Decisión nº PJ0062012000128 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoSustitución De Patrono

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de Mayo del año dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-00836

PARTE ACTORA: M.G.C.M. y A.E.S.L.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: B.D.B.

TERCERO OPOSITOR: V & S INVERSIONES, C.A.

APODERADA DEL TERCERO OPOSITOR: G.Q.

MOTIVO: SUSTITUCION DE PATRONO

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos M.G.C.M. y A.E.S.L., titulares de la cédula de identidad Nos. 20.697.308 y 18.361.962, respectivamente, contra la empresa RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 010, S.A.. En fecha 29 de Marzo del año 2011, mediante sentencia dictada por la Juez del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda y le ordeno a la demandada RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 010, S.A, pagar a los demandantes, los montos en ella condenados. En fecha 28 de Abril del año 2011, se le dio entrada a la presente causa con la finalidad que se ordenara la experticia complementaria y la ejecución del mencionado fallo, experticia esta que fue realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 29 de Julio de 2011 y agregada a este expediente en fecha 09 de Agosto de 2011. Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2012, se trasladó y constituyó éste Tribunal en el Centro Comercial Metrópolis, Nivel Agua, local N.° 2-100-101, en el Municipio San D.d.E.C., a los fines de practicar Medida de Embargo Ejecutivo decretado en la presente causa, tal y como se desprende del acta levantada al efecto que cursa al folio 321 del expediente, siendo atendidos por la ciudadana R.V., titular de la cédula de identidad No. 16.785.123, en su carácter de GERENTE de la tienda V & S INVERSIONES, C.A., persona jurídica, distinta a la demandada, pero que ocupa sus mismas instalaciones, es decir el mismo domicilio procesal de la demandada y es representada por la ciudadana R.V., quien le manifestó al Tribunal que la empresa RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 010, S.A, cuya representante es la ciudadana A.B., ya no funciona en ese lugar, que hoy día funciona la empresa V & S INVERSIONES, C.A, cuyos representantes son los ciudadanos F.R.H. y J.I.P.A., titulares de la Cédula de Identidad N.° 11.945.930 y 9.883.853, respectivamente, tal y como se desprende del Acta de Medida de Embargo ya citada. Ahora bien, vista la Información suministrada por la ciudadana R.V., el Juez le solicito que se comunicara con el ciudadano J.I.P.A., representante de la empresa V & S INVERSIONES, C.A., a los fines que tuviera conocimiento de la misión del Tribunal, comunicación esta que se produjo vía telefónica, ratificando este ciudadano la información suministrada por la gerente de la tienda.

En este sentido se le concedió el derecho de palabra a la apoderada Judicial de los demandantes, abogada B.D.B., quien solicito lo siguiente “..Como puede darse cuenta el ciudadano Juez estamos en presencia de una Sustitución de Patrono, encontrándonos en el mismo local, donde prestaron sus servicios efectivos y directos mis patrocinados..”, por lo que solicito la apertura de la incidencia correspondiente, fundamentándola en los artículos 92 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el Juez del Tribunal, con vista a la incidencia surgida en la practica de la Medida de Embargo Ejecutiva, y vista también la oposición hecha por el ciudadano J.I.P.A., representante de la empresa V & S INVERSIONES, C.A., el Juez de la causa acordó aperturar la incidencia de conformidad con lo establecido por el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la sustitución de patrono alegada por la apoderada Judicial de los demandantes, por lo que en fecha 08 de Marzo de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal, se reglamento el procedimiento por el cual se regiría la referida incidencia.

Es así como en fecha 12 de Marzo de 2012, el ciudadano J.I.P.A., representante de la empresa V & S INVERSIONES, C.A., debidamente asistido por la abogada G.Q., inscrita en el Inpreabogado N°. 121.589, consigno escrito en seis (6) folios, y los anexos marcados por las letras “A, B, C, D y E”, a los fines de exponer sus alegatos y promover las pruebas que serán valorados por el Juez de la causa, por lo que en consecuencia, en fecha 14 de Marzo de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal se procedió a su admisión, por no ser contrarias a derecho y en cuanto a la pruebas de informe solicitada, el Tribunal ordenó oficiar a la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. En esa misma fecha 14/03/2012, el Tribunal dejo constancia que la parte actora (ejecutante), no consignó escrito de pruebas ni anexos alguno. En fecha 24 de Abril de 2012, fue consignado al expediente, las resultas de las pruebas de Informes, por la abogada G.Q. actuando como apoderada judicial de la empresa V & S INVERSIONES, C.A., por lo que en fecha 25 de abril de 2012, el Juez de la causa produjo un auto, mediante el cual advierte a las partes que el pronunciamiento del Tribunal será emitido en fecha 02 de Mayo de 2012, una vez vencidos el lapso establecido en el auto de fecha 08 de marzo de 2012, y estando en la oportunidad procesal fijada, se procede a emitir el presente pronunciamiento.

CAPITULO II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA V & S INVERSIONES, C.A :

La empresa V & S INVERSIONES, C.A, en la persona de su representante promovió:

Primero

Acta Constitutiva de V & S INVERSIONES, C.A . la cual es presentada en copia simple marcada con la letra “A” y que cursa a los folios 345 al 351 del expediente, donde se videncia que los ciudadanos F.R.H. y J.I.P.A., son los únicos accionistas y que el domicilio de la empresa es la Av. Sucre Los dos caminos, Edifico Yutaje, Torre A, Piso 25, Apartamento 252-A, Municipio Sucre, Parroquia L.M., Estado Miranda, con una duración de cincuenta (50) años, cuyo objeto es la Comercialización, Distribución, Fabricación, Confección, Diseño, Importación, Exportación, Compra, Venta al Mayor y Detal de Prendas de Vestir en General, Calzados, Artículos Deportivos, Artículos Electrónicos, Electrodomésticos y Eléctricos entre otros. Advierte este Tribunal que dicha documental no fue impugnada por la parte ejecutante, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo

Contrato de franquicia Clásica, suscrita entre V & S INVERSIONES, C.A. y SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., la cual es presentada en copia simple marcada con la letra “B” y que corre a los folios 352 al 367 del expediente, en la cual se evidencia las disposiciones por las cuales se regirá dicho contrato, el cual es suscrito por el ciudadano F.F., en su carácter de director de SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A. y por el ciudadano J.I.P., en su carácter de Presidente de V & S INVERSIONES, C.A., este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que dicha documental no fue impugnada por la parte ejecutante.

Tercero

Contrato de Arrendamiento, suscrito entre INMOBILIARIA 20.037, S.A., y SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., el cual es presentada en copia simple marcada con la letra “C” y que corre a los folios 368 al 373 del expediente, suscrito por la ciudadana N.O.R., en representación de INMOBILIARIA 20.037, S.A. y por el ciudadano F.A.F.L., en su carácter de Director de SPORTLAND FRANCHISING S.A., en el que se evidencia que INMOBILIARIA 20.037, S.A., dio en arrendamiento a SPORTLAND FRANCHISING S.A. dos (2) locales comerciales identificados con las letras y números M2-100 y M2-101, ubicados en el nivel agua, de la Sub etapa “A” de la segunda etapa del Centro Comercial Metrópolis Valencia. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que dicha documental no fue impugnada por la parte ejecutante.

Cuarto

Registro de Información Fiscal, de V & S INVERSIONES, C.A. el cual es un documento público administrativo que es presentada en copia simple marcada con la letra “D” y que corre inserto al folio 374 del expediente . Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que dicha documental no fue impugnada por la parte ejecutante.

Quinto

Inventario de Apertura de V & S INVERSIONES, C.A., el cual es presentada en copia simple marcada con la letra “E” y que corre a los folios 375 al 376 del expediente, en la cual se evidencia los bienes pertenecientes a V & S INVERSIONES, C.A.. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que dicha documental no fue impugnada por la contraparte.

PRUEBAS DE INFORMES:

Primero

En cuanto a la prueba de Informes Requerida a la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionado con la Autenticación del Contrato de Franquicia, entre V & S INVERSIONES, C.A. y SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A, y por cuanto corre agregado a los folios 410 al 427 del expediente las resultas de dicha información, este Tribunal le da pleno valor probatorio y tiene como cierto que dicho documento fue Autenticado, en fecha en fecha 08 de Julio de 2010, anotado bajo el N.° 36, tomo 96, de los libros de Autenticación llevados por la citada Notaria. Así mismo, en cuanto a las Copias Certificadas remitidas adjunto, este Juzgado reproduce la valoración dada anteriormente a dicha documental.

Segundo

En cuanto a la prueba de Informes Requerida al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, relacionado con el registro de V & S INVERSIONES, C.A y por cuanto corre agregado a los folios 397 al 408 del expediente las resultas de dicha información, este Tribunal le da pleno valor probatorio y tiene como cierto que dicho documento fue Registrado, en fecha 21 de Junio de 2010, anotado bajo el N.° 19, Tomo 166-A SDO de los libros llevados por el citado Registro. Así mismo, en cuanto a las Copias Certificadas remitidas adjunto, este Juzgado reproduce la valoración dada anteriormente a dicha documental..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTANTE

No hay elementos probatorios que valorar, por no haber promovido pruebas.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas, este Juzgador para decidir observa:

Que en fecha 21/06/2010 según Acta Constitutiva, fue registrada por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la Sociedad Mercantil V & S INVERSIONES, C.A., quedando anotada bajo el número 19, Tomo 166-A SDO, y que los ciudadanos F.R.H. y J.I.P.A., son los únicos accionistas, cuyo domicilio es la Av. Sucre Los dos caminos, Edifico Yutaje, Torre A, Piso 25, Apartamento 252-A, Municipio Sucre, Parroquia L.M.; Estado Miranda, con una duración de cincuenta (50) años, cuyo objeto es la Comercialización, Distribución, Fabricación, Confección, Diseño, Importación, Exportación, Compra, Venta al Mayor y Detal de Prendas de Vestir en General, Calzados, Artículos Deportivos, Artículos Electrónicos, Electrodomésticos y Eléctricos. Igualmente se observa, que existe un contrato de franquicia entre V & S INVERSIONES, C.A. y SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., el cual es suscrito por el ciudadano F.F., en su carácter de director de SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A. y por el ciudadano J.I.P., en su carácter de Presidente de V & S INVERSIONES, C.A., que permite que V & S INVERSIONES, C.A, haga uso de la marca SPORTLAND, comercializando sus productos, sin que ello sea considerado como una venta de la marca SPORTLAND. También se observa que existe un Contrato de Arrendamiento, entre INMOBILIARIA 20.037, S.A., y SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., suscrito por la ciudadana N.O.R., en representación de INMOBILIARIA 20.037, S.A. y por el ciudadano F.A.F.L., en su carácter de Director de SPORTLAND FRANCHISING S.A., en el que se evidencia que INMOBILIARIA 20.037, S.A., dio en arrendamiento a SPORTLAND FRANCHISING S.A. dos (2) locales comerciales identificados con las letras y números M2-100 y M2-101, ubicados en el nivel agua, de la Sub etapa “A” de la segunda etapa del Centro Comercial Metrópolis Valencia, que son los mismos locales, donde se constituyo el Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2012, a los fines de practicar Medida de Embargo sobre bienes de la empresa demandada RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 010, S.A., locales estos, que están en posesión de V & S INVERSIONES, C.A, mediante contrato de arrendamiento celebrado con SPORTLAND FRANCHISING S.A.

Alegada la oposición a la medida de embargo, por el representante de la empresa V & S INVERSIONES, C.A, arguyendo ser una franquicia de la marca SPORTLAND, que le autoriza explotar la marca, nombre comercial, así como el asesoramiento tecnológico y comercial de la franquicia, a cambio del pago de una contraprestación económica, lo que le permite mantener su convencimiento que no tiene obligaciones de carácter laboral con el franquiciante, y menos aun con cualquier otra persona Jurídica. Siendo así, es oportuna traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2010, caso FILIPO MANZANO, contra SALON DE BELLEZA MARGARITA; TEAM ESTILIST, C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., mediante la cual se establecido lo siguiente con relación a las Franquicias “.. En este sentido, esta Sala estima conveniente hacer algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica del contrato de franquicia, a los fines de determinar si existe responsabilidad solidaria de las codemandadas por la integración de un grupo económico, en virtud de la existencia del contrato de franquicia.

Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante.

En este orden de ideas, la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, establece que la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales.

De la naturaleza del contrato de franquicia, se pone de manifiesto que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio, comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad..”

Invocada como fue, la sustitución de patrono por la apoderada Judicial de los demandantes, durante la ejecución de la Medida de Embargo, en la que solicito lo siguiente “..Como puede darse cuenta el ciudadano Juez estamos en presencia de una Sustitución de Patrono, encontrándonos en el mismo local, donde prestaron sus servicios efectivos y directos mis patrocinados..”, es decir alegando que se estaba en el mismo local donde laboraron los reclamantes. En este sentido es preciso señalar, que la sustitución de patrono, de conformidad con los artículos 88,89, 90, y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe en primer término producir la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, también que se continúe el ejercicio de la actividad con el mismo personal e instalaciones materiales.

Del análisis realizado al presente caso se evidencia, que aun y cuando la empresa V & S INVERSIONES, C.A, ejerce su actividad económica en los mismos locales comerciales donde prestaron servicios los demandantes para la demandada RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 010, S.A., no se logró demostrar que se haya producido la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una persona natural o Jurídica a otra, o que se haya continuado ejerciendo la actividad económica con el mismo personal e instalaciones materiales, que den lugar a la Sustitución de Patrono alegada. Para mayor abundamiento a lo aquí señalado, es necesario mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/09/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY):, la cual señala..

..Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales....omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala)..

De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. ( omissis)..”

Igualmente del articulo 90 iusdem se desprende que la sustitución de patrono puede ocurrir dentro o fuera de un proceso judicial, inclusive puede ser alegada en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, lo que da lugar a la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que los afectados puedan ejercer sus derechos y defensas que consideren pertinentes.

Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios, así como por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, y por cuanto no quedo demostrada la Sustitución de Patrono, es forzoso para este Juzgador declarar, que no hay lugar a la Sustitución de Patrono alegada por la parte ejecutante en fase de Ejecución tal y como se desprende de los autos y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo por parte de V & S INVERSIONES, C.A en su carácter de Tercero Opositor

SEGUNDO

SIN LUGAR la SUSTITUCIÒN DE PATRONO alegada por la apoderada Judicial de los demandantes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2012.

EL JUEZ

Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.

La Secretaria

Abg. MARIA ELENA FUENTES

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. MARIA ELENA FUENTES

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