Decisión nº PJ0402009000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000020

ASUNTO : PV11-D-2009-000020

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

Imputado: Identidad omitida, por razones de Ley,

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000020

ASUNTO : PV11-D-2009-000020

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M., mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente Imputado: Identidad omitida, por razones de Ley, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17 de Enero de 2009, al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL JOSE ASNTONIO PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación efectivamente se inició en fecha 17 de Enero de 2009, mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial de fecha 17-01-2009, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) SARABIA L.A.J., titular de la cedula de identidad V.-17.510.571, adscrito a la Comisaría General J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada Móvil 24, en compañía del funcionario Agte. (PEP) COLMENAREZ JAVIER, C.l.-14.541.015, a la altura del Barrio B.V. 1, específicamente por la Calle Principal del referido barrio cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pies y al notar la presencia policial emprendió huida, logrando nuestra comisión dándole alcance a escasos 25 metros, al abordarlo el mismo nos manifiesta ser un adolescente posteriormente le indicamos a este que nos diera el motivo por el cual emprendió a huida cuando observo la comisión policial donde este no supo dar respuesta, de inmediato le informamos que seria objeto de una revisión personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al Agente (PEP) COLMENAREZ JAVIER, para dicha labor lográndole incautar a la altura del cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria calibre 44 milímetros y una capsula del mismo calibre, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos a los adolescentes de conformidad con los articulo 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, .nos trasladamos hasta la comisaria .. quedo identificado como A.J.R.R., de quince (15) años de edad, ... y lo incautado quedo descrito de la manera siguiente. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (TIPO CHOPO) CALIBRE 44 MILIMETROS CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR... CABE SEÑALAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN NO SE ENCONTRÓ PERSONA ALGUNA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y DIERA F.D.L.A.P., es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Acta Policial de fecha 17-01-2009, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) SARABIA L.A.J., titular de la cedula de identidad V.-17.510.571, adscrito a la Comisaría General J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada Móvil 24, en compañía del funcionario Agte. (PEP) COLMENAREZ JAVIER, C.l.-14.541.015, a la altura del Barrio B.V. 1, específicamente por la Calle Principal del referido barrio cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pies y al notar la presencia policial emprendió huida, logrando nuestra comisión dándole alcance a escasos 25 metros, al abordarlo el mismo nos manifiesta ser un adolescente posteriormente le indicamos a este que nos diera el motivo por el cual emprendió a huida cuando observo la comisión policial donde este no supo dar respuesta, de inmediato le informamos que seria objeto de una revisión personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al Agente (PEP) COLMENAREZ JAVIER, para dicha labor lográndole incautar a la altura del cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria calibre 44 milímetros y una capsula del mismo calibre, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos a los adolescentes de conformidad con los articulo 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, .nos trasladamos hasta la comisaria .. quedo identificado como A.J.R.R., de quince (15) años de edad, ... y lo incautado quedo descrito de la manera siguiente. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (TIPO CHOPO) CALIBRE 44 MILIMETROS CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR... CABE SEÑALAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN NO SE ENCONTRÓ PERSONA ALGUNA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y DIERA F.D.L.A.P., es todo”.

Acta de imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que e asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Sgto. 2° (PEP) A.A., adscrito a la Comisaria General J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: ‘1.- UN ARMA DE PUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (TIPO CHOPO) CALIBRE 44 MILIMETROS. 2.- UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.

De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 19 de Enero de 2009, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, según solicitud 2CS-2687.09.

Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº. 9700-058-AB-092, de fecha 1’9 01-2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: ,.. UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO,.., Las características del arma de fuego suministrada sor: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, . 02.- Un Cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 milímetros... PERITACION BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte .. 02.- El cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta... 03.- Se utilizo un cartucho para realizar disparo de prueba... 04.- El arma de fuego suministrada se entrega al funcionario Agte. (PEP) MERLYS NADAL, CI.-17.946.400, adscrito a la Comisaría ‘GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua, Estado Portuguesa, depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia”.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidentemente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría“ GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, según Numero de Caso l-.005.326 y Numero de Registro 0015-09, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Primero: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Imputado: Identidad omitida, por razones de Ley, antes identificado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara el cese de la medida cautelar que recae contra el adolescente, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, la cual fuere impuesta conforme lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, según Numero de Caso 1-005.326 y Número de Registro 0015-09. Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días de marzo de 2009.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

Juez de Control No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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