Decisión nº IM012014000022 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000002

ASUNTO : IP01-R-2014-000095

Juez Ponente: J.A.M.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso d8e Apelación ejercido por EL abogada M.G.L.G., actuando en su condición de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico, en el asunto Principal IP01-D-2014-000002, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, dictado en fecha 02 de Mayo de 2014 y publicada el día 05 de Mayo de 2014, y que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipo Penal Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Entrada que se dio a las actuaciones dándole el trámite de ley, en fecha 26 de Junio de 2014.

En fecha 10 de julio de 2014, se declaró Admisible el Presente Recurso y se fijo fecha para la Audiencia para el día 23 de Julio de 2014 a las 10:30 AM, para que las partes debatieran las Razones y fundamentos del recurso interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Julio de 2014, se difirió la audiencia en aras de garantizar el principio de inmediación y concentración por cuanto la Juez Ponente Dr C.N.Z., le fueron concedidas sus vacaciones legales por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual va a disfrutar a partir del día 28-07-14, y se fija nuevamente para el día 06 de Agosto de 2014 a las 10:30am.

En fecha 06 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente abogado J.A.M., en su condición de Suplente de esta Corte de Apelaciones para suplir las vacantes de los jueces de esta Corte y con motivo del Disfrute de las vacaciones Legales de la Juez de Corte C.N.Z..

En fecha 06 de Agosto 2014, se difiere la audiencia en virtud que no pudo ser notificado el adolescente y su Representante legal y se fija nueva oportunidad para el día 19 de Agosto de 2014 día en el cual se realizo la aludida Audiencia.

En fechas 20,21,22,25,29 del mes de Agosto de 2014, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Procede así esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir en los siguientes términos:

Capitulo Primero

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explanó el Fiscal del Ministerio Publico, que interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente Coro el cual fundamento de la siguiente manera:

“…Yo, M.G.L.G., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, según resolución N° 612, de fecha 04/06/99, emanado de la Fiscalía General de la República y en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285, numerales 1°, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 650, literal F y 608, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, y de conformidad con el articulo 449 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Coro, estado Falcón a cargo de Abogada S.G., en fecha 05 de Mayo de 2014, en el asunto Penal Principal signado con el N° lPOl-D-2014-000002 causa seguida contra el ciudadano adolescente I.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.551.192, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decisión que ordenó la libertad sin restricciones del mencionado adolescente, sin ningún tipo de Justificación Jurídica, decisión ésta que adolece de graves vicios que la hacen aiulable, en los términos que se denuncian en el presente Recurso de Apelación.

CAPITULO I

DE LA TEMPORALIDAD O TEMPESTIVIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Entendiendo que para la fecha de hoy trece (13) de Mayo de 2014, se interpone en tiempo hábil el presente Recurso de Apelación por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial por el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, dictado por el referido Tribunal de Control en la causa que se le sigue al adolescente I.J.S.M., a los fines de que previa sustanciación sea remitido a dicha Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO

II

DE LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

Esta Fiscalía Undécima del Ministerio Público como parte del proceso penal seguido al adolescente I.J.S.M. con Competencia para el caso que nos ocupa y dando cumplimiento al requisito previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera su legitimidad para la imposición del presente Recurso, tomando en cuenta de que el auto de SOBRESEIMIENTO dictado es una decisión recurrible para ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Marzo de 2014 ésta Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito acusatorio contra el adolescente I.E.S.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, eablecido en el artículo 218 deI Código Penal, Acto Conclusivo que el isterio Fiscal, emite luego de la investigación realizada por la autoridad auxiliar de este Ministerio, lo cual trajo a criterio de esta representación Fiscal suficientes dernentos de pruebas que determinan que el adolescente I.J.S.M. ha participado en el hecho a que se contrae la Acusación, en aiaI fue aprehendido en fecha 04 de Enero de 2014.

CAPITULO III

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DEL

HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

El día 04 de enero de 2014, a las 10:30 horas de la noche, los funcionarios:OFICIALES: M.A. y J.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, de la Policía del Estado Falcón; encontrándose realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Cumarebo Municipio Z.d.E.F., a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-507, y en momentos en que se desplazaban por el Sector El cerro de la referida población, lograron avistar al Adolescente: I.J.S., quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida, dándole la voz de alto no acatando la misma, presumiendo que el mencionado adolescente ocultaba o portaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico; iniciándose una pequeña persecución, dándole alcance en una zona enmontada debajo del puente del referido sector, donde éste opuso resistencia en todo momento forcejeando con el Oficial J.G., logrando neutralizarlo basándose en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; informándole que quedaría aprehendido quedando plenamente identificado. Siendo colocado el adolescente a la orden de ésta Representación Fiscal, posteriormente fue trasladado hasta el Reten Policial y luego al cuerpo detectivesco, para ser presentado ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON SEÑALAMIENTOS

DE LOS ELEMENTOS DE CON VICCION QUE LA MOTIVAN

La acusación presentada se realiza en nombre del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, en contra del adolescente I.J.S.M. y esta soportada en las diligencias y actuaciones realizadas por la autoridad competente y donde el Ministerio Público considera suficientes que como tales es un hecho punible que constituye el delito; en tal sentido tales hechos son considerados elementos de convicción para ser presentados como fundamento de la acusación:

La presente Acusación se fundamenta en lo siguiente:

  1. - Acta Policial, de fecha 04 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios:

    OFICIALES: M.A. y J.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, de la Policía del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Adolescente: I.J.S.,

    permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.

  2. - Acta De Derechos De Imputado, de fecha 04 de enero de 2014, leídos al adolescente: I.J.S..

  3. - Apertura de Investigación Nro. MP-3756-2014, de fecha 04/01/2014, en donde aparece como responsable a) adolescente: I.J.S..

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives J.C. y YONDRIX GUZMAN; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de haberse trasladado en compañía del Detective YONDRIX GUZMAN, a bordo de la Unidad de Inspecciones hacia la POBALCION DE CUMAREBO, SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL. “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, a fin de realizar Inspección Técnica en el sitio del suceso donde ocurrió el hecho,.., es todo.-

  5. - Acta de Inspección N° 0010, EXPEDIENTE N° K-14-0217-00020, de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES J.C. y YONDRIX GUZMAN, adscritos al- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar:

    POBALCION DE CUMAREBO, SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON en la cual deja constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia técnica criminalística en la dirección en referencia Es todo”.-

    En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al

    Adolescente: I.J.S.. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso.-

    La presentación del criterio anteriormente expuesto como elementos de convicción, fundamentos para la imputación, deben ser aceptados como ponentes pertinentes, por lo que se hace necesario utilizar la lógica, que es la ciencia de las ciencias que persiguen la verdad a través de las leyes y que tales elementos de pruebas que se han citados, evidencian que este caso debe pasar juicio oral, ya que no hay ninguna duda que ellos ubican al adolescente frente a la comisión de un delito en flagrancia que obligó a los funcionarios a su aprehensión.

    . AUDIENCIA PRELIMINAR

    En el presente caso fue fijado para el día 02 de Mayo de 2014 la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del acta de audiencia preliminar de fecha 02 de Mayo de 2014 se desprende que una vez verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal abogada M.G.L.G., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico del estado Falcón. Asimismo se desprende que la representación Fiscal, expuso: “...Acusación, donde se narró cómo sucedieron los hechos, explanando los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente I.J.S.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se ofrecieron las pruebas que se promovieron en el escrito de acusación e igualmente solicitó la admisión de la misma y se decrete la apertura a juicio oral y privado remitiendo las presentes actuaciones al juez de juicio respectivo, asimismo la Fiscal solicitó como sanción: De un (01) año de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Seguidamente la Jueza impone al imputado sobre el derecho que tenia de declarar imponiéndole de conformidad con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, siendo una oportunidad que la ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, explicándole el delito objeto de acusación y los preceptos jurídicos aplicables, así como los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Acto seguido se le pregunta al adolescente si deseaba declarar, lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado.

    Todo lo anteriormente expuesto es una transcripción de lo que en su mayor parte sucedió antes de terminar la Audiencia Preliminar, ya que para finalizarla concluyó considerando que: Rechaza la Acusación interpuesta por la Fiscal Undécima del toda vez que de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no evidencia pronóstico de sanción en la Fase de Juicio y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561, Literal “D”. Se revoca la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación del imputado.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES PARA EL RECURSO DE APELACION

    Esta representación del Ministerio Público a través de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consideró suficientes al igual que la Jueza de este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación que el hecho por el cual se procesa al Adolescente es considerado como un Hecho Punible que constituye el Delito, por el cual se le juzga y en tal sentido tales hechos fueron considerados elementos de convicción para ser presentados como fundamento de la Acusación y es por esa razón que entendiendo esta representación del Ministerio Público que en el Delito imputado era procedente la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar, así se hizo y el Tribunal de Control manifestó su conformidad sobre lo que hasta ese momento arrojó las investigaciones realizadas, o sea la realización de un Hecho Punible, siendo ésta una decisión que debe ser producto correspondiente de un análisis previo por parte del Juez, y que entendiendo que se estaba en la Fase Preparatoria del proceso, podían surgir para antes de la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, nuevos elementos de convicción que le quitaran al fundamento del proceso como es el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la inexistencia de la calificación inicial, es decir que entre el lapso de la Audiencia de Presentación y la Audiencia Preliminar por la continuación y terminación de la Fase Preparatoria, surgieren elementos que motiven para el Tribunal de Control la obligación de considerar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Porque no hay duda que el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, es consecuencia del estudio que el Tribunal debió haber realizado para estar de acuerdo con el Ministerio Público de que ciertamente se cometió un Delito, pero que por razón del mismo procedía una Medida Cautelar, porque se no ser así no existe ninguna razón para que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar decida dictar un SOBRESEIMIENTO que pone fin al juicio en razón de que no está demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, más aún si consideramos que las Medidas Cautelares o Privativas de Libertad con respecto a los adolescentes se aplican en casos excepcionales. En el presente caso es J.S.M., “una vez que observó de la autoridad policial y la advertencia de que permaneciera en su sitio, procedió a emprender veloz huida a la carrera por el trayecto que llevaba, presentándose una persecución de la autoridad detrás del adolescente que se dio a la fuga y que luego se logró su captura en una zona enmontada debajo de un puente del mismo sector, donde una vez aprehendido forcejeó con el funcionario para tratar de huir nuevamente, lo cual aplicando todos los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, aceptó su aprehensión”. Y esta acción indebida por parte del adolescente oponiéndose al funcionario público enervando evitar que cumpla con su deber es necesario entender que es una RESISTENCIA, que es un acto violento oponiéndose de frente a la autoridad legítima, lo cual determina que son actos violentos para impedir que el funcionario cumpla con su deber y todo ello en la oportunidad de la Audiencia de Presentación el Tribunal de Control que procesa el caso lo consideró como un Delito. Es por todo lo anteriormente expuesto cuando el Tribunal de Control SOBRESEE LA CAUSA, por lo que llame la atención a esta representación del Ministerio Público, el hecho de que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, este Tribunal, consideró que existían fundados elementos de convicción para estimar que sí se cometió un Delito o mejor dicho de que sí hubo la comisión de un Hecho Punible y fundados indicios para estimar que el imputado adolescente I.J.S.M., fue el autor y que por eso le concedió una Medida Cautelar y así estar de acuerdo con el Ministerio Público, lo que quiere decir que se tomó en cuenta después de hacer los análisis del contenido del Acta Policial, pero se repite que en el devenir del tiempo para la Audiencia Preliminar, en nada se modificó el contenido de las averiguaciones iniciales que permitiera al Juez de Control del caso, considerar que no existe delito en el comportamiento de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como está señalado por los hechos sucedido en el Acta Policial.

    Del Acta Policial, se observó claramente que el imputado desconoció a la autoridad, que cuando los funcionarios trataron de practicar el procedimiento, el imputado desconoció la autoridad, respondió con agresión, trató de huir, se le detuvo en un sitio enmontado debajo de un puente, para terminar tratando de forcejear con el funcionario policial , siendo ésta una conducta que lo coloca como autor de un Hecho Punible previsto en el artículo 218 deI Código Penal Venezolano y que así lo consideró la Juez de Control, en la Audiencia de Presentación y entendiendo que el proceso se encontraba en fase de investigación y no habiendo sucedido ningún otro hecho de naturaleza alguna que

    Público considera improcedente y sin ninguna lógica jurídica el que haya cambiado de opinión en la Audiencia Preliminar y decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con lo cual pone fin al juicio. Esta representación del Ministerio Público, solicita de esta Corte de Apelaciones en aras de una correcta Administración de Justicia, evite que decisiones como un SOBRESEIMIENTO que pone fin al juicio y de la naturaleza que nos atañe sean considerados procedentes y como tal se solicita su REVOCATORIA.

    CAPITULO VI

    DECISION DEL SOBRESEIMIENTO

    Se desprende del acta levantada en la audiencia que la juez que decide se empeña en sostener que la acusación fiscal “carece de argumento fundadamente serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de participación para luego proceder a la condena en contra del citado adolescente atendiendo a la sentencia 1303 deI m.T. de la República y concluye de que en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 218 deI Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que lo que se ha señalado contra el imputado no ha quedado concatenado con ningún otro elemento de la investigación, pues, fuera de esta documental no hay ningún otro elemento probatorio que indique la responsabilidad del adolescente en el presunto Hecho Punible. Continua la decisión de SOBRESEIMIENTO y señala que

    Para que existe responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, un hecho típico, antijurídico y dañoso que le puede ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, participe, o coparticipe y en este sentido se observa que no se encuentra acreditado con los suficientes elementos de convicción la individualización de la conducta o de la participación del adolescente en el hecho punible imputado, en las actas de investigación utilizadas como elementos de convicción del Ministerio Público ante lo cual no se cumple con el señalamiento de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del adolescente y no habiendo base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del adolescente pues no puede objetiva o la relación de causalidad entre la supuesta acción desplegada por el imputado y el supuesto daño delictivo y si bien en la audiencia de Presentación se le impuso al adolescente una medida cautelar su finalidad era para someter al adolescente al proceso, mientras la vindicta publica continuaba con la investigación, no evidenciándose de las actas procesales ningún otro elemento nuevo de convicción “. Para el Ministerio Público es lamentable el criterio expresado en esta decisión de SOBRESEIMIENTO, pues, a ningún ciudadano se le puede someter a un proceso con una libertad condicional que lo mantiene parcialmente privado de su libertad sin causa justa, pues un hecho de esa naturaleza confesado en una decisión judicial atenta contra expresa disposición de orden constitucional donde los Tribunales deben tener como norte la garantía de que si no se ha cometido ningún delito de cualquier carácter y naturaleza se le debe garantizar al ciudadano en todo momento su libertad plena y como corolario hago cita del artículo 49 constitucional en su numeral 2° que establece “Que toda persona se presume ¡nocente mientras no se le demuestre lo contrarío”, lo que nos colocaría a considerar que el Tribunal de Control de la presente causa, en la audiencia de presentación consideró culpable a quien después sin que hubiese un elemento de convicción en su favor en el lapso de la Audiencia de Presentación y la Audiencia Preliminar y estuviese sometido al establecimiento de una libertad parcial y condicionada, decidiría posteriormente que es inocente, sacrificando la justicia y colocándola en una posición que desdice mucho de la Tutela Judicial Efectiva.

    PETITORIO

    Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público solícita muy respetuosamente y en Representación del Estado Venezolano, se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en los términos previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales correspondientes.

    Asimismo, en virtud de todos los fundamentos anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION DE AUTO con respecto al decreto de SOBRESEIMIENTO. Es justicia que….

    .

    Capitulo Tercero

    DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

    En la decisión de fecha 05 de Mayo de 2014 el Tribunal Primero de Control con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó el siguiente pronunciamiento:

    … Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha 02 de Mayo de 2014, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente Imputado: I.J.S., venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión pescador, nacido en fecha 15/01/1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.551. 192, domiciliado en Cumarebo, Calle Industria, Casa S/N, Sector Alta Vista, Municipio Z.d.E.F., teléfono: 0412-1296315, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual RECHAZÓ LA ACUSACIÓN Y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto penal.

    DE LA AUDIENCIA

    Constituido el Tribunal se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: ratifico la acusación presentada, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al adolescente I.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- V-25.551.192, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo

    .

    Seguidamente la ciudadana juez le informó a las partes sobre las Formulas Anticipadas de Solución anticipada y del Procediendo por Admisión de los hechos y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como I.J.S., venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión pescador, nacido en fecha 15/01/1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.551. 192, domiciliado en Cumarebo, Calle Industria, Casa S/N, Sector Alta Vista, Municipio Z.d.E.F.; quien manifestó que: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso “Solicito al Tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de ley y si efectivamente se de cómo pronostico de sentencia condenatoria y en caso de que se admita, se le informe sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, el Ministerio Fiscal en su condición Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

    El día 04 de Enero de 2014, a las 10:30 horas de la noche, los funcionarios: OFICIALES: M.A. y J.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, de la Policia del Estado Falcón; encontrándose realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-507, y en momentos en que se desplazaban por el Sector El Cerro de la referida población, lograron avistar al adolescente: I.J.S., quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida, dándole la voz de alto no acatando la misma, presumiendo que el mencionado adolescente ocultaba o portaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico; iniciándose una pequeña persecución, dándole alcance en una zona enmontada debajo del puente del referido sector, donde éste opuso resistencia en todo momento forcejeando con el Oficial J.G., logrando neutralizarlo basándose en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; informándole que quedaría aprehendido quedando plenamente identificado, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

    En ese orden tenemos que, dispone el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, asimismo, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 recoge lo trascrito anteriormente, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 ejusdem, cumplirá con el mandato constitucional.

    De manera que, en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, el Ministerio Público procurará dar termino a la misma con la mayor diligencia, con apego a los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, referidos al objeto de esa fase de investigación y la obligación del Ministerio Público de mantener su objetividad, y en ese sentido, al termino de la misma hacer uso del acto conclusivo que corresponda, siendo ellos, ARCHIVO, SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN , de acuerdo a los artículos 297, 300 y 308, ejusdem.

    Por otra parte la LOPNNA expresa en su artículo 571 señala,

    Artículo 571:

    Audiencia preliminar. Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo. Asi el 578 ejusdem.

    Artículo 578:

    Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

    a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá. (negrilla y subrayado del tribunal)

    b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.

    c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.

    d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el Artículo 566 de esta Ley.

    e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

    f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    En efecto, el Sobreseimiento es una Institución Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. En tal sentido, durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral.

    En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo consta lo ya señalado en la referida Acta Policial, es decir,

    …en momentos en que se desplazaban por el Sector El Cerro de la referida población, lograron avistar al adolescente: I.J.S., quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida, dándole la voz de alto no acatando la misma, presumiendo que el mencionado adolescente ocultaba o portaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico; iniciándose una pequeña persecución, dándole alcance en una zona enmontada debajo del puente del referido sector, donde éste opuso resistencia en todo momento forcejeando con el Oficial J.G., logrando neutralizarlo basándose en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; informándole que quedaría aprehendido quedando plenamente identificado,…”, lo cual no queda concatenado con ningún otro elemento de la investigación, pues, fuera de esta documental no hay ningún otro elemento probatorio que indique la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible. Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe y en este sentido se observa que no se encuentran acreditado con los suficientes elementos de convicción la individualización de la conducta o de la participación del adolescente en el hecho punible imputado, en las actas de investigación utilizadas como elementos de convicción del Ministerio Público, ante lo cual no se cumple con el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del adolescente y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente pues no puede atribuírsele el hecho, no existiendo elementos que indiquen la imputación objetiva o la relación de causalidad entre la supuesta acción desplegada por el imputado y el supuesto daño delictivo y si bien en la audiencia de presentación se le impuso al adolescente una medida cautelar su finalidad era para someter al adolescente al proceso, mientras la vindicta pública continuaba con la investigación, no evidenciándose de las actas procesales ningún otro nuevo elemento de convicción, por efecto de lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal en su función garantista del orden constitucional y legal, como expresión unísona al criterio de la Sala Constitucional, emanada de la sentencia Nº 1303 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que esgrime:“ Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción especial igualmente garante de derechos constitucionales…, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por cuyo efecto, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente I.J.S., y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se Rechaza la Acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del Adolescente I.J.S., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el adolescente I.J.S., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Acuerda L.P.S.R. al adolescente I.J.S., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la vindicta pública.

    La Jueza Primero de Control;

    Abog. S.G.d.M..

    La Secretaria;

    Abog. M.B..

    Capitulo Cuarto

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del presente recurso, para lo cual realiza el siguiente análisis en relación al argumento de la fiscalia mediante el cual expresa que el tribunal a quo estuvo de acuerdo con el Ministerio Publico al momento de la audiencia de presentación al estimar declarar con lugar la Imposición de Medidas de coerción personal consistente en medida Cautelar y que entre el lapso comprendido entre la Audiencia de presentación y la Audiencia preliminar no variaron ninguna circunstancias agregando además que dicho sobreseimiento fue decretado en razón que no está demostrado el delito de resistencia a la Autoridad, esta Tribunal Observa del auto motivado en asunto principal lo siguiente el cual se cita de forma textual:

    …En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo consta lo ya señalado en la referida Acta Policial, es decir,

    …en momentos en que se desplazaban por el Sector El Cerro de la referida población, lograron avistar al adolescente: I.J.S., quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida, dándole la voz de alto no acatando la misma, presumiendo que el mencionado adolescente ocultaba o portaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico; iniciándose una pequeña persecución, dándole alcance en una zona enmontada debajo del puente del referido sector, donde éste opuso resistencia en todo momento forcejeando con el Oficial J.G., logrando neutralizarlo basándose en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; informándole que quedaría aprehendido quedando plenamente identificado,…”, lo cual no queda concatenado con ningún otro elemento de la investigación, pues, fuera de esta documental no hay ningún otro elemento probatorio que indique la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible. Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe y en este sentido se observa que no se encuentran acreditado con los suficientes elementos de convicción la individualización de la conducta o de la participación del adolescente en el hecho punible imputado, en las actas de investigación utilizadas como elementos de convicción del Ministerio Público, ante lo cual no se cumple con el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del adolescente y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente pues no puede atribuírsele el hecho, no existiendo elementos que indiquen la imputación objetiva o la relación de causalidad entre la supuesta acción desplegada por el imputado y el supuesto daño delictivo y si bien en la audiencia de presentación se le impuso al adolescente una medida cautelar su finalidad era para someter al adolescente al proceso, mientras la vindicta pública continuaba con la investigación, no evidenciándose de las actas procesales ningún otro nuevo elemento de convicción, por efecto de lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal en su función garantista del orden constitucional y legal, como expresión unísona al criterio de la Sala Constitucional, emanada de la sentencia Nº 1303 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que esgrime:“ Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción especial igualmente garante de derechos constitucionales…, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por cuyo efecto, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente I.J.S., y así se decide…”

    De la cita que antecede se observa efectivamente que el sobreseimiento dictado en la causa obedece a que la Juzgadora consideró que no existían suficientes elementos probatorios para demostrar la Responsabilidad Penal del adolescente procesado.

    En efecto, según denuncia como primer motivo del recurso la Fiscal apelante, su escrito de acusación se fundaba en diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, las cuales, en su opinión, eran suficientes para se presentara la acusación contra el adolescente de autos, los cuales, señaló, consistían en los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/01/2014, suscrita por los funcionarios M.A. y J.G., adscritos al centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del adolescente; 2.- El acta de derechos del imputado; 3.- El acta de Apertura de la Investigación Penal y las actas policial y de Inspección al sitio del suceso donde los funcionarios Detectives J.C. y JONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la Inspección del sitio del suceso, con los cuales el asunto debía pasar a la fase del juicio oral, ya que los mismos ubicaban al adolescente frente a la comisión de un delito en flagrancia, que obligó a los funcionarios a su aprehensión.

    Esgrimió el Ministerio Público que en el auto recurrido fundamentó la Jueza que la acusación carecía de argumentos y fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de participación para luego proceder a la condena en contra del citado adolescente, pues lo que se había señalado contra el imputado no había quedado concatenado con ningún otro elemento de la investigación, pues fuera de esa documental no había otro elemento probatorio que indicara la responsabilidad del adolescente en el hecho punible, por lo cual la Representación Fiscal indica que le preocupa que se hubiese sometido al adolescente a una medida de coerción personal con los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación penal presentada en su contra y ahora no se admita la misma.

    Respecto de este punto, considera esta Sala establecer que de la revisión que se efectuó al auto recurrido y a las actuaciones procesales, se corroboró que la Fiscalía del Ministerio Público ofreció en la acusación como medios de prueba a ser debatidos en el Juicio Oral los siguientes:

    … OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:

  6. - Declaración de los Funcionarios: OFICIALES: M.A. y J.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 04 de enero de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: I.J.S., para el momento de aprehensión, dándose a la fuga emprendiendo veloz huida, oponiendo resistencia en contra dicha comisión policial; como en efecto se lo hizo; es necesaria para demostrar que al momento de su detención éste opuso resistencia. Las circunstancias bajo las cualesse practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio (06) de la presente causa, suscrita el 04 de enero de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.

    Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la

    Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  7. - Acta de Inspección N° 0010, EXPEDIENTE N° K-14-0217-00020, de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES J.C. y YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar POBALCION (sic) DE CUMAREBO, SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON en la cual deja constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia técnica criminalística en la dirección en referencia Es todo”.-

    En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al

    Adolescente: cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso.

    IV

    SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO…

    Desde esta perspectiva, debe señalarse que en el presente caso se observa que el Ministerio Público acusa al adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, promoviendo sólo como medio de prueba para demostrar su afirmación de que el mismo es el autor del hecho que le incrimina, el testimonio de los ciudadanos Funcionarios: OFICIALES: M.A. y J.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, de la Policía del Estado Falcón y Acta de Inspección N° 0010 de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES J.C. y YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón, en la que los funcionarios dejaron constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al Adolescente.

    En este contexto, siendo que el Ministerio Público ofrece como medio de prueba –órganos de prueba – a los funcionarios policiales actuantes para demostrar la responsabilidad del adolescente imputado, debe señalarse que si bien no rige tarifa legal para el régimen probatorio en cuanto al acervo probatorio a promover para el juicio oral y público, no es menos cierto que sí se requiere de una mínima actividad probatoria de cargo, la cual ha de ser entendida en su aspecto cualitativo y no cuantitativo.

    Así, pertinente citar la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242 del 16/08/2013, en la que dispuso:

    … Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración “como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito”, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a “la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos”.

    En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.

    Este es el caso de los medios de prueba que aluden al levantamiento de las evidencias, el testimonio de quienes observaron que dos vehículos huyeron del lugar de los hechos, las actas policiales que narran las diligencias practicadas en la morgue, las declaraciones de familiares de las víctimas, incluyendo a un funcionario perteneciente al órgano investigador, quienes informan la forma cómo murieron, la declaración de la ciudadana J.A.M.T. sobre la forma cómo ocurrieron los hechos y recibió varios impactos de armas de fuego, las declaraciones de varios funcionarios pertenecientes al órgano investigador sobre la persecución de dos vehículos en los cuales presuntamente habrían huido los involucrados en los hechos, entre otros.

    También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario R.J.O.O., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car) realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado J.Á.A.S. “para que le entregara las llaves de la camioneta y que Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en la Silverado y que Chamunt, lo estaba llamando para saber si ya habían hecho el trabajo”, además, dijo haber visto cuando una persona no identificada le informó al imputado hoy accionante que “el trabajo estaba hecho”.

    Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.

    Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos M.Á.M.A., Andi y “Alejandrito” A.M.B., como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.

    En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.

    Por otra parte, advierte la Sala que las declaraciones del funcionario R.J.O.O., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la comisión de los delitos en cuestión, ni evidencia que el trabajo que supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo afirmó el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del accionante en la comisión de tales delitos.

    Además de lo anterior, también pudo evidenciar la Sala del escrito contentivo de la acusación fiscal que el Ministerio Público ofreció las declaraciones de algunos funcionarios que estaban realizando las labores de investigación penal del caso, según consta en las actas, justificando su utilidad en que señalaban al imputado de autos como responsable de los hechos investigados. En este supuesto encontramos las siguientes:

    1. Declaración del Sub-Inspector Lcdo. A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contenida en el acta de investigación del 14 de junio de 2010, en la cual, según el Ministerio Público, se deja constancia de que los funcionarios O.E.V.P. y H.A.V.D. “tienen conocimiento del hecho punible y de los responsables del mismo entre los cuales se señala al imputado de autos”.

    2. Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, H.A.V.D., en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de investigación del 14 de junio de 2010 que tiene conocimiento del hecho punible y de la participación del imputado.

    3. Declaración del funcionario O.E.V.P.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de investigación del 14 de junio de 2010, que fue testigo de la detención de tres hombres en una camioneta Tahoe, color blanca y una Silverado, color gris, propiedad del imputado, demostrándose su participación y complicidad con el hecho punible.

    Ahora bien, llama la atención de esta Sala que dichas declaraciones fueron ofrecidas como medios de pruebas dirigidas a proporcionar elementos de convicción como fundamento de la acusación formulada contra el accionante, alegando su pertinencia y necesidad para acreditar que aquél había dado la orden de cometer los delitos y con ello demostrar su responsabilidad penal, porque fue señalada su participación en los hechos objeto de la investigación penal.

    Sin embargo esta Sala pudo evidenciar, de la lectura de las referidas declaraciones, que constan en el Acta de Investigación del 14 de junio de 2010, inserta en el Anexo 25 del expediente, que en ellas no se menciona al accionante, ni consta que los hechos que refieren guardan relación con este último, pues aluden a la persecución de los vehículos indicados que presuntamente eran los involucrados en la comisión de los delitos en cuestión, a la retención de tres personas de quienes no pudieron obtener información alguna y, además, nada señalan sobre la titularidad de la propiedad de ninguno de los referidos vehículos, por el contrario, evidencian que los referidos ciudadanos no tuvieron acceso a la identificación de los vehículos ni de las personas que dicen fueron retenidas.

    En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.

    Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.

    De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.

    Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem.

    En este orden de ideas y de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso en concreto, así como el carácter de prueba notoriamente insuficiente a los fines perseguidos con su ofrecimiento, pertinente citar el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la sola existencia del testimonio de los funcionarios policiales actuantes como órganos de pruebas para fundar una sentencia de condena y ausencia de testigos instrumentales que permitan “disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente.

    En consecuencia, en el caso que se a.e.e.S.p. correspondencia entre lo decidido por el Tribunal de Control cuando acordó el sobreseimiento de la causa, al no encontrar fundamentos serios para elevar a juicio al imputado por insuficiencia probatoria.

    Ello es así, por cuanto, ni siquiera podía la Jueza ordenar la subsanación de la acusación y no declarar sobreseída la causa, puesto que el vicio que presenta la acusación no atiende a aspectos formales, sino a estructurales o sustanciales, ya que si la acusación como acto procesal de parte es el producto de la acumulación de una serie de actuaciones que infaliblemente se recopilan en el transcurrir del tiempo y constituyen su aspecto fáctico, mal puede ordenarse su subsanación porque inevitablemente el tiempo no se puede retrotraer y el vicio sustancial que presenta la acusación de autos va referido, precisamente, a dichas circunstancias, concretamente al momento de la aprehensión del imputado, de allí que se concluya que la investigación llevada a cabo en el presente asunto no superó el estado de incertidumbre que le caracteriza y sobreviene en insuperable al no poderse retrotraer el juicio histórico al momento de su acaecimiento.

    Por ello, ante tal situación de incertidumbre insuperable, Binder opina que “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable un carácter definitivo.”.

    Pues bien, el legislador patrio debió considerar tal realidad y en razón de ello estableció como causal del sobreseimiento la contenida en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, causal que se adapta más a la causal por la cual sobreseída la causa por el Tribunal de Control, contenida en el cardinal 1 del señalado artículo, cuando dispone: “Cuando el hecho objeto del proceso no pueda atribuírsele al imputado”, pues la contenida en el cardinal 4 se ajusta al motivo por el cual debía sobreseerse la causa, ya que no se puede reponer la causa para la reactivación de la fase preparatoria del proceso en la recolección de nuevas diligencias de investigación, al haberse presentado el acto conclusivo, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    En relación a la denuncia de la Fiscalia del Ministerio Publico la cual fue expresada de la siguiente manera:

    “ … Más aún si consideramos que las Medidas Cautelares o Privativas de Libertad con respecto a los adolescentes se aplican en casos excepcionales. En el presente caso es J.S.M., “una vez que observó de la autoridad policial y la advertencia de que permaneciera en su sitio, procedió a emprender veloz huida a la carrera por el trayecto que llevaba, presentándose una persecución de la autoridad detrás del adolescente que se dio a la fuga y que luego se logró su captura en una zona enmontada debajo de un puente del mismo sector, donde una vez aprehendido forcejeó con el funcionario para tratar de huir nuevamente, lo cual aplicando todos los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, aceptó su aprehensión”. Y esta acción indebida por parte del adolescente oponiéndose al funcionario público enervando evitar que cumpla con su deber es necesario entender que es una RESISTENCIA, que es un acto violento oponiéndose de frente a la autoridad legítima, lo cual determina que son actos violentos para impedir que el funcionario cumpla con su deber y todo ello en la oportunidad de la Audiencia de Presentación el Tribunal de Control que procesa el caso lo consideró como un Delito. Es por todo lo anteriormente expuesto cuando el Tribunal de Control SOBRESEE LA CAUSA, por lo que llame la atención a esta representación del Ministerio Público, el hecho de que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, este Tribunal, consideró que existían fundados elementos de convicción para estimar que sí se cometió un Delito o mejor dicho de que sí hubo la comisión de un Hecho Punible y fundados indicios para estimar que el imputado adolescente I.J.S.M., fue el autor y que por eso le concedió una Medida Cautelar y así estar de acuerdo con el Ministerio Público, lo que quiere decir que se tomó en cuenta después de hacer los análisis del contenido del Acta Policial, pero se repite que en el devenir del tiempo para la Audiencia Preliminar, en nada se modificó el contenido de las averiguaciones iniciales que permitiera al Juez de Control del caso, considerar que no existe delito en el comportamiento de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como está señalado por los hechos sucedido en el Acta Policial.(resaltado de Esta Corte)

    Debe recordar esta Corte al Ministerio Público que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control están llamados a Garantizar el Control de la Constitucionalidad y que efectivamente la audiencia preliminar Corresponde a una etapa de depuración del Proceso en lka cual el juez esta obligado a ejercer el Control Formal y Material de la Acusación para evitar elevar a las etapas subsiguientes del proceso acusaciones infundadas o acusaciones de las cuales no se evidencia un pronostico de condenada, no pude ser entendida la Audiencia Preliminar como un acto donde solo se evalúe la Formalidad de la Acusación sin ejercer el control material de la misma que fue lo que ocurrió en el caso de marras dicha situación es de obligatorio cumplimiento para los jueces en funciones de Control tal y como lo ha establecido nuestro m.T. de la Republica en criterio reiterado y sostenido de Sala de Casación Penal y sala Constitucional, de fecha 20/06/2005, N° 1303.

    Así mismo con fines pedagógicos debe esta Corte recordar a la parte accionante que las medidas de Coerción Personal decretadas en las Audiencias de Presentación de ninguna manera establecen de forma IPSO IURE la responsabilidad Penal de los ciudadanos a los que se le decreten ya las mismas van dirigidas a Garantizar las resultas del Proceso son medidas de sujeción al mismo, ya que toda persona se presume inocente en todo el proceso hasta tanto no se dicte sentencia es este caso de sanción, ello es de vital importancia que lo comprenda el Ministerio por cuanto, pudieren existir en el devenir de la investigación de un caso en el cual decretaran medida de Coerción personal, como por ejemplo la privación Judicial de libertad que es la mas gravosa, elementos que demuestren que dicho procesado no es responsable de los hechos imputados y siendo el Ministerio Parte de buena fe y teniendo la obligación de la búsqueda de la verdad como parte en el proceso penal la Obligación de concluir su Investigación en un acto conclusivo de sobreseimiento o archivo Fiscal según sea el caso, no esta obligado el Misterio Publico a presentar una acuñación pareciere que ese es el razonamiento del Ministerio Publico cuando ejerció la presente acción impugnaticia, de lo contrario no existiría tres forma de concluir una investigación, de manera tal que cuando el Juez de Control a quo decreto la medida de Coerción Cautelar no la realizo pronunciándose sobre la Responsabilidad del adolescente es solo para sujetarlo al proceso en razón a ello, se declara sin Lugar este punto del Recuso por Improcedente e infundado. YASI SE DECIDE.

    En cuanto al punto denunciado por el accionante en el cual plasma párrafos del acta de Audiencia Preliminar, y manifiesta lo siguiente:

    “. Para el Ministerio Público es lamentable el criterio expresado en esta decisión de SOBRESEIMIENTO, pues, a ningún ciudadano se le puede someter a un proceso con una libertad condicional que lo mantiene parcialmente privado de su libertad sin causa justa, pues un hecho de esa naturaleza confesado en una decisión judicial atenta contra expresa disposición de orden constitucional donde los Tribunales deben tener como norte la garantía de que si no se ha cometido ningún delito de cualquier carácter y naturaleza se le debe garantizar al ciudadano en todo momento su libertad plena y como corolario hago cita del artículo 49 constitucional en su numeral 2° que establece “Que toda persona se presume ¡nocente mientras no se le demuestre lo contrarío”, lo que nos colocaría a considerar que el Tribunal de Control de la presente causa, en la audiencia de presentación consideró culpable a quien después sin que hubiese un elemento de convicción en su favor en el lapso de la Audiencia de Presentación y la Audiencia Preliminar y estuviese sometido al establecimiento de una libertad parcial y condicionada, decidiría posteriormente que es inocente, sacrificando la justicia y colocándola en una posición que desdice mucho de la Tutela Judicial Efectiva.

    Como ya se expreso párrafos anteriores dicho sobreseimiento no fue sobre la base de la existencia o no de un hecho punible, sino sobre los medios para demostrar la participación del procesado en el mismo y evitar elevar a juicio causas sin ningún pronóstico de condena en función del control Material de los jueces en esta etapa del proceso.

    Por Otra parte es importante resaltar que si bien es cierto la libertad en los procesos penales es la regla las medidas de Coerción son la excepción a los fines de garantizar como ya se dijo los actos subsiguientes del proceso para ello es importante citar a la Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

    … En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.

    Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.

    Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.

    Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…

    . (Año 2007, Pág. 206 ).

    En este sentido, no debe olvidarse que aun cuando la regla de este proceso penal es la libertad, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE el presente medio Recursivo Y ASI SE DECIDE.

    Capitulo Quinto

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada M.G.L.G., actuando en su condición de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico, en el asunto Principal IP01-D-2014-000002, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, dictado en fecha 02 de Mayo de 2014 y publicada el día 05 de Mayo de 2014, y que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipo Penal Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto del presente recurso. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Nueve (09) días del Mes de Septiembre de 2014. Años: 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

    La Jueza Presidente

    ABG. G.Z.O.R.

    Jueza Titular

    ABG. A.O.P.

    Juez Provisorio

    ABG. J.A.M.

    Juez Suplente.

    ABG. J.O.

    Secretaria de Sala

    En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria.

    RESOLUCION Numero IM012014000022

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