Decisión nº PJ0402010000137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Mayo de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000080

ASUNTO : PP11-D-2010-000080

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. S.B.G.

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M., mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo hace las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08 de Febrero de 2010, al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Zona Policial N° 02 de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 08 de Febrero de 2.010, mediante notificación procedente de la Zona Policial N° 02 de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Rivero Amilkar, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…”.

"Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde del día de hoy 08/02/2010, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) ZAMBRANO ELIO, titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad V-1 5.402. 268, en labores de patrullaje rutinario por la Urb. el Carmelo avenida principal, donde avistamos a un adolescente, que se desplazaba en una bicicleta, donde el mismo al notar nuestra presencia policial trata de emprender una veloz huida por lo que de inmediato le damos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de la policía, y presumiendo de que el mismo pudiera portar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminal, le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de persona de acuerdo a lo establecido a lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se comisiona al funcionario Agente (PEP) ZAMBRANO ELIO para tal fin, logrando incautarle a la altura de su cinto del lado derecho, 01 ARMA DJE FABRICACIÓN CASERA, DE LAS COMUMENTE DENOMINADA CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE ADAPTADA A CALIBRE 44MM, en vista de lo encontrado y como el ciudadano manifestó ser adolescente, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la comisaría de Páez, conjuntamente con lo incautado, donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescente quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida...de 17 años de edad ". Cita del acta que riela la folio tres (03) de la causa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta Policial de fecha 08-02-2010, suscrita por el funcionario policial DTGDO. Rivera Amilkar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde del día de hoy 08/02/2010, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) ZAMBRANO ELIO, titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad V-1 5.402. 268, en labores de patrullaje rutinario por la Urb. el Carmelo avenida principal, donde avistamos a un adolescente, que se desplazaba en una bicicleta, donde el mismo al notar nuestra presencia policial trata de emprender una veloz huida por lo que de inmediato le damos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de la policía, y presumiendo de que el mismo pudiera portar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminal, le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de persona de acuerdo a lo establecido a lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se comisiona al funcionario Agente (PEP) ZAMBRANO ELIO para tal fin, logrando incautarle a la altura de su cinto del lado derecho, 01 ARMA DJE FABRICACIÓN CASERA, DE LAS COMUMENTE DENOMINADA CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE ADAPTADA A CALIBRE 44MM, en vista de lo encontrado y como el ciudadano manifestó ser adolescente, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la comisaría de Páez, conjuntamente con lo incautado, donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescente quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida.de 17 años de edad ". Cita del acta que riela la folio tres (03) de la causa.

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad Omitida

, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Distinguido Rivero Amilkar, adscrito a la Comisaría General. J.A.P., de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, DE LAS COMUNMENTE DENOMINADA CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE ADAPTADA A CALIBRE 44MMM". Cita del acta que riela al folio siete (07) y ocho (08) de la causa.

La Audiencia Oral en fecha 10 de Febrero de 2010, la cual se acordó Con Lugar por e1 Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-00080, le impone al adolescente Identidad Omitida

la Medida Cautelar establecida en el literal "C" del articulo 582 de la LEY ORGÁNICAPARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela al folio treinta y dos (32) de la causa.

La Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. S.B.G., por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2010-00079. Cita del acta que riela al folio veinticinco (25) de la causa.

La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-248, de fecha 09-02-2010, suscrita por el funcionario T.S.U J.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: "... UN (01) ARMA DE FUEGO... 01.- Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, PERITACIÓN: ... BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Se utilizo un cartucho para realizar disparo de prueba... 03.- El arma de fuego suministrada se entrega al funcionario (PEP) MARRIFO J.L., C.I.-9.555.150, adscrito a la Comisaría "GENERAL J.A.P.", Acarigua, Estado Portuguesa, depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia". Cita del acta que riela al folio cincuenta y ocho (58) de la causa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Comisaría “General J.A.P.”, Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia N° 066-09, relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-042-10, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida

Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Comisaría “General J.A.P.”, Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia s/n, que guarda relación con las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-042-10,

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2010.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

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