Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de enero de 2008, por el abogado P.S.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano W.A.Q.D., contra la sentencia definitiva de fecha 10 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio incoado contra dicho ciudadano por la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, actuando en representación del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a requerimiento de la madre de éste, la para entonces adolescente A.G.A.Q., por fijación de obligación alimentaria –actualmente denominada obligación de manutención--, mediante la cual dicha jurisdicente declaró con lugar la referida solicitud y, en consecuencia, fijó como obligación alimentaria a favor del susodicho niño y a cargo del demandado, hoy recurrente, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 180,00), mensuales, equivalentes al 29,27% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como un “BONO NAVIDEÑO” (sic), pagadero en el mes de diciembre, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 200,00). Asimismo, dispuso que las referidas cantidades serían “aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%)” (sic), y depositadas por el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro que allí se indicó, a nombre de la madre del niño de marras. También dispuso que el demandado debía contribuir con el 50% de los gastos médicos y medicinas del mencionado menor y que el bono especial escolar se fijaría en su oportunidad, en razón de que el niño de marras no cuenta con edad escolar. Finalmente, dejó sin efecto la medida provisional, por concepto de obligación alimentaria y bono especial, decretada en fecha 16 de octubre de 2007, y dispuso que, por la naturaleza de la acción, “no hay condenatoria en costas” (sic).

Por auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 73), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 14 de febrero del citado año (folio 78), acordó darles entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el guarismo 03014.

Mediante auto del 26 de febrero de 2008 (folio 79), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 80), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.S.M.M., consignó escrito (folios 81 al 86), mediante el cual expuso los alegatos de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

Mediante diligencia del 17 de marzo de 2008 (folio 88), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó el escrito (folios 89 y 90), por el cual, a manera de “conclusiones” (sic), formuló algunos alegatos.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 92), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indicó, el cual, por mandato del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia y dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada en fecha 11 de octubre de 2007, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Unipersonal nº 03 de la hoy extinta Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, a requerimiento de la para entonces adolescente A.G.A.Q., venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad nº V-19.593.839 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de madre del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente derogada, pero vigente para entonces, interpuso contra el ciudadano W.A.Q.D., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad nº 13.577.860 y del mismo domicilio, formal demanda por fijación de obligación de alimentos y bonos especiales en favor del mencionado niño. (Folios 3 y 4).

Junto con el libelo, la prenombrada fiscal produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 15, que se identificarán infra.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 17), la Jueza de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud y ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante la Sala de Juicio del referido Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un día que le concedió como término de la distancia, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de que diera contestación a dicha solicitud. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a la parte demandada que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se intentaría la conciliación y que, de no lograrse la misma, se procedería a abrir el acto de contestación a la demanda. Igualmente, dispuso que se entendería abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes. Por otra parte, con fundamento en el artículo 351 eiusdem, fijó provisionalmente como obligación alimentaria, a cargo del demandado y a favor del prenombrado niño, la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como un bono especial, pagadero en el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), disponiendo que, en relación al “aumento” (sic) de la obligación alimentaria y el bono especial, decidiría en la sentencia definitiva. Asimismo, acordó la notificación de la “Fiscal DECIMA [sic] QUINTA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), disponiendo que se anexara a la correspondiente boleta, copia fotostática del libelo de la demanda, debidamente certificada por Secretaría y con la orden de comparecencia. Y, finalmente, dispuso certificar las copias del libelo de la demanda y librar las correspondientes boletas.

Practicada la notificación del representante del Ministerio Público y la citación personal del demandado, según así se evidencia de las respectivas declaraciones del Alguacil y las boletas (folios 21 al 24), en fecha 9 de noviembre de 2007 (folio 26), siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para que se llevara a efecto el acto conciliatorio de la partes, consta del acta cuya copia certificada obra al folio 25, que a ese acto sólo compareció la adolescente, ciudadana A.G.A.Q., asistida por la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no haciéndolo el demandado de autos, por sí ni por intermedio de apoderado, razón por la cual no hubo conciliación entre los litigantes.

Igualmente, se evidencia del acta cuya copia certificada cursa al folio 26, que en esa misma fecha --9 de noviembre de 2007--, oportunidad legal prevista para la contestación de la demanda, se hizo presente ante la Jueza de la causa, el demandado, ciudadano W.A.Q.D., asistido por el abogado P.S.M.M., y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, el cual, junto con sus respectivos anexos, obra en copia certificada a los folios 27 al 34. Asimismo, consta de la referida acta que, en esa misma oportunidad, la prenombrada jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó abrir la causa a pruebas por el lapso de ocho días, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la citada fecha, para que ambas partes promovieran y evacuaran aquellas que consideraran “pertinentes” (sic).

Por diligencia de esa misma fecha --9 de noviembre de 2007-- (folio 35), el demandado, asistido por el prenombrado profesional del derecho P.S.M.M., le otorgó poder apud acta a este para que lo represente en el presente juicio.

Se evidencia de los autos que, mediante sendos escritos presentados el 12 y 14 de noviembre de 2007 (folios 36 y 42 y 43), la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público y el apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, promovieron oportunamente pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

Concluido el lapso probatorio, en fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal de la instancia inferior dictó la sentencia objeto de la presente apelación, haciendo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo. (Folios 63 al 70).

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008 (folio 71), el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación contra la misma, el cual, como antes se expresó, fue oído en un solo efecto por el Juzgado de la causa y le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

II

TRABAZON DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En el escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos (folios 3 y 4), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a requerimiento de la adolescente A.G.A.Q., en su condición de madre del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en resumen, expuso lo siguiente:

Que, según consta del acta n° 343, que produce en original, marcada con la letra “A”, en fecha 19 de septiembre de 2007, se presentó por ante el Despacho de la Fiscalía a su cargo la prenombrada adolescente, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la “FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS Y BONOS ESPECIALES” (sic), a favor de su hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en contra del ciudadano W.A.Q.D., cuya filiación consta de la correspondiente partida de nacimiento que, en copia certificada acompaña, distinguida con la letra “B”, exponiendo que “concertó un acuerdo con el padre de su hijo en la Defensoría M.G. [sic], el cual nunca fue homologado por un Tribunal pero tampoco fue cumplido por el obligado ya que argumenta que no tiene trabajo aunque en realidad si trabaja como conductor de colectivos en la Línea San Benito y posee medios económicos como para ayudar en la manutención [del] niño ” (sic). Que reconoce que “en los primeros meses de embarazo el progenitor le ayudó con los gastos, pero después de un tiempo tal ayuda cesó hasta la fecha” (sic).

Que la compareciente destaca que “ella es estudiante y por ser adolescente tampoco puede acceder al mercado laboral con facilidad, ya que al notar su edad, le rechazan y de igual modo no puede realizar trabajos bien renumerados ya que su preparación es insuficiente para optar por trabajos formales, por lo que su abuela materna es quien le provee lo necesario para atender estrictamente las necesidades de su hijo, pero su ingreso resulta insuficiente para cubrirlas todas de modo adecuado” (sic).

Que la referida adolescente aspira “que se fije a favor de su hijo, la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES [sic] CON CEROS CENTIMOS [sic] (Bs. 300.000,oo) mensuales -TRESCIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF. 300,oo)- con un sistema de pago de depósitos bancarios en el Banco Sofitasa nº 0137-002141000-2074032, e igualmente aspira que se fijen DOS BONOS ESPECIALES ESCOLAR Y NAVIDEÑO, cada uno por la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES [sic] CON CEROCENTIMOS [sic] (Bs. 350.000,oo) [sic] -TRESCIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF. 300,oo)- a pagar en los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de atender necesidades básicas del niño principalmente ropa y calzado, en atención a que en esta etapa del crecimiento el niño requiere con mayor frecuencia estos insumos” (sic) e igualmente solicita “un ajuste anual del 20% sobre la mensualidad y bonos y el 50% de gastos médicos y medicinas.” (sic).

Que, como pruebas, además de las documentales señaladas, la solicitante ofrece las siguientes: “a) Facturas y recibos de pago de gastos varios demostrativas de erogaciones realizadas para atender las necesidades del niño tanto en el área alimentación [sic] en salud, Anexo [sic] ‘C’, en 4 folios útiles; b) Constancia [sic] de estudios de la adolescente, anexo ‘D’ y c) Declaración [sic] Jurada realizada ante [sic] Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Residencia de no poseer empleo, anexo ‘E’; e) Constancia [sic] de Residencia emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Residencia [sic], anexo ‘F’; f) Fotocopia [sic] de la cédula de identidad de la solicitante y fotocopia de las cédulas de identidad de las ciudadanos [sic] V.R.M.A., I.M.S.P. y MARIA [sic] F.L. [sic] BARONI, anexo ‘G’, plenamente identificadas en el acta de solicitud, quienes depondrán en su oportunidad legal en relación con la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño, así como de los esfuerzos de la madre adolescente y su familia, para atenderlas” (sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto).

A renglón seguido, la mencionada Fiscal del Ministerio Público fundamentó legalmente y determinó el objeto de la pretensión deducida, en los términos que, para mayor claridad y por razones metodológicas, se reproducen a continuación:

Como quiera que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el contenido de la Obligación de Alimentos y visto en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 5, 30, 365, 366, 376 y 377 de la precitada Ley Orgánica, que establecen la obligación igualitaria de los padres en cuanto al cuidado y manutención de los hijos, el derecho que tienen los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, la subsistencia de la Obligación Alimentaria, la legitimidad activa para el reclamo de tal obligación, así como la irrenunciabilidad de tal derecho y teniendo en cuenta el texto de los artículos 369 y 371 del mismo cuerpo legislativo, es por lo que acudimos [sic] a su competente autoridad para DEMANDAR, al ciudadano W.A.Q.D., ya identificado, como en efecto así se hace, en uso de las atribuciones legales ya citadas ab inicio, por FIJACIÓN DE OBLIGACION [sic] ALIMENTARIA y BONO ESPECIAL, a favor de su hijo, ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley especial de la materia.

[Omissis]

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, las cuales deben ser interpretadas conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pedimos al Tribunal:

1. Que la OBLIGACION [sic] ALIMENTARIA a favor del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea FIJADA conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración de la madre, reflejada en el anexo ‘B’, es decir, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 300.000,oo) mensuales -TRESCIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF. 300,oo)- con un sistema de pago de depósitos bancarios en el Banco Sofitasa nº 0137-002141000-2074032.

2. Que se fijen DOS BONOS ESPECIALES escolar y navideño, por la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES [sic] CON CEROCENTIMOS [sic] (Bs. 350.000,oo) [sic] -TRESCIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF. 300,oo)- a pagar en los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de atender las necesidades básicas del niño principalmente [sic] ropa y calzado.

3. Que se acuerde un ajuste automático anual del 20% sobre la mensualidad y bonos fijados y el 50% de gastos médicos y medicinas. [omissis]

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado), (vuelto folio 3 y 4).

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

Estando dentro del lapso legal, el ciudadano W.A.Q.D., asistido por el abogado P.S.M.M., mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 9 de noviembre de 2007 (folios 27 al 30), con carácter previo manifestó su disconformidad con la demanda propuesta en su contra, alegando que “el reconocimiento por [él] expresado respecto al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no fue el producto de un acto libre y voluntario, sino el resultado de una serie de amenazas y presiones ejercidas sobre [su] voluntad por determinadas personas y bajo determinadas circunstancias, que [le] conminaron, incluso bajo engaño, a reconocer una filiación respecto de la cual [tiene] fundadas y serias dudas” (sic) (negrillas y mayúsculas propias del original). Y, a continuación, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que, sin perjuicio de la acción de desconocimiento que eventualmente ejercerá para lograr la determinación de la existencia o no de algún vínculo parental entre su persona y el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) niega y rechaza expresamente la afirmación realizada por la representación fiscal al escrito de solicitud cabeza de autos, en cuya virtud se pretende hacer creer al Tribunal, que cuenta con medios económicos para ayudar en la manutención del reclamante alimentario; pues, --a su decir-- es falso que él tenga la capacidad económica necesaria para pagar en concepto de pensión alimentaria las cantidades solicitadas por la parte actora.

Que, a los efectos de la determinación de su verdadera capacidad económica, lo cual es un presupuesto de necesaria e impretermitible valoración por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace del conocimiento que desde hace ya varios años no ha tenido un trabajo fijo que le proporcione un ingreso económico de carácter estable, constante y periódico, que le permita pagar a favor del niño de autos, la pensión y los bonos especiales solicitados. Que, en efecto, “[su] único sustento y forma de ingreso está constituido por las exiguas ganancias que [le] proporciona la actividad de ‘avance’, como conductor a destajo y por sólo algunos días al mes, de la unidad de transporte público, identificada con el Nº [sic] 39 de la ‘Línea San Benito’, bajo las órdenes de su propietario ciudadano D.R.V. […]” (sic).

Que el esporádico trabajo que desempeña como conductor de la referida unidad, escasamente le permite obtener una limitada remuneración mensual cuyo monto, en el mejor de los casos, llega a la cantidad de “QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)” (sic), y cuya totalidad, ya de suyo deficitaria, la utiliza para asegurar el sustento de su propio grupo familiar, conformado por su “concubina G.P.F.” (sic) y su “legítima hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con quien sostiene una relación estable y permanente de hecho desde el año 1998, según así se evidencia de sendas constancias de concubinato emanadas de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, municipio Campo E.d.e.M., que acompaña en original y copia simple, respectivamente, marcadas con las letras “A” y “B”, en su orden; y que la filiación y parentesco con la prenombrada niña, que para entonces contaba con siete años de edad, consta fehacientemente de su acta de nacimiento que, en copia certificada, también acompaña, distinguida con la letra “C”.

Que, en tal virtud, es “evidente como aparece el exiguo poder adquisitivo, de la cantidad de dinero que en promedio percib[e] mensualmente como conductor a destajo de un vehículo del transporte público, imposible [le] resulta entonces pagar a favor del reclamante alimentario cantidad de dinero alguna” (sic), pues, en el caso de pretender obligársele a disponer de al menos una parte de su muy pequeña remuneración a favor del niño de autos, se estaría desmejorando “injusta y gravemente” (sic) el ya deficiente sustento de su propio grupo familiar, con especial perjuicio para los derechos de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Que el Tribunal debe valorar que, de acuerdo a lo relatado en la solicitud cabeza de autos, el niño en cuyo beneficio se requiere la fijación de los montos demandados, cuenta al menos con un aporte de parte de sus familiares maternos que le permite un sustento equiparable al que él forzadamente alcanza a brindarle a su prenombrada hija; y que si bien puede no resultar justo que el reclamante alimentario se vea privado de una forma de vida un poco más holgada, tampoco puede considerarse justo que él prive a su hija y concubina, del modesto y muy humilde sostenimiento que está en capacidad de brindarles.

En el aparte III del escrito de contestación a la referida solicitud, bajo el epígrafe “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ACOMPAÑADOS Y OFRECIDOS” (sic), el demandado con el objeto de demostrar la “realidad” (sic) de su capacidad económica, con fundamento en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consideró aplicable analógicamente a esta causa, ofreció las probanzas que se señalaran y valorarán infra.

Por otra parte, el accionado desconoció y rechazó los documentos consignados por la parte actora junto con el escrito contentivo de la solicitud de alimentos, marcadas con la letra “C”, cuyas copias certificadas obran a los folios 7 al 10, por considerar que los mismos carecen de efecto probatorio a favor del demandante, en razón de que las testimoniales ofrecidas por éste “no aparece como promovida ninguna deposición dirigida a verificar la veracidad de tales instrumentos privados” (sic).

Asimismo, impugnó y desconoció el valor probatorio que pretende derivarse de la documental que también fue acompañada por el actor al escrito de solicitud, distinguida con la letra “E”, cuya copia certificada cursa al folio 12 de este expediente, por considerar que la misma “constituye una prueba constituida por la parte reclamante de manera unilateral, sin la intervención de autoridad judicial alguna ni control probatorio que por imperio de la normativa adjetiva venezolano [sic] corresponde a [esa] parte reclamada” (sic).

III

PUNTO PREVIO

NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

En escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 27 de febrero de 2008 (folios 81 al 86), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.S.M.M., solicitó a este Tribunal de Alzada declarara la nulidad de la sentencia apelada, por considerar que la misma adolece de los requisitos formales exigidos por los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual --en su opinió-- dicho fallo presenta los vicios de inmotivación y de incongruencia, respectivamente. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa por mandato de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual, a su vez, ratione temporis, rige en este proceso, procede este juzgador de alzada, como punto previo a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre tal denuncia de nulidad, lo que hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

  1. La mencionada Ley Orgánica no contiene disposición alguna que establezca los requisitos intrínsecos de la sentencia definitiva que se profiera en el procedimiento especial de alimentos que dicho texto legal consagra en el Capítulo VI del Título IV (artículos 511 al 525), conforme al cual se sustanció, en primera y segunda instancia, la pretensión deducida en el caso de especie. Por ello, en esa materia, de conformidad como lo preveía el artículo 178 eiusdem, resultaban aplicables las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe concluirse que los fallos que se dicten en el procedimiento de marras, deben contener los requisitos formales o intrínsecos establecidos en el artículo 243 de dicho Código, cuyo tenor es el siguiente:

    Toda sentencia debe contener:

    1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el dispositivo legal precedentemente citado --los cuales, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia son de eminente orden público-- es sancionado con la nulidad del fallo por el artículo 244 del citado Código, disposición ésta que, por las mismas razones expresadas anteriormente, también es supletoriamente aplicable al procedimiento especial de alimentos en referencia.

  2. El requisito de la motivación del fallo, cuya omisión en la sentencia apelada fue denunciada por la parte recurrente, se encuentra establecido en el ordinal 4º del precitado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a expresar en la sentencia “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

  3. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia nº 891, de fecha 13 de mayo de 2004, dictadA bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Inmobiliaria Diamante S.A.), en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:

    Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    [omissis]

    Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. [omissis]

    (http://www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales puede citarse el distinguido con el alfanumérico RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: C.C.C.L.), en el que, en su parte pertinente, se expresó lo siguiente:

    Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

    Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:

    ‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:

    ‘…En este sentido, este M.T. ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.

    Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general. [omissis]

    (http//:www.tsj.gov.ve).

    Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Á.A.C.), expresó lo siguiente:

    La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho

    . [omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).

  4. En el caso de especie, la denuncia de inmotivación de marras fue fundamentada por el representante judicial de la parte demandada en los términos que, por mayor claridad y por razones de método, se reproducen a continuación:

    [0missis] Percatarse esta Alzada, que al momento de valorar las testimoniales depuestas en la secuela del proceso, la Juzgadora de Mérito omitió hacer el análisis de rigor que impone la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obviando hacer referencia al contenido mismo de las declaraciones de los testigos, e impidiendo como consecuencia directa de la ausencia de tal análisis, que el lector de la sentencia se entere, sin necesidad de recurrir a revisar otras partes del expediente, de los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a apreciar como relevantes o no sus dichos, colocando a esta parte impugnante en el campo de la incertidumbre e indefensión respecto de la manera en que dichas deposiciones se han de tener vinculadas con los demás medios probatorios cursantes en autos y su relación con los alegatos esgrimidos por ambas partes.

    Podrá en consecuencia enterarse este Tribunal, cómo es que al momento de valorar la declaración del testigo M.U.C.M., suficientemente identificado en autos, la sentenciadora de Primera Instancia se limitó a señalar que dicho testigo resultaba ‘…conteste en afirmar que conoce al ciudadano W.A.q. [sic] Dugarte, en sus deposiciones no hubo contradicción, sus respuestas fueron categóricas y directas sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valor sus dichos. Así se declara’. E igualmente, podrá percatarse este Tribunal de Alzada, como es que la Juez de Mérito al hacer referencia al valor probatorio que deriva de las declaraciones de las ciudadanas V.R.M.A., M.F.L.B., todas identificadas en autos, se limitó a dejar señalado que ‘…fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana A.G.A. y de vista al ciudadano W.A.Q.D., en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en responder con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos. Así se declara’.

    Como podrá observar este Juzgador de Alzada, no consta al texto de la sentencia referencia alguna al contenido de las declaraciones rendidas por estos testigos, ni mucho menos, un análisis, aunque sea somero, sobre el tenor de dichas deposiciones. Y podrá también apreciar este sentenciador de Segunda Instancia, que como consecuencia directa de este defecto de actividad, no aparece al texto del fallo recurrido, cuál haya sido el camino intelectivo seguido por la Juez de Primera Instancia para obtener el convencimiento necesario que le permitiera arribar a la decisión proferida. Con lo cual, partiendo de los principios doctrinales que oriental la valoración de la prueba testifical en el derecho venezolano, no resulta arrojado afirmar que le era impretermitible a la sentenciadora revisar cuidadosamente los dichos de estos testigos, no para transcribirlos literalmente al texto de la sentencia, sino para dejar señalado con toda claridad a los ojos del lector inquisitivo, cuales hechos en particular quedaron demostrados, o en su caso, desvirtuados por las deposiciones testimoniales de los mentados ciudadanos, así como las razones que la llevaron a apreciar dichas declaraciones y la forma en que aparecen vinculadas con los hechos litigiosos. Al no hacerlo así la Juzgadora vició de inmotivación el fallo, y limitó en consecuencia, la posibilidad de que las partes se enteren de las razones de hecho y de derecho de lo fallado.

    A propósito de lo afirmado, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en ratificación de inveterada doctrina:

    ‘En los casos de prueba testimonial, se exige a los jueces que expresen los elementos intelectuales minímos que le han servido para valor esta prueba. Y que en este sentido, es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados (sic) los testigos, las respuestas que dieron, así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba, todo ellos a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundada en lo hechos’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Tomada del Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. O.R.P. Tapia.2000. p.p.473, 474. Tomo 4. (Negrillas y cursivas de quien suscribe.)

    Y ha dejado, así mismo, sentado la Corte:

    ‘Respecto de la falta de análisis de las de las testimoniales rendidas por los testigos en juicio, esta Sala de Casación Civil en su fallo de 14 de agosto de 1991, dejó establecido:

    ‘…al examinar el dicho de los testigos no puede el Juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar’.

    El criterio ante expuesto, ha sido reiterado por esta Sala de Casación Civil, en dos sentencias que se copian a continuación:

    ‘…los jueces deben en su decisión expresar los elementos que le sirvan para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular el interrogatorio a que fue sometido, tanto de la preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio’. (Sentencia del 29 de septiembre de 1993, L.A. contra B. Duarte).

    ‘Al no hacer el sentenciador en su fallo, el análisis del contenido de la preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos, infringió, conforme el criterio arriba citado, el cual se ratifica, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    , (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de octubre de 1995, en el juicio de Inversiones Sofitasa, C.A. contra Sofitasa).

    En consecuencia, por aplicación de esta doctrina al caso de autos, la sala encuentra que en la sentencia recurrida si hubo el vicio alegado por el formalizante, con la infracción del artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se declara con lugar la denuncia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Tomada del Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. O.R.P.T.. 2000. p.p. 575, 576, Tomo 3). (Negrillas y cursivas de quien suscribe).

    Como bien podrá percatarse este Tribunal de Segunda Instancia, por imperio de la transcrita doctrina resultaba obligación del Juez de mérito analizar las preguntas, repreguntas y respuestas de los testigos M.U.C.M., V.R.M.A., M.F.L.B.. Y al no hacerlo, vulneró de manera irremediable el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, [sic] norma aplicable al proceso especial de alimentos por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con lo cual, así mismo, vicio de inmotivación el fallo proferido, privando a las partes intervinientes en el proceso de la posibilidad de conocer las razones que le llevaron a valorar la referida prueba y su incidencia sobre el fondo de la causa. “[0missis]” (sic) (las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

    A los fines de verificar si la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación que se denuncia, resulta menester la transcripción de partes pertinentes de la misma, lo cual se hace a consideración:

    [Omissis]

    PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem [sic]. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia ‘…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…’ artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículos 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De [sic] cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.

    SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partidas de Nacimiento del ciudadano niño: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez. Así se declara.

    TERCERO.-El apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.S.M.M., ya identificado consignó Escrito de Promoción de Pruebas, ratificando las pruebas presentadas junto al escrito de contestación de la demanda siendo las siguientes, A.- Documentales: 1.- Constancias de concubinato emanadas de la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 06 [sic] de abril de 2000 y 21 de mayo de 2007, el Tribunal la tiene como impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN ‘….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, la niña, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. 3.- Constancia de trabajo expedida por el ciudadano D.R.V., titular de la cédula de identidad Nº [sic] V- 3.941.374, la cual fue ratificada en su oportunidad legal, el Tribunal le atribuye valor probatorio, la cual viene a demostrar la capacidad económica del demandando. B. Testifícales: presentó en su oportunidad al ciudadano: M.U.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-13.066.726, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil; quien juramentado legalmente fue conteste en afirmar que conoce al ciudadano W.A.Q.D., en sus deposiciones no hubo contradicción, sus respuestas fueron categóricas y directas sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos. Así se declara.

    CUARTO.- La ciudadana: A.G.A.Q., estando dentro del lapso legal promovió y ratificó las pruebas presentadas en el escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera, A.- Documentales: 1.- Mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada, por cuando de ellos se evidencia la necesidad de la fijación solicitada, el Tribunal lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Acta de solicitud Nº [sic] 343, suscrita por la ciudadana A.G.A.Q., ante la Fiscalia Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizado para ello. 3.- Copia certificada del acta de reconocimiento del niño: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), documental que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 4.- Facturas de gastos y erogaciones realizadas para atender algunas de las necesidades del niño de autos, insertas del folio 5 al 8, aún cuando la parte demandada las rechazo y desconoció en su oportunidad legal, el Tribunal las toma como indicios de que la madre incurre en gastos en beneficio del niño de autos. 5.- Constancias de estudios año escolar 2006-2007 y 2007-2008, a nombre de la ciudadana: A.G.A.Q., madre del niño de autos, insertas a los folios 9 y 51 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Declaración jurada de desempleo de la ciudadana A.G.A.Q., madre del niño de autos inserta al folio 10 del presente expediente, el Tribunal no la valora, por cuanto la misma se encuentra caduca. 7.- Constancia de residencia de la ciudadana A.G.A.Q., madre del niño de autos, inserta al folio 11 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Facturas insertas a los folios 35, 36 y 37 del presente expediente, el Tribunal las toma como indicios de que la madre incurre en gastos en beneficio del niño de autos. B.- Testifícales: : [sic] presentó en su oportunidad a las ciudadana: V.R.M.A. y M.F.L.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. [sic] V- 10.107.950 y V- 19.997.380, la primera domiciliada en la Av. 2 Lora, entre calles 24 y 25, casa N° [sic] 24-25, Merida [sic] Estado Mérida, y la segunda con domicilio en la Urbanización El Molino, edificio 5, Apto. 18, Ejido Estado Mérida, quienes juramentadas legalmente fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana A.G. [sic] Altuve y de vista al ciudadano W.A.Q.D., en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en responder con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos. Así se declara.

    QUINTO.- Observa esta juzgadora, que corre inserta al folio 32 del presente expediente, constancia suscrita por el ciudadano D.R.V., identificado en autos, en la que indica que el ciudadano W.A.Q.D., identificado en autos, trabaja como avance en el autobús de su propiedad, recibiendo como pago por su trabajo la suma de quinientos mil bolívares mensuales aproximadamente por trabajar 15 días al mes; constancia que fue ratificada por su emisor en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente valorada por este Tribunal en su oportunidad, prueba que adminiculada a otras probanzas vienen a demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, quien por mandato legal y moral debe contribuir con los gastos en igualdad de condiciones conjuntamente con la madre en beneficio del niño de autos, pudiendo establecer un monto que le permita a su hijo cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE. [omissis]

    (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).

    Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, los criterios jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, considera que, efectivamente, tal como lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandada, la sentencia recurrida adolece del requisito de la motivación, en cuanto a la cuestión fáctica, pues, en relación con los testigos promovidos por la parte demandante, la sentenciadora de la primera instancia, se limitó a expresar que los valoraba, en virtud que los mismos no habían incurrido en contradicción, omitiendo señalar previamente, aunque fuera en forma resumida --como lo exige la jurisprudencia de casación citada por el propio denunciante-- el interrogatorio conforme al cual fueron examinados y hacer posteriormente un análisis del mismo. Igualmente, observa el juzgador que tampoco se expresó en dicho fallo cuáles hechos controvertidos quedaron establecidos con dichas declaraciones y su vinculación con lo decidido. Esa conducta omisiva de la sentenciadora de la primera instancia, deja sin la debida justificación su decisión respecto a la valoración de los mencionados testigos, lo cual inficiona de nulidad su fallo, por inmotivación, y así se establece.

    Habiendo, pues, la sentencia recurrida incurrido en el vicio de inmotivación denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare su nulidad, siendo, en consecuencia, innecesario determinar si dicho fallo adolece o no del vicio de incongruencia, igualmente delatado por el recurrente.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, dictada en el presente juicio en fecha 10 de enero de 2008, por la Jueza Unipersonal nº 03 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y así se decide.

    En acatamiento de la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apercibe a la jueza a quo, abogada M.I.R.D.E., por la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la referida sentencia, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.

    IV

    FONDO DEL LITIGIO

    Declarada como ha sido la nulidad del fallo recurrido, procede este juzgador de alzada a emitir decisión sobre el mérito o fondo de la controversia.

    TEMA A JUZGAR

    Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de fijación de obligación alimentaria deducida en la presente causa es o no procedente en derecho y, en caso afirmativo, si las cantidades de dinero fijadas por tal concepto y los demás pronunciamientos hechos por el a quo en la sentencia apelada deben ser confirmados, revocados o modificados.

    V

    MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este jurisdicente de alzada a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

Del texto del escrito introductorio de la instancia y, en particular, de su parte petitoria, se desprende que la pretensión que mediante el mismo intentó la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto la fijación de una obligación alimentaria --actualmente denominada obligación de manutención-- a favor de un niño y a cargo de su sedicente padre; obligación ésta, cuya consagración legal se hallaba en la normativa contenida en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV (artículos 365 al 484) de la mencionada Ley Orgánica, actualmente derogada, pero vigente para la fecha en que se propuso la demanda y se dictó la sentencia de primera instancia en esta causa y, por ende, aplicable ratione temporis a la misma.

En efecto, el contenido y sujetos activos y pasivos de dicha obligación se hallaban expresamente determinados en los artículos 365, 366 y 368 de dicho texto legal, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Artículo 365.- CONTENIDO.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 366.- SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.- La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicta la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

.

Artículo 368.- PERSONAS OBLIGADAS DE MANERA SUBSIDIARIA. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

.

En lo que respecta a los elementos que el Juez en su sentencia debe tomar en consideración para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 eiusdem establecía:

Artículo 369.- ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN. -El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

(sic).

Por su parte, el artículo 376 ibidem establecía expresamente la cualidad o legitimación activa para solicitar judicialmente la fijación de obligación alimentaria en beneficio de niños, niñas o adolescentes, disponiendo al efecto lo siguiente:

Artículo 376. LEGITIMADOS ACTIVOS. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o mas, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección

(sic).

Citadas como han sido las disposiciones legales a aplicar para la resolución de la controversia, observa el juzgador que, en el caso de especie, la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, procediendo a requerimiento de la ciudadana A.G.A.Q., en su carácter de progenitora del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actuando en ejercicio de la atribución que le confiere el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pretende la fijación judicial de obligación alimentaria a cargo del ciudadano W.A.Q.D., que --asevera— es el padre del prenombrado menor, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales y dos bonos especiales --uno escolar y otro navideño-- por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), a pagar en los meses de agosto y diciembre de cada año, para atender necesidades básicas del niño relativas a la compra de ropa y calzado, en atención a que el prenombrado niño se encuentra en etapa de crecimiento, requiriendo con mayor frecuencia estos insumos. Asimismo, pretende que se ordene un ajuste anual del 20% sobre la mensualidad y bonos y del 50% de gastos médicos y medicinas.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la solicitud, el demandado de autos negó y rechazó expresamente la afirmación realizada por la representación fiscal de pretender hacer creer que cuenta con medios económicos para ayudar en la manutención del reclamante alimentario; pues señala que es falso que él tenga la capacidad económica necesaria para pagar en concepto de pensión alimentaria las cantidades solicitadas por la parte actora. Al efecto, expresó que, desde hace varios años, no ha tenido un trabajo fijo que le proporcione un ingreso económico estable, ya que su único sustento y forma de ingreso está constituido “por las exiguas ganancias que [le] proporciona la actividad de ‘avance’, como conductor a destajo y por sólo algunos días al mes” (sic) de una unidad de transporte público, escasamente permitiéndole obtener “una limitada remuneración mensual cuyo monto, en el mejor de los casos, llega a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)” (sic) y cuya totalidad la utiliza para asegurar el sustento de su propio grupo familiar que se encuentra conformado por su concubina, ciudadana G.P.F. y por su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien, para la fecha de contestación a la demanda, contaba con siete años de edad.

En la sentencia definitiva apelada, el Tribunal de la causa declaró con lugar la referida solicitud de fijación de obligación alimentaria y, en consecuencia, fijó como obligación alimentaria a favor del susodicho niño y a cargo del demandado, hoy recurrente, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 180,00), mensuales, equivalentes al 29,27% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como un “BONO NAVIDEÑO” (sic), pagadero en el mes de diciembre, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 200,00). Asimismo, dispuso que las referidas cantidades serían “aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%)” (sic), y depositadas por el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro que allí se indicó, a nombre de la madre del niño de marras. También dispuso que el demandado debía contribuir con el 50% de los gastos médicos y medicinas del mencionado menor y que el bono especial escolar sería fijado en su oportunidad, en razón de que el niño de marras no cuenta con edad escolar. Finalmente, dejó sin efecto la medida provisional, por concepto de obligación alimentaria y bono especial, decretada en fecha 16 de octubre de 2007, y dispuso que, por la naturaleza de la acción, “no hay condenatoria en costas” (sic).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Sentadas las anteriores premisas, a los fines de establecer los hechos relevantes para emitir la decisión que corresponda sobre la materia a juzgar en esta alzada, resulta imperativo proceder previamente a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de fijación de obligación alimentaria, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación, cuyo valor y mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el escrito de promoción de pruebas consignado el 12 de noviembre de 2007 (folio 36), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de esa misma fecha (folio 40) :

1) Copia fotostática simple del acta nº 3080, suscrita por la abogada F.C.C.A., en su condición de Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, estado Mérida, mediante la cual hace constar que en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Universitario de Los Andes, el 25 de octubre de 2006, compareció el aquí demandado, ciudadano W.A.Q.D., “a fin de manifestar en forma expresa y voluntaria que reconoce como su hijo al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” (sic); y que el mismo nació el 26 de julio del citado año, en el referido Instituto, situado en esta ciudad de Mérida, y fue presentado por ante esa misma Unidad de Registro Civil de Nacimientos por la ciudadana A.G.A.Q. (folio 5).

El mencionado fotostato es claramente inteligible y no fue impugnado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la solicitud de alimentos, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente derogada, pero aplicable ratione temporis a la presente causa, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el ciudadano W.A.Q.D. reconoció como hijo extramatrimonial suyo al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreado con la ciudadana A.G.A.Q.; que dicho menor actualmente cuenta con cuatro años, un mes y veinticinco días de edad; y que, en consecuencia, sus progenitores, antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están obligados a suministrar alimentos al mencionado niño, siempre y cuando tengan medios económicos suficientes para ello, y así se establece.

2) Original de acta nº 343, de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrita por la prenombrada ciudadana A.G.A.Q. y la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, contentiva de la exposición y requerimiento formulado por aquélla para la proposición de la referida demanda por fijación de obligación alimentaria (folio 6).

Observa el juzgador que dicho instrumento público no fue tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivo por el cual se aprecia con todo el valor probatorio que los artículos 1359 y 1360 del Código Civil le atribuyen a dicha especie de instrumentos, para dar por comprobado que la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, formuló la solicitud de fijación de obligación alimentaria en representación del prenombrado niño y a requerimiento de la madre de éste, quien le suministró la información necesaria a tal efecto, y así se establece.

Por otra parte, es de advertir que la mencionada funcionaria fiscal se encuentra legitimada por el precitado artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para formular --como lo hizo-- la solicitud de marras. Así se declara.

3) Facturas y recibos de pago, de diferentes fechas y conceptos, emitidas por diversas empresas comerciales que --al decir de la demandante-- son por concepto de gastos varios “demostrativas de erogaciones realizadas para atender las necesidades del niño en el área de alimentación y salud” (sic) (folios 7 al 10).

Observa el juzgador que las facturas y recibos de marras ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.

4) Instrumento de fecha 19 de junio de 2007, suscrito por el Lic. DOUGLAS URBINA A, en su carácter de Director (E) de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “El Salado”, ubicado en el sector “El Salado”, parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., mediante la cual hace constar que la ciudadana A.G.A.Q., para entonces de diecisiete años de edad, cursa regularmente el segundo año, sección “B”, en esa institución, durante el año escolar 2006-2007 (folio 11).

Por cuanto el instrumento público anteriormente mencionado no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, este juzgador lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a esa especie de documentos, para dar por comprobado que durante el año escolar 2006-2007, la para entonces adolescente A.G.A.Q., cursaba el segundo año en la unidad educativa de marras, y así se establece.

5) Instrumento otorgado por la prenombrada ciudadana A.G.A.Q., en fecha 21 de junio de 2007, ante el P.C. de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.e.M., mediante el cual, bajo fe de juramento, declaró que para entonces se encontraba desempleada y es de bajos recursos económicos. (Folio 12).

Este Tribunal considera que la declaración unilateral de la prenombrada ciudadana, progenitora de la menor en cuyo beneficio se pretende la obligación de manutención a que se contrae la presente causa, contenida en el instrumento mencionado en el párrafo anterior, es contraria al principio de la alteridad que informa el Derecho Probatorio patrio, conforme al cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En consecuencia, el sentenciador estima que tal declaración carece en absoluto de eficacia probatoria y, en consecuencia, no la aprecia, y así se decide.

6) Original de instrumento de fecha 9 de octubre de 2007, emanado de la Junta Parroquial El S.d.M.L.d.E.M., cuya copia certificada obra agregada al folio 13, mediante la cual hace constar que la ciudadana A.G.A.Q. reside en un inmueble de su propiedad, situado en la calle 19 con avenida 8, Pasaje “Quintero”, n° 8-50, de esta ciudad de Mérida.

Este operador de justicia aprecia con todo su valor probatorio el instrumento público anteriormente referido, por no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, para dar por demostrado que la ciudadana mencionada en el párrafo anterior, reside en una vivienda propia, situada en la dirección que allí se indica, y así se establece.

7) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad identificadas con los alfanuméricos V-19.997.380, V- 19.593.638, V-10.107.950 y V-19.593.839, correspondientes a las testigos promovidas, ciudadanas M.F.L.B., I.M.S.P., V.R.M.A., y la progenitora de la menor de autos, respectivamente (folios 14 y 15).

Observa el juzgador que los fotostatos de dichos instrumentos públicos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tales copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tales las aprecia como prueba de la identidad personal de sus respectivos titulares, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2007, cuya copia certificada obra agregada al folio 36, la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.R.V., actuando en defensa e interés del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ratificó e invocó el mérito probatorio de las documentales que produjo con el libelo de la demanda, cuyo análisis y valoración se efectuó anteriormente, y que aquí se da por reproducido. Asimismo, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

El mérito y valor probatorio de las “actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada, por cuanto de ello se evidencia la necesidad de la fijación solicitada” (sic).

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Con el objeto de demostrar “parte de los gastos del niño” (sic), promovió original de recibos y facturas de pago, de diferentes fechas y conceptos, emitidas por diversas empresas comerciales, cuyas copias certificadas obran a los folios 37 al 39 de este expediente.

Observa el juzgador que las facturas y recibos de marras ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes contendientes en este proceso. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos probatorios en el mismo, su contenido y firma ha debido ratificarse por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.

TERCERA

Las testimoniales de las ciudadanas M.F.L.B., I.M.S.P. y V.R.M.A., a los fines de que declarasen “en relación con la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño, así como de los esfuerzos de la madre adolescente y su familia, para atenderlas” (sic).

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 40), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales. De las actas que obran insertas a los folios 45 al 51 del presente expediente se evidencia que de las testigos promovidas sólo declararon las ciudadanas V.R.M.A. y M.F.L.B., lo cual hicieron previa juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales, en fecha 15 de agosto de 2007, a la hora fijada, conforme al interrogatorio que les formuló la promovente, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.R.V., siendo repreguntadas por el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho S.M.M..

En efecto, la testigo V.R.M.A. depuso así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista [sic] trato y comunicación a los ciudadanos A.G.A. y W.A.Q.D.?. RESPONDIO: [sic] ‘Si conozco a A.G., de vista, trato y comunicación al señor WILLIAM varias veces lo vi [sic] con ella, más no ha sido frecuente una comunicación con él’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene de la ciudadana A.A. y el señor W.Q., sabe y le consta que el segundo de los nombrados o sea el señor WILLIAM, cumple con sus deberes de padre con su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)’ [sic]. RESPONDIO: [sic] ‘Para nada, en ningún momento, tengo conocimiento que la única que le da es la abuela la mamá de A.G.’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo le consta que la abuela materna de (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es quien cubre los gastos de manutención del mismo?. RESPONDIO: [sic] ‘La conozco desde hace tiempo y me he dado cuenta que los gastos corren por su cuenta porque en varias oportunidades la he acompañado al médico y hacer [sic] gastos personales para el niño’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene del ciudadano W.Q., sabe y le consta en qué trabaja?. RESPONDIO: [sic] ‘En varias oportunidades lo vi [sic] manejar un bus de la ruta de Ejido, de igual manera lo vi [sic] buscando a GABRIELA por donde ella vive’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene del ciudadano W.Q., sabe y le consta que haya asumido responsabilidades en la manutención, cuidado, gastos médicos, medicinas del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)?. RESPONDIO: [sic] ‘En ningún momento, como lo dije anterior me consta que los gastos han corrido por cuenta de la abuela materna. SEXTA PREGUNTA: Diga [sic] la testigo, cómo le consta que el señor W.Q., tiene posibilidades económicas para cumplir las responsabilidades económicas del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), RESPONDIO: [sic] ‘Si [sic] trabaja para una ruta que es buena y así como tiene la posibilidad para mantener a su otro hijo,, [sic] también tiene que tener la posibilidad económica para darle a (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)’ (folios 45 y 46) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Asimismo, se evidencia de dicha acta que la prenombrada testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué [sic] diga la testigo, si conoce el nombre de la línea para la cual trabaja el ciudadano W.A.Q. y el número del autobús o la unidad que afirma conocer éste conduce [sic]. RESPONDIO: [sic] ‘La ruta es para Ejido, no me he dado cuenta que número sólo se que es un bus blanco con azul’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué [sic] diga la testigo, como es que habiendo afirmado que el conocimiento que tiene del ciudadano W.A.Q., es ῾sin comunicación frecuente᾿, y habiendo afirmado que no sabe si quiera a qué línea se encuentra afiliado el autobús que conduce éste ciudadano, luego afirma que el mismo tiene capacidad económica para cubrir los gastos del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que éste ciudadano tiene un trabajo productivo?. RESPONDIO: [sic] ‘En realidad ha sido poca la comunicación que he tenido, para en ese tiempo alquilaba teléfonos en la parada de Ejido, para ese tiempo trabajaba ahí, no tuve el detalle en fijarme en el número y de la ruta a ellos siempre le están cambiando la ruta y pienso que una persona que trabaja casi todos los días mientras yo estuve ahí tiene que tener económicamente como darle a su hijo’. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cuál es el ingreso promedio mensual que percibe W.A.Q.D., como conductor de transporte público?. RESPONDIO: [sic] ‘En realidad no se ni me consta porque nunca he trabajado para una línea [sic]. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como [sic] es que sin conocer cuál es ingreso percibido por W.A.Q.D., como conductor de transporte público, luego afirma conocer que éste tiene capacidad económica para cubrir los gastos del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)?. RESPONDIO: [sic] ‘Pienso que cuando una persona tiene un trabajo estable económicamente bien, tiene como solventar los gastos para poder criar a su hijo’. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si sabe que el ciudadano W.A.Q., vive en relación de concubinato permanente y estable con la ciudadana G.P.F. [sic] y que tiene una hija de nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)?. RESPONDIO: [sic] ‘La vida personal de él no me la se en realidad si se que tiene una hija no se si es hembra o varon [sic] a parte de (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)’. Es todo. (Folios 46 y 47) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Por su parte, la testigo M.F.L.B. rindió su declaración en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista [sic] trato y comunicación a la ciudadana A.A. y el ciudadano W.Q.? RESPONDIO: [sic] ‘A A.G. si la conozco ella pertenecía a la banda del Libertador, somos amigas desde hace 5 años, yo me retiré y al señor WILLIAM, yo lo conozco de vista, el [sic] la buscaba en el Liceo Libetrador o también la esperaba en la parada de Ejido, lo he logrado ver en el bus trabajando en Ejido’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene de la ciudadana A.A., sabe y le consta a que [sic] se dedica y si trabaja’ [sic]. RESPONDIO: [sic] ‘Ella es estudiante, está estudiando tercero o cuarto año, y hasta donde yo tengo entendido ella es estudiante, no trabaja, la responsable es la mamá, la que sostiene el hogar’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene del señor W.Q.D., sabe y le consta en que [sic] trabaja?. RESPONDIO: [sic] ‘El señor WILLIAM lo he visto trabajando en un bus blanco con azul, de la Línea San Benito, lo he visto día por medio, a veces cuando bajo me ha tocado montarme en el bus’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene del ciudadano W.Q., sabe y le consta si cumple sus obligaciones naturales que como padre del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le corresponde?. RESPONDIO: [sic] ‘No [sic] el al niño de lo que yo tengo entendido él no le pasa nada, le he prestado dinero, en realidad él no le ha dado para lo que el niño necesitas [sic] en gastos, como padre no’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sabe y le consta quién le cubre los gastos de manutención y cuidado?. RESPONDIO: [sic] ‘La [sic] que cubre todos esos gastos es la mamá de GABRIELA, ya que ella trabaja en la Gobernación, y lo que percibe de sueldo y la cesta ticket es para cubrir los gastos alimenticios de donde viven, y el niño no obtiene lo que requiere y tiene que atenerse a lo que hay en el hogar’. (Folios 49 y 50) (Las mayúsculas son del texto copiado).

La prenombrada testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada así:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué [sic] diga la testigo, si sabe con precisión cuál es el trabajo desempeñado por el ciudadano W.A.Q.D.?. RESPONDIO: [sic] ‘El [sic] trabaja en la Línea San Benito, él es busetero o avance, lo he visto con frecuencia en un bus blanco con azul῾῾ [sic]. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con qué frecuencia, ha visto trabajando al ciudadano W.A.Q.D., como conductor o avance de la Línea San Benito?. RESPONDIO: [sic] ‘Al ser mi residencia en Ejido, utilizo con mucha frecuencia esa línea, y lo he visto a veces cada 3 días, cada 4 días, todo depende como ellos no trabajan siempre para la misma ruta’. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué [sic] diga la testigo, si sabe y le consta que W.A.Q.D., trabaja sólo [sic] 15 días al mes como avance o conductor de la Línea San Benito y que comparte turno inter diario de trabajo con otros avance [sic]?. RESPONDIO: [sic] ‘A [sic] mi en realidad que cantidad exacta de días exactos trabaja él no lo se, lo que si me consta es que lo he visto trabajando y si he visto otras personas manejando el bus, pero no se que tiempo comparten entre los dos῾῾ [sic]. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué [sic] diga la testigo, si tiene conocimiento cuál es el ingreso mensual del ciudadano W.A.Q., por los días que trabaja como avance de autobús de la Línea San Benito, y que diga cómo es que tiene ese conocimiento?. RESPONDIO: [sic] ‘Exactamente no se cual [sic] es el ingreso mensual por lo que él le comentaba a GABRIELA, ellos tienen un ingreso de 600.000.00, a veces, a parte [sic] de los viajes que ellos realizan a particulares, de los cuales obtienen ingresos de cuatro millones al bus y para ellos obtienen un millón, y también me lo han comentado otros amigos que son buseteros’. QUINTA REPREGUNTA: [sic] ¿Diga la testigo, como es que tiene conocimiento de esos cuatros millones que afirma cobrar el ciudadano W.Q., por los viajes que hace referencia?. RESPONDIO: [sic] ‘Yo [sic] no digo que los cobra él, los cobra es el dueño del bus, a él le corresponde una parte como conductor y lo se porque él se lo comentó en el tiempo en que eran novios, hizo un viaje a caracas y fue muy bien pagado’. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué [sic] diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano W.A.Q.D., destina la totalidad de sus ingresos como conductor de un autobús de la Línea San Benito, para la manutención de su propio grupo familiar, constituido por su concubina G.P.F. [sic] y su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)?. RESPONDIO: [sic] ‘El debe dedicar todo a ellos, ya que tiene un hijo que es (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y no le da nada y pienso yo que si tiene como darle lo que necesita su hija, también debería tener como darle a su otro hijo, ya que los dos tienen los mismos derechos de él como padre’. Es todo. (Folios 50 y 51) (Las mayúsculas son del texto copiado).

De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que las prenombradas testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en el presente expediente, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide sus testimonios. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el precitado artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que, ex artículo 4º del Código Civil, resulta aplicable al presente procedimiento especial, aprecia tales declaraciones para corroborar los hechos admitidos por ambas partes: 1. Que la abuela materna del niño de autos es la que cubre los gastos de manutención de éste, en virtud de que su progenitora no devenga remuneración alguna, pues es estudiante. 2. Que el demandado labora con carácter remunerado conduciendo un vehículo de transporte de pasajeros, en una línea que cubre la ruta Ejido-Mérida, y viceversa. Sin embargo, observa este Tribunal que los testimonios en referencia no aportan prueba alguna respecto al monto de los ingresos que percibe el demandado por tales labores y, por ende, en relación con su capacidad económica para satisfacer la obligación de manutención exigida en el caso de especie, pues, se desprende de tales declaraciones, que sobre el particular las deponentes no tienen conocimiento directo, sino obtenido por referencias suministradas por la propia progenitora del menor de autos, ciudadana A.G.A.Q..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el aparte III del escrito de contestación a la demanda, bajo el epígrafe “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ACOMPAÑADOS Y OFRECIDOS” (sic) el demandado de autos, con el objeto de demostrar la “realidad” (sic) de su capacidad económica, con fundamento en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consideró aplicable analógicamente a esta causa, ofreció las probanzas que se indican y valoran a continuación; siendo de advertir que estos mismos medios de prueba fueron promovidos en el lapso probatorio por el apoderado judicial del accionado, abogado P.S.M.M., en escrito consignado ante el a quo el 14 de noviembre de 2007, cuya copia certificada cursa a los folios 42 y 43, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de esa misma fecha, inserto al folio 44.

PRIMERO

Con el objeto de “demostrar la verdadera entidad de la carga familiar de [su] representado, así como a los efectos de dejar plenamente demostrado ante este Estrado [sic], que es cierto y es verdad que [su] poderdante vive en relación estable de hecho de larga data con la ciudadana G.P.F.” (sic) el prenombrado abogado promovió instrumentos que denominó “constancias de concubinato” (sic) y que afirmó emanaban de las Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., de fechas 6 de abril de 2000 y 21 de mayo de 2007; documentos éstos que, en copias certificadas, obran agregados a los folios 31 y 32 del presente expediente.

Observa el juzgador que el primer documento mencionado, contiene testimoniales de los ciudadanos C.J.P.A. y Á.M.R.D., rendidas ante el ciudadano P.d.M.C.E.d. estado Mérida, quienes declaran que “[…] conoce[n] de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Q.D.W.A. y PAREDES FERNANDEZ [sic] GRACIELA titulares de las cédulas de identidad No [sic] 13.577.860 y No [sic] 15.296.917 domiciliados en SECTOR ZUMBA BARRIO LA FLORIDA CALLE 24 DE JULIO Nº [sic] 29 [sic]” (sic) y que por ese conocimiento “ […] sabe[n] y [les] consta que los referidos ciudadanos HACEN VIDA CONCUBINARIA, DESDE HACE APROXIMADAMENTE 02 Años.” (sic).

Igualmente, observa este operador del justicia que el otro instrumento promovido, también contiene testimoniales de los ciudadanos A.D.C. PEÑA A. y J.L.C., rendidas ante el P.C. de la Parroquia Matriz del prenombrado Municipio, quienes declaran lo siguiente: “hacemos constar por medio de la presente que conocemos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.A.Q.D. [sic] G.P.F. [sic], titulares de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº [sic] 13.577.860 y Nº [sic] 15.296.917 y por el conocimiento que de él (ella) decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos HACEN VIDA CONCUBINARIA, DESDE APROXIMADAMENTE (9) AÑOS” (sic).

Ahora bien, considera este jurisdicente que los instrumentos de marras resultan inapreciables, por carecer de mérito probatorio alguno, en virtud de que se trata de una prueba irregular, ya que los mismos contienen declaraciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, rendidas extra-proceso sin las formalidades de ley y ante un funcionario público incompetente para ello, como lo son los P.C. mencionados, y así se declara.

SEGUNDO

Con el objeto de “demostrar la verdadera identidad de la carga familiar de su representado, así como a los efectos de dejar plenamente demostrado ante este Estrado, que es cierto y es verdad que [su] poderdante es padre de una hija [sic] cuyos gastos de crianza, educación, salud y alimentación cubre con los pocos ingresos que le produce su ocupación de conductor” (sic), el mencionado abogado promovió copia certificada del acta de nacimiento nº 230, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (folio 33).

Observa el juzgador que la copia certificada del acta de nacimiento en referencia fue expedida conforme a las formalidades legales por un funcionario competente para ello; que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte actora, ni adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, razón por la cual se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil para dar por demostrado que la prenombrada niña es hija extramatrimonial del demandado, ciudadano W.A.Q.D., y de la ciudadana G.P.F.; que dicha menor actualmente cuenta con once años, cinco meses y treinta días de edad; y que, por ende, ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están obligados a suministrarle alimentos, si disponen de medios económicos suficientes para ello, y así se establece.

TERCERO

A los efectos de “demostrar el monto y alcance del único ingreso económico que percibe [su] representado como ‘avance’ o conductor de la unidad Nº [sic] 39 de la ‘Línea San Benito” (sic), el referido profesional del derecho promovió instrumento privado fechado 6 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano D.R.V., mediante el cual hace constar que el demandado de autos “trabaja para [él] como avance en el autobús de [su] propiedad recibiendo como pago por su trabajo la suma de quinientos mil bolívares mensuales aproximadamente por trabajar 15 días al mes” (sic) (folio 34).

Asimismo, el apoderado de la parte demandada, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que consideró aplicable a la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió como testigo al prenombrado ciudadano D.R.V., a los fines de que, en la oportunidad fijada por el Tribunal, compareciera a ratificar el instrumento referido en el párrafo anterior.

De la revisión de las actas procesales constató el juzgador que, según se evidencia del acta cuya copia obra inserta al folio 60 del presente expediente, en fecha 6 de diciembre de 2007, el prenombrado ciudadano D.R.V., oportunamente rindió su correspondiente declaración ante el Tribunal de la causa, no siendo repreguntado, en presencia de la parte actora, ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada Y.R.V., y el apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, profesional del derecho P.S.M.M., quien, al ponerle de manifiesto la referida “constancia” (sic), expuso textualmente lo siguiente:

Si esta constancia la hice yo y yo se la di a WILLIAM, esta constancia la hice yo en mi casa junto a mi hijo, él trabaja para mí [sic], trabaja con mi autobús, tienen [sic] ya para 2 años trabajando conmigo, por lo tanto me pidió la constancia y yo se la hice y se la di

(sic).

En virtud de que el mencionado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos y con las demás probanzas que obran en autos, sin que aparezcan motivaciones ilegítimas en su testimonio, ni que el deponente merezca desconfianza por su edad, vida y costumbres; y por cuanto no fue repreguntado y su testimonio no aparece desvirtuado por ninguna otra probanza, no obstante que se trata de un testigo singular, este Tribunal, por aplicación analógica del precitado artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aprecia dicha testifical para dar por demostrado que, efectivamente, el demandado de autos, ciudadano W.A.Q.D., labora como “avance” (sic) en un autobús propiedad del prenombrado ciudadano D.R.V., quince día al mes, recibiendo para el 6 de septiembre de 2009, como remuneración por tal labor la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, que actualmente equivalen, según la reconversión monetaria, a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).

CUARTO

El apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de demostrar que la ciudadana G.P.F. y la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) “constituyen la carga familiar bajo la responsabilidad, cuidado y manutención” (sic) de su mandante; que son ciertas las afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito de contestación de la demanda, en lo que respecta a que la “única forma de vida y sustento con la que cuenta [su] representado es como conductor o ‘avance’ a destajo de la unidad Nº [sic] 39” (sic); y que su representado “se limita ingreso mensual promedio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)” (sic) promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M., JEOMAR J.Q.G. y M.U.C.M..

Observa el juzgador que de los testigos promovidos sólo declaró el ciudadano M.U.C.M.. En efecto, consta de los autos y, en particular, del acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 57 y 58, que el susodicho testigo, previa juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales, en fecha 22 de noviembre de 2007, a la hora fijada, depuso conforme al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de parte demandada promovente, abogado S.M.M., siendo repreguntado por la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profesionales del derecho Y.R.V., en los términos siguientes:

[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si conoce suficientemente de de [sic] vista trato y comunicación al ciudadano W.A.Q.D.?. RESPONDIO [sic]: ‘Si lo conozco personalmente desde aproximadamente 2 años’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano W.A.Q., sabe y le consta qué actividad o trabajo realiza este ciudadano para su sustento y el de su familia?. RESPONDIO [sic]: ‘Bueno operador de transporte avance’. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta en que [sic] línea presta sus servicios como avance el ciudadano W.A.Q.?. RESPONDIO [sic]: ‘Línea San Benito’. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si por el conocimiento que dice terne [sic] del ciudadano W.A.Q., sabe y le consta cuál es el salario mensual promedio que éste devenga como avance en la Línea San Benito?. RESPONDIO [sic]: ‘Quinientos a veces un poco más’ [sic]. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como [sic] es que le consta la cantidad que devenga W.A.Q., como avance de la línea San Benito?. RESPONDIO [sic]: ‘Porque tenemos un promedio de trabajo entre 13, 14 y 15 días, los dos trabajamos a veces la misma unidad de vez en cuando’. SEXTA PREGUNTA: Que diga el testigo, si sabe y el consta cuantas personas están bajo el mantenimiento y cuidado de W.A.Q.?. Respondió: ‘2 personas, su esposa y su hijo’. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Que diga el testigo, si conoce el nombre de las personas que dependen económicamente del trabajo de W.A.Q.D.?. Respondió: ‘Conozco [sic] el nombre de su esposa GRACIELA y su hija GRAWELLY

(sic) (folios 57 y 58) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Seguidamente, se evidencia de dicha acta que el prenombrado testigo fue repreguntado por la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quién [sic] cubre las necesidades de alimentación, educación, medicinas, recreación de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)?. RESPONDIO [sic]: ‘El señor W.A.Q. “[sic]. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a cuánto ascienden los gastos de alimentación, educación, recreación, medicinas y médico de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)?. RESPONDIO [sic]: ‘Desconozco el monto no se’. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante el mes el autobús que usted y el señor W.A.Q.D., manejan como avances, puede ser contratados para viajes especiales?. RESPONDIO: ‘Muy pocas veces, muy rara vez, de vez en cuando“ [sic]. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por esos viajes especiales se cobran tarifas especiales y los avances obtienen un porcentaje de dichas tarifas?. RESPONDIO: ‘Bueno en porcentaje es de cien mil o (sic) ochenta mil bolívares depende del viaje’. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que [sic] quiere decir cuando expresa depende del viaje?. RESPONDIO: ‘Si el viaje es largo son cien mil, si el viaje es corto ochenta mil’. Es todo” (sic) (folio 58) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Este Tribunal, con fundamento en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que resulta analógicamente aplicable a la presente causa, no aprecia la declaración del mencionado testigo M.U.C.M., por no merecerle fe de decir la verdad, pues, al responder a la pregunta séptima que le fue formulada por el apoderado de la parte promovente: “Que diga el testigo, si conoce el nombre de las personas que dependen económicamente del trabajo de W.A.Q.D.?”, contestó: “Conozco [sic] el nombre de su esposa [sic] GRACIELA y su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, afirmación ésta que no se corresponde con la realidad, ya que, según consta de los autos, el demandado es de estado civil soltero. Así se decide.

Hecha la anterior valoración probatoria, debe este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos establecidos conforme a las pruebas cursantes en autos, si resulta procedente o no la pretensión de fijación de obligación alimentaria deducida en esta causa y, en caso afirmativo, si las cantidades de dinero fijadas por tal concepto y los demás pronunciamientos hechos por el a quo en la sentencia apelada deben ser confirmados, revocados o modificados, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Es criterio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia que el objeto de la obligación alimentaria no se reduce al suministro de sustancias nutritivas propiamente, necesarias para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derecho habiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de mantenimiento, educación, instrucción y recreación del alimentado.

Para el cálculo o fijación del monto de dicha obligación, entendida ésta en la forma amplia en que ha sido definida en el párrafo anterior, en atención a las pautas que establecía el precitado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis a la presente causa, el juzgador debe guiarse tomando en cuenta las necesidades del menor beneficiario en relación con la capacidad económica del obligado a prestar alimentos. Las primeras deben ser consideradas en el amplio sentido al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad del niño, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, las necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de menores de edad, tiendan a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Por lo que se refiere a la capacidad económica del obligado, habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios u otras remuneraciones, debiendo deducirse los gastos necesarios a la propia existencia de aquél, tales como los de alimentos, sus propios vestidos, de habitación y los provenientes de otras obligaciones alimentarias que tenga a su cargo.

Siguiendo las orientaciones antes explanadas y con vista de los hechos establecidos mediante la valoración efectuada al material probatorio que obran en los autos, procede el juzgador a fijar criterio respecto a las necesidades del niño reclamante de alimentos y a la capacidad económica del padre obligado a suministrarlos, a cuyo efecto observa:

En cuanto a las necesidades del menor en cuyo beneficio se exige la fijación de la obligación alimentaria, de las afirmaciones de hecho formuladas en el escrito de solicitud y de las pruebas anteriormente analizadas en este fallo se evidencia que se trata de un niño, aparentemente sano, que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida (10 de enero de 2008) contaba con un año cumplido de edad y actualmente tiene cuatro años, un mes y veinticinco días de nacido; quien convive junto a su madre en una casa de habitación, ubicada en el sector Belén, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida y que, por su corta edad, amerita de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades.

En lo que respecta a la capacidad económica del demandado, ciudadano W.A.Q.D., es un hecho admitido por ambas partes, lo cual se encuentra corroborado con las testimoniales anteriormente apreciadas, que el mismo labora como conductor de una unidad de transporte público, identificada con el número 39, en la “Línea San Benito”. Igualmente quedó demostrado con la constancia de trabajo expedida por el ciudadano D.R.V. que obra agregada al folio 34, la cual fue ratificada testimonialmente por éste en su oportunidad legal que, para el 7 de septiembre del año 2007, aquél obtenía por concepto de remuneración por dichas labores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) (antiguos), por cada quince días de trabajo. No consta en autos que el demandado perciba otros ingresos.

En relación a las cargas y obligaciones del demandado, al contestar la demanda, éste aseveró que su limitada remuneración mensual, obtenida como conductor a destajo de un vehículo de trasporte público, cuyo monto asciende a la cantidad promedio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 500.000,oo) mensuales, la utiliza para asegurar el sustento de su propio grupo familiar, integrado por su concubina, ciudadana G.P.F. y su menor hija procreada con ésta, de nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), razón por la cual –asevera-- le es imposible “pagar a favor del reclamante alimentario cantidad de dinero alguna” (sic).

Ahora bien, observa el juzgador que de las afirmaciones de hecho expuestas por el demandado en su contestación de la demanda, referidas en el párrafo anterior, cuya carga de la prueba le correspondía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sólo logró demostrar su paternidad respecto a la prenombrada niña, pero no que ésta, al igual que su progenitora, se encuentren bajo su manutención. Tampoco demostró la supuesta relación concubinaria que, desde el año 1998, dice mantener con la madre de la susodicha menor. Por otra parte, no obra en autos prueba alguna que evidencie otras obligaciones alimentarias a cargo del reo, ni el monto de los gastos que ocasiona la satisfacción de sus propias necesidades de alimentación, vestido, habitación, recreación, etc.

En lo que respecta a la capacidad económica de la ciudadana A.G.A.Q., quien es madre del reclamante alimentario, de los autos no se evidencia que desempeñe alguna actividad remunerada que le permita coadyuvar al mantenimiento de su menor hijo. Por el contrario, quedó establecido con las pruebas cursantes en autos que la misma, para la fecha de interposición de la demanda, contaba con 17 años cumplidos de edad; era estudiante de educación media; y habitaba con su menor hijo, junto a su progenitora, quien sufragaba los gastos de manutención de ambos, como lo admitió el propio demandado en su contestación.

De los hechos que quedaron establecidos con las probanzas anteriormente analizadas, este Tribunal concluye que el demandado de autos, ciudadano W.A.Q.D., no cumple con la obligación alimentaria que, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde en beneficio de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no obstante tener medios económicos suficientes para ello, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que la pretensión de fijación de obligación alimentaria deducida en esta causa se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la demanda por la que se hizo valer tal pretensión debe ser declarada con lugar, como acertadamente lo decidió la Jueza de la recurrida, y así se declara.

Hecho el anterior pronunciamiento, sólo resta al juzgador calcular el quantum de la obligación alimentaria a cargo del demandado, para lo cual se guiará por los preceptos contenidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, tomando en cuenta las necesidades del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión que se decide, así como la capacidad económica del obligado, establecidas anteriormente en este fallo; y habida consideración de que, tal como quedó demostrado, para el 6 de septiembre de 2009, éste obtenía un ingreso promedio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales, según la reconversión monetaria, actualmente equivalen a QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), y no constando en autos que esa cantidad posteriormente haya sido reducida, ni que el reo sea deudor de otras obligaciones de manutención, este Tribunal considera que la pensión mensual equivalente al 29,27 % del monto del salario mínimo mensual vigente, que para la presente fecha asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 358,23), en virtud de que el salario mínimo mensual que actualmente rige es la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), según el Decreto Presidencial nº 7.237, de fecha 23 de febrero de 2010, y el bono anual, pagadero en el mes de diciembre, equivalente al 32,53 % del salario mínimo nacional vigente, que actualmente equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 398,13), así como el 20% de incremento anual de estas cantidades, establecidos en la sentencia recurrida por concepto de obligación alimentaria en beneficio del susodicho menor, se corresponden con las necesidades de éste y con la capacidad económica de su padre, y así se establece.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta, nula la sentencia apelada, con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, se fijará el monto, concepto y modalidades de pago de la obligación de manutención pretendida.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, por el abogado P.S.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano W.A.Q.D., contra la sentencia definitiva de fecha 10 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio incoado contra dicho ciudadano por la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, actuando en representación del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a requerimiento de la madre de éste, la para entonces adolescente A.G.A.Q., por fijación de obligación alimentaria --actualmente denominada obligación de manutención--.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, se declara NULA la sentencia apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, actuando con el carácter expresado. En consecuencia, se fija en beneficio del prenombrado niño y a cargo de su progenitor, es decir, el demandado, una pensión mensual equivalente al 29,27 % del monto del salario mínimo mensual vigente, que para la presente fecha asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 358,23), en virtud de que el salario mínimo mensual que actualmente rige es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), según el Decreto Presidencial mencionado en la parte motiva de este fallo, y un bono anual, pagadero en el mes de diciembre, equivalente al 32,53 del salario mínimo nacional vigente, que actualmente equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 398,13). De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, se dispone que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención tendrán un ajuste automático del veinte por ciento (20%) anual y deberán depositarse por el obligado en una cuenta bancaria a favor del niño beneficiario, que la madre abrirá a tal efecto. Finalmente, se dispone que el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de médicos y medicinas de su prenombrado hijo.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamientos sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las diez y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/wvv/akpt

Exp. 03014

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