Decisión nº PJ0402009000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000009

ASUNTO : PP11-D-2009-000009

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

Imputado: Identidad omitida, por razones de Ley,

VICTIMA: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000009

ASUNTO : PP11-D-2009-000009

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M., mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21 de diciembre del año 2.008, mediante llamada telefónica recibida de la comisaría “G/J. Carlos Manuel Piar”, de Ospino Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente la investigación se inició en 21 de diciembre del año 2.008, mediante llamada telefónica recibida de la comisaría “G/J. Carlos Manuel Piar”, de Ospino Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial de fecha 21-12-08, suscrita por el funcionario Agente (PEP) H.D., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:20 p.m, aproximadamente del día de ayer, me encontraba de servicio en recorrido de patrullaje en la carretera hacia el caserío el bumby, sector la aparición de Ospino, en compañía del Agte. Carreño Deninzón, en la unidad moto nº 223, en donde logramos visualizar un vehículo moto, en la cual se encontraban un ciudadano a quien le indicamos que se detuviera para una revisión de rutina, seguidamente se procedió a la revisión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo adaptado al calibre 44 mm, sin ningún cartucho, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como Identidad omitida, por razones de Ley, de 15 años de edad…y el arma retenida como UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE 44MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO Y SIN NINGÚN CARTUCHO. En vista de lo incautado se procedió a imponerlo de sus derechos…y trasladarlo hasta la comisaría…es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Acta policial de fecha 21-12-08, suscrita por el funcionario Agente (PEP) H.D., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:20 p.m, aproximadamente del día de ayer, me encontraba de servicio en recorrido de patrullaje en la carretera hacia el caserío el bumby, sector la aparición de Ospino, en compañía del Agte. Carreño Deninzón, en la unidad moto nº 223, en donde logramos visualizar un vehículo moto, en la cual se encontraban un ciudadano a quien le indicamos que se detuviera para una revisión de rutina, seguidamente se procedió a la revisión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo adaptado al calibre 44 mm, sin ningún cartucho, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como Identidad omitida, por razones de Ley, de 15 años de edad…y el arma retenida como UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE 44MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO Y SIN NINGÚN CARTUCHO. En vista de lo incautado se procedió a imponerlo de sus derechos…y trasladarlo hasta la comisaría…es todo”

Acta de Imputación, levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Planilla de Registro y Cadena de custodia signada bajo el la numeración 057-08, donde se deja constancia el funcionario Agente (PEP) A.C., adscrito a la Comisaría “Gral. “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, acarigua Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de depósito la siguiente evidencia: “UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, TIPO CHOPO, SIN CARTUCHO.”

Experticia de Reconocimiento Técnico signada Nº 9700-058-AB-2270, de fecha 22-12-2008, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Acarigua, realizada a:”…UN (01) ARMA DE FUEGO,… Las características del arma de fuego suministradas son de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada a calibre 44,…PERITACIÓN: …BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original pude causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…02.- Se utilizó un cartucho para realizar disparo de pruebe…03.- El arma de fuego suministrada se entrega al funcionario Agte. (PEP) A.A., C.I. 17.362.866, adscrito a la comisaría “GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, Ospino Estado Portuguesa, depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia”

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidentemente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría “GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, Ospino Estado Portuguesa, según Número de caso I.005.059 y Número de caso 001-08, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Primero: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Imputado: Identidad omitida, por razones de Ley, antes identificado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, Ospino Estado Portuguesa, según Número de caso I.005.059 y Registro de Cadena de C.d.E.F., número de caso 001-08. Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días de marzo de 2009.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

Juez de Control No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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