcano”, PREGUNTA: ¿En algún momento le mostraron las personas físicamente a la víctima?, RESPUESTA: “No, solo las fotografías”, PREGUNTA: ¿Usted estuvo presente cuando la víctima suscribió el acta de entrevista?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Donde estaba usted?, RESPUESTA: “Afuera en el comedor tomándole las huellas a los ciudadanos, y ellos están en la oficina”, PREGUNTA: ¿Si usted estaba afuera en el comedor y el teniente Lizcano estaba en su oficina, como hizo usted para escuchar la descripción que hizo la victima de los ciudadanos que están acusados en esta causa?, RESPUESTA: “En ese momento yo estaba ahí cuando el lo esta interrogando”, PREGUNTA: ¿Usted escucho o no la entrevista?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cuál fue su participación en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Preste seguridad en el sitio y en el comando le tome las huellas dactilares a los ciudadanos”, PREGUNTA: ¿Usted recuerda a que hora aproximadamente ocurrieron esos hechos?, RESPUESTA: “De 9:30 a 10:00 de la noche aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Recuerda en que sitio fue localizado ese vehículo?, RESPUESTA: “En el Barrio Nueva Esperanza”, PREGUNTA: ¿Que distancia hay en metros o en tiempo del sitio donde fue localizado el vehículo y donde se encuentra el comando?, RESPUESTA: “Como 15 minutos”, PREGUNTA: ¿A qué hora se suscribió esa acta policial?, RESPUESTA: “A las 10:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Que distancia había de ustedes al vehículo?, RESPUESTA: “Nosotros cruzamos y vimos el vehículo estacionado, el conductor reduce la velocidad, observamos la actitud de los ciudadanos, y quedamos como a 15 metros”, PREGUNTA: ¿A esa distancia lograron ver una actitud sospechosa de los ocupantes del vehículo?, RESPUESTA: “Por el reflejo de la luz se observo su actitud”, PREGUNTA: ¿Recuerda la ubicación que tenia cada una de las personas dentro del vehículo?, RESPUESTA: “Uno estaba de piloto, otro de copiloto y otro en la parte de atrás”, PREGUNTA: ¿El vehículo estaba inmóvil?, RESPUESTA: “Estaba estacionado”, PREGUNTA: ¿Al momento de afrontarlos que dijeron ellos?, RESPUESTA: “No dijeron nada, acataron la orden, se bajaron del vehículo y cuando le preguntaron de quien era el vehículo y dijeron que era prestado”, PREGUNTA: ¿Quién les toma las fotografías a los ciudadanos?, RESPUESTA: “El teniente Lizcano”, PREGUNTA: ¿Y quien se las enseño a la victima?, RESPUESTA: “El teniente Lizcano”, PREGUNTA: ¿Es usual ese procedimiento, fotografiar a los detenidos y luego mostéaselo a las victimas?, RESPUESTA: “En mis procedimientos era primera vez que se hacia”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados G.A.U. y L.A.A.A.; así como, del vehículo que les fuere retenido, y del cual fuere despojado el día 13/05/11, el ciudadano S.R.R.A.; y de manera referencial, de la participación activa de los mencionados acusados en el robo de dicho bien automotor, referencia esta que obtuvo en la misma fecha en que fue recuperado el vehículo, de la víctima directa S.R.R.A., quien les manifestó que dichos ciudadanos lo despojaron del vehículo el cual conducía. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano YEAN C.C.V., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Acta de Inspección Técnica de Sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 14 de mayo de 2011, y al respecto expuso lo siguiente: “Sobre el acta de inspección técnica, nos dirigimos al sitio y fuimos a tomar las fotos donde ocurrieron los sucesos. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 40º del Ministerio Público ABG. D.V., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En que destacamento se encuentra adscrito para el momento?, RESPUESTA: “Destacamento 35°”, PREGUNTA: ¿Firmo usted dicha acta de inspección técnica?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con quien la practica?, RESPUESTA: “Con el Sargento Mayor de Primera Araujo, quien esta jubilado”, PREGUNTA: ¿En que lugar hizo esa inspección?, RESPUESTA: “Fue en un Barrio, Avenida 41 del Barrio el Mamon, en la Parroquia I.V.”, PREGUNTA: ¿Encontró el vehículo en esa zona o solo indica las características de la zona?, RESPUESTA: “Solo indico las características de la zona donde se encontraba el vehículo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. M.I.S., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿Con quien acudes al sitio?, RESPUESTA: “Con el Sargento Araujo y mi persona”, PREGUNTA: ¿Tomaron fijaciones fotográficas?, RESPUESTA: “Si, al poste y al lugar donde se encontraba el vehículo”. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo descrito el lugar donde los acusados G.A.U. y L.A.A.A.; en fecha 13/05/11, despojaron del vehículo automotor al ciudadano S.R.R.A.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

  1. - Testimonio del ciudadano S.R.R.A., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, al respecto expuso lo siguiente: “Yo estaba trabajando en un carrito por puesto, se me montaron dos muchachos, como en el transcurso de 10 o 15 minutos me sacaron un revolver y me apuntaron en la cabeza diciéndome que estaba atracao, me quitaron el carro y me dejaron botado por un Barrio que se llama La Resistencia, eso fue de 10:30 a 11:00 de la mañana, y como de 5:30 pa 6:00 nos llamo la Guardia que habían agarrado el carro y habían detenido creo que a tres muchachos, nos dirigimos al comando de la Guardia que esta por “el Marite”, a mi me enseñaron a los muchachos y yo en el momento les dije que esos no eran los muchachos que me habían quitado el carro, habían tres y a mí me quitaron el carro dos muchachos, uno blanquito y uno morenito, fue el hijo de la dueña conmigo y me decía deci que esos son, yo le dije no puedo echar mentiras porque esos no son los muchachos, el guardia me dijo nosotros agarramos a esos tres muchachos dentro del carro, yo le dije esos no fueron los que me quitaron el carro, a el que le quitaron el carro fue a mí, yo fui el que vi a los muchachos, luego llego la dueña del carro y me pregunto son esos?, y le dijo no, esos no son, los agarraron dentro del carro como a las 6:00, cuando lo encontró el satélite con la guardia, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 40° del Ministerio Público, ABG. D.V., quien interrogó a la victima de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Recuerda el día del robo del vehículo?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Que mes era?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿De qué año?, RESPUESTA: “El año 2011”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características del vehículo que conducía para el momento?, RESPUESTA: “Un Dodge Dar verde, de la línea de Cujicito”, PREGUNTA: ¿Ese vehículo es propiedad de quien?, RESPUESTA: “De una señora que se llama Bienvenida”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía usted conduciendo el vehículo?, RESPUESTA: “Como cuatro o cinco meses”, PREGUNTA: ¿El pago era cómo?, RESPUESTA: “A diario”, PREGUNTA: ¿Como eran las características de los dos sujetos que usted señala embarco en el vehículo?, RESPUESTA: “Un morenito bajito y un blanquito rellenito también bajito”, PREGUNTA: ¿Ellos se embarcaron en que puesto del carrito?, RESPUESTA: “En el de atrás”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo transcurrió para ellos lo pudieran despojar del vehículo?, RESPUESTA: “Como 10 o 15 minutos”, PREGUNTA: ¿Puede señalar el momento, si tenían armas de fuego?, RESPUESTA: “Si, el morenito”, PREGUNTA: ¿Qué le dijeron ellos en ese momento?, RESPUESTA: “Quédate tranquilo que estáis atracao, nosotros queremos el carro y pásame los cobres que los tenéis ahí abajo, yo saque los cobres, me dijeron echate pa un lao, se paso al morenito pa lante a manejar y el blanquito se quedo atrás, me dijeron no miréis pa atrás que te pegamos un tiro”, PREGUNTA: ¿En ese momento usted le participo a la señora Bienvenida sobre el hecho?, RESPUESTA: “Si inmediatamente”, PREGUNTA: ¿Y ella llamo a algún cuerpo policial para notificar el robo del vehículo?, RESPUESTA: “No, en frente mío llamaron fue a la compañía del satélite”, PREGUNTA: ¿No pudo verificar si la señora Bienvenida logro notificar al CICPC o al 171?, RESPUESTA: “Creo que fue al 171, ya como a las 6:00 de la tarde llamaron del comando de la Guardia que habían conseguido el carro”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted llega al comando, llega en compañía de quien?, RESPUESTA: “Del hijo de la señora”, PREGUNTA: ¿Recuerda su nombre?, RESPUESTA: “Derwin”, PREGUNTA: ¿En el momento que usted llego le tomaron alguna entrevista?, RESPUESTA: “No, a mi el funcionario me dijo que agarraron tres dentro del carro, me preguntaron si te los enseñamos los reconocéis?, yo les dije bueno si, a lo que me presentan los muchachos les dije no, esos no son, y les dije no fueron tres, fueron dos”, PREGUNTA: ¿Usted acudió posteriormente al Ministerio Publico con la señora Bienvenida?, RESPUESTA: “Si, fuimos pa 5 de Julio”, PREGUNTA: ¿Le tomaron algún tipo de entrevista?, RESPUESTA: “A la dueña, yo me quede sentao”, PREGUNTA: ¿Narro lo que ocurrió ese día?, RESPUESTA: “Si, yo le dije que yo era el chofer de ella y me habían quitado el carro”, PREGUNTA: ¿Firmo algún acta de entrevista?, RESPUESTA: “Si, lo que ella escribió ahí se lo firme”, PREGUNTA: ¿Qué le dijo a la Fiscal que lo atendió?, RESPUESTA: “Que habían sido dos ciudadanos quienes me habían quitado el carro, uno morenito y uno blanquito, con un revolver niquilao, y ella me dijo que habían personas detenidas por ese hecho”, PREGUNTA: ¿Y qué le indico usted al respecto?, RESPUESTA: “Yo le dije que no eran las personas, de allí me senté en el pasillito”. Cesó el interrogatorio del Ministerio Público.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., a los fines que realice el interrogatorio correspondiente a la víctima, quien lo hace de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Por este Juicio usted ha sido amenazado?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Bajo ninguna forma?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted conoce a los acusados?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo los vio por primera vez?, RESPUESTA: “En el comando de la guardia, cuando le dije a los funcionarios que les quitaran las capuchas que ellos tenían puesta y les dije que esos muchachos no eran los que me habían quitado el carro”, PREGUNTA: ¿Esas personas detenidas que a usted le fueron mostradas en el comando de la guardia nacional, fueron las personas que lo despojaron de su vehículo?, RESPUESTA: “No, si fueran ellos yo lo diría”, PREGUNTA: ¿Cuándo le mostraron a esos ciudadanos, les mostraron en conjunto los tres?, RESPUESTA: “Si, todos juntos”, PREGUNTA: ¿Dónde le quitaron a usted el vehículo?, RESPUESTA: “En Cujicito, por el ambulatorio, y me bajaron del carro por el Barrio la Resistencia”, PREGUNTA: ¿Usted sabe el sitio donde localizaron el vehículo?, RESPUESTA: “No, según ellos que fue por Torito, porque el carro estaba en el comando de la guardia que esta después del muro del Marite”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay desde el sitio donde lo despojaron del vehículo hasta el sitio donde fue localizado el mismo?, RESPUESTA: “Hay bastante”, PREGUNTA: ¿A qué hora lo despojaron del vehículo?, RESPUESTA: “De 11:00 a 11:30 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Cómo eran las personas que lo despojaron del vehículo?, RESPUESTA: “Uno morenito bajito y otro blanquito rellenito bajito”, PREGUNTA: ¿Quien portaba el arma de fuego?, RESPUESTA: “El morenito”, PREGUNTA: ¿Qué actitud mantuvo la otra persona?, RESPUESTA: “El iba hablando por teléfono, después el moreno se paso pa lante, pa manejar y le paso el revólver al otro”. Cesó el interrogatorio de la Defensa Privada.

Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. M.I.S., quien manifiesta que no realizara preguntas a la víctima.

Finalmente, la Jueza Profesional interroga a la victima de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Qué grado de instrucción tiene usted?, RESPUESTA: “Sexto grado”, PREGUNTA: ¿Usted sabe leer y escribir?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted leyó lo que firmo en el Ministerio Publico?, RESPUESTA: “La verdad doctora no lo leí, cuando me pare que firme me mandaron a sentarme en una silla allá aparte, y se quedo la dueña del carro hablando en la oficina”, PREGUNTA: ¿Usted está asustado?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quienes estaban presentes en el comando cuando le mostraron a los ciudadanos?, RESPUESTA: “Un funcionario de la Guardia y el hijo de la dueña del carro, mas nadie”, PREGUNTA: ¿Usted iba solo en el vehículo cuando lo despojaron del vehículo?, RESPUESTA: “Llevaba cinco pasajeros, se bajaron tres y quedaron ellos dos”, PREGUNTA: ¿Cuando ellos le indican que era un robo, estaba usted solo con ellos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega y el funcionario le da a reconocer a estas personas, le mostraron alguna fotografía?, RESPUESTA: “No, me los mostraron a ellos directamente, le dije que les quitaran la capucha y le dije al funcionario que ellos no eran los que me habían quitado el carro, habían tres”, PREGUNTA: ¿Esas personas que lo despojaron del vehículo como estaban vestidas?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente le quitaron el vehículo?, RESPUESTA: “De 11:00 a 11:30 am”, PREGUNTA: ¿A qué hora fue al comando?, RESPUESTA: “De 6:00 a 6:30”, PREGUNTA: ¿Hasta qué hora estuvo allí?, RESPUESTA: “Como hasta las 8:00”, PREGUNTA: ¿Puede indicar los rasgos de esas personas?, RESPUESTA: “Uno moreno y uno blanquito”. Finaliza el interrogatorio de la víctima y se ordena su retiro de la sala, y su ubicación en sala contigua hasta tanto se decida la incidencia planteada.

Dicha testimonial, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por un testigo presencial y víctima directa del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, a los fines de establecer que certeramente en fecha 13/05/11, dicho ciudadano, fue despojado de un bien automotor propiedad de la ciudadana B.L., cuando trabajaba como línea o carrito por puesto, y transitaba por el Barrio el mamón de la parroquia i.V., acción esta ejecutada por dos (02) personas, una de tez morena portando arma de fuego y otra de tez blanca; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así decide.

Ahora bien, en cuanto a lo indicado en su declaración por el ciudadano S.R.R.A., en el sentido de que los acusados G.A.U. y L.A.A.A., no fueron las personas que lo sometieron para despojarlo del vehículo automotor, tal circunstancia quedo desvirtuada contradiciendo su dicho, una vez sometido este al careo con el funcionario R.J.P., y de igual manera quedando conteste la declaración de este funcionario con las de sus compañeros LIZCANO ELMER y A.P.J., en el sentido de que el ciudadano S.R.R.A., reconoció a los acusados de autos, como los autores del hecho delictivo del cual fuere objeto, siendo corroborado con la comunicación recibida del 171 donde se deja constancia que la hora del robo fue a las 03:30 de la tarde, y a las 03:35pm recibieron la llamada donde se le indicaba lo del robo, desvirtuando lo señalado por la víctima que el robo fue entre las 10:30 a 11:00 am y que como a las 12:00 del mediodía llamaron al 171; así mismo, la propietaria de dicho vehículo ciudadana B.L., señalo que el señor Samy le indico que el vehículo se lo habían despojado en la tarde y fue cuando se llamo a la empresa. Por otra parte, que interés podrían tener los funcionarios de indicar que los hoy acusados eran los que habían sometido al ciudadano S.R.R.A.. Cabe señalar que el Tribunal observo, como la víctima en su declaración trato en todo momento de desvirtuar la verdad de los hechos, por lo que se desecha la versión del mismo, acerca de la no responsabilidad de los acusados de autos, cuando señala que no resultan ser los mismos sujetos que lo despojaron del vehículo, por cuanto, de acuerdo a la propia versión de la víctima, fue sometido por dos personas, uno de tez morena y otro de tez blanca, siendo esta, características propias de los acusados, y no se trata de cualquier blanco o moreno, sino, que precisamente ellos fueron aprendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en posesión del vehículo marca DODGE, modelo DAR, color verde, el cual era el que le había sido despojado a la víctima de autos; no siendo a conveniencia del Tribunal que se hace la valoración del mencionado testimonio aquí referido de la manera antes indicada, sino, que fueron los hechos que quedaron acreditados. Y así se decide.

  1. - Testimonio de la ciudadana B.D.C.L.O., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y al respecto expuso lo siguiente: “Yo tengo un carro y trabaja en carrito por puesto, hace como dos o tres años se lo robaron, a mi me llama el muchacho que lo manejaba, el como que llamo al satelital, porque el carro tenía satelital, en la noche como a las 9:00 me llamaron de la Guardia para que fuera a fiscalia porque el carro había aparecido, yo fui a fiscalia, me tomaron unas declaraciones, me mandaron a ir después, el carro duro detenido 40 días, me lo dieron y pensé que eso iba a quedar ahí, yo no se quien se lo robo porque yo no estaba ahí, nunca los he visto, no se mas nada, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 40º del Ministerio Público ABG. D.V., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede describir las características del vehículo que era de su propiedad y que menciona que había sido robado?, RESPUESTA: “Es un Dodge Dar verde, creo que 75 o 77”, PREGUNTA: ¿A quien se lo entrego para que lo trabajara?, RESPUESTA: “A un muchacho de nombre Samy”, PREGUNTA: ¿Que empresa tenia el servio de señal satelital?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿A que hora el señor Samy le indico que el vehículo se lo habían despojado?, RESPUESTA: “En la tarde”, PREGUNTA: ¿Que hizo usted?, RESPUESTA: “En la tarde se llamo a la empresa”, PREGUNTA: ¿Usted realizo llamada al 171 para dejar constancia que su carro había sido robado?, RESPUESTA: “Yo no, al 171 fuimos después que me lo entregaron para que me lo sacaran de pantalla”, PREGUNTA: ¿Quien compareció al comando en compañía del señor Samy a poner la denuncia?, RESPUESTA: “Yo no fui, solo llamamos a la empresa”, PREGUNTA: ¿Cuantas personas le indico el señor Samy que le robaron el carro?, RESPUESTA: “El me dijo que dos”, PREGUNTA: ¿A cuantas personas detuvo la guardia Nacional? RESPUESTA: “En la Fiscalía me dijeron que dos también, pero parecía que había como un menor también”, PREGUNTA: ¿Usted expuso voluntariamente ante el Ministerio Publico el conocimiento que tenia sobre estos hechos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En ese momento planteo las cosas como habían ocurrido?, RESPUESTA: “Así como lo que estoy diciendo ahorita”, PREGUNTA: ¿Posteriormente hizo la solicitud de devolución del vehículo ante el Ministerio Publico?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Se le hicieron los oficios de devolución y entrega para que fuera retirado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y entre esos estaba el del 171?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Recuerda la fecha en la cual su vehículo le fue sustraído a quien lo conducía?, RESPUESTA: “El 13 de Mayo del 2011”, PREGUNTA: ¿Como se llama la persona que le conducía el vehículo?, RESPUESTA: “Samy”, PREGUNTA: ¿En que línea autorizo para que manejaran su vehículo?, RESPUESTA: “Cujicito”, PREGUNTA: ¿A qué hora de ese día usted se entero de lo que había ocurrido con su vehículo?, RESPUESTA: “Como a las 2:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Quién la llamo a las 9:00 de la noche?, RESPUESTA: “Llamaron a mi hijo del 171, que la Guardia había conseguido el vehículo”, PREGUNTA: ¿Después que la llaman que hizo usted?, RESPUESTA: “No fui yo, fue mi hijo, mi hijo fue con otra persona a reconocer el carro y el carro se lo llevo la policía”, PREGUNTA: ¿Usted no fue al comando de la Guardia Nacional?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe usted quien reporto el supuesto robo del vehículo al 171?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. O.R., quien manifiesta que no realizara preguntas a la testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Usted converso con el señor Samy sobre lo sucedido?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A qué hora le comento el que le habían quitado el vehículo?, RESPUESTA: “Creo que fue como a las 2:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Su hijo como se llama?, RESPUESTA: “Derwin Pacheco”, PREGUNTA: ¿El llego a ir al comando de la Guardia Nacional?, RESPUESTA: “No, nosotros no hicimos ninguna denuncia, solo llamamos al satelital”, PREGUNTA: ¿Con quién fue el señor Samy a poner la denuncia?, RESPUESTA: “A mí me llamaron como propietaria del vehículo de Fiscalia”, PREGUNTA: ¿Cuando usted se entera que el vehículo apareció y usted le informa a su hijo, que hizo su hijo?, RESPUESTA: “El carro se lo llevaron para el garaje y al día siguiente fuimos a fiscalia”, PREGUNTA: ¿Su hijo nunca fue al comando de la Guardia Nacional?, RESPUESTA: “No te se decir”, PREGUNTA: ¿Su hijo vive con usted?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Le indico el señor Samy si el vehículo se lo quitaron con arma de fuego?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quien la llamo a usted para informarle de lo del vehículo?, RESPUESTA: “Samy llamo a la esposa de mi hijo y ella me llamo a mi al trabajo”, PREGUNTA: ¿Alguien se acerco a usted para hablar con respecto a lo que sucedió?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Dicha testimonial, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por un testigo referencial, a los fines de establecer que en fecha 13/05/11, en horas de la tarde, el ciudadano S.R.R.A., fue despojado de un bien automotor propiedad de la referida ciudadana, el cual le trabajaba por una línea por puesto, y que una vez que tienen conocimiento del hecho, se comunicaron con el sistema satelital y estos a su vez con ella, cuando fue recuperado el vehículo por los funcionarios de la GN; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 14/05/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 R.J.P. y S/2 ANDARA LIMA JHONATAN, adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la Parroquia Borjas Romero, barrio nueva esperanza, avenida 114, municipio Maracaibo, estado Zulia, sitio este donde se practico la detención de los acusados: G.A.U. y ATENCIO ATENCIO L.A.; anexo tres (03) imágenes fotográficas del sitio en cuestión.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio donde fueron aprehendidos los acusados G.A.U. y L.A.A.A., en posesión del vehículo marca DODGE, modelo DAR, color verde, el cual fuere despojado en horas de la tarde al ciudadano S.R.R.A., motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON IMPRONTAS, de fecha 02/06/2011, Experto Reconocedor en materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores, suscrita por el funcionario J.S.R.M., adscrito a la Quinta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo: MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1977, COLOR VERDE, PLACA VAU-194, S/CARROCERÍA, S/MOTOR 5M31803180308, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, donde se concluye: 1.- Serial de carrocería ORIGINAL, 2.- Serial de seguridad DESINCORPORADO, y 3.- Serial del motor ORIGINAL.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dicha experticia queda determinada la existencia física y material del vehículo retenido por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los acusados G.A.U. y L.A.A.A.; y la cual fuere ratificado en su contenido y firma por el experto J.S.R.M., por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 10/06/2011, suscrita por los funcionarios SM/1 ARAUJO L.E. y S/2 CARRERO J.C., adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el barrio el mamón de la Parroquia I.V. del municipio Maracaibo en av. 41 con calle 33 B, lugar donde ocurrió el robo de vehículo al ciudadano: R.A.S.R., anexo tres (03) imágenes fotográficas del sitio en cuestión.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio donde los acusados G.A.U. y L.A.A.A., despojaron al ciudadano S.R.R.A., del vehículo marca DODGE, modelo DAR, color verde, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  4. - OFICIO N° FUNSAZ-CJ-2013-V-118, de fecha 02/08/2013, suscrita por la ABG. I.D., en su carácter de Presidenta del FUNSAZ-171, constante de un (01) folio útil, donde informan el siguiente reporte: VEHÍCULO: DODGE, DART, VERDE, 1977, PLACAS VAU194, MOTIVO DE LLAMADA: ROBO DE VEHÍCULO, SOLICITANTE: M.R., PROPIETARIA: B.L., TELÉFONOS: 04146649493/04164671101; FECHA DE REGISTRO: 13/05/11; HORA DE REGISTRO: 15:55 hrs; FECHA DE ROBO: 13/05/11; HORA DE ROBO: 15:30 hrs; DIRECCIÓN DEL ROBO: BARRIO LA RESISTENCIA, AVENIDA PRINCIPAL, COLEGIO LA RESISTENCIA, MUNICIPIO MARACAIBO.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dicha comunicación queda determinada la hora en la cual fue ejecutado el robo del vehículo automotor marca DODGE, modelo DAR, color verde, propiedad de la ciudadana B.L., así como, la hora en que se reporto dicha acción delictiva; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    OTRAS PRUEBAS:

  5. - CAREO DE PERSONAS, practicado entre el ciudadano R.A.S.R. y el funcionario actuante R.J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:

  6. - Se le otorga la palabra en primer lugar al funcionario R.J.P., quien indico: “No puede ser que a él le hayan informado que el vehículo se recupero a las 5:00 de la tarde, puesto que el vehículo se recupero a las 10:00 de la noche aproximadamente; que el haya asistido a las 6:00 de la tarde al comando tampoco, porque a él le aviso fue la gente de Ollarves; que él diga ahora que estos muchachos no fueron quienes lo despojaron del vehículo, el tendrá sus razones porque lo está diciendo, pero él en el comando los identifico plenamente, dijo que ellos eran los que lo habían despojado del vehículo, incluso dijo que uno de los muchachos le había pagado hasta fallo, no sé porque el señor ahora está diciendo estas cosas”.

    Así mismo se le otorga la palabra al ciudadano S.R., quien indico: “Cuando nosotros pusimos la denuncia con la dueña del carro, fue de 10:30 a 11:00, junto con quitarme el carro, el satélite lo estuvo monitoreando según ellos toda la tarde, nosotros repetimos la llamada a la gente del satélite, nos dijeron que nos esperáramos que estaban ubicándolo para enviara a unas unidades para que recuperen el carro, como a las 5:00 de la tarde fue que llamaron a la señora a decir que ya habían localizado el carro, y nosotros fuimos la comando, y ahí tuvimos identificando a los que estaban ahí y se nos hizo como las 8:00 de la noche; me los enseñaron pero yo les dije que no eran los muchachos, los que se me montaron no eran los que habían conseguido montados en el carro“.

    Seguidamente el funcionario R.J.P. indica: “El ciudadano está mintiendo, ya que el mismo incluso esa noche manifestó que uno de los sujetos estaba aun con la misma ropa que llevaba puesta para el momento que lo despojaron del carro, yo no sé porque el señor está diciendo cosas que no son, yo estaba ahí y el los identifico plenamente”.

    Así mismo el ciudadano S.R. indica: “Si hubieran sido ellos yo lo digo, no tengo porque defenderlos, yo no hablé con el sino con un gochito, yo no estoy cambiando la versión”.

    Seguidamente el funcionario R.J.P. indica: “Nosotros hacemos nuestro trabajo como órgano policial que somos del Estado, lo que hacemos es nuestro trabajo y colocar en las actas procesales lo que realmente ocurre, yo no gano nada con hacerle daño a estas personas (refiriéndose a los acusados) que ni si quiera yo conozco, porque a esos dos muchachos yo no los conocía hasta ese día, que gano yo con hacerles daño a unos muchachos cuando nosotros lo que estamos haciendo es nuestro trabajo, para que este señor venga a decir primero que no es la hora, y luego que los identifico en el comando ahora viene a decir que o son, yo no soy quien para juzgarlo, el tendrá sus razones para decir ahora esto, nosotros simplemente estábamos cumpliendo con nuestras funciones apegados a las leyes, mas nada, porque en todo momento les resguardamos los derechos a los muchachos hasta que los pusimos a la orden de la Fiscalía, yo tengo 20 años en la institución para que un señor ahora venga a decir esto, es muy difícil que después que uno hace un trabajo vengan personas a cambiar las versiones, es muy lastimoso, que pasa si le hubieran quitado la vida”.

    Así mismo el ciudadano S.R. indica: “Usted cree que si fuera así yo voy a estar defendiendo a unos ladrones, pero tampoco puedo acusar a unos que son inocentes, el que me tomo la declaración fue uno gochito blanquito, y a las 5:00 de la arde llamaron a la dueña del carro para decirle que ya habían recuperado el vehículo, ah voy a estar yo defendiendo a unos ladrones que si es posible me pudieron haber matao, yo estuviera echándole deo aquí con los diez deos si es posible”.

    Seguidamente el funcionario R.J.P. indica: “A qué hora reportaron el vehículo como perdido?, a las 3:30 de la tarde esta la denuncia y está plasmado en el acta policial”.

    Así mismo el ciudadano S.R. indica: “La yerna de la dueña del carro llamo al 171 como a las 12:00 del mediodía”.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 40° del Ministerio Público, ABG. D.V., quien realiza las siguientes preguntas: 1.- PREGUNTA DIRIGIDA AL CIUDADANO R.J.P.: ¿El señor Samy cuando acudió a la Guardia Nacional, se le tomo una exposición por escrito y si el firmo y coloco sus huellas de lo que había ocurrido ese día?, RESPUESTA: “El teniente Lizcano fue el que le tomo la entrevista al señor, yo me imagino que lo hizo, porque ese es el procedimiento legal, tiene que firmar y colocar sus huellas dactilares, eso es lo que se hace en el comando de la guardia después de la entrevista”; 2.- PREGUNTA DIRIGIDA AL CIUDADANO S.R.: ¿Cuándo usted se dirigió al comando de la guardia nacional, cuando usted expuso sobre los hechos, el teniente o cualquier otro funcionario le tomo por escrito su exposición?, RESPUESTA: “Bueno si lo que yo declare, que esos no eran los muchachos”; 3.-PREGUNTA DIRIGIDA AL CIUDADANO R.J.P.: ¿Usted en el acta policial deja constancia de la llamada telefónica que realizo al 171?, RESPUESTA: “Si se deja constancia”; 4.- PREGUNTA DIRIGIDA AL CIUDADANO R.J.P.: ¿El 171 le da a usted la información a qué hora se produjo el robo y a qué hora fue la notificación del robo?, RESPUESTA: “A las 3:30 de la tarde aparece plasmado en el acta policial que fue efectuada la denuncia por la víctima”; 5.- PREGUNTA DIRIGIDA AL CIUDADANO S.R.: ¿Usted o la señora Bienvenida notificaron al 171 a qué hora?, RESPUESTA: “Como a las 12:00 del mediodía”; 6.- PREGUNTA DIRIGIDA AL CIUDADANO R.J.P.: ¿Cuándo el señor Samy se apersono al comando, cuando le pusieron las fotografías, se le pregunto si esas eran las personas que lo habían despojado del vehículo?, RESPUESTA: “Cuando el teniente le mostró las fotos de la tres personas detenidas, el dijo estos dos fueron las personas que me despojaron del vehículo, y a este muchacho yo o lo conozco, es mas dijo este carga el mismo suéter de cuando me quitaron el carro en la mañana, que es el muchacho mas moreno”; 7.- PREGUNTA DIRIGIDA AL CIUDADANO S.R.: ¿Cuándo usted acudió al cuerpo policial, le mostraron las fotos o a las personas, y usted les manifestó a ellos que esas no eran las personas?, RESPUESTA: “Si, yo les dije que esas no eran las personas”. Ceso el interrogatorio del Ministerio Publico.

    Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. G.G., quien manifiesta que no realizara preguntas.

    De igual forma se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. M.I.S., quien manifiesta que no realizara preguntas.

    Finalmente la Jueza Profesional no realiza preguntas, y se ordena el retiro de la sala del testigo y víctima respectivamente.

    Con dicho careo efectuado entre la víctima directa de los hechos y el funcionario actuante, quedo aclarado la participación activa de los acusados G.A.U. y L.A.A.A., de ser quienes despojaron al ciudadano S.R.R.A., del vehículo automotor marca DODGE, modelo DAR, color verde; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados G.A.U. y L.A.A.A., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L.; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L., así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados G.A.U. y L.A.A.A., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí de la manera que se describen en el texto de la presente sentencia, y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Que el día 13 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, el ciudadano S.R.R.A., se encontraba laborando en un carrito por puesto, marca DODGE, modelo DAR, color verde, propiedad de la ciudadana B.L., transitando por el Barrio el mamón de la parroquia i.V., cuando lo abordan dos (02) ciudadanos, uno de tez morena, este portando arma de fuego, quien resulto ser el acusado L.A.A.A., y otro de tez blanca, el cual resulto ser el acusado G.A.U., quienes bajo amenazas, lo despojan del mencionado vehículo; razón por la cual dicho bien automotor es reportado como robado al 171, contando el mismo con sistema satelital de la empresa Ollarves, quienes informaron sobre dicho robo, a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo recuperado dicho vehículo en la parroquia borjas romero, barrio nueva esperanza, avenida 114, municipio Maracaibo, estado Zulia, por dicho cuerpo policial, encontrándose dentro del mismo, tres (03) personas, un (01) menor de edad en la parte de atrás, y los dos (02) acusados G.A.U., de chofer, y L.A.A.A., de copiloto. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la adminiculación de las testimoniales de: S.R.R.A., quien señalo que el estaba trabajando en un carrito por puesto, que se le montaron dos muchachos; que como en el transcurso de 10 o 15 minutos le sacaron un revolver y le apuntaron en la cabeza diciéndole que estaba atracao; que le quitaron el carro y lo dejaron botado por un Barrio que se llama La Resistencia; que detuvieron cree que a tres muchachos, que se dirigieron al comando de la Guardia que esta por “el Marite”; que habían tres y a el le e quitaron el carro dos muchachos, uno blanquito y uno morenito; que eso fue en el año 2011; que el vehículo que conducía para el momento era un Dodge Dar verde, de la línea de Cujicito propiedad de una señora que se llama Bienvenida; que el tenia conduciendo el vehículo como cuatro o cinco meses; que ellos se embarcaron en la parte de atrás del carro; que como 10 o 15 minutos lo despojaron del vehículo; que el morenito tenia arma de fuego; que le dijeron quédate tranquilo que estáis atracado; que querían el carro y que le pasara los cobres que los tenéis ahí abajo, que el saco los cobres, que le dijeron echate pa un lao, que el morenito se paso pa lante a manejar y el blanquito se quedo atrás, que le dijeron no miréis pa atrás que te pegamos un tiro; que inmediatamente le participo a la señora Bienvenida sobre el hecho; que en frente de el llamaron fue a la compañía del satélite; que cree que la señora Bienvenida logro notificar fue al 171; que el si narro lo que le ocurrió ese día, que el dijo que el era el chofer de ella y que le habían quitado el carro; que al Fiscal que lo atendió le dijo que habían sido dos ciudadanos quienes le habían quitado el carro, que uno morenito y uno blanquito, con un revolver niquilao, y ella le dijo que habían personas detenidas por ese hecho; que a el le quitaron el vehículo en Cujicito, por el ambulatorio, y lo bajaron del carro por el Barrio la Resistencia; que según localizaron el vehículo fue por Torito, porque el carro estaba en el comando de la guardia que esta después del muro del Marite; que cuando lo despojaron del vehículo el llevaba cinco pasajeros, se bajaron tres y quedaron ellos dos; y de la ciudadana B.D.C.L.O., quien refirió que ella tenia un carro y trabaja en carrito por puesto, que hace como dos o tres años se lo robaron, que a ella la llama el muchacho que lo manejaba, que el como que llamo al satelital, porque el carro tenía satelital; que era un Dodge Dar verde, creo que 75 o 77; que se lo entrego para que lo trabajara a un muchacho de nombre Samy; que el señor Samy le indico que el vehículo se lo habían despojado en horas de la tarde; que en la tarde se llamo a la empresa; que Samy le indico eran dos (02) personas que le robaron el carro; que en la Fiscalía le dijeron que la Guardia Nacional detuvo a dos personas, pero parecía que había como un menor también; que su vehículo le fue sustraído a quien lo conducía el día 13 de mayo del 2011; que la persona que le conducía el vehículo se llama Samy; que la línea que autorizo para que manejaran su vehículo era Cujicito; que llamaron a su hijo del 171 a las 09:00 de la noche, que la Guardia había conseguido el vehículo; que Samy le comento que a el le habían quitado el vehículo cree que fue como a las 2:00 de la tarde; que solo llamaron al satelital. Dichas testimoniales se adminiculan con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la siguiente manera: Ciudadano R.J.P., quien refirió que el día 13 de mayo del año 2011, se encontraban de patrullaje, que ellos en horas de la tarde como a las 5:00 de la tarde habían tenido información por la gente de Ollarves que es una aseguradora de señal satelital, que había un vehículo extraviado, y les dieron las características del vehículo ya que para ellos fue imposible de localizar, que en la noche patrullando por el sector Torito Fernández pudieron observar el vehículo con las características que les había dado la gente de Ollarves temprano, que procedieron a interceptar el vehículo, el cual se encontraba estacionado, y dentro del vehículo habían tres ciudadanos, los dos muchachos que estaban allí y un adolescente que estaba en la parte de atrás, que procedieron a revisar el vehículo para ver si no había otro objeto y procedieron a identificar a los muchachos, que cuando solicitaron por sistema al vehículo es que verifican que el mismo se encontraba solicitado por el sistema del 171, que procedieron a leerles los derechos a los ciudadanos y trasladarlos al comando de Pinto Salinas, perteneciente a la Quinta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, que ya una vez allá, se comunicaron con la gente de Ollarves y le informaron que el vehículo que les habían indicado ellos temprano lo habían recuperado, que ellos fueron los que se encargaron de ubicar al dueño del vehículo o al chofer, que cuando el chofer del vehículo llego al comando, se le tomo la denuncia y el describió a dos de los tres ciudadanos que lo despojaron del vehículo y dijo que al menor no lo conocía, que él no había estado cuando le quitaron el vehículo, que allí fue cuando se procedió a llamar a la Fiscalía y hacer el procedimiento normal que se hace en el comando; que en relación a la inspección técnica no se realizo en la misma noche ya que el procedimiento fue de noche, ese sector es peligroso y podía correr riesgo la comisión, que al otro día fueron a realizar la inspección técnica en el sitio donde se recupero el vehículo; que ese procedimiento lo realizaron el día 13/05/2011, a las 10:00 de la noche aproximadamente; que esa noche habían cinco funcionarios, que estaba el teniente que era el jefe de la comisión, su persona que era el conductor y tres funcionarios más que eran los escoltas; que el Primer Teniente Lizcano Elmer, era el jefe de la comisión, y el jefe del puesto de Pinto Salinas, su persona Sargento Mayor de Segunda que era el conductor de la unidad Nº 2910, el Sargento Segundo Palmar F.B., el Sargento Segundo Andara Lima Jhonatan, y el Sargento Segundo A.P.J., que eran los que prestaban seguridad; que la empresa Ollarves es una empresa que se encarga de colocarle señal satelital a los vehículos, es una empresa privada, que ellos lo que hacen es que localizan el vehículo, mas no lo recuperan porque han tenido varias experiencias donde van a recuperar un vehículo y les han caído a tiros, por lo que ellos siempre buscan un cuerpo de seguridad para que recuperen el vehículo, que esa tarde ellos tuvieron comunicaciones con ellos y les dijeron que había un Dodge Dar verde que estaba perdido y que no les daba señal, por lo que el tomo nota de los datos; que el menor estaba atrás del vehículo, G.U. del lado del chofer y L.A. del lado del copiloto; que cuándo logran la detención de los tres ciudadanos, el estaciono el vehículo mas cerca, se hizo la verificación por el sistema del 171, donde arrojo que el vehículo estaba solicitado de esa misma fecha en horas de la tarde; que ellos manifestaron que ese vehículo no era de ellos, que se identificaron, que el menor estaba indocumentado; que el procedimiento de verificación al 171, es que se llama al 171 vía telefónica, les pasan a las operadoras, y allí fue cuando dieron la información que el vehículo estaba solicitado de esa misma fecha, ya que cuando se reporta un robo de vehículo, esa información queda registrada; que cuando ellos se comunican con la gente de Ollarves y le informan que habían recuperado el vehículo, ellos fueron los que se encargaron de localizar al ciudadano que le habían quitado el vehículo, y el se acerco al comando, se le tomo la declaración en el comando y el dijo que ellos eran los muchachos que lo habían despojado del vehículo, que incluso manifestó que uno de ellos le dijo que no tenia el dinero completo del pasaje y él lo monto; que la gente de Ollarves si estaban en el Comando; que el realiza la inspección con el Sargento Segundo Andara W.J.; que el fue quien tomo la foto, y es el sitio preciso donde se recupero el vehículo, que incluso le tomo una foto al poste para tener mayor veracidad del sitio donde se hizo el procedimiento; que no consiguió alguna otra evidencia de interés criminalistico ese día; que las características del vehículo que había sido robado y que fue recuperado por ellos es marca DODGE, modelo DAR, año 1977, color verde, placas VAU-194, serial de carrocería A716303, clase Automóvil, Tipo Sedan; que el 171 les dijo que la hora en la cual fue realizada la llamada del robo fue el mismo día 13/05/2011 a las 3:30 horas de la tarde; que cuando ellos llaman al comando fue que se comunicaron con la empresa de Ollarves, y ellos fueron los que se comunicaron con el dueño del vehículo y posteriormente fue que el mismo se traslado hasta el comando; que le mostraron una foto, y fue cuando indico que ellos habían sido los que le habían quitado el vehículo; que el vehículo estaba estacionado en el Barrio Nueva Esperanza, Parroquia A.B.R.; que cree que cerca había un velorio, pero como estaba lloviznando no habían personas por allí; que al fondo del vehículo estaba la casa que se observa en la fijación fotográfica; que hablo con los dueños de la vivienda al otro día en la mañana, porque ellos fueron los que le facilitaron la dirección exacta del lugar; qué se enteraron de la desaparición del vehículo como a las 5:00 de la tarde, cuando la gente de Ollarves le manifestó que estaba un vehículo perdido y que no lo habían podido localizar; que la primera información que obtiene es de esa empresa; que esa relación con la institución es normal, no solo con ellos, sino con cualquier cuerpo de seguridad, puede ser con el CICPC, con la Policía; que no recuerda bien a qué hora acudió la persona que aparece como víctima al comando a formular su denuncia, pero sería como a las 11:30 de la noche, que lo que sí recuerda es que fue esa misma noche; que ellos habían recuperado el vehículo aproximadamente a las 10:00 de la noche; que no recuerda si se presento el señor con la propietaria; que el fue a realizar la inspección el día 14 de mayo muy temprano; que quien le tomo entrevista a la persona que fue despojada del vehículo fue el teniente Lizcano; que el conductor del vehículo recuperado se llama R.A., S.R.; que las dos personas adultas detenidas quedaron identificadas como G.A.U. y L.A.A.A.; ciudadano E.E.L.L., quien señalo que ese procedimiento fue realizado en el mes de mayo del 2011 por las inmediaciones del Barrio Torito Fernández, Parroquia A.B.R., que estában de patrullaje, que cuando visualizaron un vehículo Dodge Dar, color verde, al momento de ver el vehículo se percataron que los tripulantes mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual decidieron estacionar la patrulla y hacer la revisión normal del vehículo, que cuando pudieron visualizar a los ciudadanos, vieron que eran dos personas, los dos muchachos que están allá sentados (refiriéndose a los acusados) y otra tercera persona que era un adolescente que estaba en la parte de atrás del vehículo, que procedieron a identificarlos, que les preguntaron si el vehículo era de su propiedad, manifestando que era de un familiar, motivo por el cual procedieron a verificarlo a través del 171, arrojando que el vehículo estaba solicitado por Robo a mano Armada, que había sido robado en ese mismo día en horas de la tarde, que en vista de la situación, aprehenden preventivamente a los ciudadanos, los llevan hasta el comando junto con el vehículo, y una vez en el comando a través del 171 se logro la comunicación de los propietarios, ya que el mismo tenia señal satelital, la persona se apareció al comando de manera voluntaria, le preguntaron que si quería hacer su denuncia, a lo que manifestó que si de forma voluntaria, que les dio la descripción de los ciudadanos, y en vista que la descripción que el da concordaba con los ciudadanos que estaban montados en el vehículo, le facilitamos a través de la cámara fotográfica la foto y el mismo dijo que si, que de los tres ciudadanos, dos de ellos eran los que habían robado el vehículo en horas de la tarde, que incluso en su declaración dijo que uno de los ciudadanos aun portaba la misma vestimenta que la que portaba al momento que le robaron el carro, en vista de eso se le tomo la respectiva denuncia al ciudadano; que ese procedimiento se realizo el día 13 de mayo del 2011, día viernes en a las 10:00 de la noche; que aparte de su persona, la comisión estaba integrada por el chofer Sargento Segundo Parra Ronald, el Sargento Araujo Molina, el Sargento Primero Palmar, Sargento A.P. y el Sargento Primero Andara; que el casi siempre es el jefe de la comisión, el chofer de la comisión y los otros que son los escoltas, que casi siempre es su persona quien hace el chequeo de alguna persona junto con otro funcionario, y los otros funcionarios prestan la seguridad; que el vehículo que ellos observaron fue un Dodge Dar, verde; que el vehículo estaba estacionado del lado izquierdo de la vía, que habían tres ciudadanos, dos de ellos en la parte de alante, el muchacho blanco estaba del lado del piloto, el otro muchacho moreno estaba del lado del copiloto, y el adolescente estaba en la parte de atrás del vehículo; que cuando hicieron la llamada al 171 el operador les informo que el vehículo había sido reportado en horas de la tarde, que había sido robado a mano armada al ciudadano que lo tenia; que la hora que le manifestaron los funcionarios del 171 que había sido la notificación de esa llamada fue como a las 3:00 de la tarde; que ellos informan en que sitio lo robaron, como lo robaron y a quien se lo robaron; qué el lugar que denunciaron ese vehículo como robado según el acta policial fue en el Barrio La Resistencia del Municipio Maracaibo; que al comando llegan de la empresa satelital y la persona a la que le robaron el vehículo; que en ese momento se le toma una entrevista por escrito al ciudadano; que el fue quien directamente tomo la entrevista al ciudadano; que el plasma de manera textual las palabras que el ciudadano indique, la imprime, se la facilita al ciudadano para que el la lea, por si desea anexar algo, y una vez que el ciudadano este conforme, le dice que firme y coloque las huellas; que el le mostró las fotos de los ciudadanos detenidos, a los fines que el manifestara si ellos eran o no, y cuando el vio la foto dijo que si, y de manera sorpresiva dijo que el muchacho moreno aun portaba la misma vestimenta que cuando lo robaron en horas de la tarde; que no hubo en ningún momento alguna coacción por parte de ellos para que el señalara eso; que según la denuncia que formula al 171 el ciudadano, el sitio que se señala el robo fue en el Barrio la Resistencia; que el vehículo fue localizado en el Barrio Torito Fernández, Parroquia A.B.R.; que cuando ellos ubican el vehículo, cerca no habían personas, y las personas que estaban dentro del vehículo eran dos personas adultas, que son las personas que están ahí sentadas (refiriéndose a los acusados), y un adolescente que estaba en la parte de atrás; que los tres estaban dentro del vehículo; que se le tomo la entrevista a la víctima; que se le estaba tomando la entrevista y cuando los estaba describiendo, le preguntaron si podría identificar a los ciudadanos, le mostraron la fotografía y el los identifico; que hubo contacto con representantes de la empresa vía telefónica; que ellos manifestaron que el vehículo había sido reportado por el dueño en horas de la tarde; que después de verificar que el vehículo había sido reportado en horas de la tarde como robado con el 171, procedieron a la detención; que el vehículo estaba estacionado y dentro del mismo habían tres sujetos, las dos personas mayores y el adolescente que estaba sentado atrás, que cuando se percatan de la comisión tomaron una actitud sospechosa, que procedieron a pedirles a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, a identificarlos, a hacerle un chequeo corporal, luego al vehículo y cuando le piden la documentación del vehículo, en virtud que los mismos no presentaron documentación del vehículo, verificaron la placa a través del 171, arrojando que el vehículo había sido robado en horas de la tarde; que se enteran que el vehículo tenia sistema satelital porque el chofer manifestó que el vehículo tenia satelital a uno de los funcionarios actuantes; que el chofer tiene conocimiento que ese vehículo se encontraba en el comando porque una vez que se comunica al 171, allí guardan la reseña de quien reporto el vehículo y a quien se lo robaron, y el 171 le informo a los dueños que el vehículo había sido recuperado, y porque organismo, y la empresa satelital también tiene los datos del dueño del vehículo; que el fue quien le mostró las fotografías a la víctima; que ninguno de los funcionarios que participo en la comisión, le mostró a la víctima a los ciudadanos físicamente , porque a los detenidos nunca los vinculan con las víctimas; que dentro del vehículo estaban las tres personas, pero alrededor de el no había ninguna persona; que el funeral estaba como a 50 metros del vehículo; que el vehículo estaba parado en la orilla de la carretera; que las 10:00 es la hora del acta; que la hora del acta la basan en la hora que estaban haciendo el procedimiento como tal; y ciudadano YHON N.A.P., quien expuso que eso fue en mayo de 2011, que se encontraban de patrullaje de seguridad por el Barrio Nueva Esperanza, que aproximadamente como a las 10:00 de la noche observaron un vehículo Dodge Dar color verde, estacionado en la avenida, que observaron tres ciudadanos en actitud sospechosa, que procedieron a pararse, que les pidieron que salieran del vehículo, que estuvo en el puesto de seguridad mientras sus compañeros revisaban el vehículo y le hacían el cacheo a los ciudadanos; que habían tres ciudadanos, uno de tez blanca, flaco, que era el que conducía el vehículo; que el moreno gordo de copiloto, y un menor de edad en la parte trasera del vehículo; que uno de los funcionarios procedió a efectuar la llamada por el 171, donde el vehículo arrojo los datos de solicitado, que procedieron a dirigirse al comando que se encuentra en PDVSA en Pinto Salinas; que el ciudadano dueño del vehículo llego hasta allá, hasta el comando; que el capitán le tomo la denuncia; que el se encontraba usted en ese procedimiento con el jefe de la comisión que era el teniente Lizcano, el Sargento Parra, Sargento Segundo Palmar, Sargento Segundo Andara Lima y su persona; que de sus compañeros quienes se acercaron al vehículo fue el teniente Lizcano y el Sargento Parra Ronald; que determinaron que ese carro se encontraba solicitado porque el Sargento Parra llamo al 171 y se verifico que el mismo había sido robado en horas de la tarde; que las personas que se encontraban dentro del carro no tomaron alguna actitud en contra de la comisión, que ellos acataron las ordenes, se salieron del vehículo, se pegaron al mismo para realizarle el cacheo; que ellos dijeron que el carro era prestado; que al llegar al comando quien se encarga de tomar la entrevista al denunciante es el jefe de la comisión, teniente Lizcano; que el si escucho lo que expuso el denunciante; que dijo que en horas de la tarde dos personas le habían despojado del vehículo, uno alto, flaco de tez blanca y el otro era moreno mas gordo y de rasgos guajiros; que le mostraron una fotografía, y dijo que era la misma vestimenta que portaban los ciudadanos ese mismo día; que cuando le mostraron la fotografía manifestó que esos eran los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo; que el vehículo que recuperaron estaba en una calle sin asfalto, cerca de una casa con cerca de alambre, que no tenía la zona mucha claridad, que cerca de ese sitio había como a 50 o 70 metros como un velorio o algo que ese estaba celebrando; que cuando le solicitaron a los acusados la documentación del vehículo, ellos manifestaron que el vehículo no era de ellos, que era prestado; que quien le mostró las imágenes fotográficas a la víctima fue el teniente Lizcano; que en ningún momento le mostraron las personas físicamente a la víctima, solo las fotografías; que en el momento que el teniente Lizcano estaba en interrogando el estaba ahí y escucho la entrevista; que su participación en ese procedimiento fue que presto seguridad en el sitio y en el comando le tomo las huellas dactilares a los ciudadanos; que la hora aproximadamente que ocurrieron esos hechos fue de 9:30 a 10:00 de la noche; que el vehículo fue localizado en el Barrio Nueva Esperanza; que estaban ubicados uno de piloto, otro de copiloto y otro en la parte de atrás; que el vehículo estaba estacionado; que al momento de afrontarlos ellos no dijeron nada, que acataron la orden, que se bajaron del vehículo y cuando le preguntaron de quien era el vehículo, dijeron que era prestado; que quien le toma las fotografías a los ciudadanos fue el teniente Lizcano y fue quien se las enseño a la víctima. De igual manera se concatena el CAREO DE PERSONAS, practicado entre el ciudadano R.A.S.R. y el funcionario actuante R.J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se extrajo la veracidad de lo dicho por el funcionario R.J.P., quien indico que no podía ser que al Sr. Samy le hayan informado que el vehículo se recupero a las 5:00 de la tarde, puesto que el vehículo se recupero a las 10:00 de la noche aproximadamente; que el haya asistido a las 6:00 de la tarde al comando tampoco, porque a él le aviso fue la gente de Ollarves; que él diga ahora que esos muchachos no fueron quienes lo despojaron del vehículo, el tendrá sus razones porque lo está diciendo, pero él en el comando los identifico plenamente, dijo que ellos eran los que lo habían despojado del vehículo, que incluso dijo que uno de los muchachos le había pagado hasta fallo, no sabe porque el señor ahora está diciendo estas cosas; que el ciudadano Samy está mintiendo, ya que el mismo incluso esa noche manifestó que uno de los sujetos estaba aun con la misma ropa que llevaba puesta para el momento que lo despojaron del carro, que el no sabe porque el señor está diciendo cosas que no son, que el estaba ahí y el los identifico plenamente; que ellos hacen su trabajo como órgano policial que son del Estado, que lo que hacen es su trabajo y colocar en las actas procesales lo que realmente ocurre; que el no gana nada con hacerle daño a estas personas (refiriéndose a los acusados) que ni si quiera el los conoce; porque a esos dos muchachos el no los conocía hasta ese día; que gana el con hacerles daño a unos muchachos cuando ellos lo que están haciendo es su trabajo, para que este señor venga a decir primero que no es la hora, y luego que los identifico en el comando ahora viene a decir que no son; que el no es quien para juzgarlo, que el tendrá sus razones para decir ahora eso; que ellos simplemente estaban cumpliendo con sus funciones apegados a las leyes, mas nada, porque en todo momento les resguardaron los derechos a los muchachos hasta que los pusieron a la orden de la Fiscalía; que el tiene 20 años en la institución para que un señor ahora venga a decir eso; que es muy difícil que después que ellos hacen un trabajo vengan personas a cambiar las versiones, que es muy lastimoso, que pasa si le hubieran quitado la vida; que el vehículo lo reportaron como perdido a las 3:30 de la tarde esta la denuncia y está plasmado en el acta policial; que el teniente Lizcano fue el que le tomo la entrevista al señor, que el procedimiento legal es que tiene que firmar y colocar sus huellas dactilares, que eso es lo que se hace en el comando de la guardia después de la entrevista; que en el acta policial deja constancia de la llamada telefónica que realizo al 171; que el 171 le da la información de que el robo fue notificado a las 3:30 de la tarde; que aparece plasmado en el acta policial que fue efectuada la denuncia por la víctima; que cuando el teniente le mostró al Sr. Samy las fotos de la tres personas detenidas, el dijo que esos dos fueron las personas que lo despojaron del vehículo, y que a ese muchacho el no lo conocía (refiriéndose al menor de edad), que dijo que ese carga el mismo suéter de cuando le quitaron el carro en la mañana, que era el muchacho mas moreno.

    Por ultimo dichas testimoniales y declaraciones se concatena con las documentales contentivas de OFICIO N° FUNSAZ-CJ-2013-V-118, de fecha 02/08/2013, suscrita por la ABG. I.D., en su carácter de Presidenta del FUNSAZ-171, constante de un (01) folio útil, donde informan el siguiente reporte: VEHÍCULO: DODGE, DART, VERDE, 1977, PLACAS VAU194, MOTIVO DE LLAMADA: ROBO DE VEHÍCULO, SOLICITANTE: M.R., PROPIETARIA: B.L., TELÉFONOS: 04146649493/04164671101; FECHA DE REGISTRO: 13/05/11; HORA DE REGISTRO: 15:55 hrs; FECHA DE ROBO: 13/05/11; HORA DE ROBO: 15:30 hrs; DIRECCIÓN DEL ROBO: BARRIO LA RESISTENCIA, AVENIDA PRINCIPAL, COLEGIO LA RESISTENCIA, MUNICIPIO MARACAIBO; y del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 14/05/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 R.J.P. y S/2 ANDARA LIMA JHONATAN, adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la Parroquia Borjas Romero, barrio nueva esperanza, avenida 114, municipio Maracaibo, estado Zulia, sitio este donde se practico la detención de los acusados: G.A.U. y ATENCIO ATENCIO L.A.; anexo tres (03) imágenes fotográficas del sitio en cuestión.

    Por otra parte, se concatena la declaración del ciudadano YEAN C.C.V., quien señalo que sobre el acta de inspección técnica, se dirigieron al sitio y fueron a tomar las fotos donde ocurrieron los sucesos; que la practico con el Sargento Mayor de Primera Araujo, quien esta jubilado; que fue en un Barrio, Avenida 41 del Barrio el Mamon, en la Parroquia I.V.; que el solo indica las características de la zona donde se encontraba el vehículo; que tomaron fijaciones fotográficas al poste y al lugar donde se encontraba el vehículo; lo que se relaciona con la prueba documental contentiva de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 10/06/2011, suscrita por los funcionarios SM/1 ARAUJO L.E. y S/2 CARRERO J.C., adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el barrio el mamón de la Parroquia I.V. del municipio Maracaibo en av. 41 con calle 33 B, lugar donde ocurrió el robo de vehículo al ciudadano: R.A.S.R., anexo tres (03) imágenes fotográficas del sitio en cuestión; a los fines de establecer el lugar donde los acusados G.A.U. y L.A.A.A.; en fecha 13/05/11, despojaron del vehículo automotor al ciudadano S.R.R.A..

    Con el testimonio del ciudadano J.S.R.M., quien manifestó que es una experticia de reconocimiento de fecha 02/06/2011, a un vehículo marca DODGE, modelo DAR, año 1977, color verde, placas VAU-194, serial de carrocería A716303, clase Automóvil, Tipo Sedan, la cual fue realizada por su persona, presentando el serial de carrocería (VIN) en estado original, el serial de seguridad desincorporado y el serial del motor en estado original; concatenado con la documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON IMPRONTAS, de fecha 02/06/2011, Experto Reconocedor en materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores, suscrita por el funcionario J.S.R.M., adscrito a la Quinta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo: MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1977, COLOR VERDE, PLACA VAU-194, S/CARROCERÍA, S/MOTOR 5M31803180308, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, donde se concluye: 1.- Serial de carrocería ORIGINAL, 2.- Serial de seguridad DESINCORPORADO, y 3.- Serial del motor ORIGINAL; quedo determinada la existencia física y material del vehículo objeto del delito del cual fuere despojado el ciudadano S.R., y el cual fuere retenido por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los acusados G.A.U. y L.A.A.A..

    Alega la defensa, que con el careo efectuado, no se le puede dar más credibilidad a los funcionarios actuantes que al ciudadano S.R.R.A.; aunado a que este, si bien dijo que era moreno y bajito quien portaba el arma; con esa descripción puede ser cualquier persona, además de que refirió que los acusados G.A.U. y L.A.A.A., no fueron las personas que le robaron el vehículo. De igual manera índica, que existen contradicciones en las declaraciones, y que, la de la ciudadana B.L., quien es propietaria del vehículo, no aporta nada para el esclarecimiento de la verdad; y que sus representados se encontraban en ese vehículo, por cuanto estaba lloviendo y se metieron en ese carro para no mojarse.

    En cuantos a dichos alegatos, esta Juzgadora los analizara de manera en conjunta por relacionarse los argumentos uno con otros. Así las cosas, en relación al careo, quiere hacer mención de decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión 17/5/2006, Expediente 6055-06, refirió:

    El Maestro de todos los tiempos, DR. F.S. ANGULO ARIZA, enseña que: el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejara por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Pero si en síntesis ninguna de las dos ha llegado a convencer, el juez podrá desecharlas..” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Pagina. 477 Editorial La Torre. Caracas 1971

    Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico jurídica, que el juez de merito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones, establecidas en la ley. (Negrilla mía).

    Por otra parte, es menester hacer un análisis a la declaración del testigo víctima directa de la acción, ciudadano S.R.R.A., quien fue conteste con los funcionarios actuantes, de que había sido despojado por dos (02) personas, del vehículo en el cual se encontraba laborando, pero desconociendo en la sala de audiencias, que los acusados G.A.U. y L.A.A.A., eran las personas que lo habían despojado del vehículo, marca DODGE, modelo DAR, color verde, propiedad de la ciudadana B.L., en contraposición de lo indicado por los funcionarios R.J.P., LIZCANO ELMER y A.P.J..

    En este sentido, S.R.R.A., indico que fue objeto de ROBO entre las 10:30 y 11:00 de la mañana, que llamaron al 171 a las 12:00 del mediodía, y que los funcionarios de la Guardia Nacional lo llamaron para indicarle que había sido recuperado el vehículo entre las 05:30 y 06:00 de la tarde; por su parte, el funcionario R.J.P., refirió que el día 13/05/11, siendo las 05:00 de la tarde, recibieron llamada de la empresa privada satelital Ollarves para indicarles sobre el robo del vehículo, que a las 10:00 de la noche lo avistaron y aprehendieron a los acusados de autos, y que a las 11:30 de la tarde, compareció S.R.R.A., a la sede reconociendo a los acusados como los autores del hecho, y que en acta esta plasmado que a las 3:30 de la tarde esta la denuncia del carro como robado; LIZCANO ELMER, señala que los detuvieron el día 13/05/11 a las 10:00 pm, que según el 171 el robo fue a las 03:00 de la tarde en el barrio la resistencia del Municipio Maracaibo, y A.P.J., manifestó que los detienen en el barrio nueva esperanza, como de 9:30 a 10:00 pm; y la señora B.L., negó haber notificado al 171, pero si que se comunicaron con el sistema satelital, y que el Sr. SAMMY le dijo que el robo fue como a las 02:00 pm.

    En este modo de ideas, se sometió a un careo al ciudadano S.R.R.A. con el funcionario R.J.P., en virtud de las discrepancias existentes entre sus testimonios, siendo un deber fundamental del testigo decir la verdad de todo lo que conozca sobre un hecho determinado, y la mejor manera que tiene el juzgador o juzgadora de controlar esa sinceridad, es con la inmediación, ya que es ahí, donde se puede observar los gestos, los movimientos corporales, la mirada, y de tal manera se puede claramente inferir si dice o no la verdad un testigo, o que este influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal, esto es indicativo, mas no determinante, por cuanto pueden existir muchas razones que lo influyan a mentir, y de ese careo esta Juzgadora le da credibilidad al dicho del funcionario R.J.P., y no por ser funcionario goza de mas credibilidad, sino, que claramente se denoto su veracidad en sus dichos, lo contrario del testimonio del ciudadano S.R.R.A., que dijo verdades a medias, al tratar de desvirtuar la responsabilidad penal de los acusados, no pudiendo inferir este Tribunal en razón de que lo hizo. Así mismo, aparte del careo, esta Juzgadora conforme a la nueva prueba ordenada de oficio por este Tribunal, consistente en comunicación N° FUNSAZ-CJ-2013-V-118, de fecha 02/08/2013, suscrita por la ABG. I.D., en su carácter de Presidenta del FUNSAZ-171, donde informan el siguiente reporte: VEHÍCULO: DODGE, DART, VERDE, 1977, PLACAS VAU194, MOTIVO DE LLAMADA: ROBO DE VEHÍCULO, SOLICITANTE: M.R., PROPIETARIA: B.L., TELÉFONOS: 04146649493/04164671101; FECHA DE REGISTRO: 13/05/11; HORA DE REGISTRO: 15:55 hrs; FECHA DE ROBO: 13/05/11; HORA DE ROBO: 15:30 hrs; DIRECCIÓN DEL ROBO: BARRIO LA RESISTENCIA, AVENIDA PRINCIPAL, COLEGIO LA RESISTENCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes y se desvirtúa parte de la declaración rendida por S.R.R.A..

    Es de hacer ver, que la fase de juicio oral, es la fase mas garantista del proceso penal, por cuanto, tal como se indica en sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, fecha 20/05/08, NRO 629 …SIENDO EL JUICIO ORAL LA FASE DONDE SE PLANTEA EL CONTRADICTORIO, LAS PARTES VAN A TENER DERECHO DE PARTICIPAR EN EL DEBATE, CONTROLAR LAS PRUEBAS Y PODER CONTRIBUIR EN LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS. En este sentido, el artículo 338 del COPP, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

    Así las cosas, me permito señalar que mediante decisión de fecha 12-08-09, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta sede, donde a tal efecto, el recurrente señalo que aún cuando la víctima de autos manifestara tanto ante el Organismo Policial, la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal de Control y por último, el Tribunal de Juicio, que sus defendidos no fueron quienes cometieron el hecho punible, el Tribunal que dictó la recurrida concluyó que los acusados son responsables penalmente, al relacionar la declaración de la mencionada víctima conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, violando así uno de los principios fundamentales de la lógica, como es la no contradicción; y por esas razones, la Defensa solicito que el Tribunal Colegiado anulara la recurrida y ordenara la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y la mencionada sala, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia del Tribunal de Instancia.

    Contra dicho fallo fue ejercido recurso de casación, resuelto en sentencia nro 185, de fecha 1-6-10, Sala de Casación Penal, ponente Magistrado DEYANIRA NIEVES, con el voto salvado de la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL, donde se dejo asentado lo siguiente:

    De lo antes transcrito, se observa, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de emitir su pronunciamiento dio contestación a la denuncia planteada por el recurrente en su recurso de apelación, pues en el punto IV, denominado consideraciones para decidir, en el primer motivo de impugnación, la recurrida señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas evacuadas durante el debate oral, es una función única y exclusiva del Juez de Juicio, por lo que mal puede dicho Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre las mismas.

    No obstante observa esta Sala que la Corte de Apelaciones revisó la sentencia impugnada por el apelante a los fines de garantizar el debido proceso y las garantías procesales establecidas en la ley, y constató que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, se encontraba ajustada a derecho y que la misma no violentó norma alguna ni de carácter constitucional ni procesal, pues analizó y comparó todos los medios de prueba ofrecidos durante el debate oral, concluyendo que los acusados de autos son responsables del ilícito penal cometido.

    Por ello, considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio alegado por la defensa de los ciudadanos acusados...

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa privada … (Negrilla de esta Juzgado).

    Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, da la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal de los acusados de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes, con la narración que efectúa la víctima, nos devela que estamos ante la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y dicha testimonial del ciudadano S.R.R.A., la concatena esta Juzgadora, con las testimoniales rendidas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento desplegado, en el cual resultaran detenidos los acusados de autos, que aún cuando no resultan testigos de los hechos ocurridos, sí resultan testigos de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos G.A.U. y L.A.A.A., por ser quienes realizaron el referido procedimiento, del cual sin duda alguna; desechándose la versión de la víctima acerca de la no responsabilidad de los acusados de autos, cuando señala que no resultan ser los mismos sujetos que lo despojaron del vehículo, por cuanto, tal como se indicara, del careo y de la comunicación del 171, quedo claramente corroborado la declaración de los funcionarios actuantes; estando además los acusados en posesión del vehículo marca DODGE, modelo DAR, color verde, y del cual había sido despojado la víctima, vehículo este propiedad de la ciudadana B.L., lo cual, me permiten establecer que los acusados resultan ser coautores en la comisión del delito por el cual fueren juzgados, con los elementos probatorios, evacuados durante el debate oral y público, que me llevan a la conclusión de un fallo condenatorio, la cual no se vio desvirtuada con la sola mención de la víctima, acerca de la no responsabilidad de los acusados en los hechos, al mencionar reiteradamente que los ciudadanos en mención, “no eran los muchachos que lo habían robado”, por cuanto dicha declaración por sí sola, no arrojó convencimiento alguno en esta Juzgadora; por cuanto, la descripción que hace el ciudadano S.R., aun cuando indicara que no son ellos, son propias de los acusados, y no son cualesquiera, sino que ellos eran los que estaban en posesión del vehículo automotor robado.

    En cuanto a la coartada de la defensa, es poco creíble pensar que los acusados se montaron en el vehículo objeto del delito porque estaba lloviendo y casualmente estaba el carro marca dodge en el lugar. ¿Cabe preguntar? ¿Como abrieron dicho vehículo? Es una tesis procesal que quedo desvirtuada con el análisis de las pruebas efectuado en la presente sentencia. Y así se decide.

    Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre los acusados, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al ciudadano S.R.R.A., donde le fue despojado de un bien automotor, fueren ocasionados por parte de los hoy acusados; este Tribunal apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración de los funcionarios actuantes, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar a los acusados de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

    En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaban los ciudadanos acusados G.A.U. y L.A.A.A., demostrando la vindicta pública la culpabilidad de los mismos, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en este debate, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa de los referidos ciudadanos, en la comisión del hecho ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano S.R.R.A. y de la ciudadana B.D.C.L.; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ellos, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido, razón por la cual, considero que los mismos son responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

    …Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

    En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:

    Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces

    . (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996).

    Como plantea J.R., “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

    En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

    Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

    (omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.

    Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de R.J.R.L., no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.

    La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).

    Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.

    Por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de ese delito, por cuanto el ciudadano S.R.R.A., fue constreñido por los acusados G.A.U. y L.A.A.A., uno de ellos portando arma de fuego, cuando se encontraba laborando en un carrito por puesto, marca DODGE, modelo DAR, color verde, siendo despojado de dicho bien automotor; quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal en el delito antes referido.

    Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal de los acusados G.A.U. y L.A.A.A., y que los mismos despojaron al ciudadano S.R.R.A., de un vehículo automotor; por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que los acusados de autos, si son responsables de los hechos originados en fecha 13/05/11, y los cuales se le imputara.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que los acusados de autos incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L., hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que los mismos son coautores y responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L., se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  7. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos G.A.U. y L.A.A.A., en el sentido de que los mismos en coautoría participaron en fecha 13/05/11, en el robo de vehículo marca dodge, modelo dar, donde circulaba el ciudadano S.R.R.A.; lo que determino el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L.. Y así se decide.

  8. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por los acusados G.A.U. y L.A.A.A., encuadra perfectamente en la norma penal, prevista y sancionada en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y así se decide.

  9. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada uno de los ciudadanos acusados G.A.U. y L.A.A.A., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  10. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que los acusados G.A.U. y L.A.A.A., son responsables de los hechos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L., y que los mismos tenían la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufrían de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecutaron la acción. Y así se decide.

  11. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que los acusados G.A.U. y L.A.A.A., claramente dejaron ver su voluntad de ejecutar el robo ejecutado en fecha 13/05/11, de un vehículo automotor donde circulaba el ciudadano S.R.. Y así se decide.

  12. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados G.A.U. y L.A.A.A., en incurrir en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L.. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que los acusados G.A.U. y L.A.A.A., incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.R.R. y B.D.C.L., hechos estos que quedaron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  13. - Testimonio del ciudadano L.A..

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 11/06/13, las partes renuncian a su incorporación, por cuanto el mismo suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, conjuntamente con la CARRERO J.C., quien rindió declaración en fecha 11/06/13. Y así se decide.

  14. - ACTA POLICIAL N° CR3.D35.5TA.CIA.SIP:162, de fecha 13/05/2011, suscrita por el funcionario 1TTE LIZCANO LACRUZ ELMER, SM PARRA R.J., S/2 PALMAR F.B., S2 ANDARA LIMA JHONATAN y S/2 A.P.J., adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana.

  15. - ACTA POLICIAL N° CR3-D35-5TA.CIA-SIP-202, de fecha 09/06/2011, suscrita por funcionario Sgto. Ayd. J.R.M., adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  16. - CAREO entre la ciudadana B.L. y el funcionario LIZCANO LACRUZ ELMER.

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 16/08/13, las partes renuncian a su realización, por cuanto, dicho funcionario y dicha ciudadana, fueron citados por este Tribunal en diversas oportunidades y los mismos no comparecieron para la practica de dicha prueba. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, los ciudadanos acusados G.A.U. y L.A.A.A., resultaron responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al haber despojado de un vehículo automotor, al ciudadano S.R., donde se encontraba laborando en una línea por puesto, constriñéndolo bajo amenaza con un arma de fuego portada por el acusado L.A..

    Así las cosas, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al igual que el delito de robo agravado previsto en el Código Penal, esta sancionado con mayor pena por cuanto en su perpetración concurren circunstancias que lo hacen más grave. (Sala de Casación Penal. H.M.C.F.. 23-04-07. Exp. 06-0382. Sent. N° 168).

    El objeto jurídico protegido, es la propiedad y la vida misma de quien es sometido, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa de los acusados G.A.U. y L.A.A.A., quienes despojaron al ciudadano S.R.R.A., de un vehículo marca DODGE, modelo DAR, color verde, donde laboraba como carro por puesto, y constreñido bajo amenazas a su vida con un arma de fuego.

    Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

    Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

    Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).

    Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente E.A. Aponte, fecha 10/05/07, nro 218).

    En el presente caso, los acusados G.A.U. y L.A.A.A., este ultimo portando arma de fuego, ejecutaron su acción delictiva en contra del ciudadano S.R.R.A..

    Dispone la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:

    Artículo 5: Robo de vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro,..

    Artículo 6: Circunstancias agravantes: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  17. Por medio de amenazas a la vida.

  18. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en caso de que no siendo un arma, simule serla.

  19. Por dos o más personas.

  20. (omisis)

  21. - Sobre vehículo automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga

    Así las cosas, los acusados G.A.U. y L.A.A.A., constriñeron al ciudadano S.R.R.A., quien se encontraba laborando en un carrito por puesto, marca DODGE, modelo DAR, color verde, con arma de fuego, para despojarlo del vehículo automotor antes descrito.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica por la cual fueren juzgados los acusados de autos, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos G.A.U. y L.A.A.A., se encuentra perfectamente subsumida en el mismo.

    Observa este Tribunal que dicho tipo penal tiene una pena de (09) a diecisiete (17) años de presidio; y por cuanto este Tribunal observa que los acusados eran menores de veintiún (21) años al momento del hecho por el cual hoy se les condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, se le rebaja un (01) año a la pena media, es decir, a los trece (13) años; en razón a ello se les condena a cumplir LA PENA TOTAL DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    No aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F., que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA a los ciudadanos: G.A.U.G., Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 28-09-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.581.101, de 22 años, hijo de G.N. (D) y A.d.B., de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Panamericano, casa 25-57, Av. 75, calle 73, detrás del Mercado Pereferico, Maracaibo, Estado Zulia; y L.A.A.A., Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.375.122, de 20 años, hijo de G.C. y E.A., de profesión u oficio colector, residenciado en el Barrio Torito Fernández, calle 112, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia; como coautores en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano S.R.R.A. y de la ciudadana B.D.C.L.; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 13/05/2023.

SEGUNDO

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control a los ciudadanos G.A.U. y L.A.A.A., en su oportunidad legal correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

CUARTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 16/09/13, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia a los acusados G.A.U. y L.A.A.A..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL SÉPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

ZOANGEL MORALES

Causa: 7M-406-011

CAUSA FISCAL: 24-F40-0759-011

VP02-P-2011-013103

AMPG/ana

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