Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de octubre de 2012

Años 201º y 153º

EXPEDIENTE N° 47850-09

DEMANDANTE: G.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.228.896.

APODERADO A.I.P. VERDUGA Y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35071 y 51.466 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el N° 70, Tomo 13-A, en la persona de su Presidente J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.179.001.-

APODERADO E.S.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49697.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONFORME A LOS ORDINALES 6° y 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En fecha “12 de abril de 20010”, el abogado E.S.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el N° 70, Tomo 13-A, antes de dar contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra su mandante, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

I

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual ya fue resuelta por decisión dictada en fecha 09 de febrero del presente año.- Asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.., en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. “, señalando:”…que opone dicha cuestión previa, por cuanto de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del petitorio del libelo de la demanda se aprecia que existen pretensiones que no pueden acumularse, porque se excluyen mutuamente, ya que son contraria entre si, por razón de la materia no corresponde el conocimiento al mismo Tribunal, y se tramitan en procedimientos incompatibles entre si. Que la pretensión de cumplimiento de contrato contemplada en los particulares 1 y 2, y la pretensión de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el particular 5 del petitorio se excluyen mutuamente. Que en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta se evidencia que las partes establecieron, de mutuo y común acuerdo como un máximo de indemnización que pueden reaclamarse, por concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las sumas de dinero efectivamente entregada por la optante (parte actora) a la propietaria (parte demandada). Que ni en la referida cláusula ni en el resto del contrato se estipuló una indemnización especifica por el retardo, por lo que la actora no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena. Que es improcedente acumular en el mismo libelo la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y la indemnización de daños y perjuicios por retardo, porque se excluyen mutuamente según los artículos 78 del Código de procedimiento Civil y 1276 del Código Civil. Que son contrarias si la pretensión de cumplimiento de contrato contemplada en los particulares 1 y 2 del petitorio del libelo, la petición de un tiempo para el cumplimiento de la obligación, contenida en el particular 4 del petitorio y la pretensión de indemnización por daños y perjuicios causados por retardo en el cumplimiento de la obligación, señalada en el particular 5 del libelo. Que las partes no establecieron en el contrato un tiempo o término para la culminación de la obra, ni para la obtención de la permisología necesaria para la venta del inmueble, lo cual reconoce la parte actora cuando solicita al Tribuna , en el particular 4 del petitorio, que fije un tiempo para ello, conforme al articulo 1495 del Código Civil. Que conforme al artículo 1269, su representada no está en mora con la culminación de la obra (ejecutada en más de un 92% como lo acepta la parte actora en su libelo, ni con la obtención de los documentos necesarios para la venta definitiva por no existir un término para ello. Que en la cláusula sexta, se observa que las partes acordaron que la propietaria, hoy demandada, se obliga a entregar el inmueble objeto de la opción de compra venta (con toda su documentación articulo 1495 Código Civil), en el término de 60 días calendaros siguientes a la obtención del permiso de habitabilidad , es decir, que primero, se debe concluir la obra, para lo cual no existe término, luego obtener la permisologia , para lo cual tampoco existe un tiempo determinado, y después contar los sesenta (60) días calendarios consecutivos para el otorgamiento del documento de venta. Que para demostrar la contradicción de estas tres pretensiones, basta con imaginar el supuesto negado de que todas ellas sean declaradas CON LUGAR, con lo cual se estaría en presencia de una sentencia contradictoria, en la que por una parte el Tribunal fijaría un término para la finalización de la obra y para la obtención de los documentos necesarios para la venta del inmueble, con lo cual ratificaría que no existía término para cumplir con esa obligación y que no existía retardo o mora, y condenaría a su representada al cumplimiento de una obligación que aún no es exigible, y a cancelar una cantidad de dinero como indemnización de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de una obligación que no está en mora, porque sería después del vencimiento del termino que señale la propia sentencia cuando puede ocurrir el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.- la inepta acumulación entre las pretensiones contenidas en el petitorio del libelo, específicamente entre la demanda de cumplimiento de contrato establecida en los particulares 1 y 2, y la acción de oferta real a que se refiere el particular 3, y la petición de fijación de termino contenida en el particular 4. Que en el particular 3 del petitorio la parte actora realiza una solicitud de oferta real de pago establecida en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación dicha cuestión, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, y por ope lege se aperturó la articulación probatoria; evidenciándose en autos que la parte accionante al dar contestación a dicha cuestión previa alegó lo siguiente: “…Que el demandado señala que resulta improcedente acumular en el mismo libelo la pretensión de cumplimiento del contrato de contrato de opción de compra-venta y la indemnización de daños y perjuicios por retardo, porque se excluyen mutuamente, pero que tal información resulta incierta toda vez que el artículo 1167 del Código Civil faculta a su representada para solicitar el cumplimiento judicial de la obligación con una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios bajo la sola condición de que haya lugar a los mismos. Que lo que señala el demandado de que los particulares 1 y 2 del petitorio constituyen pretensiones contrarias alegando que su representada no se encuentra en mora con la culminación de la obra ni con la obtención de los documentos necesarios de la venta definitiva, ya que alega que no existe un término para ello, y, señala que conforme al contenido de la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, tiene su aplicabilidad en el presente caso en virtud deque las condiciones de contratación ya están cumplidas a cargo de su representada, por lo que el demandado esta en mora con el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que en modo alguno se puede establecer que la pretensión de cumplimiento es contraria al pretensión de indemnización…”.- En el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y prueba documentales que fueron anexados al libelo de la demanda marcados con la letra “B”, “C, D, E, F, G, H, I, J y K, respectivamente. Por su parte la parte demandada promovió el merito favorable de los autos.-

Ahora bien, la inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de ineptas acumulación son las siguientes:

  1. Cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen con totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo.

  2. Es cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.

  3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Siendo estos los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da en la vida real es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible; siendo la únicas formas de que proceda la acumulación es que en base al artículo 1167 del Código Civil, se pida que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo.-

En el presente caso la parte actora está demandando el cumplimiento mas los daños y perjuicios, y siendo, que el articulo 1167 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, es por lo que considera quien decide que ambas pretensiones se pueden acumularen en un mismo libelo; y en cuanto si el monto reclamado de dichos daños no es el establecido en el contrato, quien decide considera que esto es materia de fondo. En cuanto a que la actora demanda la oferta real en relación a este punto, este el Tribunal considera, que los mismos son consecuencia de la pretensión principal que es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, es decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y siendo así, no se puede hablar de oferta real de pago considerado como procedimiento autónomo ya que con el presente procedimiento se busca es el cumplimiento de cada una de las obligaciones inherentes a la opción compraventa, por lo que la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. Así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “° La existencia de una condición o plazo pendientes.…” la parte demandada aduce que existen condiciones suspensivas y plazos que aún están pendientes para el otorgamiento del documento de venta y la entrega del inmueble, en caso de que su representada decida no utilizar el derecho a desistir de la negociación cancelando la debida indemnización como lo establece el propio contrato. Que se observa en la cláusula sexta del contrato que la propietaria se obliga a entregar el inmueble, lo cual implica la entrega de toda la documentación conforme al artículo 1495 del Código Civil, en un término de 60 días calendarios siguientes a la obtención del permiso de habitabilidad. Que las partes no establecieron en el contrato de opción de compra-venta un tiempo o termino para la culminación de la obra, ni para la obtención de la permisología necesaria para la venta del inmueble.-

Con respecto a esta cuestión previa la parte accionante rechazó categóricamente que en la presente causa exista una condición o plazo pendiente.-

En relación a dicha cuestión previa, el ilustre autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones atañederas al interés procesal, ciertamente, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (cursivas del tribunal). (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).

La jurisprudencia por su parte ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.

Puesto que, al haber alegado la parte actora el incumplimiento por parte de la demandada, en razón de que habiendo cumplido la actora con las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra venta, la demandada tenia un lapso de sesenta (60) días para otorgar el documento de venta definitivo mas la entrega del inmueble, y siendo que a pesar de que la obra se encuentra ejecutada en un 92%, y la demandada registró el documento de condominio en fecha 07 de febrero de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 38, Folios 358 del tomo 2, del protocolo de Transcripción del mismo año; siendo que desde el 22 de agosto de 2007 la parte actora podía intentar la acción correspondiente, pues lógicamente puede pensarse que ha vencido dicho lapso y la parte actora puede demandar por cuanto la parte con la que contrató esté incumpliendo con una de sus obligaciones, es decir, otorgar el documento de venta definitivo mas la entrega del inmueble; en tal sentido considera quien decide que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse SIN LUGAR y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo, se advierte que contestación a la demanda se verificará en la oportunidad fijada en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, los diez (10) del mes de Octubre de dos mil Diez.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. L.M.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron boletas.

LA SECRETARIA ACC.,

LMGM/cristina

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