Decisión nº PJ0402009000145 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000115

ASUNTO : PP11-D-2009-000115

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. S.B.G.

IMPUTADO: D.G.J.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M., mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente, D.J.G.J., Venezolano, nacido el 21-03-1993, soltero, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-21.562.129, estudiante de 4to. Año de educación media, residenciado en el Barrio B.V. I calle 36 entre Avenidas 39 y 40, Acarigua Estado Portuguesa a quien se le imputa la comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09 de Abril de 2.009, al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 09 de Abril de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) F.P.G.A., quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

"En el día de hoy jueves 09 de Abril, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje de seguridad y resguardo de la ciudadanía en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) P.O.R.J.... y Agte. G.P.D.D., a bordo de la unidad radio patrullera Nº 615, cuando efectuamos un recorrido por el Barrio B.V. calle 36, entre Avenidas 39 y 40, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuando avistamos a tres personas que se encontraban paradas en una esquina los cuales al observar la comisión policial se tornan sospechosos y una de las personas trata de huir del lugar, en vista de la situación procedemos a detener la unidad le damos la voz de alto a los ciudadanos y le realizamos una Inspección de Personas de conformidad con lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a una de las personas una arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, cacha de madera sin cartucho la cual tenia entre su cuerpo y la pretina del pantalón, seguidamente procedemos conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole la joven que se le incauto al arma de fabricación rudimentaria que por favor se identificara quien manifestó ser y llamarse GRANADILLO J.D.J., de 16 años de edad, ... seguidamente procedemos de igual forma con las personas que lo acompañaban quienes se identificaron como GRANADILLO JIMÉNEZ DARLlNG JOSÉ, de 16 años de edad, ... y M.C.C.E., de 22 años de edad ... procedimos a trasladar al adolescente que se le incauto el arma hasta la comisaría ... notificar la detención a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ... se le impuso de sus derechos de conformidad con los 541 y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente se procede a hacer entrega del adolescente GRANADILLO JIMÉNEZ DARLlNG JOSÉ a su progenitora ciudadana J.L.E.M., titular de la cedula de identidad Nro. 9.560.560... quedando el adolescente GRANADILLO J.D.J., a disposición de los funcionarios que laboran en el Departamento de. Es todo". Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta de Imputación levantada al adolescente GRANADILLO J.D.J., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, realizada por el Órgano Investigador, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la mencionada Comisaría, correspondientes a: "1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM,".

La designación de Defensor publico por ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Abg. S.B.G..

La Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 10 de Abril de 2009, con ocasión de la presentación del adolescente detenido y donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone al adolescente D.J.G.J., la medida Cautelar del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la prohibición de portar cualquier tipo de arma ya sea blanca o de fuego por el lapso de seis (06) meses.

La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el numero 9700-058-AB-701, de fecha 10¬04-2009, suscrita por el T.S.U, O.J.G.P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: "Un (01) ARMA DE FUEGO. 01.las características del arma de fuego suministradas como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, con signos evidentes de oxidación, adaptada al calibre 44mm, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 105.50 milímetros y un diámetro interno en su boca de 13.25 milímetros, caja de los mecanismos, y empuñadura; esta ultima elaborada en madera de color marrón; sujetada mediante dos (02) tornillos, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento hacia atrás de una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual acepta un solo cartucho PERITACIÓN: BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1.- con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usadas atípicamente como armas u objetos contundentes, igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa 2.- se utilizo un cartucho para realizar prueba de disparo 3.- el arma de fuego tipo chopo descrita anteriormente es devuelta al funcionario (PEP Agente) P.O.R.J., adscrito a la Unidad Selvática de la Policía del Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidentemente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia S/N relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-118-09, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente, D.J.G.J., ya identificado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia S/N que guarda relación con las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C- 118-09

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2009.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

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