Decisión nº 396 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Consta de acta de fecha tres (03) de mayo del año en curso, levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el abogado R.R. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.769.056, parte actora en la causa, seguida contra el ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.710.485, realizó oposición a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de los derechos de la ciudadana G.B.M., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 990.611, como tercera interesada en la causa, contra la ejecución del secuestro decretado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., consignando documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 59, tomo 106 de los libros de autenticaciones.

Este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

Previa solicitud de la parte actora, consta en resolución de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, que este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento 5-A, vestíbulo de acceso de servicio, escaleras y fachada Este del edificio, Sur: Con la fachada Sur del ala “B” del Edificio, Este: Con la fachada este del Edificio y Oeste: Con la fachada oeste del ala “B” del edificio, librándose despacho de comisión al efecto.

Consta de las resultas de la ejecución de la medida de secuestro, agregadas en fecha seis (06) de mayo de 2010, que en el acta de ejecución el abogado R.R. con el carácter antes señalado, arguyó que la ciudadana G.B.M., mantiene plenamente sus derechos de arrendataria, por encontrarse vigente la cláusula cuarta del contrato consignado, y que dicha ciudadana se encuentra en calidad de arrendataria desde el 19 de julio del año 2007, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 2007, anotado bajo el No. 62, tomo 64 de los libros de autenticaciones. Argumenta que los documentos públicos presentados son pruebas fehacientes de la existencia de derechos de terceras personas sobre el bien objeto de ejecución de la medida.

Ante tales alegatos, los abogados M.A. y J.C.B. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 41.650 y 56.691 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.F., parte demandada en la causa, señalan que el contrato de arrendamiento en el cual se indica como arrendataria a la ciudadana G.B.M., no tiene ningún valor por cuanto el mismo no fue otorgado por la demandante G.B.M. ni su cónyuge M.F., quienes son los propietarios del inmueble, sino por una ciudadana identificada como A.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.414.530, quien funge como arrendadora, no constando autorización ni poder para celebrar dicho contrato, por lo que la relación arrendaticia que pudiera tener la ciudadana G.B.M. es meramente verbal, desconociendo las copias fotostáticas de los documentos de arrendamiento y la autorización privada por no ser oponibles a terceros dado que solo surte efectos entre las partes que lo otorgaron de manera privada.

Así las cosas, este Tribunal debe considerar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros, para oponerse a la medida de embargo, y el mismo prevé:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

(Negrillas del Tribunal)

Sin embargo, dicho artículo es aplicable a cualquier medida preventiva, tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha catorce (14) de febrero de 2003, Exp. 00-3222, al indicar:

Resulta oportuna la reafirmación del criterio de esta Sala en cuanto a que, independientemente de las argumentaciones que se esgriman en cada una de las demandas, si existe cosa juzgada en materia de amparo, esa vía les está vedada a los demandantes, aunque el fundamento de las violaciones que se denuncia sea el fraude procesal (cfr. s. S.C. n° 3048, 02/12/02). En el caso de autos, la declaratoria de fraude procesal que el demandante pretende puede satisfacerse mediante juicio ordinario y, además, es criterio de la Sala que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela hacen posible la oposición de cualquier tercero, incluso poseedor precario, a cualquier medida preventiva, a través del medio que contiene el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y que, en el caso específico del secuestro, el artículo 604 eiusdem describe la posibilidad del tercero para el ejercicio de la oposición (cfr, ss. S.C. nos 1317, 19.06.02; 1130, 05.10.00; y 2206, 09.11.01)

. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, los límites de la oposición a la medida de secuestro dictada sobre un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., se circunscriben a la solicitud de proteger el derecho de la ciudadana G.B.M., como tercera en la causa, en su condición de arrendataria del inmueble en cuestión, así como la oposición a tal pedimento realizada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual niegan la cualidad de la ciudadana A.B.M. quien funge como arrendadora del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, siendo que la oposición se fundamenta en la relación arrendaticia de la ciudadana G.B.M., con el indicado inmueble, debe este Juzgado analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición de terceros con relación a un derecho posesorio, como es el arrendamiento, a saber:

  1. - Posesión de la cosa.

  2. - Prueba del Derecho alegado.

Con respecto al primer presupuesto de posesión de la cosa, este Tribunal observa del acta de ejecución de fecha tres (03) de mayo del año en curso, levantada por el Juzgado Segundo Espacial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez constituido en el inmueble objeto de la medida, procedió a notificar a la ciudadana G.B.M., quien se identificó como extranjera, titular de la Cédula de Identidad venezolana residente No. E- 990.611, y manifestó ocupar el inmueble, lo que demuestra que al momento de la ejecución de la medida dicha ciudadana se encontraba en posesión del inmueble, lo que demuestra el cumplimiento de dicho requisito. Así se Aprecia.

En cuanto al segundo requisito, prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que para demostrar el derecho alegado de la tercera opositora ciudadana G.B.M., se acompañaron los siguientes documentos:

* Copia simple documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 59, tomo 106 de los libros de autenticaciones, suscrito por la ciudadana A.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.414.530 en su condición de Arrendadora, en el cual se indica estar autorizada por la ciudadana G.d.C.B.M., y la ciudadana G.B.M. en su carácter de arrendataria, sobre un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

* Copia simple de acuerdo suscrito por las ciudadanas G.B.M. y A.R.B.M..

* Copia simple documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 2007, anotado bajo el No. 62, tomo 64 de los libros de autenticaciones, suscrito por la ciudadana A.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.414.530 en su condición de Arrendadora, en el cual se indica estar autorizada por la ciudadana G.d.C.B.M., y la ciudadana G.B.M. en su carácter de arrendataria, sobre un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Dichos documentos fueron desconocidos por los abogados M.A. y J.C.B., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano M.F., al respecto se debe acotar que los documentos privados solo pueden ser desconocidos por la parte de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en caso de marras no trata de instrumento que dimane de la parte demandada, se desestima dicho desconocimiento, siendo coetaneamente propio referir que ante un instrumento privado que no emana de la parte a quien se le opone, puede enervarlo mediante la vía de tacha de instrumento privado, trámite contemplado en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, actividad ésta que debe ser efectivamente desarrollada en juicio en forma incidental, con lo que le otorga al presentante del instrumento garantía de la actitud de defensa que implementará para ratificar el valor probatorio del mismo. Queda claro que la figura del desconocimiento solo compete a los intervinientes en la formación del instrumento privado o a sus herederos, quedando el mecanismo de la tacha para aquellos que no participaron en tal actividad. Así se Establece.-

En consecuencias, siendo que los indicados documentos son instrumentos privados que no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, es decir de plenos efectos entre las partes y frente a terceros respecto a la realización de las declaraciones en el contenidas. Así se Establece.

Ahora bien, en relación al argumento de la representación judicial de la parte demandada ciudadano M.F., plenamente identificado en autos, referido a la carencia de cualidad de la ciudadana A.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.414.530, para ser arrendadora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., sustentada en el hecho que los propietarios del inmueble no autorizaron dicho arrendamiento, este Jurisdicente de la revisión efectuada a los contratos de arrendamientos antes identificados, se aprecia que si bien la ciudadana A.R.B.M., quien se denota de los reseñados contratos como parte ARRENDADORA, los celebró haciendo indicación que actuaba con autorización de la ciudadana G.D.C.B.M. (actora en este juicio), pero no consta del contrato que el ente notarial haya dejado reflejo de la presentación del documento que la contiene, ni se denota que haya sido proporcionada a los autos que constituyen esta incidencia. Ante estas circunstancias, cabe reconocer que si bien es cierto que las convenciones arrendaticias fueron pactadas por la tercera interviniente, ciudadana G.B.M. y una ciudadana ajena al juicio A.R.B.M., es aceptada doctrinariamente la figura del arrendamiento de la cosa ajena, como entidad que admite la formación de obligaciones contenidas en un contrato de esta naturaleza, y a la cual la legislación patria muestra eficacia y regla sus efectos, con lo cual se deduce que no necesariamente la convención arrendaticia es celebrada entre el propietario del bien y el arrendatario. Así se Aprecia.

Fuerza de esta disertación es evidente que no es indispensable la cualidad de propietario para celebrar un contrato de arrendamiento, y por ende tampoco puede quedar desentendido un pacto de esta naturaleza; bajo la lupa de la denuncia realizada por la parte demandada en cuanto a que la tercera opositora no ostenta la cualidad de arrendataria que le imprime el instrumento privado que ha erigido en esta incidencia, dado que la arrendadora no tiene cualidad para haber otorgado el pacto arrendaticio, no puede prosperar, toda vez que la propia ley avala incluso el derecho del poseedor precario, legitimándolo para el ejercicio de la oposición en origen a su interés de que se le respete su condición como arrendatario contratante de buena fe. Asumiendo fundando criterio que la arrendataria de autos contrató de buena fe (la mala fe debe probarse) se determina que la oposición debe prosperar.

Concluyente que no se configura en esta causa la falta de cualidad de la tercera opositora bajo los argumentos relatados por la parte demandada y por contrario se avala la legitimación e interés de la tercera en conformar esta incidencia como parte sustancial de la misma y en procura de reconocimiento de sus derechos arrendaticios. Así se declara.

En el mismo orden de examen de la prueba del derecho deducido, se obtiene que el tratadista Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, Edificones Liber, en relación a la demostración del derecho a poseer ha señalado:

Para la comprobación del derecho a poseer, ha tenido en mientes el legislador “la realidad y eficacia del acto mismo en sus requisitos constitutivos, materiales, ya que, tratándose de una articulación meramente posesoria, relativa al derecho a la posesión o tenencia, basta a esos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro. NO debe, por lo consiguiente, confundirse la existencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros, que tanto en derecho civil como en derecho mercantil, se vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro.”

Asimismo, en cuanto la oponibilidad de los contratos, el Dr. J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Serie Estudios, señala:

La oponibilidad del contrato al tercero como regla general en la materia. En cambio, en materia de efectos indirectos o de oponibilidad del contrato regiría un principio opuesto. La oponibilidad sería la regla y la inoponibilidad la excepción. La oponibilidad alude a la cualidad reconocida a un elemento del orden jurídico (un hecho, un negocio jurídico, un derecho y, en general, una situación jurídica) en virtud de la cual tal elemento se refleja indirectamente fuera de su círculo de actividad directo, imponiendo a personas distintas de las que actúan el efecto directo, el deber de tener en cuenta o de abstenerse de atentar contra lo que resulta de la existencia de dicho documento. Es así como Planiol ha creído poder concebir el derecho de propiedad como una obligación pasiva universal: el propietario actuaría el efecto en virtud de su plenitud de poderes para retirar de su cosa todos los provechos que ella es susceptible de procurarle (Art. 545 C.C.), en cambio todos los demás estaríamos sujetos a la conducta de no interferir en el ejercicio de tal derecho del propietario. O sea, que nos veríamos en la situación jurídica de tener que admitir la oponibilidad del tal derecho.

En este sentido, que no se refiere en absoluto a poder actuar los efectos directos del contrato, sino a la sola necesidad de admitir y respetar la situación jurídica que él ha generado entre las partes, el contrato es oponible por las partes a los terceros, es oponible por los terceros a las partes y es oponible finalmente por los terceros frente a otros terceros.

Conteste con los criterios antes señalados, aprecia este Juzgador que es un principio general de que las relaciones jurídicas derivadas de los contratos están dotadas de oponibilidad a los terceros ajenos a dicha convención, por cuanto todo tercero debe respetar los efectos que se puedan derivar de la mismo, para así garantizar el orden público como avalista de los acuerdos jurídicos que se realicen, y en caso que se sientan afectados en sus derechos por las convenciones acordadas en un negocio jurídico, tienen las acciones pertinentes para atacar las consecuencias del mismo. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos, se desprende a favor de la ciudadana G.B.M., un derecho de posesión en su condición de arrendataria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el cual deriva del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 59, tomo 106 de los libros de autenticaciones, al ser un acto jurídico cierto requiere del respecto y aceptación de los terceros ajenos a dicho contrato y máxime el reconocimiento y guarda por parte de este órgano jurisdiccional. Así se Aprecia.

Ahora bien, siendo que la tercera opositora ciudadana G.B.M., ha demostrado un derecho posesorio sobre el inmueble que recayó la medida de secuestro dictada en autos, este Tribunal considera procedente que la oposición realizada por ésta debe ser reconocida en derecho, en consecuencia a tenor de los supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICA la medida de secuestro decretada sobre el inmueble arriba descrito, RESPETANDO el derecho de posesión de la tercera ciudadana G.B.M., mientras dure la relación arrendaticia conforme a las cláusulas de dicho contrato. Así se decide.-

Empero, siendo que el inmueble en referencia es objeto de la medida de secuestro dictada en autos, a los fines de velar por el mantenimiento del mismo, INSTA a la ciudadana G.B.M. antes identificada, a cumplir con el cuidado del inmueble como un buen padre de familia, debiendo efectuar todos los gastos acordados en el contrato de arrendamiento y presentar constancia de ello mensualmente ante este Juzgado, así como informar a este Despacho de la terminación de la relación arrendaticia. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la Oposición de Tercero propuesta a favor de la ciudadana G.B.M., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 990.611, a la practica de la medida de secuestro dictada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS CERRO ALEMAN, situado en la calle 83 con avenida 2-A, Sector los dos caminos en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido la ciudadana G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.769.056 contra el ciudadano M.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.710.485.

2) RATIFICA la medida de secuestro decretada sobre el inmueble antes identificado, RESPETANDO el derecho de posesión de la tercera ciudadana G.B.M., durante la vigencia de la relación arrendaticia en cuestión.

3) EXHORTA a la ciudadana G.B.M. antes identificada, a cumplir con el cuidado del inmueble en referencia como un buen padre de familia, debiendo efectuar todos los gastos acordados en el contrato de arrendamiento y presentar constancia de ello mensualmente e informar a este Despacho de la terminación de la relación arrendaticia.

4) SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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