Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar abogado T.D.J.R.F., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 19 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, regresa de los Toros Coleados en la Población de Agua Blanca estado Portuguesa y al desplazarse específicamente por el callejón 01 con calle principal del Barrio San Francisco de la mencionada población, es sorprendido por el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se hacía acompañar de los ciudadanos M.A.R.C. y P.J.R.C. quien reclama a IDENTIDAD OMITIDA sobre una pelea y es cuando IDENTIDAD OMITIDA y sus acompañantes le propinan unos machetazos, cayendo la víctima al suelo y es específicamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien lo lesiona con el machete ocasionándole múltiples heridas cortantes en el cuerpo, tal como en la cara externa del brazo, en la muñeca, dorso de la mano derecha, antebrazo, dorso de la mano izquierda esta ultima complicada con fractura de metacarpiano y sección de tendones y traumatismo frontoparietal derecha todas estas producidas por arma blanca, tal como se extrae del informe médico legal...”.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente como medida cautelar Semi Libertad prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.S.B., quien expuso: “…rechazo la acusación que ha hecho el ministerio público por medio del cual le atribuye el delito de lesiones personales graves solicitando en este sentido se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público la defensa se opone a que le sea impuesta al adolescente la medida cautelar contenida en el literal c de la Ley especial que nos rige en el entendido de que el adolescente ha demostrado sujetarse al proceso, en cuanto a la medida cautelar del literal f la defensa no se opone a que le sea impuesta la referida medida, finalmente solicito se me expidan copias simples tanto del acta como de la decisión…” Acto seguido este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, él tiene derecho a declarar en la audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

Experto: DR. L.S., Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, experto oficial de los exámenes médicos legales signados con los Nros. 2492/1458 respectivamente, practicados a la víctima X.E.S.A., en fecha 26-12-04/01-09-05, respectivamente en los cuales “Se ratifica el carácter GRAVE, de dichas lesiones…”, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Experto: L.T. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N°9700-058-201/061, de fecha 14-03-2005, realizada a un arma Blanca tipo machete. ello de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Testimonios:

SAMIENTO ARDILA X.E., Victima, para que rinda su testimonio de los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación por su lectura del acta de inspección técnica N°3480 de fecha 19-12-2004, suscrita por los funcionarios Inspector Coromoto Jiménez y Agente D.M. , realizada en el lugar donde ocurre el hecho.

De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación del objeto incautado consistente en un arma de blanca machete a los efectos de ser exhibidas en el debate y su respectivo reconocimiento por parte de los expertos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescentes del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir al Parque Nacional de Armas, a los fines de su destrucción, el Arma Blanca tipo machete. Dicha arma guarda relación con la presente causa y ha sido puesta por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal y tal como consta en las actas que conforman la causa se encuentra en la Sala de Resguardo y C.d.E.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, bajo planilla de cadena de Custodia N° 3218, de la causa G-884.003,.y quedan a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los catorce días del mes de Febrero de Dos mil seis.-

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

ABG. M.J.

Secretaría

Causa 1C-463-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR