Decisión nº 364 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, presentado por el abogado J.C.B. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.691 en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.710.485 parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana G.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.769.056, este Tribunal para resolver observa:

Peticiona el representante judicial de la parte demandada, se nombre como secuestratario a su representado ciudadano M.F. o en su defecto a la ciudadana M.C.G.A. en su carácter de arrendataria, del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 12 A, duodécimo piso del Edificio “El Tama”, situado en la calle 73, esquina con avenida 3-G. No. 3F-87 en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual fue objeto de medida de secuestro practicada según acta de fecha 22 de abril del presente año.

Alega como fundamento de dicha solicitud, que el inmueble se encontraba en buenas condiciones al momento de ejecución de la medida, no existiendo riesgo de que se deteriorara o perdiera el mismo, y que al terminar la ejecución el apartamento quedo hecho un desastre en las paredes, pisos, instalaciones de cocina y otros, aunado que el nombramiento de una depositaria incrementaría los costos en detrimento del patrimonio de las partes.

Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La medida preventiva de secuestro constituye una protección conservativa que se distingue por recaer únicamente sobre los bienes objeto del litigio, para así resguardarlos en manos de un tercero, como es el depositario judicial, y evitar que las partes o terceras personas pueden realizar actos que perjudiquen la integridad de los mismos. Es por ello, que el ordenamiento jurídico ha creado la institución del depósito judicial en aras de guardar, custodiar conservar, administrar y manejar los bienes relacionados a los procedimientos judiciales.

Ahora bien, con respecto a la figura del depositario judicial o lo que es igual secuestratario a los efectos de la medida de secuestro, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 539:

Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.

Asimismo indica el último aparte del articulo 599 del Código in comento : “En este caso el propietario así como el vendedor en el caso de ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De los artículos comentados, este Juzgado desprende que los dos únicos supuestos autorizados para nombrar depositario judicial distintos a los autorizados a tal fin, son en el caso de la cosa arrendada (ord. 7mo:599) y en litigios donde se discuta obligaciones derivadas de contratos de compra-venta (ord. 5:599).

En consecuencia, siendo que le esta vedado a este Juzgador nombrar un depositario judicial distinto a los autorizados legalmente, NIEGA dicho pedimento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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