Decisión nº PJ0402009000173 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Septiembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000420

ASUNTO : PP11-D-2009-000420

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: YUGERLEISSER VIZCAYA RODRIGUEZ

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente YUGERLEISSER VIZCAYA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 17/04/1993, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.298.439, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 12 con Avenida 05, casa N° 23, Municipio Araure Estado Portuguesa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30 de Julio de 2.009, al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Comisaría “Gral. J.G. Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 30 de Julio de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “Gral. J.G. Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.072.514, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

El día de hoy jueves 30 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente 04:05 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) Soto Júnior, Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.678.674, Agente (PEP) V.M., Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.293.702 y el Agente (PEP) M.G., Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.399.424, a bordo de dos unidades motos, cuando nos encontrábamos específicamente en la avenida principal del barrio 12 de Octubre del Municipio Araure y siendo las 05:00 de la tarde del día de hoy visualizamos en la prenombrada avenida a un adolescente percatarse de nuestra presencia mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, el mismo intento darse a la fuga pero logramos detenerlo a pocos metros de donde emprendió la huida, de inmediato precedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautarle entre su vestimenta específicamente en la pretina del pantalón. Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria Adaptada a calibre 44 m.m, la misma presenta doble cañón y no tenia cartuchos, de igual forma nos percatamos que se trataba de un adolescente, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al adolescente detenido conjuntamente con el arma de fuego decomisada hasta la comisaría “Gral. J.G. Iribarren” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde fue entrado al Departamento de Investigaciones de esta comisaría y según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente detenido fue identificado como: Vizc.R.Y., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.053.924, fecha de nacimiento 17/04/1 993, de 16 años de edad, nacionalidad venezolana, grado de instrucción 7º Agrado, profesión indefinida, residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 12 con avenida 05, casa numero 23 del municipio Araure Estado Portuguesa, de igual forma se le comunico a la Fiscalía Quinta del ministerio Publico, Abg. J.R.S., cabe mencionar el prenombrado adolescente fue enviado al Centro de Diagnostico y Tratamiento (CDT), y quedara en las instalaciones el mismo a la orden de la prenombrada Fiscalía. Riela al folio tres (03) de la causa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado VIZCAYA R.Y., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Acta que riela al folio seis (06) de la causa.

La planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. relacionadas con la causa, donde se recolecta por parte del funcionario Cabo Segundo A.R.H., la siguiente evidencia: 01.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACI6N RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44mm. Acta que riela al folio siete (07) en la causa.

La Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. P.F., por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua. Acta que riela en la causa.

El resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-AB-1576, de fecha 31/07/2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a:" ... UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO, ... 01.- Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm. ... PERITACION: ... BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- EI arma de fuego suministrada se entrega a la funcionaria de la Policía del Estado (PEP) ZOREIDY PEREIRA, adscrita a la Comisaría "Gral. J.G. Iribarren

de Araure, Estado Portuguesa, donde quedara en calidad de deposito y resguardo a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, y que a partir de la presente solicitud quedara a disposición de este Tribunal de Control, con la finalidad de que se ordene su destrucción conforme al artículo 6 de la Ley Para El Desarme, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, del 20 de Agosto de 2.002.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidentemente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría “Gral. J.G. iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, según planilla N° 061-09 de fecha 10/07//2009, relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-266-09, a la orden de este Tribunal, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente, YUGERLEISSER VIZCAYA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 17/04/1993, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.298.439, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 12 con Avenida 05, casa N° 23, Municipio Araure Estado Portuguesa por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “Gral. J.G. Iribarren” de Araure Estado Portuguesa.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

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