Decisión nº 0795-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoDespojo De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.425 y domiciliado en Valencia del estado Carabobo, en su condición de Vice-Presidente y Apoderado de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.

Abogados Asistentes: J.J.G. GAMEZ, RHAYWAL PARRA AGUIAR y H.G.A., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.163, V-18.253.029, V-1.353.279 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.216, 133.757 y 2.769 y domiciliados en la Avenida Cedeño c/c Montes de Oca, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficinas 503, 504, 505, Valencia estado Carabobo.

Motivo: DESPOJO DE PROPIEDAD.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA COMPETENCIA.

Expediente: Nº 894-12.

-II-

Antecedentes

En fecha 21 de junio se dan por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante oficio N° 803-12, de fecha 16 de abril de 2012, con motivo de la Declinatoria de Competencia planteada por dicho Juzgado.

-III-

Motivación

Estando la presente causa para proveer el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la oportunidad en que decide sobre su incompetencia para conocer del asunto de autos, asentó lo siguiente:

…(sic) Visto que en fecha 31 de Octubre de 2011, este Tribunal recibió escrito presentado por G.Z. en su condición de Vice-Presidente y Apoderado de la Sociedad de Comercio HATO EL MILAGRO, C.A. la cual se signo con el numero: 1C-S-7614-11, escrito donde solicita la practica de una serie de diligencias motivado a una situación que se estaba presentando con el HATO EL MILAGRO por la presunta ocupación de funcionarios del INTT y de la Empresa Mixta Lácteos del Alba sobre ese hato. El solicitante alega que existe una decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente nº. 805-10 de fecha 03 de junio de 2011 en la cual DECLARA LA NULIDAD DEL ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA DEL HATO EL MILAGRO; y que la misma no ha sido cumplida por las partes que ocupaban el referido HATO EL MILAGRO de manera irregular. De igual forma indica el Ciudadano G.Z. en su escrito que acudió ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico donde denuncia las irregularidades que se venían presentando en el referido hato en virtud de la ocupación irregular lo cual generaba malestar y ocasionaba la paralización de las actividades agrícolas que se desarrollan en el mismo. Tal denuncia quedo signada bajo el numero 97830-11que le corresponde a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Este Tribunal al tener conocimiento que ya cursaba ante la fiscalia Primera del Ministerio Publico la solicitud de practicas de diligencias de investigación, entendiendo que la misma se encuentra en etapa de investigación, libra oficios en ejercicio del control jurisdiccional establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a dar respuesta oportuna a tales solicitudes en aras de la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se le solicitó mediante oficio 1869 que remitiera a este Tribunal información con relación las solicitudes planteadas en el expediente 97.830-11. (sic)... Omissis…en fecha 21 de noviembre de 2011 se recibe por inhibición del Tribunal de Control Tres de esta Circunscripción judicial una solicitud de medida la cual quedo signada con el número 1c-s-7846-11, en la cual el ciudadano G.Z. hace mención al desacato de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes expediente Nº. 805-10 de fecha 03 de junio de 2011 en la que se DECLARA LA NULIDAD DEL ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA DEL HATO EL MILAGRO, por parte del INTT, anexando copia de la sentencia referida. Omissis…en su escrito el ciudadano G.Z. hace referencia a una situación que se presentó el día 17 de noviembre de 2011, cuando una vez conocida la sentencia del Tribunal Agrario efectúa una movilización de las reses entre vacas, mautes y toros, y según la información contenida en el escrito fueron detenidos en el control LA FE, informando que es de conocimiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público. Omissis…solicita una serie de inspecciones a los fines de tener conocimiento de las condiciones en las que se encuentra el ganado que fue retenido pues manifiesta que corren riesgo. Es por lo que este Tribunal no habiendo obtenido información alguna por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y sumado a esto la nueva manifestación del ciudadano G.Z.; en ejercicio del control jurisdiccional establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero que lo ajustado a derecho es solicitar la colaboración del Fondo Agrícola (FONDEAGRI) a los fines de practicar inspecciones para tener conocimiento de la situación del ganado retenido por la Guardia Nacional y poder dar respuesta oportuna al solicitante de conformidad con el articulo 49 en su numeral 9. Omissis…Se han llevado a cabo dos inspecciones; una en fecha 9 de diciembre de 2011 en la HACIENDA SAN RAFAEL cuyo informe consta en la presente solicitud y otra en fecha 23 de enero de 2012 en la Unidad de Producción LA CRUZ. Omissis…es evidente que existe una decisión emitida por el Tribunal Agrario y que de lo narrado por los solicitantes existe desacato a tal decisión correspondiéndole a los Tribunales ejecutores resolver tal solicitud. Por otra parte en cuanto a la nulidad de las guías de movilización es un hecho que guarda estrecha relación con la sentencia y que genera su incumplimiento. De todo se evidencia que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Agrario. Omissis…el Tribunal que debe conocer de esta solicitud es el Tribunal Agrario, por cuanto el conflicto se inicia en virtud del incumplimiento de una decisión emitida por ese Tribunal la cual no ha sido aparentemente acatada originando hechos sucesivos a los cuales hace mención el solicitante en su escrito. Además de estar en riesgo la seguridad agroalimentaria cuyo alcance y descripción se encuentran especificados en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria la cual deberá ser resguardada por el estado a través de los órganos competentes y corresponde al conocimiento del Tribunal antes mencionado. Por estas razones quien aquí decide considera que lo prudente y ajustado a derecho es declinar el presente asunto a quien le corresponde por competencia. Por los motivos antes expuestos aduciendo la falta de competencia por la materia de este Tribunal en relación a los hechos, se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos…

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Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de su Declinatoria de Competencia a esta Superioridad.

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la querella interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, como consecuencia de la declinatoria de competencia acordada por la Abogada M.M., en su condición de Jueza del mencionado Juzgado.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…

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Sobre la base de lo antes expuesto, se verifica que el ordenamiento jurídico agrario vigente contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una competencia específica para los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

En este mismo sentido, la Sala Especial Agraria determina que según lo establecido en los artículos supra descritos, específicamente en la disposición final segunda, artículo 156 numeral primero y 157, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

Así pues, y en atención a los dispositivos normativos transcritos anteriormente, en principio se puede colegir que por estar involucrados como sujetos activos los órganos de la administración pública en materia agraria, como lo son el INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI), EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), sea éste el Tribunal competente para conocer de las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Sin embargo, se observa del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el Ciudadano G.Z., en su condición de Vice-Presidente y Apoderado de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., esgrimió en la querella presentada ante el Juez de Control, solicitudes dirigidas al representante del Ministerio Público, a los fines de que el mismo en consonancia con las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal compruebe e investigue, si los hechos denunciados por la representación judicial de mencionada Sociedad Mercantil revisten carácter penal.

Al respecto, resulta conveniente destacar que del escrito presentado por la parte querellante ante el Juez de Control, se constatan denuncias de hechos que vulneran derechos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos el derecho a la propiedad, a la libertad en el desarrollo de la actividad económica de su preferencia e iniciativa privada, en la búsqueda de garantizar la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, tutelados conforme a los artículos 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, es evidente como resultado de la revisión de las actuaciones procesales, que el Ciudadano G.Z., en su condición de Vice-presidente y Apoderado de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A. y asistido por los Abogados J.J.G. GAMEZ, RHAYWAL PARRA AGUIAR y H.G.A., por ante el Juez de Control, solicitó una serie de diligencias dirigidas al representante del Ministerio Público a los fines de demostrar que su representada ha sido víctima de una perturbación al derecho de propiedad, a la libertad económica, libertad al trabajo, continuidad a las labores de producción desarrolladas durante más de cincuenta años, no susceptibles de paralización en razón de la función social y seguridad nacional que representa la actividad agroalimentaria.

Por consiguiente, es de advertir que, el proceso penal está revestido de una serie de principios y garantías que deben ser observadas por el Tribunal, por el Ministerio Público, por la Defensa Pública o por cualquier autoridad de la República, de tal manera que su incumplimiento hace nulo el proceso.

En este sentido, observa esta Juzgadora de las actas contenidas en el presente expediente, que se verifican denuncias referentes a hechos sucesivos que revisten naturaleza penal, conforme a lo expuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO C.A., que no han sido satisfechas.

De igual forma se constata, la ausencia de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo, es decir, en el presente caso estamos en ausencia de los actos conclusivos, los cuales deben ser formalizados por ante el Juez Natural, de conformidad con el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4 del artículo 49 del texto Constitucional vigente.

Ahora bien, una vez revisada las actuaciones que rielan insertas al presente expediente muy especialmente las solicitudes contenidas en los diversos escritos presentados por ante los órganos competentes en materia penal, en fecha 31 de octubre de 2011, por ante el Juez de Control por distribución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y remitido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, así como los escritos presentados en fechas 07, 14 y 17 de noviembre del 2011, y toda vez que en las mencionadas solicitudes se verifican denuncias sucesivas de hechos que revisten elementos de naturaleza penal, es por lo que este Tribunal por razones de orden público, acceso a la justicia y eficacia material de la misma, se ve forzosamente obligado a declarar la INCOMPETENCIA por la materia, para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia y en virtud de la declinación de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es por lo que se hace necesario para esta Juzgadora, plantear el conflicto negativo de Regulación de Competencia por la materia conforme a lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la regulación planteada. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.

En consecuencia en virtud de la declinación de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es por lo que se hace necesario para esta Juzgadora, plantear el conflicto negativo de Regulación de Competencia por la materia conforme a lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la regulación planteada. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA

PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0795.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/AJCHP/rp

Exp. Nº 894-12

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